SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2017-2020 Radicación n.° 67547 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA VALENCIA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a AGUAS DE BUGA S. A. ESP. - AGUASBUGA S. A. I.
ANTECEDENTES GLORIA STELLA VALENCIA MESA llamó a juicio a AGUASBUGA S. A., para que se condenara a pagarle lo adeudado por la liquidación deficitaria de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, de Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo a la CCT vigente a la finalización del vínculo, lo cual se concreta en las siguientes sumas: i) $11.724.919, por despido injustificado (numeral a del artículo 8° de la CCT); «$385», por prima legal; $185.923, por la extralegal (artículo 17 de la CCT); $80.757, por cesantías; «$52», por intereses de; $274.129, por vacaciones; $1.379.991 por prima de vacaciones (artículo 16 de la CCT); $137.710 por vacaciones no disfrutadas, ii) la indexación de las condenas y, iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, más lo que resultare probado y las costas.
Narró, que laboró para la demandada, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de junio de 2004 hasta el 29 de enero de 2008, cuando fue despedida sin justa causa; que ejerció el cargo de directora de talento humano; que devengó como salario básico, durante el último año, $2.987.000; que como promedio para liquidar las prestaciones, se tomó la suma de $3.464.413; que dentro de ese valor no se incluyó la bonificación ocasional cancelada en diciembre de 2007; que no le fueron pagadas las primas extralegal y de vacaciones, a pesar de ser beneficiaria de la CCT; que la comunicación de la rescisión le fue entregada en la mañana del 29 de enero de 2008; que para la liquidación de las prestaciones fue aplicada la CCT 2008-2009-2010, no obstante que fue depositada en la oficina del Ministerio de la Protección Social a las 3:00 P.M. del mismo día del fin del contrato; que de acuerdo al artículo 469 del CST, en ese momento, esa convención no había cobrado vigencia ni producía efectos y, por ello, le era aplicable la CCT 2006- 2007.
Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió, que cuando fue retirada se le ordenó hacer entrega del cargo a una nueva persona, lo cual evidenciaba que esa decisión era premeditada; que el empleador obró de mala fe al liquidar las prestaciones sociales y la indemnización, porque utilizó una convención que no le era aplicable, pues fue depositada con posterioridad a la extinción contractual; que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120 y CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042, esos acuerdos producen efectos a partir de que son depositadas en el Ministerio de la Protección Social.
Indicó, que al ser beneficiaria de la CCT 2006-2007, recibió auxilios por estudio, prima de servicio y de vacaciones extralegales, entre otros, que constituían salario; que por ello tenía derecho a que se liquidara la prima de vacaciones, en cuantía de $1.379.991 y la prima extralegal por $185.923; que la primera debió tenerse como salario de acuerdo a las sentencias CE, 7 abr. 1994, rad. 4635;
CE, 21 abr. 1995, rad. 5740 y CE, 3 ag. 1990, rad. 2497. Adujo, que la liquidación de las prestaciones se realizó de forma inadecuada porque: para las vacaciones se usó un salario «inferior al básico», cancelándosele la suma de $875.864, cuando debió ser de $1.149.993 y por vacaciones no disfrutadas se le pagó $714.668 en lugar de $923.843; que por concepto de prima legal le consignaron $279.078, siendo la suma correcta $279.463; que por las cesantías le otorgaron $3.662.734 y el valor adecuado era $3.743.491, mientras por los intereses a las mismas $2.655, debiendo ser Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 4 $2.707; que en la liquidación de la indemnización por despido injusto, para integrar el salario promedio, se debieron tener en cuenta todos los factores constitutivos de este, que correspondía a $26.320.098, de los que le fueron pagados $24.021.826.
Reiteró, que para la liquidación de las vacaciones no disfrutadas al momento del despido, se debió tomar el «promedio de lo devengado y no con el básico»; que, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, el salario lo constituye todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, en dinero o en especie. Afirmó, que el empleador obró con mala fe al liquidarle las prestaciones e indemnización con un salario inferior, por lo que le asistía derecho a la indemnización moratoria y que por esto tenía derecho al «reintegro en el mismo cargo que desempeñaba» u otro de mayor categoría (f.° 4 a 31, en relación con los f.° 95 a 110 cuaderno principal).
AGUASBUGA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y sus extremos; que fue despedida sin justa causa y era beneficiaria de la CCT; sobre los demás manifestó no ser ciertos; dijo que el salario básico mensual de la reclamante era de $2.987.000; que en la carta de terminación del contrato se indicó que tendría efectos al finalizar la jornada laboral del 29 de enero de 2008, es decir, a las 6:30 P.M., por lo cual al momento de la desvinculación se encontraba vigente la CCT 2008-2009- 2010, que fue depositada ante el ministerio ese mismo día;
Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 5 que las prestaciones sociales le fueron liquidadas de acuerdo a la legislación y la convención vigente al momento del despido; que se incluyeron todos los factores constitutivos de salario; que no obró con mala fe, por lo que no había lugar al pago de indemnización moratoria. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de la obligación, prescripción, buena fe del empleador y la genérica (f.° 88 a 94 en relación con los f.° 112 a 114, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 176 a 189, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de marzo de 2014, confirmó la primera decisión y condenó en costas.
