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SL2018-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2018-2020 Radicación n.° 72406 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUSTO DÍAZ SIERRA contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JUSTO DÍAZ SIERRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconociera su pensión de invalidez, a partir del 4 de diciembre de 2009, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral del 51,53 %, más los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adicionales, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que el 20 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Hotel Bantú; que ese vínculo se mantuvo hasta el 5 de febrero de 2009, cuando se le dio por terminado unilateralmente; que a los nueve meses de trabajo sufrió serios quebrantos de salud, que lo incapacitaron; que sus dolencias se volvieron progresivas, por su edad y su labor; que se le ordenó un tratamiento para intentar su rehabilitación, pero sin resultado satisfactorio; que la situación empeoró y lo llevó a la postración. Adujo, que demandó al Hotel Bantú al terminar el contrato de trabajo, porque no se le pagaron completos los aportes al ISS para los riesgos de IVM, a partir de la fecha de la firma del contrato laboral; que se presentó ante el ISS para solicitar la pensión de invalidez, al ser calificado por la vicepresidencia de pensiones con el 51.53 % de la pérdida de su capacidad laboral, estructurada a partir del 4 de diciembre de 2009.

Recordó que el ISS, mediante Resolución n.° 15254 de 2010, negó la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, porque cotizó 595 Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas, de las cuales 43 semanas corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que el instituto no tuvo en cuenta el tiempo real trabajado para la empresa hotelera, que equivale a 62 semanas, con las cuales cumple con los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exigen 50 semanas aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Informó, que el 3 de diciembre de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, exigiendo la pensión de invalidez, pero no se le ha respondido, con lo cual está agotada la vía gubernativa (f.° 2 a 5 del cuaderno de primera instancia). COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento pensional, manifestando que no cumplía con los requisitos para obtener la prestación de invalidez, pues no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, con una fidelidad de cotizaciones de por los menos el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; que la Resolución n.° 15254 del 12 de octubre de 2010, fue notificada legalmente y contra ella no se interpusieron los recurso de ley, dentro del término. No formuló excepciones (f.° 20 a 22, ibídem).

Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, el 9 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la presente sentencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante (f.° 54 a 59, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de septiembre de 2013, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito – Adjunto – de Cartagena de Indias, D.T. y C., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Sostuvo, que estudiaría el proceso, de conformidad con los temas planteados en el recurso de alzada, relativos a si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios; que teniendo en cuenta que su estado de invalidez se configuró el 4 de diciembre de 2009, la prestación está gobernada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que exige tener 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 5 de estructuración. Manifestó, que en el caso del accionante, según lo revelaba la Resolución no. 15254 del 12 de octubre de 2010 (f.° 6 y 7 del expediente ordinario), éste sufrió pérdida de capacidad laboral del 51,53 %, configurada el 4 de diciembre de 2009, por lo que se encontraba satisfecho el primer requisito; que, en cuanto a las semanas mínimas cotizadas exigidas por la norma, esto es, 50 en los últimos tres años inmediatamente anteriores a dicha fecha, el afiliado solo aportó 47.74 semanas, según se desprende de la historia laboral de folios 10 a 13 y 45 a 48 ib., lo que impedía el reconocimiento de la prestación reclamada (f.° 76 a 81 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 6 comparten normas de su proposición jurídica y tienen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 797 de 2003. Argumenta, que el Tribunal contrarió los precedentes jurisprudenciales, porque si no tenía las 50 semanas a que aludió, era su deber atender a las 595 de toda su vida laboral; que sufre una enfermedad cardiovascular de 2 niveles; que en casos como el suyo el Juez tiene amplio margen para estimar el dictamen pericial de las juntas calificadoras regionales, al tenor de las sentencias 35450 del 18 de septiembre de 2012 y 29328 del 13 de septiembre de 2006, de la Corte; que, así las cosas, el Sentenciador de segundo grado puede escoger la fecha de acuerdo a la estructuración de la enfermedad sustentada en la experticia. Afirma, que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 221 de 2006, adujo que en las enfermedades catastróficas, degenerativas y congénitas, como la suya, así demostrada a folios 38 y 38 del plenario, no aplicaba, por inconstitucional, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en vista de la eficacia de los derechos reales de las personas, como el especial de seguridad social en pensiones; que deben tenerse en cuenta Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 7 las sentencias CC T-671 y CC T-432 de 2011; que pueden existir diferencias entre la fecha del dictamen y la fecha de estructuración de la invalidez; que como reunía una densidad de 595 semanas aportadas, se tener en cuenta las sentencias de la Corporación 24812 del 12 de febrero de 2006; 24280 del 5 de junio de 2005; 23178 del 19 de julio de 2005 y 23414 del 26 de julio de 2005 (f.° 8 a 12, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 22, 23, 24 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 797 de 2003. Aduce, que la norma escogida para resolver el asunto no es la correcta, pues si la segunda instancia consideró que no se habían pagado algunas cotizaciones, debió haber advertido que, ante esa mora, correspondía a la demandada hacer lo necesario para el recaudo o cobro, y no lo hizo; que la interpretación de las normas enlistadas parte de que la alzada no habilitó el tiempo de no pago de aportaciones en que cayó su empleador, a pesar que era deber legal de la administradora de pensiones hacer lo necesario para el efecto, no obstante la línea jurisprudencial que orienta que el trabajador no tiene por qué soportar los perjuicios por el no pago del empleador de las cotizaciones, expuesta en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y la CSJ SL, 17 Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 8 may. 2011, rad. 35622, así como en la CC T-920-2010 y CC SU-546-2014.

