CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2017-2023 Radicación n.° 89979 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES y MARÍA AMPARO SOTO SALAZAR le instauraron al recurrente y a JOSÉ OMAR OTÁLVARO, CENELLY CASTAÑO ARENAS y ARACELLY CASTAÑO BETANCOURT.
I.
ANTECEDENTES José Jairo Ríos Grajales y María Amparo Soto Salazar llamaron a juicio a Raúl Andrés Giraldo Gómez, José Omar Otálvaro, Cenelly Castaño Arenas y Aracelly Castaño Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 2 Betancourt, para que se declarara: i) que entre el primero de los accionantes y los dos demandados iniciales existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que aquél ejecutó sus actividades subordinadas del 29 de junio al 12 de agosto de 2015, cuando los empleadores lo terminaron sin justa causa y, iii) que el 3 de julio de ese mismo año, el trabajador sufrió un accidente laboral por culpa patronal.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a los señores Giraldo y Otálvaro, en sus condiciones de empleador y administrador, respectivamente; así como también, a las señoras Castaño, como propietarias de la finca donde prestaba sus servicios, a que pagaran las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 216 del CST, en el último caso, reparando el lucro cesante y los perjuicios morales (daño moral subjetivado y en la vida de relación).
Requirieron, adicionalmente, porque se concediera al demandante «la pensión sanción por invalidez» si su pérdida de capacidad laboral era igual o superior a 50 % o al resarcimiento que el sistema de seguridad social le hubiere concedido de haberse encontrado afiliado a riesgos laborales; el reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios por el tiempo laborado; lo que resultare probado y las costas.
Narraron que José Jairo Ríos Grajales se vinculó laboralmente el 29 de junio de 2015 con los señores Raúl Andrés Giraldo (dueño de los cultivos) y José Omar Otálvaro (administrador), mediante contrato verbal, para prestar sus Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios en la finca La Rusia ubicada en el Municipio de Filadelfia – Caldas, Vereda La Honda, de propiedad de Cenelly Castaño Arenas y Aracelly Castaño Betancourt.
Afirmaron que el trabajador se dedicó a cortar y moler caña; que éste laboraba de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 p.m., más 24 horas el día de la molienda; que devengó como salario mensual «$120.000»; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que no fue capacitado para realizar su actividad; que tampoco le suministraron elementos de protección y, menos aún, le informaron sobre las condiciones de riesgo mecánico y/o el estado de la máquina de labor.
Contaron que el 3 de julio de 2015, encontrándose el empleado en sus labores habituales, «[ ] Cuando se disponía a bajarse de la […] moledora de caña de azúcar se resbala y al intentar apoyarse, su mano queda atrapada dentro de la máquina [la cual] no fue apagada inmediatamente, toda vez que la única forma de hacerlo es [que otra persona] retirara la banda»; que esa maniobra no se ejecutó inmediatamente, porque solo había otro trabajador en el área.
Relataron que el demandante pudo extraer la mano del elemento que lo aprisionaba, pero que no había elementos que permitieran brindarle primeros auxilios; que su extremidad fue cubierta con una bolsa de plástico negra y que fue trasladado por Raúl Andrés Giraldo al hospital municipal; que de allí lo remitieron al Hospital de Caldas; que en ese lugar lo atendieron «a través de la EPS Saludvida - Régimen Subsidiado».
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 4 Expusieron que a José Jairo Ríos le amputaron la mano derecha; que no recibió pago de incapacidad alguna; que tampoco fue calificada la pérdida de capacidad laboral que sufrió, a pesar de que quedó impedido para realizar las actividades agrícolas a las que se dedicaba; que, por virtud de lo ocurrido, él y su compañera permanente: María Amparo Soto Salazar, quedaron sin sustento económico alguno. Precisaron que Raúl Andrés Giraldo canceló al trabajador $90.000 semanales hasta mediados de agosto de 2015, cuando culminó la relación laboral; que, aunque aquél le ofreció «donarle un carrito de dulces surtido, para que el pudiera desarrollar algún tipo de actividad», no lo aceptó y que, producto del suceso, como núcleo familiar sufrieron perjuicios económicos, morales y daños en la vida de relación (f.° 3 a 9, cuaderno del juzgado).
Raúl Andrés Giraldo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que celebró promesa de compraventa con las codemandadas sobre la finca La Rusia; que, por tanto, era su poseedor y que en esa calidad arrendó el terreno a José Omar Otálvaro, quien no era su administrador, sino su arrendatario. Apuntó que conoció que el demandante prestó sus servicios en ese inmueble, pero que no fue con él con quien celebró contrato de trabajo o de prestación de servicios, pues, entregó el goce y explotación del terreno a un tercero. Agregó que se enteró de la ocurrencia del accidente Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 5 descrito en el gestor, pues se encontraba en el lugar ese día; que, ciertamente, fue quien lo transportó al servicio médico, pero que lo hizo a solicitud de Omar Otálvaro y que el ofrecimiento del carrito de dulces al lesionado obedeció a «motivos de caridad».
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral; de culpa patronal de su parte; de obligación de pago de indemnización por accidente de trabajo; de pagar pensión sanción de invalidez, prestaciones sociales, descansos remunerados e indemnización por despido injusto; inexistencia de obligación de efectuar reajuste del salario, de reparar perjuicios morales a la señora María Amparo Soto Salazar y de solidaridad del artículo 34 del CST; buena fe y prescripción (f.° 47 a 58, ibidem).
José Omar Otálvaro, Cenelly Castaño Arenas y Aracelly Castaño de Betancourt, mediante curador para el litigio se resistieron a las pretensiones. Señalaron que aceptaban los hechos que se pudieran constatar con los documentos anexos a la demanda y que de ellos no era posible advertir la existencia de una relación laboral que implicara su responsabilidad.
Propusieron como única excepción, «la genérica» (f.° 111 a 112, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por el señor Raúl Andrés Giraldo Gómez por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES y JOSÉ OMAR OTÁLVARO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2015.
TERCERO: CONDENAR al señor JOSÉ OMAR OTÁLVARO a pagar a favor del demandante […] las siguientes sumas de dinero: 1. Cesantías: $8.949; 2. Vacaciones: $4.475 3. Prima de servicios $8.94 4. Reajuste salario: $47.392 5. Sanción moratoria art.65 CST $21.478 diarios desde el 4 de junio de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación ordenada en este proceso.
CUARTO: ABSOLVER al señor JOSÉ OMAR OTÁLVARO de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra […].
QUINTO: ABSOLVER a los señores RAÚL GIRALDO, CENELLY y ARACELLY CASTAÑO de las pretensiones de la demanda […].
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado JOSÉ OMAR OTÁLVARO a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 (acta de f.° 152 a 153, en relación con el CD de f.° 156, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el 19 de agosto de 2020, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia [de primer grado], en cuanto declaró probadas las excepciones formuladas por el señor Raúl Andrés Giraldo Gómez, para en su lugar, declarar no probadas Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 7 las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación de pagar prestaciones sociales y descansos remunerados, inexistencia de obligación de efectuar reajuste de salario, prescripción y buena fe, por las razones expuestas en esta audiencia.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia […], en cuanto declaró que existió un contrato de trabajo entre José Jairo Ríos Grajales y José Omar Otálvaro, para en su lugar, declarar que el contrato de trabajo se presentó entre José Jairo Ríos Grajales, como trabajador, y Raúl Andrés Giraldo Gómez, en calidad de empleador.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, en cuanto condenó al señor José Omar Otálvaro al pago de diversas sumas de dinero, para en su lugar, ABSOLVERLO y condenar al señor Raúl Andrés Giraldo Gómez, a la cancelación de las mismas.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a Raúl Andrés Giraldo Gómez de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENARLO a reconocer a pagar a favor del señor José Jairo Ríos Grajales una pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir del 3 de julio de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales.
