República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de INISCONINISNSI N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2018-2023 Radicación n.°95383 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MANUEL BOLAÑO BERTEL, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fernando Manuel Solario Bertel, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2008, las mesadas adeudadas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 debidamente ajustadas, los intereses «corrientes» y moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Indicó en sustento de las pretensiones, que nació el 1 de diciembre de 1948; que cotizó a la demandada los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de abril de 1990, para un total de «999.14» semanas según su historia laboral; que el 7 de octubre de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada mediante resolución 024667 del mismo ario, lo que reiteró con el acto administrativo 105236 de 14 de octubre de 2010 y en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva.
Aseveró cumplir los requisitos de edad y número de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez; que Colpensiones no tuvo en cuenta los ciclos en mora 05, 06, 07,08,09, 10, 11 y 12 de 1990;01,02,03,04,05,06,07, 08,09, 10, 11 y 12 de 1991; 01,02,03,04,05,06,07,08, 09, 10, 11 y 12 de 1992; y, ciclos 07, 08,09, 10, 11 y 12 de 1993, adeudados por la Industria Licorera del Magdalena, que sumados arrojan un total de 168.11 semanas, suficientes para alcanzar la prestación; que laboró para esta entidad desde enero de 1973 hasta julio de 1993, (fs.°1 a 6 cdno. digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 del actor, afiliación, semanas cotizadas, las peticiones, recursos interpuestos y los actos administrativos que las negaron, así como el pago de la indemnización sustitutiva; que los ciclos en mora, debían probarse; de los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.
Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; improcedencia de pago de intereses moratorios y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°27 a 32 cdno. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 22 de julio de 2019, resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Fernando Manuel Bolario Bertel, a partir del 10 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $552.528,00 Se fija la cuantía para el ario 2019 en la suma de $866.402,04.
Segundo: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor del señor Fernando Manuel Bolario Bertel de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 13 de noviembre de 2015 hasta el 31 de junio de 2019, lo que arroja un total de $41.628.055, más las mesadas que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina.
Se autoriza a Colpensiones a descontar de este monto, el valor pagado por indemnización sustitutiva un valor de $10.337.417. Tercero: Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales generadas a partir del 8 de febrero de 2010, conforme a la fórmula que constará en el acta que se levante de la presente audiencia [ ]. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de noviembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Declarar no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas.
Quinto: Absolver a Colpensiones por la pretensión de indexación e intereses corrientes solicitados en la demanda. Sexto: Condenar en costas a la parte demandada. Se tasan agencias en derecho en un porcentaje del 7% de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 CSJ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la apelación interpuesta por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 16 de octubre de 2020 (fs.°66 a 78 cdno. 2 digital), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió. Fijó las costas de primer grado al demandante.
Se abstuvo de imponerlas en segunda instancia. Centró la controversia en resolver si el accionante tenia derecho a la pensión de vejez, según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse al régimen de transición preceptuado en el 36 de la Ley 100 de 1993 y al impacto del Acto Legislativo 01 de 2005, confirmó que Bolatio Bertel era beneficiario del régimen de transición, por haber nacido el 1 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 de diciembre de 1948 y a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad; que se vinculó al ISS en 1971 y al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, tenía «999.14» semanas cotizadas, por lo que el beneficio transicional se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
A renglón seguido, manifestó: No es objeto de discusión que de acuerdo a las semanas consignadas en la historia laboral el demándate (sic) no reúne el requisito de semanas cotizadas, por cuanto cumplió 60 arios de edad el 1 de diciembre de 2008, fecha para la cual no contaba con 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad ni con el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo.
Lo que permitió reunir el requisito de semanas cotizadas, fue la inclusión de las semanas en mora por cuenta de la Industria Licorera Del (sic) Magdalena, que pretendió el demandante. Recordó que el a quo contabilizó los ciclos del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1990, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, del 1 de enero al 31 de agosto de 1992, y del 1 de septiembre al 27 de julio de 1993 y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez.
También que en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, se enserió que, cuando hay mora patronal en las cotizaciones y la entidad de seguridad social no ha ejercido las acciones de cobro, debe responder por el pago de la pensión Tras revisar la historia laboral de folios 11 y 12, observó varios ciclos con la anotación de mora del empleador, así: del 1 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1990 relaciona 34.32 semanas; del 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 de 1991, 51.43 semanas; del 01 de enero de 1992 al 31 de agosto de 1992, 34.32 semanas; y del 01 de septiembre de 1992 al 27 de julio de 1993, 47.19 semanas, lo que equivale a 167.26 semanas, que equivalían «a 3 años 3 meses, con el patronal Industria Licores del Magdalena».