Reitera, que a la entidad accionada le correspondía cobrar los aportes en mora y no lo hizo; que no fueron aplicados a su caso los 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual llevó a concluir al Sentenciador de «primera instancia», que no podía validar y tomar en consideración los tiempos debidos, violentando sus derechos (f.° 13 a 16, ib).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los 22, 23, 24 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 797 de 2003. Argumenta, que la violación de dichas normas se dio por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró al servicio del Hotel Bantú durante 434 días, que equivalen a 62 semanas. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el Hotel Bantú solo pagó como aportes en pensión 43 semanas a favor del demandante. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el Hotel Bantu dejó de pagar a pensión 19 semanas a favor del demandante y para Colpensiones. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el Hotel Bantú le solicitó por escrito al ISS seccional Bolívar que le hiciera el cálculo actuarial para el pago de las cotizaciones del demandante por el periodo del 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y luego del 20 de diciembre de 2007 al 4 de marzo de 2009 por cuanto no había pagado dichos aportes de afiliación. Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 9 5.- No dar por demostrado estándolo, que el 5 de diciembre de 2012 el Hotel Bantú le solicitó a COLPENSIONES revaluar el cálculo actuarial por cuando consideraban que los periodos dejados de cancelar eran más amplios. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada le informó al Hotel Bantú que no había realizado la afiliación del demandante del mes de abril de 2008 hacia atrás. 7.- No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES le informó al Hotel Bantú que se cargara en la historia laboral las semanas debidas, se debía de hacer una afiliación retroactiva en el Departamento Comercial. 8.- No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES validó la fecha de aportes o ciclos validados al señor JUSTO DÍAZ SIERRA desde el 1 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2008. 9.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel Ltda, pago la suma de $7.999.000 a COLPENSIONES para lo cual tenía como fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2012. 10.- No dar por demostrado estándolo, que El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 13 de marzo de 2012 en el numeral 3 ordenó al Hotel Bantú que en el término de 10 días siguientes a la notificación llegara a un acuerdo con el ISS sobre el monto de lo debido a causa del incumplimiento de los aportes del señor JUSTO DÍAZ SIERRA. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el 22 de julio de 2013 la Representante Legal del Hotel Bantú consignó la suma de $408.000 como aportes a pensión correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 del señor JUSTO DIAZ SIERRA. 12.- No dar por demostrado estándolo, que el 22 de julio de 2013 Bantú canceló la suma de $188.340 por los meses de enero y febrero de 2008 del señor DÍAZ SIERRA. 13.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $186.440 por el mes de marzo de 2008. 14.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $186.440 por el mes de abril de 2008. 15.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $186.440 por el mes de mayo de 2008. 16.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $180.140 por el mes de junio de 2008. 17.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $35.700 por el mes de julio de 2008. 18.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $177.320 por el mes de enero y febrero de 2009. 19.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $175.420 por el mes de marzo de 2009. 20.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $177.320 por el mes de abril de 2009. 21.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $171.320 por el mes de mayo de 2009. 22.- No dar por demostrado estándolo, que Bantú Hotel SAS pagó la suma de $169.420 por el mes de junio de 2009.

Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó, que dichos errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Liquidación de prestaciones sociales del demandante (f°. 16) 2.- Solicitud de cálculo actuarial (f°. 13, C-2). 3.- Solicitud de revaluación del cálculo actuarial (f°. 14) 4.- Comunicación de Colpensiones al Hotel Bantú para la afiliación retroactiva (f°. 17). 5.- Fechas de validación de diciembre de 2006 a 31 de marzo de 2008 (f°. 18 C-2). 6.- Resolución 000008178 del 14 de septiembre de 2012 del ISS donde le da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (f°. 20, C-2). 7.- Pagos hechos por el Hotel Bantú por concepto de pagos a pensión de diciembre de 2006 a junio de 2009 (f°. 52 a 73 C-2).

Plantea, que el error ostensible y de bulto que comete el Sentenciador de segundo grado se configura al ignorar que, tal como lo admite y lo acepta la demandada, venía cotizando al sistema de seguridad social, desde el 1° de marzo de 1971, consolidando en toda su vida laboral, al 4 de diciembre de 2009, 595 semanas aportadas, como lo enseñan los documentos de folios 10 y 16 del expediente; que también yerra dicho Juzgador al no valorar las pruebas que contienen los pagos que el Hotel Bantú le efectuó a la demandada entre diciembre de 2006 y junio de 2009, que se pueden verificar a folios 52 a 74 del cuaderno del Tribunal, los cuales se efectuaron el 22 de julio de 2013, mucho antes de que se dictara sentencia de segunda instancia; que estos corresponden a ciclos anteriores a la fecha de estructuración de su enfermedad; que tales probanzas acreditan que sí cumple con los requisitos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al 4 de diciembre de 2009; que los mismos medios de convicción enseñan que Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 11 tiene 595 semanas cotizadas, que le dan derecho a la pensión de invalidez de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que se citaron en los otros cargos (f.° 16 a 18, ibídem).

IX. RÉPLICA COLPENSIONES, asegura que el recurrente en los cargos primero y tercero mezcla la vía directa con la indirecta, esto es, trae a colación tanto aspectos jurídicos como probatorios, lo cual es completamente desacertado en razón a que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. Aduce, respecto al fondo del asunto, que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de las normas, pues el impugnante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su grado de invalidez, conforme lo exige la norma aplicable, que era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues aquella fue el 4 de diciembre de 2009; que el caso debe examinarse con la sentencia 32681 del 17 de junio de 2008 de esta Corporación (f.° 28 a 31, ib).

X. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 12 el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 13 cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Efectivamente, Respecto al primer cargo 1. A pesar de estar dirigido por la vía directa, el recurrente invita a la Corte a analizar la prueba documental traída al expediente, específicamente para que verifique: i) que tiene 595 semanas aportadas al sistema pensional en toda su vida laboral; ii) que su enfermedad está catalogada como catastrófica y degenerativa; iii) que cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, con lo que pasó por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Juez de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en el sentido: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 14 debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

Aparte de que, como acaba de verse, la alegación del censor de que la enfermedad que padece es, crónica, catastrófica y degenerativa, no corresponde a la senda que optó para objetar la legalidad del segundo fallo, que fue la de puro derecho, puesto que implica remitirse a las probanzas para constatarlo, la misma tampoco es atendible en cuanto deviene en hecho nuevo, pues no soportó las pretensiones de la demanda y no se debatió en las instancias.

