Radicación n.° 61768 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2018-2019 Radicación n.° 61768 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN CASTRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN- y a las empresas temporales PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., MISIÓN TEMPORAL LTDA. y PRESENCIA LABORAL LTDA. I.
ANTECEDENTES RAMÓN CASTRO GUTIÉRREZ demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN - y a las empresas temporales PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., y PRESENCIA LABORAL LTDA. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en calidad de trabajador oficial, que fue ejecutado del 16 de octubre de 2001 al 1° mayo de 2006 y, ii) que las últimas « fueron las intermediarias en dicha relación laboral ».
En consecuencia, pidió se condenará a las demandadas al pago de ajustes del salario por cada año de servicio, « incremento salarial correspondiente al año 2003 », auxilios de alimentación, educativo y de cesantías, gratificación e intereses de estas, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y extralegales, bonificaciones anuales, indemnización moratoria, sanción por omisión en la consignación anual de cesantías, liquidación y cancelación de los aportes de seguridad social integral, beneficios de educación y salud legales y extralegales, más la bonificación que fue pagada a los trabajadores oficiales, que hubieran laborado « 8.5 años y tuvieran asignación básica inferior a 10 S.M.M.L.V. » a la que tenía derecho, que no fue pagada cuando se produjo la liquidación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, la reliquidación e indexación de las sumas, todo lo que resulte probado y las costas.
Narró, que laboró para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, desempeñando el cargo de analista de crédito y cartera, mediante contratos laborales, a través de empresas intermediarias, así: con la PRESENCIA LABORAL LTDA. del 16 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001; con MISIÓN TEMPORAL LTDA. del 1° de noviembre de 2001 al 7 de agosto de 2002 y del 8 de agosto de 2002 al 24 de marzo de 2003; con TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. del 25 de marzo de 2003 al 15 de julio de 2004, con PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., del 16 de julio de 2004 al 2 de mayo de 2006, previa carta de renuncia presentada por el trabajador el 28 de abril de 2006 radicada ante el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-.
Expuso, que al momento de la terminación de cada uno de los contratos, el IFI EN LIQUIDACIÓN pagó, a través de las empresas temporales demandadas, los salarios y prestaciones, sin tener en cuenta los factores salariales a que tenía derecho como trabajador oficial, beneficiario del pacto colectivo; que en el desempeño de su labor, fue el instituto quien tomó decisiones relativas al horario de trabajo y las instrucciones de su actividad, que eran conocidas por las empresas intermediarias.
Dijo, que el 31 de enero de 2006, el IFI EN LIQUIDACIÓN, le asignó «otras funciones» y, por tal razón, hizo entrega de los archivos y documentos que se encontraban en su poder, junto con un inventario individual, en el cual se relacionaban los elementos que le habían sido entregados en su calidad de funcionario, formato que suscribió en señal de recibido (f.° 64 a 84 del cuaderno principal).
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor suscribió contratos de trabajo con diferentes empresas temporales, con las cuales « […] tenía contrato de prestación de servicios» y que fue enviado por estas, en misión, a desempeñar el cargo de analista de crédito y cartera.
Negó los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral, precisando que el hecho de que un trabajador en misión hubiera recibido, por inventario, elementos de trabajo, no conlleva a la existencia de un contrato laboral. En consecuencia, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, objeto ilícito, compensación, buena fe y mala fe del demandante (f.° 220 a 235, ibídem ).
MISIÓN TEMPORAL LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo suscrito con el demandante. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, pago e inexistencia de la obligación (f.° 267 a 282, ib. ).
PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al vínculo laboral con el actor, aclarando que éste fue enviado en misión al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, como consecuencia de un contrato de prestación de servicios, que tenía la finalidad de suministrarle personal dentro del marco legal.
Propuso en su defensa, las excepciones meritorias de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador y prescripción (f.° 334 a 359 del cuaderno principal). TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, salvo el concerniente al vínculo laboral con el demandante; resaltando que nunca actuó como intermediario del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. - IFI EN LIQUIDACIÓN-, pues actuó dentro del marco legal de las empresas de servicios temporales.
Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador y prescripción (f.° 393 a 417, ibídem ). Finalmente, PRESENCIA LABORAL LTDA. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el accionante y su terminación y aclaró que solo laboró en misión, a través de un contrato con vigencia de 15 días; refirió, que los demás hechos no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación y buena fe (f.° 459 a 467, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por Jairo de Jesús Cortes Arias, o quien haga sus veces; PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., representada legalmente por Rosalba Maritza Barake Zableh, o por quien haga sus veces, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., representada legalmente por Liliana Inés Pinzón Merchán, o por quien haga sus veces, MISIÓN TEMPORAL LTDA., representada legalmente por José María Ruiz, y PRESENCIA LABORAL LTDA., representada legalmente por María Emma Castro de Camacho, de todas y cada una de las pretensiones incoadas contra ellas, por el demandante RAMÓN CASTRO GUTIERREZ de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, por lo anotado en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere objeto de apelación CONSÚLTESE con el superior.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante (f.° 1568 a 1569 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, decidió:
PRIMERO: (…) declarar la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador oficial RAMÓN CASTRO GUTIERREZ y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 1° de mayo de 2006 y como meras intermediarias las empresas temporales involucradas en los contratos temporales celebrados con el actor. De conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN, PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA LTDA., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., PRESENCIA LABORAL LTDA. a pagar a RAMÓN CASTRO GUTIERREZ la suma de siete millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos treinta y siete pesos ($7.436.237.00) por concepto de las prestaciones laborales reclamadas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por Jairo de Jesús Cortes Arias, o quien haga sus veces; PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., representada legalmente por Rosalba Maritza Barake Zableh, o por quien haga sus veces, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., representada legalmente por Liliana Inés Pinzón Merchán, o por quien haga sus veces, MISIÓN TEMPORAL LTDA., representada legalmente por José María Ruiz, y PRESENCIA LABORAL LTDA., representada legalmente por María Emma Castro de Camacho, de las demás pretensiones incoadas contra ellas, por el demandante RAMÓN CASTRO GUTIERREZ.
Dijo, que debía determinar si el primer Juez había valorado en conjunto las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para establecer si entre el actor y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, había existido un verdadero contrato de trabajo y sí las empresas temporales habían actuado como meras intermediarias. Sostuvo, que se pudo corroborar que el demandante prestó sus servicios laborales al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, ininterrumpidamente, del 1° de noviembre de 2001 al 1° de mayo de 2006 « […] como fue aceptado en la contestación de la demanda al hecho 12 »; que recibía órdenes de los jefes inmediatos, según informó la testimonial visible a f.° 884 a 894, ibídem; que el último salario devengado fue la suma de $2.275.000 mensuales, pagados por las empresas temporales intermediarias, conforme a la información contenida en el documento de f.° 46, ib.
Afirmó, que la Corte, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 22 feb. 2006 rad. 25717, adoctrinó que deben considerarse trabajadores oficiales, aquellos que, sirviendo al Estado, fueron vinculados a través de una contratación irregular y aparente con empresas de servicios temporales; que el IFI EN LIQUIDACIÓN, es una sociedad de economía mixta, que se asemeja a las empresas industriales y comerciales del estado, por lo que sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo que sean de confianza y manejo, los cuales tendrán la calidad de empleados públicos; que, […] por tanto, el demandante es un trabajador oficial y su relación de trabajo debe regir (sic) por un contrato de trabajo sin importar lo ordenado por el Decreto 2590 de 2003, pues como se puede observar la empleadora no le dio cumplimiento al mismo, pues en ningún momento dio por terminado dicho contrato de trabajo que se había generado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto.