Afirmó que por tratarse de la Industria Licorera se debió «allegar los formatos Clep o la certificación por parte de la entidad del tiempo laborado por el actor». Con sustento en el fallo CSJ SL1355-2019 y al no haber aportado el actor ningún documento, que permitiera deducir que laboró con la Industria Licorera del Magdalena durante el tiempo aludido; recordó que decretó prueba de oficio a fin de determinar si efectivamente estaba vinculado con esa entidad (auto 2 de septiembre de 2020), donde «se ofició a la Industria Licorera del Magdalena, para que en un término de 5 días certificara en tal sentido, pero no se obtuvo respuesta».
Al estimar no demostrado el requisito de semanas cotizadas según el Acuerdo 049 de 1990, declaró improcedente el reconocimiento de la pensión deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la accionada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, 9 Ley 797 de 2003, 13, 29, 48, 53 y 83 de la CN. Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si laboro (sic) efectivamente con la Industria Licorera del Magdalena. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al proceso si se acredito (sic) la certificación por parte de la Gobernación del Magdalena, requerida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, mediante Auto de 2 septiembre de 2020. 3. No dar por demostrado, estándolo, la certificación expedida por la Gobernación del Magdalena, donde consta que el demandante laboró desde el 1° de enero de 1989 hasta el 27 de julio de 1993 con la extinta INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
Sostiene que el sentenciador de segundo nivel pretermitió la respuesta que dio la Gobernación del Magdalena el 16 de octubre de 2020, oct las 9:22 a.m., 7 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°95383 allegada al correo de la secretaria, donde consta que el demandante laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 8° de marzo de 1971 hasta el 1° de abril de 1993».
Memora la sentencia «del 11 de marzo de 1958, gaceta judicial, tomo LXXXVII, página 630» y la CSJ SL1355-2019, y advierte que en esta última se dijo que ante dudas razonables y fundadas de la existencia de trabajo cuando se observa mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde el juez de trabajo esclarecerlas. Trajo a colación el fallo CSJ SL413-2018.
Anota que la petición fue «cumplida» por la Gobernación del Magdalena, «previo a resolverse el recurso de apelación. Como consta en los folios 32 al 44 del cuaderno digital de segunda instancia»; que no cabe duda de que al proferirse la sentencia, «ya reposaba» en el plenario la certificación laboral que demostraba que Bolario Bertel laboró desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 1 de abril de 1993.
Manifiesta que al existir mora en el pago de cotizaciones, deben aportarse pruebas razonables «o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral» y las dudas se deben disipar, con el ejercicio de las facultades oficiosas del juzgador; que por ello se «pidió una sola vez, sin que mediara requerimiento alguno» ante una eventual desatención de la entidad oficiada.
VII. RÉPLICA SCLPJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95383 Colpensiones resalta que en la proposición jurídica no se incluyó el Acuerdo 049 de 1990, norma que contiene el derecho perseguido; que, a pesar de que se ha morigerado el rigor técnico del recurso extraordinario, aún se exige por lo menos, una disposición en tal sentido; que, si se analiza el caso de fondo, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues no halló demostrada la relación de trabajo alegada ni la obligatoriedad de cotizar que supuestamente tenía la Empresa de Licores del Magdalena, que sería el motivo por el que se probaría la mora alegada.
Que si bien por auto de 2 de septiembre de 2020, se ofició a la Empresa de Licores del Magdalena, para que «dentro de los cinco (5) días siguientes certificara si el señor FERNANDO MANUEL BOLAN-0 BERTEL se había desempeñado como trabajador de esa empresa entre los años 1980y 1993, lo cierto es, que al 16 de octubre cuando se profirió sentencia, habían transcurrido 32 días hábiles sin que esa entidad se hubiese pronunciado».
Con todo, asevera que con tales documentos se colige que fue pensionado por la Empresa de Licores del Magdalena mediante resolución 088 del 31 de marzo de 1993, y que pretende «con fundamento en el tiempo que trabajó para la licorera», «una nueva prestación con fundamento en los mismos periodos (folio 34), que por demás, se itera, no se efectuaron cotizaciones». 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95383 VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del juez de primer grado, al señalar que la prueba que decretó de oficio no fue allegada al expediente por la Licorera del Magdalena. Que al no tener sustento de que el demandante laboró para dicha entidad en los ciclos que registraban mora en la historia laboral, no tenía derecho a la pensión de vejez, como quiera que no cumplió el número de cotizaciones requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.
