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SL2017-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación 71639 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2017-2019 Radicación n.° 71639 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le instauró a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. 1.

ANTECEDENTES NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA llamó a juicio a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido; que es ineficaz la terminación del mismo, ocurrida el 5 de septiembre de 2004; que son ineficaces las cláusulas contractuales que desconocen el efecto salarial de los viáticos percibidos por alimentación y alojamiento que percibía en forma habitual y permanente; que tiene derecho a que se le reajusten todas las prestaciones legales y extralegales; que la demandada le adeuda esas diferencias, lo que genera la moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a reconocer las diferencias causadas a su favor, por efecto de la no inclusión de los viáticos como factor salarial, especialmente los percibidos por concepto de alojamiento y alimentación, sobre todos los derechos prestacionales legales y extralegales devengados, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales y parafiscalidad y los demás que demuestre haber devengado al servicio de la demandada; la indemnización por despido injusto, el resarcimiento moratorio de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, lo que se encuentre probado y las costas.

Narró, que se vinculó a la demandada el 12 de octubre de 1999, inicialmente en el cargo de « PILOTO INSTRUCTOR » y, a partir del 5 de diciembre de 1999, en el de « DIRECTOR DE ENTRENAMIENTO »; que el 6 de septiembre de 2004, suscribió un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, pero en realidad no hubo ningún cambio en la función, ni en la remuneración que venía percibiendo, como tampoco hubo solución de continuidad; que en un « otrosí » suscrito por las partes, se acordó: i) que la remuneración estaría conformada por un 85 % correspondiente a la prima de vuelo y un 15 % al salario básico; ii) que el monto que se entregaba en dólares por concepto de los viáticos, 66,66 % correspondían a gastos de transporte no constitutivo de salario y el 33,33 % por alimentación, que sí constituía salario y, iii) que, a partir de la suscripción del mismo, es decir, del 1º de enero de 2006, de la suma diaria recibida por « viáticos de permanencia en el exterior por simulador de vuelo o por viáticos por vuelos al exterior en cumplimiento de funciones como tripulante », US$15 remunerarían su alimentación y, por tanto, constituirían factor salarial.

Agregó, que el 1º de enero de 2008, se pactó que la « bonificación de transporte y la prima extralegal de vacaciones », a partir de la fecha no constituían factor salarial; que las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, se pagaron sobre el salario básico devengado; que la actividad que desempeñaba le imponía trasladarse fuera del país con frecuencia, conforme se puede corroborar con el libro del vuelo del simulador, por lo que devengó de forma permanente viáticos para alojamiento, manutención, alimentos y transporte.

En relación con el monto de la diferencia que surge entre el valor total pagado por concepto de viáticos y el monto asignado para alojamiento, según lo anotado en el cuadro que adjunta, dijo que la empresa no especificó a qué rubros o conceptos se aplicarían dichas diferencias, pues en cada comprobante de « CRUCE DE VIÁTICOS », simplemente señala dos veces « VIÁTICOS SIMULADOR ».