Agregó que, conforme las pruebas atrás mencionadas, el accionante acreditó: i) los límites temporales del contrato, ii) el salario que percibía y, iii) la subordinación, elementos que no fueron desvirtuados por las demandadas; que, en consecuencia, procedía la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el IFI EN LIQUIDACIÓN; que, por tanto, debía « liquidarse [el contrato de trabajo] en la forma que procede […] desde el primero de noviembre de 2001 hasta el primero de mayo de 2006 », descontando las sumas que fueron canceladas por las empresas temporales, teniendo en cuenta que « al demandante no le es aplicable el pacto colectivo, celebrado entre los trabajadores no sindicalizados y el IFI, pues no aparece que este hubiese firmado dicho pacto y en vista de que solo le es aplicable a quienes los hubiese suscrito y aceptado las condiciones del mismo ».
Razonó, que había lugar al pago, debidamente indexado, del reajuste salarial, el auxilio de cesantías y las vacaciones, el cual totalizó en $7.436.237.oo, que discriminó, según las operaciones matemáticas efectuadas por « el grupo de Apoyo del consejo Superior de la Judicatura », absteniéndose de imponer condena por la bonificación especial por el pacto colectivo, por cuanto, itera, no « aparecía que este lo hubiere firmado»; así como por la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la demandada pagó a las empresas temporales las sumas que consideró le correspondían como trabajador en misión. (f.° 27 a 37 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, en el sentido de dejar incólumes la declaración hecha por el ad quem en la referida sentencia, al reconocer la existencia de un contrato de trabajo con el IFI, para que una vez casada la sentencia parcialmente, y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, REVOQUE EN TODAS SUS PARTES sentencia proferida por el Juzgado noveno laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 19 de noviembre de 2010, y en su lugar SE CONDENE A LAS DEMANDADAS A: 1°.
Pagar a mi poderdante el ajuste del salario que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en liquidación ordenó y pagó a sus trabajadores oficiales de nómina, para cada año de servicio que el trabajador laboró al servicio de su verdadero empleador IFI en liquidación. 2°. Pagar a mi poderdante el incremento salarial correspondiente a mi poderdante siempre reclamó mientras estuvo al servicio del IFI en liquidación y que éste no le pagó. 3°.
Pagar a mi poderdante el auxilio de alimentación a que mi poderdante tenía derecho en su condición de trabajador oficial al servicio del IFI en liquidación y que éste no le pagó. 4° Pagar a mi poderdante el auxilio educativo a que el actor tenía derecho en su condición de trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI- en liquidación y que este no le pagó. 5°.
Pagar el reajuste correspondiente, una vez sea reliquidada la suma pagada por concepto del auxilio de cesantías a que mi poderdante tenía derecho en su condición de trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- en liquidación y que éste no le pagó. 6°. Pagar a mi poderdante la gratificación de las cesantías a que el trabajador tenía derecho en su condición de trabajador oficial al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI - en liquidación y que este no le pagó. Pagar a mi poderdante los reajustes correspondientes a las vacaciones teniendo en cuenta los incrementos salariales legales y convencionales, al momento en que se sucedió el derecho a disfrutar de las mismas, en igualdad de condiciones con los trabajadores contratados directamente por el IFI en liquidación y durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI -en liquidación, y que éste no le pagó. 7°.
Pagar al actor la diferencia resultante entre lo pagado al actor por concepto de primas de servicios y lo que realmente debía habérsele cancelado por dicho concepto, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el en otrora trabajador oficial al servicio del Instituto de Fomento Industrial liquidación y en igualdad de condiciones a las pagadas a los trabajadores oficiales directamente contratados por el IFI en liquidación y quienes ocupaban el mismo cargo y realizaban las mismas funciones que se le asignaron al demandante durante todo el tiempo servido por el trabajador al IFI en liquidación y a los cuales tenía derecho. 8°.
Pagar al actor las primas de navidad y extralegales de todo el tiempo servido por el trabajador al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI - en liquidación, a las cuales tenía derecho y que éste no le canceló. 9°. Pagar al demandante las bonificaciones anuales de todo tiempo servido por el trabajador al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - en liquidación, en su condición de trabajador oficial y a las cuales tenía derecho, y que durante el tiempo que el empleado laboró no le fueron canceladas de conformidad con las normas legales y pactos colectivos aplicables al caso. 10.