Conforme lo expuesto en esta audiencia, la mesada pensional deberá ser ajustada anualmente con base en el aumento salario mínimo legal mensual. El retroactivo pensional adeudado al 31 de julio de 2020, asciende a la suma de $50.087.004, suma que al momento de su pago deberá indexarse.
QUINTO: AUTORIZAR al señor Raúl Andrés Giraldo Gómez que de la anterior suma de dinero, se descuente la proporción del aporte correspondiente a cargo de la accionante, con destino al subsistema de seguridad social en salud a la EPS que esté afiliado […], conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al 31 de julio de 2020, dicho descuento equivale a la suma de $5.568.735.
La anterior obligación seguirá vigente, con relación a cada una de las mesadas pensionales que en lo sucesivo se le paguen al demandante.
SEXTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó en costas de primera instancia al señor Omar Otálvaro, para en su lugar, ABSOLVERLO y condenar al señor Raúl Andrés Giraldo Gómez.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 8 OCTAVO: IMPONER costas de segunda instancia de manera parcial, atendiendo la prosperidad del recurso en ese sentido, a favor del señor José Jairo Ríos Grajales y en contra del señor Raúl Andrés Giraldo Gómez. Dijo que determinaría si el empleador fue José Omar Otálvaro o Raúl Andrés Giraldo; si el accidente laboral ocurrió por culpa de alguno de éstos y si debían asumir «una eventual pensión de invalidez por la no afiliación del trabajador al sistema de Seguridad Social, a riesgos profesionales y demás pretensiones elevadas derivadas de este aspecto».
Explicó lo último en que, [ ] según los hechos, pretensiones de la demanda y los argumentos de la apelación, se ha pretendido unas consecuencias de un accidente de trabajo como la pensión de invalidez como sanción por la no afiliación de su empleador a riesgos profesionales, que se denominó impropiamente “pensión sanción”. La anterior interpretación la hace la Colegiatura, con base en la jurisprudencia que sobre asuntos similares ha proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que cuando el escrito inicial del proceso presenta inconsistencias u oscuridades, el juzgador está en la obligación de desentrañar la verdadera intención del peticionario, para evitar vicios en el procedimiento o decisiones inhibitorias (CSJ SL807-2013).
Puntualizó que no era objeto de discusión que el demandante prestó servicios personales subordinados y remunerados en la finca La Rusia, del 29 de junio de 2015 al 3 de julio de ese mismo año; que sufrió un accidente de trabajo y que no estaba afiliado a riesgos profesionales. Señaló que el reclamante adujo que Omar Otálvaro había sido administrador de Raúl Giraldo y que, por tanto, Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 9 ambos tenían la condición de patronos; que, respecto de ello, era necesario aclarar que el último suscribió promesa de compraventa con las propietarias del inmueble ubicado en la vereda La Honda de Filadelfia, Caldas, el 7 de junio de 2014 (f.° 12 a 14 y 62 a 66, ibidem) y que, según ese instrumento, la entrega del predio al promitente comprador se realizaba ese mismo día. Aseveró que la existencia del contrato referido, fue aceptada por Raúl Giraldo en su interrogatorio de parte, motivo por el cual era dable inferir que «en principio, [ ] era él el destinatario de los servicios que prestó el señor José Jairo en la finca en mención, a menos que demuestre la existencia de un vínculo jurídico con otra persona, que le otorgase a ésta última plena independencia sobre su manejo».
Indicó que, con dicha finalidad, ese demandado en la réplica al gestor, manifestó que suscribió contrato de arrendamiento con Omar Otálvaro en el 2015; que, aunque esa atadura civil (f.° 60 a 61, ib) gozaba de autenticidad, pues no había sido tachada o desconocida, «revisada en conjunto con las [demás] pruebas», era dable colegir que tal convenio no le daba al contratista suficiente autonomía, como para inferir que, con ocasión de este vínculo, el último era el empleador.
Explicó que Raúl Andrés Giraldo en su interrogatorio acotó: «el pacto consistió en que Omar Otálvaro se encargaría de hacer labores de corte, mantenimiento, limpia y beneficio de la finca y de conseguir a los trabajadores», lo cual, permitía Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 10 deducir, que «no se trató en realidad de la entrega del bien para la tenencia de Omar, sino [ ] de una asignación de diversas funciones […] típicas de un administrador subordinado».
Adujo que, inclusive, esa última conclusión la ratificaba el hecho que, preguntado por el suministro de materiales y herramientas para la molienda de la caña, el declarante dijo que en un inicio «Omar asumía todo», pero que «después le ayudaba “con ACPM y bolsas”, revelando así su notoria injerencia». Destacó que, analizadas las afirmaciones del codemandado, en armonía con lo convenido en el vínculo civil, se advertían serías diferencias; que así, por ejemplo, respecto del pago del canon, aquél expresó que «se pactó que [este] sería en especie y que consistía en el 50 % de la producción de la panela»; mientras que la documental alude a $1.500.000 de contraprestación y, en punto del inicio de la atadura, el contrato da cuenta de haber sido suscrito el 5 de marzo de 2015, pero según los dichos de Raúl Giraldo la relación se convino verbalmente en ese mes y se formalizó en mayo siguiente.
Expuso que a esos elementos se unía lo declarado por la única testigo presencial, es decir, Nini Johana Valencia, quien contó que: […] el día en que José Jairo llegó a la clínica por el accidente que padeció, ella estaba allí y presenció que Raúl Andrés llegó al lugar, le dijo al médico que no se midiera en gastos que él se iba Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 11 a encargar de lo que pasara y que le dijo a Omar Otálvaro, que viajara con José Jairo a Manizales para que le estuviera indicando cómo se iba dando todo en esa ciudad.
Dedujo que, [ ] lo que los señores Raúl y Omar suscribieron en su momento no se trató en realidad de un contrato de arrendamiento, y no se acreditó que este último hubiera tenido una autonomía en el disfrute del inmueble, que permitiera desvirtuar la tesis inicial en el sentido que el señor Raúl era el beneficiario de los servicios del demandante.
Aclaró que el hecho de que el demandante admitiera en su interrogatorio, que quien lo contrató, le dio órdenes y le pagó fue Omar Otálvaro, no era suficiente para darle calidad de contratista independiente, por cuanto tales situaciones también podían estar presentes en casos de intermediarios o representantes del empleador, al tenor de los artículos 32 y 35 del CST y que, en todo caso, el desempeño de Raúl Andrés Giraldo, en labores políticas, no implicaba de suyo que no hubiera podido fungir como empleador del reclamante.
Insistió que, debido a que estaba acreditada la prestación personal del servicio del actor en favor de Raúl Giraldo y que Omar Otálvaro a lo sumo había sido un simple administrador, accedería a lo solicitado en el recurso y declararía no probadas las excepciones propuestas por aquél, incluida la de prescripción, en tanto que la presentación de la demanda (marzo de 2016), respecto de la terminación del vínculo laboral (3 de julio de 2015), fue oportuna.
Anotó, en punto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que ese medio de prueba no fue practicado en Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 12 primera instancia y que negó la solicitud de llevarla cabo en segundo grado, por no reunir las condiciones indispensables para el efecto; que, sin embargo, la decretó de oficio «al considerarla necesaria»; que recibida la experticia quedó demostrado que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 55,5 %, el día del accidente de trabajo, es decir, el 3 de julio de 2015, por la amputación de su mano derecha.
Planteó que, con fundamento en esos supuestos, en la declaratoria del vínculo subordinado y la omisión de afiliación, era necesario aplicar el literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 7° de la Ley 1562 de 2012, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL913-2013 y CSJ SL19566-2017, es decir, imponer al empleador la obligación de cubrir las prestaciones a las que tendría derecho el trabajador, frente al sistema de seguridad social en riesgos laborales, si hubiere sido afiliado.
Estableció que, por tanto, condenaría al señor Raúl Andrés Giraldo a pagar a su subordinado, la pensión de invalidez a partir del 3 de julio de 2015 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas anuales, especialmente, porque ninguno de esos créditos se hallaba prescritos, en tanto que la calificación, esto es, el momento a partir del cual cuenta la exigibilidad de esa obligación, se produjo en el transcurso del proceso.