En la sentencia CSJ SL2140-2019, al reiterar las sentencias CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018, la Sala decantó lo siguiente, sobre ese defecto de la acusación: [ ] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque. Respecto al segundo cargo Halla la Sala que el impugnante vuelve y cae en la primera equivocación que se le apuntó a su primer ataque, consistente en que, no obstante enderezarlo por el camino del derecho, que no permite discusiones sobre la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia o sobre sus conclusiones fácticas, termina planteando debates de esta estirpe al dolerse de que el Tribunal no haya advertido que, a pesar de la mora de su empleadora en el pago de algunas cotizaciones pensionales, las aseguradora pensional no adelantó las acciones de cobro que le correspondían.

Además, el ataque padece el notorio defecto de predicar, respecto de las mismas normas de la proposición jurídica, varias modalidades de trasgresión, sin reparar que al tenor de los artículos 87-1 y 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, las previstas por el legislador: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, son autónomas e independientes y, por los mismo, excluyentes entre sí. En particular, el yerro en comento se evidencia cuando la acusación increpa a la segunda instancia haber interpretado con error las normas de la proposición jurídica Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 16 y, solo unas líneas después, enrostrarle haberlas utilizado para resolver el caso, pues no eran las pertinentes.

Es decir, que el recurrente adjudica al Colegiado la interpretación errónea y la aplicación indebida de los mismos preceptos sustanciales, lo cual es inaceptable, en vista que en la interpretación errónea, precisamente, no se discute que la norma afectada por esa modalidad de violación, es la que se aviene a la situación fáctica del caso, sino que para resolver este, aquél le otorgó una comprensión que le hace decir más de lo que sus supuestos de hecho permiten o que le oculta lo que estos autorizan, según lo ha explicado la Sala en múltiples providencias.

En todo caso, resalta la Sala que así asumiese que la modalidad de violación legal denunciada por la impugnación fue, exclusivamente, la interpretación errónea, su demostración es deficiente, en tanto que no razonó, al tenor del texto de la normativa a que hizo referencia, en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquella, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse y acreditarse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 17 Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el Juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el Juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el Juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados, esta vez, acorde con la senda que eligió, la acusación introdujo impropiamente Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 18 cuestionamientos jurídicos, al afirmar que el Tribunal no se atuvo a la jurisprudencia que ha decantado que el trabajador no tiene por qué soportar los perjuicios por el no pago del empleador de las cotizaciones pensionales.

Con ello, el ataque devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de la causal primera del recurso, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y reclaman su utilización en cargos independientes. De esa forma lo tiene adoctrinado la Sala, conforme la sentencia CSJ SL4220-2018, que dice: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Respecto al tercer cargo La proposición jurídica es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que no fueron las normas que soportan su providencia, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la violación de los mismos, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al segundo juzgador haberlos desconocido por ignorancia o rebeldía. Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 19 La Corte ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la CSJ SL1256-2018: […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación adjudique al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el Sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al Juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, el recurrente también cuestiona al Tribunal por no haber valorado los documentos de folios 52 a 74 del cuaderno de segunda instancia (de las que dice acreditan que aportó 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez), a pesar de que tales pruebas no fueron pedidas ni decretadas, como se constata en los folios 30, 33, 3 y 44 del cuaderno ordinario, y fueron allegadas después de haberse proferido la sentencia de primera instancia. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que desprevenidamente los apoderados de los sujetos procesales aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en la sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en la CSJ SL5620-2016, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el Juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del Juez de Conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como debido proceso>”. En consecuencia, no podía el Tribunal incurrir en yerro de valoración probatoria como el enrostrado, respecto de los documentos de folios 52 a 74 ib.

Ahora, en cuanto a la Resolución SUB 144298 del 7 de junio de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoce Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 22 una sustitución pensional a la cónyuge supérstite de JUSTO DIAZ SIERRA (f.° 59 a 70, cuaderno de la Corte), la Corporación no hará pronunciamiento alguno, debido a que hace referencia a una sustitución pensional, mientras lo debatido en el juicio, cuya sentencia de segunda instancia se examina, atañe con una pensión de invalidez del citado señor.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, pues su acusación fracasó y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró JUSTO DÍAZ SIERRA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación n.° 72406 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.