Pagar al demandante la bonificación por haber laborado al servicio del Instituto de fomento industrial -IFI-en liquidación que ordenó liquidar y pagar a los funcionarios del IFI en liquidación, que al momento de la terminación del contrato cumplieran las siguientes condiciones: haber laborado al servicio del IFI en liquidación un tiempo inferior a 8.5 años y que su asignación básica fuera inferior a 10 s.m.l. a la cual tiene derecho el actor y que no le fue cancelada. 11.
Pagar al actor la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST correspondiente, teniendo en cuenta que a fecha el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI en liquidación no le ha cancelado al trabajador las prestaciones sociales de forma completa y en legal forma, y además teniendo en cuenta que tanto el IFI en liquidación y las empresas intermediarias, como se demuestra, han actuado de mala fe en desarrollo de la relación laboral real que medió entre el INSTITUTO y mi poderdante Señor RAMÓN CASTRO GUTIÉRREZ. 12.
Pagar al demandante la sanción por omisión en la consignación anual de cesantías de conformidad con lo normado en el artículo 99, inciso 3° de la Ley 50 de 1990 puesto que, como queda demostrado,entre el actor y el Instituto de Fomento Industrial - IFI - en liquidación existió una relación laboral real que se inició el día 16 de octubre de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2006 fecha en la cual se terminó la relación laboral real,cuando el actor como debía, presentó su renuncia ante el verdadero empleador, en este caso el IFI en liquidación dada la condición de trabajador oficial. 13.
Se condene al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI liquidación a reliquidar y cancelar al ISS las sumas correspondientes a los aportes que para seguridad social integral tenía derecho el actor en su condición de trabajador oficial al servicio del IFI en liquidación y que dichas sumas se tengan en cuenta como aportes a la seguridad social mientras el demandante fue trabajador oficial. 14.
Pagar al actor todos los beneficios de educación y salud, legales y extralegales contenidos en los pactos colectivos suscritos entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en liquidación y sus trabajadores oficiales los cuales tenía derecho, y que el IFI en liquidación no le canceló al demandante 15. A pagar al señor RAMÓN CASTRO GUTIÉRREZ las anteriores sumas liquidadas y / o reliquidadas, y debidamente indexadas. 16.
A pagar las costas del proceso y del recurso de casación (f.° 11 a 14 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados y se estudiarán conjuntamente, habida cuenta su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, por « falta de aplicación » de los artículos 27 y 33 del Decreto 3118 de 1968, el último modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975; 6° del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996; 17 literal a) de la Ley 6° de 1945; 8° del Decreto 3135 de 1968; 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968; 1° y 11 del Decreto 1045 de 1978 y 51 del Decreto 1848 de 1969; « Decreto 2310 de 1995;
Decreto 2335 de 1996; Decreto 3103 de 1997; Decreto 2658 de 1998; Decreto 2579 de 1999 »; artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990; 48 y 53 de la CN y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 15 y 16, ibídem ). Sostiene, que la infracción la cometió el Juez de alzada al declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN- y no haber proferido las condenas solicitadas en la demanda, de conformidad con la normativa dejada de aplicar.
Afirma, que se han debido aplicar los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, 17, literal a) de la Ley 6° de 1945 y el 29 del Decreto 3118 de 1968, que prevén las cesantías; que si bien el Tribunal hace un reconocimiento de las mismas, no tuvo en cuenta la normativa citada, lo que condujo a su cálculo irrisorio por parte del Grupo de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura; que pese a la « acreditación de la existencia del contrato de trabajo» como «trabajador oficial», el Juzgador de segundo grado no hizo mención a las normas « cuya infracción directa se enuncia en la formulación del carg o», que debían aplicarse en la respectiva liquidación. Argumenta, que de acuerdo a los artículos 8° del Decreto 3135 de 1968 y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, han debido concedérsele las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes a los períodos reclamados en la demanda; que, de conformidad con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, también debió otorgársele la prima de navidad y, según los « Decretos 2310 de 1995, 2335 de 1996, 3103 de 1997, 2658 de 1998 y 2579 de 1999 », el auxilio de transporte.