Advirtió que el estado de invalidez del demandante debía «revisarse cada tres años», según el artículo 44 de la Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con el 143 ibidem, autorizaría al demandado a descontar los aportes con destino al sistema de salud. Consideró, en punto de «la indemnización plena de perjuicios» que, [ ] la falta de pruebas testimoniales o documentales que lleven a la convicción acerca de sobre cómo ocurrió el accidente sufrido por el señor Ríos Grajales, cuál fue su causa, y qué injerencia pudo tener en ello la conducta o la omisión de los empleadores, impide despachar favorablemente estas pretensiones (acta de f.° 63 a 648, en relación con el CD de f.° 65, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Andrés Giraldo Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente [la sentencia recurrida] y en sede de instancia […] confirme la decisión del [Juzgado] en cuanto [absolvió] a Raúl Andrés Giraldo Gómez de las condenas que le fueron impuestas por la declaración de la relación laboral entre éste y el señor José Jairo Ríos Grajales (sic) [y] en lo referente a la declaración de la existencia de una relación laboral entre […] José Omar Otálvaro y […] José Jairo Ríos Grajales y por consiguiente condene al pago de las obligaciones dinerarias que fueron impuestas a aquél (primer cargo).
En subsidio solicita, [ ] que se case parcialmente […] y en sede de instancia, revoque la condena impuestas a Raúl Andrés Giraldo de reconocer una Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de invalidez al [demandante] desde el 3 de julio de 2015 y a razón de 13 mesadas anuales por un monto de un salario mínimo mensual legal vigente (cargo segundo); [lo] absuelva […] de reconocer [dicha prestación] (cargos tercero a quinto) [y] de reconocer la sanción moratoria […] (cargos sexto y séptimo) (f.° 9, 13 vto, 17, 19, 21 vto, 24 y 26 vto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula siete cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, por su afinidad temática y argumentativa, se analizarán así: i) individualmente: el primero, el segundo, el tercero y, ii) conjuntamente: de un lado, el cuarto y el quinto; de otra parte, el sexto y el séptimo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en las modalidades de infracción directa de los artículos 1602, 1973, 1974, 1975 del CC y de aplicación indebida del 22, 23, 34, 35, 47, 65, 127, 189, 306 y 249 del CST; 4° literal e) del Decreto 1295 de 1994 y 7° de la Ley 1562 de 2012.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: a. No dar por demostrado estándolo que entre […] RAÚL ANDRÉS GIRALDO y […] JOSÉ ÓMAR OTÁLVARO MANRIQUE se celebró un contrato de arrendamiento del predio denominado Finca La Rusia. b. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE ÓMAR OTÁLVARO MANRIQUE tenía plena autonomía e independencia en la explotación económica del predio […]. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre […] RAÚL ANDRÉS GIRALDO y […] JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES existió una relación laboral.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 15 d. No dar por demostrado estándolo, que […] JOSÉ ÓMAR OTÁLVARO MANRIQUE y […] JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES existió una relación laboral. e. No dar por demostrado estándolo, que […] RAÚL ANDRÉS GIRALDO para el 2015 ejercía como actividad profesional, el cargo de concejal del Municipio de Aranzazu y adelantado campaña para ser reelegido en dicha dignidad.
Refiere que las siguientes son las pruebas de las que «[ ] se desprende la falta de apreciación o la apreciación errónea»: A. Confesiones judiciales: [de] JOSÉ ÓMAR OTÁLVARO MANRIQUE, JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES, MARÍA AMPARO SOTO SALAZAR [y] RAÚL ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ [rendidos] en interrogatorio de parte absuelto en audiencia. B. Documentos auténticos: Contrato de arrendamiento suscrito entre […] RAÚL ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y JOSÉ ÓMAR OTÁLVARO MANRIQUE.
Copia de formato E-2 6 emitido por la Registradora General del Estado Civil en el cual consta que el señor RAÚL ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ fue elegido como concejal del municipio de Aránzazu - Caldas. Copia de credencial E- 2 7 emitido por la Registraduría […] en la cual consta que […] RAÚL ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ es concejal de [dicho] municipio […].
C. Pruebas no calificadas [ ] Testimonio[s] rendido[s] por […] MARÍA TERESA BEDOYA SOTO; […] JULIAN JARAMILLO VÉLEZ y […] NINI JOHANA VALENCIA SOTO. Asegura que el sentenciador erró en sus conclusiones, al no valorar lo confesado por Omar Otálvaro, quien afirmó i) «que fue la persona encargada de vincular laboralmente [a] RÍOS GRAJALES»; ii) que éste era quien le había solicitado que Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 16 le concediera trabajo; iii) que, por tanto, «lo puso a maquinar»; iv) que él era el encargado «de contratar a los empleados» y de darles «[ ] las órdenes en la finca».
Repara que esos dichos coinciden con lo anunciado por los demandantes en el interrogatorio de parte; que tanto José Jairo Ríos como María Amparo Soto, afirmaron que fue ese codemandado quien contrató al reclamante y que también fue quien remuneró al trabajador después del accidente; que, sin embargo, la última declaración no fue observada por el colegiado y la del accionante fue indebidamente apreciada, en especial, porque éste también expresó que Raúl Giraldo «no le daba órdenes».
Sostiene que, en ese contexto, los dichos del señor Ríos no permiten inferir, de la manera en que lo adujo el Tribunal, que Omar Otálvaro tuviera la condición de representante del empleador; que dicha conclusión no se infiere tampoco del contrato de arrendamiento de la «Finca La Rusia», apreciado con error por la segunda instancia, entre otras cosas, porque esa documental no se desconoció ni se tachó por los actores.
Plantea que se comprendió equivocadamente su propia declaración al derivar de ella la falta de independencia contractual entre él y el señor Otálvaro, respecto de la explotación del predio, por cuanto solo enumeró las gestiones que el arrendatario desplegaba sobre el predio, sin aceptar que las mismas las realizara bajo su subordinación Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 17 Critica que el Tribunal también dedujo incorrectamente, en contra de los artículos 1495, 1602, 1973, 1974 y 1975 del CC, que el pago del canon de arrendamiento en especie desquiciaba la existencia de un contrato de esa naturaleza, pues dicho razonamiento pasa por alto la libertad de estipulación contractual y el ejercicio de la autonomía de la voluntad para convenir esas contraprestaciones.
Argumenta que tampoco podía deducirse de la contradicción de fechas de inicio de la relación civil, expuestas en el interrogatorio de parte y las plasmadas en el contrato, que la vinculación no existía, porque en relación con la autonomía de la voluntad, «no sé le puede restar validez al hecho de que un contrato se pacte de forma verbal y posteriormente se eleve a escrito»; que, en todo caso, en la réplica a la demanda, siempre se asentó que el arrendamiento inició en marzo de 2015.
Expone que, en semejante sentido, la segunda sentencia infirió con equívoco que no hubo arrendamiento alguno, porque aceptó entregar «unas bolsas y ACPM» a su arrendatario, en razón a que, «la entrega de una colaboración de algún insumo NO tiene la capacidad de evidenciar la inexistencia de una relación de tipo civil y en momento alguno, ello demuestra una intromisión en el desarrollo del contrato o las actividades o que haya originado un acto de subordinación».
Insiste que los planteamientos de la segunda instancia «no ostentan la capacidad de evidencia incontrastablemente, Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 18 la inexistencia de la ejecución del contrato de arrendamiento referenciado»; que, por el contrario, las pruebas calificadas anunciadas demuestran que sí existió el aludido contrato de arrendamiento y que el señor Otálvaro «era un contratista independiente y verdadero empleador del señor José Jairo Ríos Grajales»; que, inclusive, no hay medio de convencimiento alguno que dé cuenta de que él hubiere realizado actos de subordinación frente a ninguno de ellos.