Afirmó, que en diciembre de 2011, se iniciaron diversas formas de persecución con las que se buscaba la terminación de su contrato, entre las cuales está la manifestación de que sería desvinculado ante las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa y que la decisión se tomaría una vez regresara de sus vacaciones; que el 9 de marzo de 2012, la compañía informó sobre la designación de su remplazo, a partir del día 15 de ese mismo mes y año, « justo el día en que regresaría de sus vacaciones »; que el 18 de marzo siguiente, fue citado por el vicepresidente de la sociedad para que renunciara, prometiéndole que sería vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, oferta que no aceptó; que el 22 de marzo de 2012, el mismo directivo le manifestó « que sería asignado a un cargo de inferior jerarquía, hasta que se aburriera y presentara renuncia »; que solicitó una licencia no remunerada por 30 días, la cual le fue concedida entre el 1° y el 30 de abril de ese año. Señaló, que el 27 de abril de igual anualidad, insistió a la compañía definir su situación laboral; que el 16 de mayo siguiente, la dirección de talento humano, « en forma tergiversada », le comunicó que, « ante su decisión de dar por terminado intempestivamente el contrato, el valor de su liquidación y prestaciones, se encontraba a su disposición en la tesorería de la compañía »; que el 1° de junio de 2012, se le informó que el pago de las acreencias laborales había sido puesto a disposición del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante título judicial en cuantía de « $7.109.643,oo », el cual retiró; que en la liquidación efectuada no se tuvieron en cuenta los valores recibidos por concepto de viáticos y tampoco le fue consignada la indemnización por despido injusto (f.° 521 a 560, ibídem ).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, precisando que el cargo para el que fue contratado el demandante fue el de « instructor », el cual inició el 12 de octubre de 1999 y terminó el 27 de agosto de 2004, por mutuo acuerdo, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), que prohíbe a los pilotos mayores de 60 años de edad, ejercer como « pilotos al mando », cargo que venía desempeñando el demandante; que el 6 de septiembre de ese mismo año, las partes suscribieron un nuevo contrato, en el que se acordó que la actividad que desempeñaría sería la de « Jefe de Entrenamiento », con funciones sustancialmente diferentes a las establecidas en la primera vinculación; que entre el 27 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre del mismo año, el actor estuvo totalmente desvinculado de la compañía; que en el « otrosí » del 6 de septiembre de 2004, se dividió el pago recibido en dos: un « salario básico », correspondiente al 15 % de dicha remuneración y una « prima de vuelo » correspondiente al 85 % del valor salarial total, siendo ambos pagos constitutivos de salario para todos los efectos legales; que en el mismo se estipuló que el 66 % corresponderían a viáticos internacionales y un 33 % a gastos de alimentación y que los primeros no constituían salario y los segundos sí; que en los viáticos de permanencia en el exterior, el 75 % era para gastos de transporte y el 25 % para alimentación; que los pagos realizados bajo el concepto de alojamiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se consideran no salariales.

Explicó, que este acuerdo se modificó con un nuevo « otrosí », suscrito el 1º de enero de 2006, en donde se estableció, que solo serían salario « US$15 » por viáticos de permanencia en el exterior, en cumplimiento de funciones como tripulante, en la medida en que estos correspondían a gastos de alimentación; que los porcentajes también variaron, pero se mantuvo el acuerdo anterior, en cuanto se dispuso que los pagos por concepto de alojamiento no tendrían incidencia salarial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que en el « otrosí » del 1º de enero de 2008, lo que se dispuso fue que la bonificación de transporte, se pagaría cuando se utilizara transporte en función del trabajo y que no constituiría factor salarial; que en el « otrosí » del 1º de octubre de 2008, se estableció una prima de vacaciones, no constitutiva de salario.

Indicó, que la certificación expedida por la entidad, a que se refiere el hecho 12 de la demanda, no es de salario básico, sino salarios promedios mensuales devengados; que es indispensable verificar con detenimiento cada certificación, porque algunas son de salario básico, pero no todas, como se afirma en la demanda; que los viáticos, en la proporción que correspondía, fueron integrados en la liquidación de prestaciones, auxilios y vacaciones; que el libro de « simulador PAN AM », corresponde a un registro ajeno a la sociedad, el cual posiblemente fue complementado por el demandante de forma libre y sin supervisión de la compañía; que el trabajador solo iba una vez al mes por unos días a la ciudad de Miami para cumplir con sus funciones de « Jefe de Entrenamiento » y de esos viajes solo US$15 impactaban la base salarial; que fue afiliado a salud y riesgos laborales, pero no a pensiones, por ser pensionado de CAXDAC desde noviembre de 1994; que los documentos que soportan la legalización de viáticos, no tenían la lectura que se efectuó en la demanda.

Precisó, que nunca inició una campaña de persecución contra el demandante; que si la intención hubiera sido terminar el contrato, lo hubiera hecho aún sin justa causa, sin desplegar ninguna conducta en su contra; que no le consta ninguna de las conversaciones sostenidas entre éste y la directora de talento humano, el director de operaciones o cualquier otro directivo de la compañía; que la intención del accionante es obtener el pago de una indemnización por despido injusto; que no hubo ninguna malinterpretación del documento presentado el 16 de mayo de 2012, porque informaba sobre la terminación del contrato, la que era consonante con el hecho de no haberse reintegrado al término de su licencia no remunerada; que la liquidación final se efectuó con el salario promedio devengado y no hubo ninguna omisión del empleador.