Dijo, que debía determinar cuál era la convención colectiva que se encontraba vigente al momento del finiquito contractual; cuál fue el último salario básico devengado; si fueron bien liquidadas las prestaciones sociales y demás acreencias; si a la accionante le asistía derecho al pago proporcional de la prima extralegal y si había lugar a la Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización moratoria; que la inconformidad de la señora Valencia Mesa, recaía en que, cuando fue despedida, se encontraba vigente la CCT 2006-2007, en razón a que la comunicación del despido le fue entregada el 29 de enero de 2008, antes de mediodía, y la nueva CCT 2008-2009-2010 aún no había sido depositada requisito a partir del cual produciría efectos.
Expuso, que la Carta de despido (f.° 60, ibídem), fue entregada el 29 de enero de 2008, a las 11:50:32 A.M y no se podía deducir si esta fue la hora de elaboración o la de entrega a la actora; que en la misma comunicación se precisó, que sería efectiva al finalizar la jornada laboral de ese día, lo que indicaba que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el fin de la jornada laboral, es decir, hasta las 6:00 P.M; que la CCT 2008-2009-2010 (f.° 137 a 150, ib), fue depositada en la misma fecha, pero en horas de la tarde, 2:00 o 3:00 P.M. de acuerdo a las declaraciones y la nota de depósito de f.° 150 ibídem, de lo que se concluía que la aplicable a la demandante, era la vigente para el periodo 2008-2009-2010.
Señaló, que de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales (f.° 36, ib), el salario básico era de $2.987.000 y el promedio de $3.464.413; que la accionante se dolía de que para su tasación, no se tuviera en cuenta la suma de $500.000, recibida como bonificación en diciembre de 2007; que no existía constancia en el expediente de que fuera una prestación ocasional, pero pagada habitualmente, como lo afirmaba la parte; que del artículo 128 del CST, se desprende Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 7 que las bonificaciones ocasionales no constituyen factor salarial, a menos de que se pactara expresamente, por lo cual no fue incluida en la liquidación; que de acuerdo a la CCT 2008-2009-2010 tampoco tendría aplicación y que la liquidación visible a f.° 36 ibídem, no presentaba inconsistencias.
Anotó, que de la lectura del artículo 17 de la CCT 2008- 2009-2010, f.° 63 ib, en la que se consagra la prima semestral extralegal de diciembre, se entiende que, para ser otorgada, quien se beneficiara debió laborar de julio a diciembre de cada año y la demandante solo laboró 29 días de enero de 2008, por lo que no le asistía derecho. Precisó, que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no era de aplicación automática, si no que el Juez debía analizar las circunstancias particulares que tuvo el empleador para no pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y, de encontrar justificación, no se condenaría a cancelarla, según la jurisprudencia; que dicha sanción deja de generarse en el momento en que el empleador pague los salarios y prestaciones sociales que considere deber al trabajador; que en los hechos 4 a 29 de la demanda, se reconoció que le fueron pagadas dichas acreencias, incluida la indemnización por despido injustificado, por lo cual no había lugar al reconocimiento de ese resarcimiento y que tampoco saldría avante, porque las pretensiones de reliquidación no prosperaron (f.° 218 a 237, ibídem).
Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la de primera instancia y en su lugar se le conceda los derechos reclamados que tiene derecho […] por reunir los requisitos de ley y se provea sobre costas como en derecho corresponde» (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, en el «concepto de interpretación errónea de los artículos 16, 55, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1506 del Código Civil y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política».
Plantea, que la infracción adjudicada ocurrió como consecuencia de los siguientes «errores de hecho»: No haber dado por demostrado, estándolo, que el (la) demandante es beneficiario (a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el bienio 2006-2007, pues la misma se prorrogó al no existir convención preexistente. Que no se le podía asaltar en su buena fe con una convención depositada el mismo día del despido injusto Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 9 (29 de enero de 2008).
Sostiene, que fue asaltada en su buena fe y sus derechos constitucionales, al aplicarle la Convención 2008- 2009-2010, celebrada el 23 de enero de 2008; que ésta, en el artículo 38, establece que su vigencia será de tres años, a partir del 1° de enero, a «las 3 de la tarde, esto después de que se le pasó la carta de despido injusto»; que de acuerdo al artículo 468 del CST, las convenciones deben indicar la fecha de su entrada en vigor y el plazo de duración; que el artículo 469 y el numeral 2° del 479 ib, señalan que la misma debe ser depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma y que desde el cumplimento de ese requisito producen efectos.
Afirma, que la «carta de despido» le fue entregada el 29 de enero de 2008 antes del mediodía, cuando aún se encontraba vigente la CCT 2006-2007; que esta se prorrogó porque la nueva convención no había empezado a regir; que la CCT 2008-2009-2010, no era una norma preexistente a su desvinculación, como lo exigen la CN y los principios del derecho laboral, porque no había sido depositada; que de acuerdo a la sentencia CC C-168-1998, cuando una misma situación jurídica se halle regulada en diferentes fuentes formales del derecho, se debe escoger aquella que resulte más favorable al trabajador; que en atención a lo anterior, las prestaciones sociales deben ser liquidadas con la CCT 2006- 2007.