Dice que el Tribunal no acertó en la valoración de la prueba testimonial, porque si bien Nini Johana Valencia Soto, afirmó que fue él quien pidió atención médica para José Jairo Ríos, ello no demuestra, como aquél lo dedujo, que éste fuera su subordinado; que, por el contrario, lo que prueba es que asistió al trabajador por petición de Omar Otálvaro, lo cual advirtió en su propio interrogatorio de parte, explicando que lo hizo como un acto de solidaridad.
Resalta que esa declarante, también anunció que el patrón inmediato del accidentado era Omar Otálvaro; que el mencionado le pagaba el dinero con posterioridad al suceso y que Raúl Andrés Giraldo era concejal del Municipio de Aranzazu; que en idénticos términos lo declaró María Teresa Valencia Soto, testigo no apreciada por el juzgador y Julián Jaramillo Vélez, diciente de oídas.
Señala que de esas versiones, así como de las copias del formato E-26 y de la credencial emitidas por la Registraduría, que no observó el Tribunal, quedaba en evidencia que tenía una actividad profesional que «[ ] le relegaba la posibilidad Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 19 de desarrollar otras tareas y por lo que decidió dar en arrendamiento el predio».
Considera que las situaciones fácticas descritas deben generar la prosperidad del cargo «y por ende la casación total de la sentencia» impugnada (f.° 9 a13 vto. ibidem). VII. CONSIDERACIONES La acusación denuncia que el Tribunal valoró con error: i) las confesiones de José Jairo Ríos y de Raúl Andrés Giraldo; ii) el contrato de arrendamiento entre el último y José Omar Otálvaro y, iii) el testimonio de Nini Johana Valencia; así como también; que dejó de apreciar: iv) las confesiones de María Amparo Soto y Omar Otálvaro; v) las Credenciales E-26 y E-27 expedidas por la Registraduría Nacional y, vi) las declaraciones de María Teresa Bedoya Soto y Julián Jaramillo Vélez.
Argumenta que, producto de esas equivocaciones probatorias, el colegiado pasó por alto, que los demandantes aceptaron que quien convino el contrato de trabajo y dio las órdenes a José Jesús Ríos fue José Omar Otálvaro; que el último suscribió un vínculo de arrendamiento, por virtud del cual, éste detentaba y explotaba su inmueble y que, en consecuencia, el arrendatario era un «contratista», no un administrador de su propiedad, entre otras cosas, porque su actividad de concejal «le relegaba de la posibilidad de desarrollar otras tareas».
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 20 Agrega que, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, que rige los acuerdos contractuales, no existían razones para desconocer la validez de la atadura civil en la que trasladó la tenencia de la finca a un tercero, por haberle suministrado insumos o recibido el pago del canon en especie, pues la libertad de los contratantes les permitía definir la forma en la que se cumplirían las contraprestaciones.
Memora la Sala el contenido de la impugnación, porque deja ver que se trata de un alegato propio admisible en las instancias en el que se pretende oponer una visión alternativa de la prueba que favorece los intereses del recurrente, olvidando que, de conformidad con los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el recurso extraordinario no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto jurídico que deben dirimir los jueces ordinarios.
Tal afirmación, porque la acusación pasa por inadvertido, que en sede de casación tenía la obligación de: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019).
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 21 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Así se dice, pues el Tribunal no dejó de tener en consideración, como lo cuestiona el ataque, que los declarantes en el proceso aseveraron que con quien se convino el contrato de trabajo había sido con Omar Otálvaro; tampoco, que Raúl Giraldo se dedicaba a actividades políticas, pues, sobre esos asuntos aseveró que, lo primero, no desquiciaba el contrato de trabajo, porque era propio de relaciones subordinadas pactadas con intermediación o a través de los representantes del empleador; mientras que lo segundo, no impedía al demandado tener la condición de patrono del reclamante.
Además, a pesar de que el recurrente selecciona la senda fáctica para confrontar la legalidad de la decisión y, en armonía con ella, denuncia la ocurrencia de defectos de hecho producto de la indebida valoración o la omisión apreciativa de la prueba, introduce impropiamente Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 22 discusiones eminentemente jurídicas, al señalar que el sentenciador, en aplicación de los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, no podía desconocer el específico tipo de contratación que, en ejercicio de esas prerrogativas, convinieron arrendador y arrendatario.
Nótese que esa crítica no exige de la valoración concreta de medios de persuasión, pues ni siquiera opone una determinada distorsión objetiva del vínculo civil o de lo dicho por el recurrente en su interrogatorio de parte, sino que reclama una respuesta normativa abstracta, en la que se defina a la luz de la normativa civil, si lo pactado y ejecutado, correspondía con un contrato de tenencia, lo cual constituye una impropiedad técnica en el sendero elegido, conforme lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019.
Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente censurados, de la forma en que se ha procedido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2600-2018, CSJ SL223-2019, CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque la acusación deja libre de cuestionamiento el análisis probatorio que el juez de la apelación realizó de la demanda y su réplica; así como también, del folio de matrícula inmobiliaria de la Finca – La Rusia y del acto de compraventa entre Raúl Giraldo y las señoras Castaño (f.° 12 a 14 y 62 a 66, ib), a pesar de que dichos medios de convicción fueron determinantes en la decisión que se recurre.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en perspectiva de esas piezas procesales y de las documentales mencionadas, el colegiado aseveró, que «no había sido objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios subordinados y remunerados en la Finca – La Rusia» y que como el impugnante detentó materialmente ese bien inmueble desde cuando celebró contrato de compraventa con sus propietarias, debía concluirse, necesariamente, que era el beneficiario del indiscutido servicio prestado por José Jairo Ríos.
Por consiguiente, las falencias de la acusación no son simplemente formales, pues esos medios de convicción, se insiste, incuestionados en el ataque, fueron los que llevaron al sentenciador a aplicar los efectos del artículo 24 del CST y estimar que el vínculo civil entre Omar Otálvaro y Raúl Giraldo, no era suficiente para desquiciar la subordinación presumida en la actividad realizada por el demandante.
Sobre el particular, denota la Corte que lo que el juez de la apelación dedujo fue que esa atadura de arrendamiento, no demostraba que el señor Otálvaro hubiere actuado como un contratista totalmente independiente, es decir, que en relación con el contrato de trabajo que acordó con José Jairo Ríos, hubiera sido la persona que asumió los riesgos de forma autónoma.
Esa conclusión, huelga anotarlo, no aparece tampoco desquiciada con las confesiones a las que se refiere el cargo, porque, si bien es cierto José Omar Otálvaro adujo, sin que así lo advirtiera el Tribunal, que él había sido el contratante Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 24 de José Ríos; que era quien le impartía las órdenes y que le pagaba el sueldo, también lo es que aquél aclaró, que fue vinculado por Raúl Giraldo como «agregado» en la finca; que en esa condición «administraba» a los empleados y daba las instrucciones que «el patrono» le daba; que entregaba el producido de la panela a su empleador; que una vez éste la vendía, le trasladaba la plata para pagar a los subordinados; que nunca suscribió un contrato de arrendamiento y que ni siquiera sabe leer o escribir.
Nótese que las manifestaciones expuestas son «complementarias», razón por la cual, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2372-2019, con referencia en la CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, deben apreciarse en su condición de «confesiones calificadas» y, por tanto, debieron valorarse por el juzgador, como si se trataran de una unidad.
En ese contexto, aplicada la regla de apreciación probatoria en referencia, se impone destacar que las mencionadas atestaciones no desdicen las premisas fácticas de la sentencia cuestionada, sino que, por el contrario, las ratifican, por lo cual es importante recordar que la omisión de apreciación en la que incurrió el colegiado no implica automáticamente la ocurrencia de un defecto fáctico, por cuanto se trata de su posible causa y sólo derivan en un yerro protuberante, cuando traen de suyo, lo que no ocurrió en el particular, que se hubiere dado por demostrado un hecho que no se hallaba acreditado o que no se diera por evidenciado uno que estaba probado.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 25 En tal sentido lo ha adoctrinado pacífica y profusamente la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2574- 2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827- 2020; CSJ SL1221-2021; CSJ SL1437-2021 y CSJ SL1529- 2021. Ahora, tampoco se logra evidenciar la estructuración de un defecto de esa magnitud, con la apreciación de las confesiones de José Jairo Ríos y Raúl Andrés Giraldo, en tanto que el Tribunal no les otorgó un sentido que no tenían y, en todo caso, de la forma en que lo dedujo razonablemente, de ambas declaraciones se sigue que Omar Otálvaro era el administrador de la finca, cuya posesión detentaba el recurrente.
