Micelio
SL2018-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Uhral Sala da Desesiaastita 1L 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2018-2022 Radicación n.° 86123 Acta 21 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2019, en el proceso que en su contra instauró JESÚS SERRANO OCHOA.

I.

ANTECEDENTES Jesús Serrano Ochoa llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de marzo de 2013, «indexada con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC)g, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86123 Fundamentó sus peticiones, en que: laboró para la Contraloría del Departamento de Sucre del 4 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y, en el Banco Popular SA entre el 20 de enero de 1978 y el 3 de febrero de 2014, devengó como último salario promedio mensual la suma de $2.552.306. Cumplió 55 arios, el 8 de marzo de 2013.

Indicó que, desde el 20 de diciembre de 1969, la entidad bancaria adquirió el carácter de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; mediante escritura pública n.° 5901 de 4 de diciembre de 1996 modificó su naturaleza jurídica por la de Sociedad Comercial Anónima y a su vez, su razón social por la de BANCO POPULAR SA y, en «martillo simultáneo» el 21 de noviembre de 1996, la Nación vendió las acciones y los particulares adquirieron más del 80% de estas, dando lugar a la privatización de la entidad.

Agregó que desde su vinculación al banco y hasta el momento de su privatización, acumuló un tiempo de servicio de 20 arios, 7 meses y 26 días incluido el laborado para la Contraloría General del Departamento de Sucre y, que el 9 de diciembre de 2013 radicó memorial ante el Banco Popular Sucursal Barranquilla para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, la que se le negó mediante comunicación adiada de 3 de febrero de 2014, en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86123 la que se le remite para que eleve su reclamación ante Colpensiones.

El Banco Popular S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó las modificaciones que tuvo en su naturaleza jurídica incluida su privatización, que el demandante laboró a su servicio y que a 21 de noviembre de 1996 alcanzaba 18 arios y 10 meses, el salario promedio devengado, la fecha de nacimiento y edad del promotor del juicio, el agotamiento de la reclamación administrativa y, la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

En su defensa, adujo que al demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que, a 21 de noviembre de 1996, fecha en que se privatizó el banco, no había cumplido los 20 arios de servicio «como empleado oficial» pues tan solo contaba 18 arios 10 meses, amén que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, no alcanzaba los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para la pensión de jubilación que reclama, la que, indicó, no se compadece con la obligación a cargo de los empleadores del sector privado en tanto la pensión a reconocer es la de vejez, riesgo que fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad a la cual, en vigencia de la relación laboral del demandante fue afiliado y se realizaron los aportes correspondientes, por lo que a su cargo tan solo estaban las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios y las causadas a 1 de abril de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86123 Agregó que, no había lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios pues, la Ley 33 de 1985 que invocó el demandante no prevé su pago y no corresponde a una de las que se reconocen con soporte en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción previa de «LITISCONSORCIO NECESARIO», la de fondo de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y, carencia de la acción (f.° 62- 72 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de febrero de 2016 (CID a f.° 143 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de la acción.

SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a favor del actor Jesús Serrano Ochoa, a partir del 8 de marzo de 2013, en un monto del 75% del IBL, obteniéndose como cuantía inicial la suma de $1.144.404,09 y, un retroactivo pensional desde el 8 de marzo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 por valor de $44.478.358,07.

TERCERO: CONDENAR al Banco Popular SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86123 pensión, obteniéndose hasta la fecha un monto de $7.426.409,09.

CUARTO: Esta pensión a la que se condena es incompatible con la pensión de vejez que reconozca COLPENSIONES, y se autoriza al demandado a descontar de las mesadas pensionales las sumas que por cotización a salud deba cotizar el actor.

QUINTO: Condénese en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual a 5 SMLMV. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 17 de junio de 2019 (CD a f.° 185 cuaderno de instancias), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas a la entidad demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 a cargo del Banco Popular, ii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si se equivocó el juzgador de primera instancia al determinar el IBL con fundamento en el artículo 21 ibídem.

SCLAVT-10 V.00 5 Radicación n.° 86123 Como hechos fuera de debate tuvo que: 1.- el demandante nació el día 8 de marzo de 1958, 2.- prestó servicios como trabajador oficial para el Banco Popular entre el 20 de enero de 1978 y el 20 de enero de 1996 (sic), fecha en que se privatizó el banco demandado, 3.- estuvo vinculado como servidor público a la Contraloría Departamental de Sucre del 4 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y, 4.- cuenta con más de 20 arios de servicio en condición de trabajador oficial.

Sostuvo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el demandante o venía bajo el régimen de los empleados públicos» y, a la llegada del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se le mantuvo hasta el ario 2014, resultando procedente que la pensión de jubilación sea estudiada conforme a lo establecido en el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, « Para la Sala es claro que no le asiste razón al apelante en el sentido que al demandante pese a poseer la calidad de trabajador oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de los Seguros Sociales».