La censura pone de presente que la respuesta a tal requerimiento fue allegada al expediente, de modo que el colegiado pretermitió información valiosa para resolver la controversia. De entrada, debe indicarse que le asiste razón al recurrente. Al volcar la mirada al cuaderno de segunda instancia digitalizado, se observa que el Tribunal mediante auto de 2 de septiembre de 2020, solicitó de manera oficiosa a la Industria Licorera del Magdalena, que certificara en un término que no excediera 5 días, si el demandante «laboró para dicha entidad a partir de 1 de enero de 1989 al 27 de julio de 1993.
En igual sentido, en ese mismo lapso, deberá allegar lo referente a esta vinculación, como nóminas de pago de salarios y prestaciones sociales». 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 En los folios 45 a 54 del mismo cuaderno, obra documentación de la Industria Licorera del Magdalena, (repetida en los folios 56 a 65), de fecha 16 de octubre de 2020, donde se hizo constar lo siguiente: Que: BOLAÑO BERTEL FERNANDO MANUEL, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.530.621, expedida en Santa Marta.
(Mag.), prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, según el siguiente detalle: Estuvo vinculado como OBRERO, de la Industria Licorera del Magdalena, mediante Contrato de Trabajo del 18 de Marzo de 1971, iniciando labores el 08 de Marzo de 1971, hasta el 1 ro de Abril de 1993, según Resolución No.087 del 31 de Marzo de 1993 en el cargo de AYUDANTE TÉCNICO LICORISTA, mediante Resolución No. 088 del 31 de Marzo de 1993, se reconoce pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente.
Mediante RAD T-2018-0046300 (R.1.699) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral del (sic) fecha 02/ Sep/ 2020, solicitan tiempo laboral del tiempo comprendido del 1 ro de Enero de 1989 al 27 de Julio de 1993. y planillas de registro de factores salariales que reposa en la historial laboral, en consecuencia de lo [a]nterior, se hace constar el tiempo laboral el tiempo completo que estuvo vincilado (sic) en la Industria Licorera del Magdalena, se debe remitir este doc y los anexos a la Oficina Juridica (sic) de la Gobernación del Magdalena.
Mediante Certificado de afiliación, y Reporte de COLPENSIONES, se encuentra afiliado desde el 08/03/1971, en el Instituto de Seguro Social, ISS. 860013816-1. Hoy COLPENSIONES NIT 900336004-7. Se toma la información de la Historia Laboral en formato pdf, suministrada por la Oficina de Gestión Documental por correo institucional, de fecha 15-10-2020.
Se anexó a la anterior constancia documentos contentivos de «PLANILLA DE REGISTRO DE FACTORES SALARIALES» de los arios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. Esta Corporación se percata de que la fecha en que se profirió la sentencia del ad quem (16 de octubre de 2020), 11 SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°95383 coincide con la de la expedición de la certificación requerida.
No obstante, según el orden de la foliatura del trámite en segundo grado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal censurado, puso en conocimiento de la magistrada ponente, que el apoderado sustituto del demandante, «eleva una solicitud» a través de correo electrónico (f.°44), cuya impresión se observa en el folio inmediatamente anterior (f.°43), en la que manifestó que: [ ] actuando en calidad de apoderado sustituto del señor FERNANADO (sic) BOLAÑO BERTEL, me dirijo a usted señora magistrada, con el mayor de mis respetos para manifestarle que la GOBERNACION DEL MAGDALENA ha dado contestación a [1]o solicitado por este despacho judicial, por lo que solicito su señoría a que se tenga en cuenta su señoría (sic) la certificación del tiempo laboral de mi representado al momento de proferir sentencia por lo cual aporto de igual manera lo enviado por la GOBERNACION DEL MAGDALENA.
Pese al informe secretarial y a la documentación que se había agregado al expediente, el Tribunal profirió sentencia sin percatarse de su existencia al indicar que, aun cuando decretó prueba de oficio «no se obtuvo respuesta» de la Licorera del Magdalena. Así las cosas, al acreditar el recurrente la equivocación fáctica que le atribuyó al juez colegiado, la sentencia impugnada debe ser quebrantada.
Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala de Casación se corra traslado a las partes de la documentación incorporada en el cuaderno digital de segunda instancia (fs.°45 a 54- repetidos 56 a 65), para 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95383 venerar el debido proceso y se ejerza su debida contradicción. Una vez surtido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que instauró FERNANDO MANUEL BOLAÑO BERTEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado.
Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de esta Sala de Casación, que corra traslado a las partes de la documentación incorporada en el cuaderno digital de segunda instancia (fs.°45 a 54- repetidos 56 a 65), para venerar el debido proceso y se ejerza su debida contradicción. Surtido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. Sin costas como se expuso. 13 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95383 Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘,0 G P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14