Así se dice, porque el demandante, en efecto, adujo que fue vinculado laboralmente por el señor Otálvaro y que Raúl Giraldo no le daba las órdenes, pero de la misma forma en que lo refirió aquél, dio a entender que el «propietario» de la finca era el beneficiario de sus servicios. Mientras que, Raúl Andrés Giraldo indicó, sobre el primero de ellos (Omar), que había sido su «[ ] trabajador» y aunque a renglón seguido, reiteró que se trataba de su arrendatario, intentado desconocer la condición que le otorgó de subordinado, adicionalmente, explicó, dando mayores razones para tenerlo como empleado que como contratista, que: [ ] la finca dependía completamente de Omar, quien era Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 26 arrendatario y administrador de la misma, porque él se encargaba de todo [que, por ejemplo] se encargaba de conseguir todas las personas, hacer las labores de limpia y mantenimiento de la finca y de beneficio de la misma.
En ese estado de cosas, no es posible imputar un equívoco al sentenciador, al no haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de arrendamiento entre los señores Otálvaro y Giraldo o al haber dado por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia de una atadura subordinada entre el último y José Ríos pues, inclusive, de aceptar la ejecución del primer convenio, de la manera en que lo insiste el impugnante, en todo caso, los demás elementos probatorios, evidencian que se trató de un atadura civil que no desdice la relación laboral entre el demandante y el recurrente, pues todos apuntan a que Omar fue el administrador del bien inmueble y, por tanto, un representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST.
Aunque lo expuesto es suficiente para mantener la decisión recurrida, en razón a que no está demostrada la apreciación errónea y, por ende, menos aún, el yerro protuberante, en aras de la claridad, se agrega que los elementos de fuente calificada no apreciados expresamente por el colegiado, es decir, la confesión de María Amparo Soto Salazar y las Copias de las credenciales emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco desquician el segundo fallo.
Lo último, porque las documentales dan cuenta que el Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente era concejal, pero no niegan su condición de empleador y la demandante no dijo nada distinto a que Omar Otálvaro pagó al trabajador los salarios después de la ocurrencia del accidente, cuestión que se explica en la condición que quedó develada, de administrador de la propiedad.
Finalmente, no es necesario hacer alusión al resto de los argumentos de la censura, que están fundados en la prueba testimonial y en los indicios, porque, al no estar demostrado el defecto fáctico con prueba de fuente calificada, no se puede acudir a las declaraciones de terceros (CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020), como tampoco a las conclusiones inferenciales a partir de otros hechos probados (CSJ SL10497-2017;
CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873-2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021). Por las razones expuestas el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en las modalidades de «infracción directa […] (violación de medio) […] de los artículos 60 del CPTSS [y] 164 del CGP [e] interpretación errónea […] del 83 del CPTSS […]»; trasgresiones que «generaron la aplicación indebida de [los artículos] 4° literal E del Decreto 1295 de 1994; 7° de la Ley 1562 de 2012; 9° y 10° de la Ley 776 de 2002».
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice que la crítica se dirige a demostrar que el juez de la alzada, no podía tener en consideración medios de convicción que por negligencia del demandante no fueron practicados ante la primera instancia, ni siquiera por virtud del decreto oficioso. Argumenta que el sentenciador interpretó con error el artículo 83 del CPTSS, pues a su tenor literal, la práctica de pruebas en segunda instancia está condicionada a que no se hubiere llevado a cabo en la primera, «[ ] por culpa de la parte interesada en ello».
Plantea que, en ese contexto, el decreto de pruebas de oficio tampoco permite subsanar falencias de gestión litigiosa, motivo por el cual está supeditado a los medios de convicción necesarios que excluyan los no practicados por la falta de diligencia del litigante. Asevera que otorgarles a los preceptos procesales un entendimiento distinto, vulnera el debido proceso, porque reivindica una oportunidad que la parte no utilizó; que, así las cosas, no era posible recibir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues como lo anotó la primera juzgadora, este no se llevó a cabo debido a la inactividad del demandante.
Refiere que la circunstancia descrita, generó la infracción directa de los artículos 60 del CPTSS y 164 del CGP, que exigen que la decisión judicial se base en las pruebas oportunamente allegadas. Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 29 Puntualiza que, en perspectiva de los artículos 60 y 83 del CPTSS y 164 del CGP, según lo explicado también, entre otras, en las sentencias CSJ SL13682-2016 y CSJ SL3828- 2021, Existen [ ] diferencias entre el decreto de una prueba de oficio, a razón de situaciones que no permitieron que la misma se adelantara en las respectivas oportunidades procesales, con hecho que no se hayan efectuado por culpa y negligencia de la parte interesada, razón por la cual no se comprende de forma correcta la norma que permite el decreto de la prueba de oficio cuando con dicha actuación, se está reemplazando o enmendando la inactividad probatoria de quien no adelantó las gestiones pertinentes para ello.
Anota que, con ocasión a la infracción normativa denunciada, se aplicó indebidamente la norma sustantiva enlistada en la proposición jurídica, porque de no haberse allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, no hubiera sido posible condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del empleador (f.° 13 vto a 17, ib).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal aseveró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no lo «practicó» en segunda instancia a solicitud del demandante, porque no se cumplían las condiciones para el efecto; que, sin embargo, «decretó» dicho medio probatorio de oficio, pues era necesario para dirimir el asunto y que, allegada la experticia al proceso era dable concluir, que el demandante perdió un 55.5 % de capacidad laboral, el día del accidente de trabajo.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 30 La censura denuncia que el colegiado interpretó con error el artículo 83 del CPTSS e infringió directamente los artículos 60 del CPTSS y 164 del CGP, como violación medio, que llevó a la aplicación indebida de las normas sustantivas citadas en el cargo. Confronta la Sala los fundamentos de la segunda decisión, en contraste con los de la impugnación, para hacer notar que le adjudica al Tribunal unas afrentas normativas en las que no pudo haber incurrido, porque, aunque el sentenciador aplicó el artículo 83 del CPTSS, no realizó exégesis del mismo, lo que significa que no pudo haberlo interpretado con equivocación (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).
Además, a pesar de que el juez de la apelación no se refirió expresamente a los artículos 60 del CPTSS y 164 del CGP, el último aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del primer compendio, que regulan el principio de necesidad de la prueba y la obligación del juez de dictar su sentencia con fundamento en medios de convicción regular y oportunamente incorporados, no es cierto que hubiere soslayado esa normativa, en la medida que dictó su sentencia con fundamento en el dictamen pericial que decretó de oficio y practicó en el trámite de segunda instancia (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019).
Ahora, la controversia que plantea el ataque busca rebatir la decisión probatoria del juez colegiado, por lo cual Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 31 no tiene en cuenta que la casación está limitada únicamente a los vicios en el juzgamiento y no a aquellos que se hubieren configurado en el trámite del proceso. En tal sentido se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624;
CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; CSJ SL10634-2014; CSJ SL117-2018; CSJ SL230-2018 y CSJ SL5197-2019. Con todo, a modo de doctrina se precisa que, ciertamente, de la manera en que lo aduce el recurrente, los artículos 54 y 83 del CPTSS, regulan circunstancias procedimentales distintas; en efecto, el primero se refiere a la aplicación del principio inquisitivo de la jurisdicción, a partir del cual se faculta a los jueces para decretar las pruebas que consideren necesarias.