Expone, que se equivoca el Tribunal al no imponer condena por la indemnización moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que la jurisprudencia ha señalado que hay lugar a ellas, cuando la entidad empleadora celebra contratos ilegales con empresas de servicios temporales, para ocultar una verdadera relación laboral; que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, no obró de buena fe al contratar con empresas intermediarias su vinculación, « puesto que la celebración de todos los contratos a que alude la demanda evidencia, sin lugar a dudas el ánimo de burlar los intereses del trabajador », con el objetivo de evadir el pago de las prestaciones propias de un servidor oficial; que, además, el Colegiado incurrió en evidente contradicción porque « si bien el IFI EN LIQUIDACIÓN pagó a las empresas temporales las sumas de dinero que consideró tenía derecho […], dichos pagos se efectuaron con el objeto de ocultar la existencia del contrato de trabajo, siendo así como la actuación del empleador es, a todas luces de mala fe ».
Afirma, que el Colegiado « no tuvo en cuenta la normatividad aplicable respecto de cada una de las pretensiones», pues el « artículo 29 del 3118 de 1968, establece cuál es el salario base para la liquidación de las cesantías del trabajador », lo que, insiste, dio lugar a un pago por debajo de lo legal (f.° 16 a 28, ib. ). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los, […] artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el artículo (sic); artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 articulo 12 del Decreto 2590 de 2003.; arts. 48 y 53 de la C.N. y 21 del CST, como consecuencia de errores evidentes de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de unas pruebas (f.° 28 del cuaderno de casación).
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes yerros de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI, al celebrar varios contratos de trabajo con empresas de intermediación, obró de mala fé para eludir obligaciones de tipo laboral para con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el IFI no obró de mala fe al celebrar los contratos de intermediación laboral.
Tales errores fueron consecuencia, dice, de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) contrato de trabajo por la duración de obra celebrado con la Empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA (f.° 119 a 121, del cuaderno del Juzgado); ii) comunicación de fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual esta empresa da por terminado ese vínculo (f.° 122, ibídem ); iii) contrato de trabajo por la duración de obra celebrado MISIÓN TEMPORAL LTDA. (f.° 130 ib. ); iv) contrato de trabajo celebrado con la empresa TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. (f.° 140 a 142, del cuaderno del juzgado); v) comunicación que da por terminado el contrato de trabajo con la empresa TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., a partir del 15 de julio de 2004 (f.° 143, ibídem ); vi) contrato celebrado por el « IFI » con PRESENCIA LABORAL LTDA. para suministro de personal (f.° 183 a 185 ib. ); vii) contrato celebrado por el «IFI» con MISIÓN TEMPORAL LTDA. (f.° 186 a 193, del cuaderno del Juzgado); viii) contrato celebrado por el «IFI» con MISIÓN TEMPORAL LTDA. (f.° 194 a 196, ibídem ); ix) contrato celebrado por el « IFI » con TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A (f.° 197 a 202 ib. ); x) contrato celebrado por el « IFI » con PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CÍA. LTDA. (f.° 205 a 212, del cuaderno del Juzgado); xi) contrato celebrado por el « IFI » con PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CÍA. LTDA. (f.° 213 a 214, ibídem ); xii) contrato del « IFI », con PRESENCIA LABORAL LTDA. (f.° 215 a 219 ib. ) y, xii) contratos celebrados por el demandante para laborar en el « IFI » (f.° 289 a 359, del cuaderno del juzgado).
Expone, que el Tribunal incurrió en error, al valorar defectuosamente los documentos aportados, que acreditan que el IFI EN LIQUIDACIÓN, a través de « verdaderas maniobras», como la contratación de empresas de intermediación, evadió las obligaciones de tipo laboral con el trabajador, lo cual «descarta por completo la existencia de la buena fe»; que la « consecuencia obvia» de esa actuación, es que sea condenada a pagar las indemnizaciones moratorias de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sostiene, que el pago que el IFI EN LIQUIDACIÓN efectuó a las codemandadas « de las sumas correspondientes a las prestaciones a que tenía derecho », no son constitutivas de buena fe, pues con ello precisamente demuestra que acudió a dichas empresas para « defraudar los intereses del trabajador y fingir ante la administración pública el cumplimiento de las normas jurídicas» (f.° 28 a 33, del cuaderno de casación).