A continuación, se refirió a la inconformidad planteada en relación con la condena por concepto de intereses moratorios, de la que concluyó en su confirmación al considerar que »son procedentes para todas las pensiones indistintamente de la norma con la que se reconozca la SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86123 prestación», aserto que sustentó en un aparte de la sentencia CC C-601-2000.

Para finalizar, adujo que en ninguna equivocación había incurrido el a quo al momento de liquidar el IBL de la pensión de jubilación, como quiera que al demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 arios para acceder a la prestación pensional por lo que, era el artículo 21 de ese precepto normativo el llamado a ser aplicado para ese fin.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, impartir absolución total. En subsidio, [ ] aspira el Banco Popular SA a que esa H. Sala case el numeral 3' de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena proferida por el a-quo en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el señor JESUS SERRANO OCHOA para que, una vez constituida en la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86123 correspondiente sede de instancia, revoque dicho numeral y absuelva a la sociedad de esta pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del CST y, 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 de 1990.

Como yerros evidentes en los que incurrió el Tribunal expuso los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada argumentó en el proceso que el señor Jesús Serrano Ochoa "pese a poseer la calidad de trabajador oficial, se le deba dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de los Seguros Sociales".

SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 86123 2. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda el BANCO POPULAR SA ha sostenido que por tener el señor Jesús Serrano Ochoa la calidad de TRABAJADOR PARTICULAR desde el 21 de noviembre de 1996, y además afiliado desde su vinculación a la sociedad enjuiciada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), no está obligado a reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 para los trabajadores oficiales.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala la demanda inicial y su contestación «en cuanto a las confesiones que contienen» y, como dejadas de analizar: los certificados expedidos por la Superintendencia Financiera (f.° 10-14, 57 y 102), certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (f.° 24-28) y certificación expedida por el revisor fiscal del Banco Popular SA (10 101).

Luego de reproducir apartes de la decisión censurada, señala que de la simple remisión a los hechos 2, 3 y 4 de la demanda y de los fundamentos de la defensa consignados en su contestación, se puede evidenciar que no existía controversia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la entidad bancaria enjuiciada ni con la calidad de trabajador particular del demandante desde el 21 de noviembre de 1996.

De los certificados acusados refiere que evidencian que el Banco Popular SA corresponde a una sociedad anónima de derecho privado a partir de aquella data. Insiste en que el cambio de composición accionaria de la sociedad, encontrándose el trabajador a su servicio y afiliado al ISS, afecta la naturaleza del vínculo, pues tales SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86123 circunstancias, implican la inaplicabilidad de las disposiciones legales en que se fundó la condena, como son la Ley 33 de 1985 y, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expone que, de conformidad con lo señalado en sentencia del 14 de marzo de 2001, que dice fue expedida por esta Corporación, sin identificar número de radicación, en el evento en que se privatice una entidad de naturaleza pública, como sería el caso del Banco Popular S.A., solo es posible la aplicación del régimen de transición pensional y la Ley 33 de 1985, cuando el funcionario hubiere finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, que no es el caso del aquí demandante.

Aduce que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, razón por la cual, por ser una entidad privada al momento en que el actor cumplió los requisitos de la pensión oficial, el régimen legal aplicable es el privado. Sostiene que, a lo largo del proceso expuso, entre otros argumentos, el de no estar obligado a reconocer la prestación al promotor del litigio por no reunir los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes al momento de su privatización, y haber cotizado al ISS para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte desde el 20 de enero de 1978.

Agrega que el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera la totalidad de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86123 requisitos para causar la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, por lo que solo tenía una mera expectativa que «no constituye derecho contra la ley que las anule o cercene», según el art. 17 de la Ley 153 de 1887.

Transcribe apartes de la sentencia CC C-147-1997 y, agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el lleno de los requisitos allí establecidos, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los cotizantes, por lo que se entiende que el régimen anterior es el de los trabajadores particulares, por haber sido asegurado por el ISS, razón por la que dicha entidad debe subrogar totalmente al Banco para el cubrimiento de la prestación. Transcribe los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 2 del Decreto Ley 433 de 1971 e insiste en que, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una persona que trabajó en el Banco Popular S.A. cuando su naturaleza jurídica era oficial, le era aplicable lo estipulado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo ario, conclusión a la que afirma, debió llegar el juez colegiado.

Expone que en el [art. 1 del] Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los empleados que mediante contrato de trabajo prestaren servicios a entidades de derecho público en la construcción SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86123 y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes, y, reproduce el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990.

Para concluir, cita una sentencia de la Corte Constitucional, que identifica con fecha 25 de junio de 2009 y anota que si de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta, como eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro obligatorio, se asimilaban a trabajadores del sector privado, no le corresponde sufragar el reconocimiento de la pensión. VII.

CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se propone por la vía indirecta y se invoca la comisión de un par de yerros tácticos, además de acusarse algunas probanzas como mal apreciadas y otras como inapreciadas, de la argumentación presentada en el desarrollo lo que se advierte es que, el reproche es de naturaleza jurídica y, por tanto, se abordará su análisis desde esa senda, poniendo de presente para ello que la llamada ajuicio no discute, los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) que Jesús Serrano Ochoa prestó sus servicios al Banco Popular S.A., durante más de 20 arios, en calidad de trabajador oficial y, ii) cumplió la edad de 55 arios, SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 86123 el 8 de marzo de 2013, cuando la entidad financiera ya había sido privatizada.