Mientras que el segundo regula el principio dispositivo, permitiendo que, a solicitud de la parte interesada, ante el colegiado se practiquen los medios de convicción que no se hubieren recaudado frente el juzgador unipersonal, sin culpa del sujeto procesal que los solicitó. Además, la jurisprudencia también ha insistido, que en aplicación de los artículos 29 de la CP, 26 – 6, 26-3, 31, 37, 48 y 49 del CPTSS y 167 el CGP, quien incumplió con la carga probatoria que le compete, debe soportar las consecuencias de su falta de diligencia o inactividad, porque no hubiere solicitado el decreto del medio de convicción útil, conducente o pertinente o en razón a que no logró la práctica del que tenía esas condiciones.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese contexto, se ha acentuado que, dada la mixtura de sistemas procesales (inquisitivo y dispositivo) y la carga probatoria que asiste a las partes, el decreto de la prueba de oficio no puede «ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan» y que, por el contrario, «su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario» (CSJ SL9766-2016 y CSJ SL2613-2021).
Sin embargo, la doctrina de la Corte, con igual contundencia, también ha morigerado esas reglas, cuando lo que se discute es la existencia de un derecho pensional fundamental en favor de sujetos de especial protección constitucional, porque en esos eventos ha recabado que de conformidad con los artículos 4°, 53, 228 de la CP, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan [ ] constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).
Así, la línea jurisprudencial vigente al respecto, explica que el sentenciador de primera y/o segunda instancia, en esos casos tiene un deber como director del proceso, en aras de «[ ] superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, [y lograr] la protección del derecho sustancial» (CSJ SL5620-2016), por cuanto, «[ ] la incuria o negligencia de la parte no puede llegar al extremo de sacrificar los derechos fundamentales [de un sujeto de especial protección constitucional]» (CSJ SL2613-2021).
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 33 Recuerda la Sala lo anterior, porque en aplicación de esas reglas hermenéuticas, ningún equívoco advierte en la actividad probatoria y de apreciación del Tribunal quien, en atención al tipo de contienda, decretó de oficio el dictamen pericial que le permitió corroborar que el reclamante perdió más del 50 % de su capacidad laboral en un accidente de trabajo, que le daba derecho a acceder a la pensión de invalidez.
Agrega la Sala que en igual sentido ha procedido la Corporación como juez de segunda instancia, cuando la pérdida de capacidad laboral es determinante para establecer la causación del derecho (CSJ SL3181-2019 y CSJ SL3383- 2022). De conformidad con lo expuesto, pero, especialmente, por lo inicial, el cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía indirecta, «error de hecho en la apreciación de pruebas que generó la aplicación indebida […] violación de medio […] del artículo 66a del CPTSS […], el cual generó la aplicación indebida […] de los artículos 4°, literal E, del Decreto 1295 de 1994 y […] 7° de la Ley 1562 de 2012».
Asegura que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 34 […] que carecía de competencia funcional para decidir en segunda instancia, respecto de la pretensión de reconocimiento de condenar al señor RAÚL ANDRÉS GIRALDO a pagar una pensión de invalidez a JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES, desde el 3 de julio de 2015 y a razón de 13 mesadas anuales por un monto de un salario mínimo mensual legal vigente.
Sustenta que el colegiado valoró erróneamente el recurso de apelación, al determinar que fue objeto de alzada lo atinente al reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando lo cierto es que en primera instancia se absolvió de dicho pedimento y el accionante se mostró conforme con esa determinación. Apunta que la impugnación solo fue frente a i) la existencia de una relación laboral entre el actor y Ríos Grajales; ii) la responsabilidad solidaria de Raúl Andrés Giraldo Gómez; iii) las condenas impuestas a José Omar Otálvaro y, iv) la calificación de PCL para proceder a la declaración de una culpa patronal y el reconocimiento de la indemnización de perjuicios.
Explica que, si bien no se requieren mayores exigencias para proponer la impugnación vertical, lo cierto es que, como lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL3718-2021, en aplicación del principio de consonancia el juez de segundo grado no puede «[ ] decidir respecto de asuntos no propuestos, reclamados o sustentados en el recurso de alzada».
Agrega que, Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 35 [ ] la asunción y estudio del [Tribunal] de lo referente a la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez, fue un error de hecho que configuró el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte del señor RAÚL ANDRÉS GIRALDO, generando que las normas referentes a la obligación de asunción de prestaciones económicas derivadas por parte del empleador, tras la no afiliación al sistema de riesgos laborales y las regulaciones que disponen el reconocimiento de una pensión de invalidez, se declararan en un caso que no debía ser regulado por las mismas (f.° 17 a 19, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES El principio de consonancia al que se refiere el artículo 66 A del CPTSS, cuya aplicación indebida denuncia la censura como violación medio, atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la alzada, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia funcional por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017, CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020).
Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018).
Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 36 parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados, i) que atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018); ii) que están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 357 del CPC, hoy 328 del CGP (CSJ SL7783-2017) o, iii) que en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).
En ese contexto, se acentúa que se quebranta el principio en comento (en la modalidad de aplicación indebida), cuando el Tribunal, de un lado, no se pronuncia sobre un tema propuesto en la alzada, a pesar de que su mención sea breve, siempre y cuando, esta tenga un desarrollo coherente (CSJ SL2764-2017 y CSJ SL1750-2017) o, de otro, cuando emite un juicio sobre un aspecto no recurrido que no tuviere relación con los derechos mínimos e irrenunciables o que no correspondiera con un tema de inescindible o de imperativa declaración. En perspectiva de esos parámetros, no se avizora infringido el principio en reflexión, en el pronunciamiento que el Tribunal realizó de la pensión de invalidez, por cuanto, como lo dijo, analizada la impugnación se seguía que el apelante reclamaba el reconocimiento de las «consecuencias de un accidente de trabajo como la pensión de invalidez como sanción por la no afiliación de su empleador a riesgos profesionales».
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 37 Efectivamente, escuchada la impugnación, se tiene que solicitó al sentenciador que concediera las pretensiones que se derivaban de la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, haciendo alusión, expresamente, a las de la «culpa patronal» y a todas aquellas que pendían de esa experticia que no se llevó a cabo en la primera instancia. En su oportunidad el apelante expresó: En lo que respecta a la culpa patronal [ ] se ha de indicar que la juez desconoce que el demandante actúa a través de la figura del amparo de pobreza, [ ] concedido a quienes no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de su propia subsistencia [ ] solicitado bajo la gravedad de juramento [ ] no está obligado a pagar expensas y honorarios de auxiliares de la justicia [ ] en el presente caso, en la admisión de la demanda, le fue concedido el amparo de pobreza, en el auto que decretó las pruebas si bien se ofició para la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante a la junta de calificación de invalidez de Caldas, es sabido que las juntas son de carácter privado, que cobran unos honorarios para elaborar sus dictámenes, que al estar el demandante como amparado de pobre no cuenta con los recursos para realizar esa gestión; que debió el juzgado admitir y remitir las correspondientes órdenes para que se procediera a la calificación del demandante en el correspondiente proceso.
Reitero que es importante precisar que el demandante es una persona de muy bajos recursos económicos, domiciliado en Filadelfia – Caldas, una persona de la tercera edad, que desde el 2015 no se encuentra laborando, que subsiste de la caridad y que debe ser sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 9° del CST. En ese sentido [ ] no se encuentran los oficios para enviar a la junta de calificación de invalidez y como lo ha hecho el despacho en otros casos, cuando se actúa por amparo de pobreza, se ha remitido directamente [ ].
En ese sentido se solicita al Tribunal que acceda a la práctica de la prueba ordenando a la junta de calificación de invalidez [ ]. Por otro lado, que se acceda a la condena del señor Raúl Andrés Giraldo y como consecuencia de ello al pago de todas las pretensiones que se solicitan en la demanda y de ser posible acceder a las facultades ultra petita [en punto de la solidaridad], Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 38 es así que sustento el presente recurso de la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda en cuanto a la calificación del Señor José Jairo Ríos.