VIII. RÉPLICA PRESENCIA LABORAL LTDA., señala que los cargos no están llamados a prosperar, en razón a que no fue suficiente la declaratoria de la existencia del contrato del trabajo y de la condición de trabajador oficial del actor para acceder a las prestaciones de la demanda, toda vez que era necesario que acreditara ser beneficiario de la convención colectiva del trabajo (f.° 36 a 38, ibídem ).
TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., confrontó ambos cargos, bajo el argumento de que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN -, actuó de buena fe al realizar la vinculación de los trabajadores, a través de empresas temporales, en consideración al Decreto 2590 de 2003, que reglamentó el proceso de liquidación de esta última y le imponía la prohibición de contratar directamente trabajadores; que, en consecuencia, son improcedentes las indemnizaciones moratorias reclamadas (f.° 41 a 47 ib. ).
PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., expuso los mismos argumentos de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. (f.° 49 a 55, del cuaderno de casación). El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a los cargos, por cuanto el alcance de la impugnación presenta una deficiencia técnica insuperable, en razón a que se pide la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero sin indicar sobre qué aspectos; que ninguna de las normas acusadas en el primer ataque pudo ser infringida directamente, toda vez que el demandante recibió, por parte de las empresas de servicios temporales, el pago de los conceptos laborales durante la vigencia de cada contrato y a la terminación de los mismos, conforme se desprende de: i) la documental de f.° 174 a 181 del cuaderno del Juzgado, que da cuenta que la última EST liquidó y entregó las cesantías de los años 2005 y 2006; ii) la de folio 182 ibídem, que informa de la liquidación definitiva con el cálculo de vacaciones, primas, cesantías e intereses a las mismas y, iii) la de folio 309 ib., contentiva al comprobante de egreso, donde figura el soporte de consignación. Agregó, que los Decretos 2335 de 1996, 3103 de 1997, 2658 de 1998 y 2579 de 1999, fueron incorporados en la proposición jurídica, pero sin señalar cuáles son los preceptos supuestamente vulnerados; que el Decreto 2335 de 1996 fue derogado por el artículo 2° del Decreto 3103 de 1997 y, el Decreto 2658 de 1998 fue derogado por el artículo 2° del Decreto 2579 de 1999.
Dijo del segundo cargo, que el Tribunal extrajo de la prueba lo que ella indicó, debido a que la contratación que empleó el IFI EN LIQUIDACIÓN «jamás fue para defraudar a empresa alguna o a persona alguna o para eludir obligaciones legales », sino que, por el contrario, ante la restricción del Decreto 2590 de 2003, por medio del cual se ordenó su liquidación y disolución, la única opción que tenía para vincular trabajadores era acudir a empresas de servicios temporales, bajo el principio de buena fe y con apego a la ley (f.° 57 a 64, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se « CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL en el sentido de dejar incólumes (sic) la declaración hecha por el ad quem en la referida sentencia, al reconocer la existencia de un contrato de trabajo», pero sin precisar qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados.
En relación con ello, en la sentencia CSJ SL8344-2016, la Sala ha señalado: La recurrente pese a plantear la casación parcial de la sentencia que obliga a indicar cuál o cuáles de las decisiones de la sentencia recurrida debe ser anulada, realiza una transcripción íntegra de ésta sin especificar la o las disposiciones que deben desaparecer del universo jurídico.
Esta Corporación recuerda esta enseñanza de manera invariable como lo hiciera en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.982: Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes.
Con todo, aun si se superara dicho defecto, teniendo en cuenta que la impugnación indicó los aspectos de la decisión que pide queden incólumes, los cargos presentan otros errores técnicos, que impiden su estimación, a saber: 2. En la proposición jurídica de ambos, el recurrente acusó la sentencia de incurrir en « FALTA DE APLICACIÓN» de la normativa censurada (f.° 15 y 28, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del numeral 1º del artículos 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con los cuales, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.