Añade, que el empleador obró de mala fe al despedirla en la mañana, cuando aún se encontraba vigente esta última Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 10 convención y, en busca de desmejorar el pago de su liquidación, depositó ante la oficina de trabajo la nueva convención, la cual había sido firmada el 23 de enero de ese año, cuando pudo haberla depositado desde ese mismo día o en los siguientes (f.° 4 a 15, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 11 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde a las pretensiones de la demanda de casación, está deficientemente formulado, toda vez que la censura pide a la Corte el quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar puntualmente lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.
Sobre ese requisito de la demanda de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL4084-2018, ha enseñado que, […] consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como Fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 12 confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala también ha señalado que dicho yerro tiene el carácter de superable, si se tiene en cuenta que, como en este caso, los pedimentos del recurrente permiten comprender el alcance de su acusación, en dirección a que, en sede de instancia, busca que se revoque el primer proveído que le fue desfavorable, tal circunstancia no hace estimable el cargo, porque presentan otros errores que si tienen la connotación de insuperables, a saber: 2.
Increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues para decidir no refirió siquiera a los artículos 16, 55, 467, 468, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1506 del Código Civil y 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, como se le adjudicó, lo que resulta ser indispensable para acudir al sub motivo de interpretación errónea.
En tal sentido se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 13 3. A pesar de dirigir la acusación por la vía directa, la recurrente indica que el Tribunal incurrió en un error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que era beneficiaria de la CCT 2006-2007; además invita a la Corte a revisar el material probatorio al sostener que la carta de despido le fue entregada el 29 de enero de 2008, antes del mediodía, aspecto que para ser corroborado, implicaría que remitirse al documento, por lo que pasó por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
A la par con la anterior argumentación fáctico probatoria, la acusación discurre sobre la interpretación de los artículos 468 y 479-2 del CST, así como sobre el contenido y el impacto de la sentencia CC-168-1998 referente al principio de favorabilidad, aspectos de puro derecho que, si bien están acordes con la vía que eligió para cuestionar el fallo del Colegiado, estructuran el yerro de entremezclar vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 14 no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.
Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del Fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 15 requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
Ahora, el Tribunal fundó su decisión en que: i) en la carta de despido (f.° 60 del cuaderno principal), aparece registrada la hora 11:05:32 A.M, sin que exista claridad de si era la hora de elaboración o en la que se le entregó a la demandante; que en la misma se indica que se haría efectiva al finalizar la jornada laboral, entendido que iba hasta las 6:00 P.M. por lo cual, al depositarse la CCT 2008-2009-2010 (f.° 50, ibídem) a las 2:00 o 3:00 P.M., de ese mismo día, le era aplicable; ii) que de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales de (f.° 36 ib), el salario promedio devengado fue de $3.464.413; iii) que al tenor del artículo 128 del CST, las bonificaciones ocasionales no constituyen factor salarial, salvo que se pactara expresamente; iv) que para que le fuera reconocida la prima semestral y extralegal debía haber laborado entre junio y diciembre de cada año y la actora solo había trabajado 29 días de enero; v) que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y deja de generarse cuando el empleador paga los salarios y prestaciones que considera Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 16 deber y, vi) que en hechos 5 a 29 de la demanda se reconoce que las prestaciones e indemnización por despido injustificado le fueron pagados, por lo que no había lugar al reconocimiento de esa indemnización. En contraste la censura señala que, i) se le asaltó en su buena fe al pretender aplicarle la CCT 2008-2009-2010, a pesar de que esta fue depositada ante el Ministerio después de que se le entregó la carta de despido; ii) que de acuerdo al artículo 468, 469 y 479 la CCT debe ser depositada dentro de los 15 días siguientes a la firma, que de no hacerse no surtiría efectos; iii) que cuando se le comunicó la terminación del contrato aún no se había depositado la nueva CCT, por lo cual la anterior se había prorrogado siéndole aplicable; iv) que la nueva CCT no era una norma preexistente a su despido; v) que cuando dos normas regulan una misma situación jurídica debe aplicársele al trabajador la que le sea más favorable y, vi) que existió mala fe del empleador al registrar la nueva CCT el mismo día del despido tratando de desmejorar la liquidación de sus acreencias.
De la anterior confrontación se obtiene que, la recurrente dejó sin atacar puntualmente todos los tópicos jurídicos y fácticos probatorios, estructurales de la decisión acusada, particularmente, con especial relevancia para el caso, los atinentes con los numerales i), ii) v) y vi) arriba resaltados, lo cual, es suficiente para sostenerla por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.
Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GLORIA Radicación n.° 67547 SCLAJPT-10 V.00 18 STELLA VALENCIA MESA a AGUAS DE BUGA S. A. ESP. - AGUASBUGA S. A. Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.