La sustentación de la alzada, de esa forma presentada, da cuenta que el recurrente tenía la plena intención, que en segunda instancia se le concediera la condena a los perjuicios que tuviere lugar con ocasión de la declaración de la culpa patronal, pero, con mayor razón, a la reparación que surgiera como consecuencia de determinada pérdida de capacidad laboral, lo cual incluía el reconocimiento de la «pensión sanción por invalidez», que se pretendió. Nótese que la impugnación no ahonda en los elementos de la culpa patronal para desquiciar el fallo en ese punto, sino que, pese a ese señalamiento, en lo que insiste es en la necesidad de lograr la determinación de la pérdida de capacidad laboral, aspecto que, en sentido lógico, sólo tendría efecto útil, en perspectiva de la absolución que se profirió sobre las condenas que pendían de esa prueba.
Devela la Corte la intención de la impugnación, porque el deber de interpretación del funcionario judicial se aplica a la demanda y a las demás piezas procesales, entre ellas, la apelación, en aras de establecer «el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo» (CSJ SL2627-2021), sin exigir al impugnante la utilización de fórmulas sacramentales o inflexibles, menos en eventos como el presente, cuando la resolución del juzgador de carácter absolutorio, no devino de Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 39 un razonamiento exhaustivo, relativo a la improcedencia del reconocimiento del derecho pensional.
Sobre el particular, en la decisión CSJ SL2142-2021 se precisó, que en eventos semejantes «a la impugnante no se le podía exigir un argumento específico [ ], por lo que, bien podía aceptarse la mención que hizo en la intervención, consistente en que el Tribunal debía observar esa pretensión tal como estaba contenida en la demanda». Acude la Corporación a ese precedente, para aclarar a la acusación que, si bien es cierto en la oportunidad analizada, el reclamante no aludió expresamente a la absolución proferida en primera instancia sobre la pensión que se concedió en segundo grado, ello se debió, se insiste, a que la prueba que permitía causar ese derecho no fue practicada ante el juez unipersonal y, por tanto, bastaba con la reiteración del interesado en la necesidad de su recaudo y en que se acceda a las pretensiones que pendían de él, para habilitar la competencia del Tribunal en ese sentido.
En gracia de discusión, de considerarse que la falta de mención a la pensión de invalidez, no permitía incluir ese pedimento en el marco de competencia del colegiado, por virtud de las materias expuestas en la sustentación de la alzada, en todo caso, el pronunciamiento al respecto no infringe el principio de consonancia, porque por hacer parte de un derecho fundamental, tenía que entenderse comprendido en la alzada.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 40 Así se precisó en la sentencia CSJ SL2808-2018, con referencia en la CC C968-2003, al adoctrinar: Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Por las razones expuestas, el cargo no es próspero. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en las modalidades de infracción directa (violación de medio) de los artículos 50 y 66 A del CPTSS; 281 del CGP y aplicación indebida de los artículos 4°, literal E del Decreto 1295 de 1994; 7° de la Ley 1562 de 2012; 9° y 10° de la Ley 776 de 2002.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 41 Aduce que el juez de la apelación comprendió que cuando los demandantes pidieron el reconocimiento de una «pensión sanción», aludieron a la de invalidez a cargo del empleador por la omisión de afiliación; que, por tanto, después de declarar la existencia de un contrato de trabajo, condenó respecto de ese crédito.
Expone que, sin embargo, en ese camino olvidó que, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL2946-2019, las facultades para fallar por fuera de lo pedido son de uso exclusivo de la primera instancia, quien por virtud de esos poderes puede dirimir el asunto al margen del principio de congruencia. Puntualiza que no se atiene al ordenamiento jurídico, el estudio de una condena no requerida y menos aún, no discutida, ni resuelta en la decisión inicial; que, en consecuencia, la violación de la norma procesal llevó a la infracción de la sustantiva, por cuanto, de no haberse abordado la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez, no se habría acudido a la regulación sobre el particular (f.° 19 a 21, ib).
XIII. CARGO QUINTO Afirma que el Tribunal vulneró por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida (violación de medio), de los artículos 50 y 66 A del CPTSS, más el 281 del CGP, que conllevó a la aplicación indebida del 4°, literal E del Decreto 1295 de 1994; 7° de la Ley 1562 de 2012; 9° y 10° de Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 42 la Ley 776 de 2002.
Discierne que, por la errada valoración del escrito inicial de demanda, el segundo sentenciador no dio por probado, estándolo, «que carecía de competencia funcional para decidir […] respecto de la pretensión de reconocimiento de condenar al señor RAÚL ANDRÉS GIRALDO a pagar una pensión de invalidez a JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES […]». Reitera los argumentos expuestos en el ataque anterior, relativos a: i) Que el colegiado al edificar su determinación, optó por establecer que en un correcto entendimiento de lo pedido por el actor «en cuanto al reconocimiento de una pensión sanción» a su favor, lo que realmente pretendía era una de invalidez a cargo del empleador por haber omitido afiliarlo al sistema integral de seguridad social. ii) Que la condena emitida concedió una pretensión no realizada, por lo cual el juez de segundo grado incurrió en una vulneración del principio de congruencia. Añade que, contrario a lo encontrado por el Tribunal, lo que se pretendió fue el reconocimiento de la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, una distinta a la que se concedió, regulada en la normativa propia de los riesgos laborales; que, por ese motivo, demostrada la infracción normativa, es necesario quebrar la sentencia (f.° 21 a 24, ibidem).
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 43 XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 50 del CPTSS y 281 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CGP, que se le adjudica en el cargo cuarto, debido a que, precisamente, analizó los pedimentos del gestor e, inclusive, interpretó esa pieza procesal para definir su marco de competencia, con lo cual, desató los efectos de esa normativa, por tanto, la Sala se ocupará de analizar el ataque subsiguiente, en el que se increpa al sentenciador haberla aplicado con equivocación. Con ese propósito, importa recordar, que la congruencia resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decidido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, como parece entenderlo la acusación, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507;
CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. En efecto, el principio en comento inserto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en especial, porque en materia laboral y de seguridad Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 44 social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar, como sucedió en el caso, a respuestas disímiles.
Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 45 establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 46 Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al Juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014. Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó, que el proceso visto como un conjunto de actos Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 47 encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido, por ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS); a la demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el Juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse y en adelante, las partes y el juzgador deben permanecer fiel al objeto en controversia decantado en cada una de esas etapas.
Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 48 […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Y recientemente en la decisión CSJ SL440-2021, puntualizó sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, que: [ ] en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el [Tribunal] desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Desde ese contexto, la segunda instancia no pudo infringir el principio de congruencia al condenar a la recurrente a pagar la pensión de invalidez por falta de afiliación al sistema de seguridad social en riesgos laborales, como se duele el atacante, porque el sentenciador no desbordó los hechos presentados en la demanda y en las contestaciones, según las cuales, i) el demandante laboró para Raúl Giraldo; ii) en ejercicio de sus labores sufrió un accidente de trabajo y, iii) debido a la falta de afiliación no logró el pago de incapacidades, tampoco la calificación de pérdida de capacidad laboral y, menos aún, los derechos que se derivaban de esa circunstancia, como la indemnización o Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 49 la pensión de invalidez, de ser el caso.
Adicionalmente, el juez colectivo tampoco decidió el litigio en contra de lo pretendido, en tanto que razonó la controversia, como se le pidió, en perspectiva del reconocimiento del derecho mínimo irrenunciable a la seguridad social, garantizado en la consecución de la pensión, que le imponía hallar la solución más acertada al asunto. En efecto, las pretensiones declarativas del actor, consistían en que se le concediera: [ ] la indemnización una vez realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral y acorde con el porcentaje obtenido, si es menor del 50 %, realizando la liquidación correspondiente, acorde con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sobre la base de un salario mínimo. [ ] [ ] La pensión sanción por invalidez de origen laboral, si una vez realizada la calificación de pérdida de la capacidad laboral y acorde con el porcentaje obtenido, este es mayor al 50 % y sobre la base de un salario mínimo.