Adicionalmente, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, pero en el primer cargo, el censor denunció la violación de los «[…] Decretos 2310 de 1995; Decreto 2335 de 1996; Decreto 3103 de 1997; Decreto 2658 de 1998; Decreto 2579 de 1999 » (f.° 15 a 16, ib.), lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez de apelación, dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709;
CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. 4. Por otro lado, aunque el primer ataque se dirigió por la vía de puro derecho, esto es, la directa, el censor expone discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, al señalar que, […] resulta incuestionable que el IFI en liquidación no obró de buena fe cuando contrató a los intermediarios para vincular al demandante, pues el objetivo perseguido por dicha entidad era el de eludir obligaciones derivadas de un contrato de trabajo directamente celebrado con la referida entidad.
El IFI conoce a cabalidad la irregularidad de su actuar, […] porque no se respetaron los términos de los contratos celebrados, […]. Insistiendo más adelante en que, […] no cabe la menor duda de la procedencia de dicho concepto, toda vez que no cabe la menor duda de que el empleador tenía plena conciencia de que estaba burlando los derechos del trabajador cuando dispuso la celebración de contratos a través de empresas de servicios temporales, siendo desde todo punto de vista censurable este proceder.
Lo anterior, constituye un defecto de forma, en razón a que ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe exponer es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.
Por otro lado, si en gracia de discusión entendiera la Sala, que la « falta de aplicación » del primer cargo corresponde a la infracción directa de la normativa censurada, como en varias oportunidades se ha admitido, el ataque tampoco podría ser estimado, puesto que, aunque el Tribunal no hizo referencia expresa a los preceptos en que fundó la condena por concepto de cesantías y vacaciones, al hacerlo, las aplicó, razón por la cual, el recurrente cometió un error en la elección de la modalidad de trasgresión legal, pues su inconformidad respecto a cuantificación de tales créditos, debió ser encausada por aplicación indebida, en tanto el Colegiado le habría hecho producir efectos distintos a los contemplados en la norma.
Así lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que señaló: «[…] una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma». 6.
Al hilo de lo previo, en lo que atañe a la liquidación de las primas de vacaciones y de navidad, sobre los cuales alude el impugnante, se omitió emitir el correspondiente reconocimiento, se impone decir que ninguna equivocación de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal, en razón a que no profirió pronunciamiento al respecto, a pesar que su competencia decisoria en la alzada sí fue convocada para ese efecto, como se constata en el escrito de apelación de folios 118 a 158 del cuaderno principal, en relación con el escrito de demanda de folios 69 a 74 del cuaderno n.° 2.
Así se dice, en razón a que el recurrente objetó del primer proveído, la absolución del contrato realidad, para que, en su lugar, una vez declarado, se diera « prosperidad a todas y cada uno de las pretensiones de la demandada », entre ellas, las relativas a los créditos antes referidos. Por tanto, pareciera que aquel pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellas pretensiones, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 7.
También advierte la Sala que no puede edificar la censura reparo en punto a la falta de reconocimiento del auxilio de transporte, por no haber sido incluido dentro de pretensiones elevadas en la demanda, conforme se observa a folios 69 a 74 del cuaderno principal. Así se dice, porque ello constituiría un hecho nuevo inadmisibles en casación, que impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. 8.
Por otro lado, en relación con el segundo cargo, la acusación carece totalmente de demostración, en razón a que, a pesar de que el recurrente singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 « la acusación […] de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos».
Lo anterior, porque: i) no precisó, como imperativamente le correspondía, cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de los documentos referidos a folios 29 - 31 del cuaderno de casación; ii) no los relacionó con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Es decir, no expuso cuáles fueron las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de los elementos de convicción referidos, tanto como de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró RAMÓN CASTRO GUTIÉRREZ al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN y a las empresas temporales PERSONAL EFICIENTE Y COMPETENTE Y CIA. LTDA., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., MISIÓN TEMPORAL LTDA. y PRESENCIA LABORAL LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00