El problema jurídico que propone la entidad recurrente a la Corte se centra en que, como a la fecha en la cual el trabajador alcanzó la edad, la entidad tenía naturaleza privada, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, y debido a su afiliación al ISS, el banco se relevó de la obligación de reconocer la prestación reclamada con sustento en la normatividad citada.

En lo que concierne, de manera amplia, pacífica y reiterada, al decidir causas promovidas contra la misma entidad, esta Corporación ha adoctrinado, que una vez los trabajadores cumplen al menos 20 arios de servicio en calidad de servidores públicos, la privatización de la empleadora no afecta el derecho pensional, así la edad se cumpla con posterioridad a la mutación de naturaleza jurídica de la entidad financiera.

Sobre la temática en discusión, es del caso rememorar lo analizado en sentencia CSJ 5L3801-2018, en la que al dirimir un litigio de similares contornos al que se estudia, señaló: En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte arios de servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les Impedía obtener la pensión de jubilación SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86123 oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.

Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. (Resalta la Sala) Es así como, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).

En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 arios, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/1985, con independencia de su afiliación al ISS en el transcurso de la relación. Así las cosas, la circunstancia de que el actor cotizara al I.S.S. para el amparo de los riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993, en tanto es el Banco demandado, como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969, art. 75, pues una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez del ISS, estará a cargo de esa entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual, en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 arios, se les debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86123 acuerdos de dicha entidad.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ SL7657-2017, CSJ 7662-2017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y 27 en. 2010, rad. 39993 (negrilla fuera del texto).

Cumple recordar, que la anterior posición no es insular, sino que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL5340-2019, CSJ SL2166-2019 y más recientemente en la CSJ SL2223-2020, en la que, al decidir situación similar en la que el Banco Popular actuaba como demandado, esta Sala de Casación explicó: ala afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social».

De acuerdo con lo descrito, al haber cumplido Jesús Serrano Ochoa 20 arios de servicio público, estando vinculado a la entidad bancaria demandada en calidad de trabajador oficial, hecho indiscutido, el sentenciador plural acertó al concluir que sí le corresponde el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, toda vez, que cumplir los 55 arios de edad con posterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad financiera, no es argumento plausible para cercenar su derecho pues, lo preponderante SCLA3 PT -10 V.00 15 Radicación n.° 86123 es el cumplimiento del tiempo de servicios como trabajador oficial.

De otro lado, siguiendo las enseñanzas de la línea jurisprudencial reseñada, la afiliación al ISS tampoco releva a la llamada a juicio del reconocimiento de la pensión de jubilación demandada pues, en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, tal obligación le corresponde al Banco Popular SA, como último empleador oficial. De lo que viene de decirse, el cargo no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de los artículos 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 813 de 1994, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985. Alega que no resulta procedente la condena impartida por concepto de intereses moratorios porque la pensión reclamada es la prevista en la Ley 33 de 1985 que no, en la Ley 100 de 1993, amén que únicamente después de haberse determinado en forma definitiva la obligación del Banco en su reconocimiento podría sostenerse que incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Refiere que aquel ha sido el entendimiento que le ha dado esta Corporación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la procedencia de tales intereses cuando se invocan como accesorios al reconocimiento de la pensión de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86123 jubilación por no tratarse de una de las contempladas en ese cuerpo normativo, para lo cual cita un extenso catálogo de sentencias en ese sentido en el que se incluyen, entre otras, la CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273;

CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24662; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 29111; CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 37045 y, CSJ SL, 9 mar. 2016, rad. 48155, esta última que reproduce parcialmente. IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo refiere la entidad recurrente, que esta Corte consideraba que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente procedían frente a pensiones reconocidas íntegramente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, mediante providencia CSJ SL1681-2020, rectificó aquel criterio, para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de este.

En aquella decisión se aclaró que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar mel derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86123 comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

Igualmente, acotó que las pensiones del régimen de transición si bien se rigen en relación con la edad, tiempo de servicios o semanas y monto por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993, por lo que, debido a ello, corresponden a pensiones comprendidas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Así, se adoctrinó en dicha providencia: 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones».

En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral, o ya sea que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86123 De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia SL, 28, nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada el amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe una razón suficiente para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 86123 Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia fisica, síquica o sensorial del 50% (par. 4.° art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley». En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jesús Serrano Ochoa los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas, pues la pensión otorgada al demandante era de estirpe legal -Ley 33 de 1985- y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86123 Barranquilla, dentro del proceso adelantado por JESÚS SERRANO OCHOA contra BANCO POPULAR SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ r-Y- ---rnc) I JIMENA IS) EIt1-7G7)DOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ SCLAWT 10 V.00 21