De donde, aunque es cierto que el Tribunal no ordenó la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como se duele el recurrente, fue porque comprendió adecuadamente que, pese a esa terminología, no había sido la deprecada, en razón a que, con fundamento en los hechos, era evidente que a lo que se refería el demandante era a la concesión de la prestación que se genera como consecuencia de la invalidez causada en accidente laboral, la cual en el caso debía ser asumida por el empleador incumplido en la Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 50 obligación de afiliación. Destáquese que ninguno de los fundamentos fácticos de la acción, fueron dirigidos a poner de presente una relación laboral de más de 10 años y menos de 15, una omisión en la afiliación y una imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, razón por la cual no era lógico asumir que lo solicitado había sido el derecho pensional al que se refiere el recurso de casación. Luego, desde esas premisas, el juez de la apelación actuó en acatamiento de los deberes judiciales que le eran propios, al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que imponen al sentenciador analizar la gama de posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional de quien lo reivindica.
En tal sentido lo ha reflexionado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014; CSJ SL17741- 2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020; CSJ SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020. A lo que se suma, que el Tribunal según los fundamentos fácticos indiscutidos en el caso, en específico, el de omisión de la afiliación, ofreció, como debía, la solución jurídica más adecuada, que permitía garantizar el derecho mínimo a la seguridad social discutido, al tenor de lo razonado, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL SL4103- Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 51 2017, CSJ SL4698-2020 y CSJ SL1740-2021.
Por consiguiente, el cargo cuarto se desestima y el quinto se declara impróspero. XV. CARGO SEXTO Señala que el sentenciador infringió por la vía indirecta, por aplicación indebida el «artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002». Asevera que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: a. No dar por establecido, estándolo, que [RAÚL ANDRÉS GIRALDO] actúo de buena fe y con la debida diligencia dentro de la relación contractual existente con el señor JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES. b. No dar por demostrado, estándolo, que […] tenía la plena creencia de la ejecución de un contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ ÓMAR OTÁLVARO, de acuerdo a lo pactado con éste para la explotación económica del predio denominado Finca La Rusia. c. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAÚL ANDRÉS GIRALDO desarrolló un vínculo jurídico en la creencia de que no existía contrato de trabajo. d. No dar por demostrado, estándolo, que […] no vinculó ni dio órdenes al señor JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES cuando éste laboró en la Finca La Rusia.
Expone que esos errores de hecho fueron consecuencia de «la falta de apreciación o la apreciación errónea» de: i) las confesiones de José Omar Otálvaro Manrique, José Jairo Ríos Grajales y Raúl Andrés Giraldo Gómez; ii) el contrato de Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 52 arrendamiento y, iii) las copias del formato E-26 y de la credencial E-27 emitidos por la Registraduría. Precisa que los medios de prueba enlistados dan cuenta que actuó de buena fe, porque el contrato de arrendamiento suscrito con José Omar Otálvaro no tuvo la finalidad de ocultar una relación laboral, sino la de ceder la tenencia y explotación económica del bien inmueble, a cambio de un pago que se realizó en especie; que, inclusive, demostró que en el período que se surtió el vínculo, él era concejal, es decir, tenía una ocupación distinta.
Recaba que el señor José Jairo Ríos confesó, sin que así lo valorara el juez de la apelación, que su contrato de trabajo fue entre él y Omar Otálvaro; que era éste quien ejercía el poder de subordinación y pagaba sus servicios; que, en consecuencia, de acuerdo a la manera en la que se surtió el vínculo subordinado, era dable inferir que no hubo una intención fraudulenta en contra de las prerrogativas laborales del servidor y que, por ese motivo, no era posible conceder la indemnización moratoria (f.° 24 a 26, cuaderno de la Corte).
XVI. CARGO SÉPTIMO Afirma que el Tribunal incurrió en trasgresión directa de la ley por la interpretación errónea del artículo 65 del CST. Plantea que, a pesar de que ese era el precepto aplicable, la comprensión realizada por el sentenciador no se atuvo a lo Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 53 que la jurisprudencia ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en el fallo CSJ SL2804-2021, según el cual, la sanción de pago de un día de salario por cada día de retardo corre hasta el mes 24 y a partir de allí, deben concederse intereses moratorios.
Señala que, en relación con dicha interpretación normativa, el Tribunal se equivocó al imponer la condena desde el 4 de julio de 2015 hasta que se realizara el pago de las obligaciones. Pide que, en consecuencia, se case la segunda decisión en ese punto y, en sede de instancia, se limite la indemnización (f.° 26 vto a 28, ibidem). XVII. CONSIDERACIONES El Tribunal no se pronunció sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la potísima razón que no fue un aspecto que le hubiere sido impugnado, motivo por el cual, la acusación se funda en aspectos decididos por el primer juez que permanecieron inalterados, lo que imposibilita a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia».
En tal sentido lo explicó la Corporación, en los proveídos CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y en la CSJ SL4074- 2020, al orientar que: Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 54 Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Ahora, no desconoce la Sala que el recurrente fue absuelto en la decisión del juez unipersonal y que, por ese motivo, estaba relevado de cuestionar dicho tópico; así como también que, en rigor, el Tribunal debió realizar un análisis respecto de los motivos de defensa de quien en un principio había sido favorecido por la decisión recurrida, según se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196;
CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196 y CSJ SL1847-2014 reiterada en las CSJ SL3963-2018 y CSJ SL500-2018. Sin embargo, aunque esas directrices procesales dan cuenta que el sentenciador al analizar la apelación, omitió pronunciarse sobre las excepciones promovidas por Raúl Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 55 Andrés Giraldo, específicamente, la de buena fe, tal circunstancia no habilita la estimación del cargo, en razón a que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias mediante la complementación y/o adición de la sentencia (CSJ SL4316-2022).
En efecto, la interposición de este medio de impugnación, al tenor de lo expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967; CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456; CSJ SL2940-2015; CSJ SL16786- 2017; CSJ SL6392-2017; CSJ SL1427-2018; CSJ SL5464- 2018; CSJ SL5179-2019; CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805- 2020, supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece», entre ellos, requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019).
Con todo, si la Sala comprendiera que el juez de segundo grado avaló implícitamente la condena proferida, pero, en este caso, lo hizo a cargo del impugnante, tampoco hallaría estimación en los ataques, pues: 1) En la vía indirecta, el recurrente habría dejado libre de crítica la estimación que el fallador realizó del testimonio de Nini Johana Valencia y del interrogatorio de parte de Raúl Andrés Giraldo, de los cuales se infiere razonablemente, en contra de la manifestación de haber obrado con lealtad y buena fe: Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 56 i) que éste sabía que él era el empleador y que Omar Otálvaro, a pesar de haber suscrito un contrato de arrendamiento, era su administrador; ii) que, no obstante, tenía la conciencia de que era el responsable de los créditos de su trabajador, culminó el vínculo sin reconocer ningún derecho laboral o de seguridad social. 2) En la vía directa, no se advierte comprensión equivocada de la normativa enlistada en la proposición jurídica, porque como se ha explicado, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177; CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385; CSJ SL2966-2018; CSJ SL2140-2019 y CSJ SL2805- 2020, la limitación de la indemnización moratoria, a partir del mes 25, cuando el trabajador dejó transcurrir los primeros 24 meses posteriores al finiquito, aplica únicamente para aquellos que devenguen más de un salario mínimo.
Empero, en el caso, no sólo se definió que la presentación de la demanda ocurrió en el año subsiguiente, sino que el demandante devengaba un salario mínimo. Por las razones expuestas, aun superadas las falencias técnicas, se concluye que el cargo sexto es inestimable y el séptimo impróspero. Sin costas en sede extraordinaria porque no hubo réplica.
Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 57 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauraron JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES y MARÍA AMPARO SOTO SALAZAR a RAÚL ANDRÉS GIRALO GÓMEZ, JOSÉ OMAR OTÁLVARO, CENELLY CASTAÑO ARENAS y ARACELLY CASTAÑO BETANCOURT.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89979 SCLAJPT-10 V.00 58