Formuló como excepciones de mérito, las de cobro de no lo debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.° 626 a 646, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que existió contrato de trabajo a término indefinido entre el señor NELSON HENRIQUEZ ACUÑA […] y […] LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. desde el día 12 de octubre de 1999 y hasta el 1º de mayo de 2012, a través de un contrato laboral a término indefinido que fue terminado por decisión del empleado por causas imputables al empleador.

SEGUNDO: CONDÉNASE a […] LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. a reconocer a […] NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA, el monto correspondiente a $66.584.832 como indemnización por terminación del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 64 del CST por el despido indirecto que hubo lugar.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la demandada […]

CUARTO: DECLÉRASE no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones relacionadas con reliquidación de prestaciones sociales, como expuso en la parte considerativa (negrita del texto) (CD f.° 752, en concordancia con el acta de f.° 753 y 754, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 26 de febrero de 2014, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo, el primero del 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y el segundo del 6 de septiembre de 2004 al 1º de mayo de 2012, que terminó con justa causa.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para CONDENAR a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS a pagar al demandante las siguientes diferencias [por los siguientes conceptos]: a. […] auxilio de cesantía $2.912.645. b. […] intereses sobre la cesantía $193.317, aclarando que como no se demostró el pago por el año 2009, la demandada deberá descontar dicho pago de $1.014.777. c. […] prima de servicios $1.961.221, suma que no incluye las diferencias causadas por la prima de diciembre de 2010 y de junio de 2011, autorizando a la demandada descontar lo pagado por este periodo de las sumas de $3.550.000 (prima de diciembre de 2010) y $4.739.869 (prima de junio de 2011) aquí reconocidas. d. […] vacaciones $442.962, suma que deberá pagarse, con la misma advertencia de que la demandada podrá descontar lo pagado por los periodos de 6 de septiembre de 2010 a 5 de septiembre de 2011, de los que no obra prueba en el expediente.

Las anteriores sumas deberán pagarse debidamente indexadas.

CUARTO. REVOCAR el numeral 4º de la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, salvo del auxilio de cesantía y de las vacaciones, como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada del pago de las indemnizaciones moratoria por el pago incompleto e inoportuno de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, y por la falta de consignación del auxilio de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales […].

SEXTO. sin costas en esta instancia (negrita del texto). Para el efecto, preliminarmente, se ocupó de determinar si había existido uno o dos contratos de trabajo entre las partes, para lo cual examinó las siguientes pruebas: Contrato de trabajo a término indefinido, de fecha 12 de octubre de 1999, suscrito por el demandante para desempeñar el cargo de piloto instructor por un salario mensual de $3.300.000 (f.° 9 y 585 del cuaderno principal).

Contrato de trabajo a término indefinido de fecha 6 de septiembre de 2004 suscrito por el demandante para desempeñar el cargo de jefe de entrenamiento por un salario mensual de $4.950.000, (f.° 10 y 588, ibídem). Comunicación interna suscrita por Carolina Cortes Muños jefe de personal de la demandada, en la que se indica que el demandante fue nombrado como Director de Entrenamiento desde el día 9 de diciembre de 1999 (f.° 15, ib.).

Certificaciones laborales expedidas por la demandada, donde se indica que él estuvo vinculado mediante un contrato a terminó indefinido como Jefe de Entrenamiento, encargándose de la programación mensual de simuladores de las instrucciones en la ciudad de Miami y de los vuelos como Copiloto de Boeing 727 (f.° 46 a 50, ibídem.). Documento denominado «terminación contrato laboral de mutuo acuerdo entre líneas aéreas suramericanas y el capitán Nelson Ney Enriques Acuña», por el cual las partes dieron por terminado su contrato de trabajo de mutuo acuerdo desde el 27 de agosto de 2004 (f.° 586, ib.).

Liquidación del contrato de trabajo de 27 de agosto de 2004, por $10.922.747, por el contrato vigente entre el 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004 (f.° 587, ibídem) Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido de 15 de mayo de 2012, por la cual se paga al actor la suma de $7.109.643 por el contrato vigente entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1° de mayo de 2012, (f.° 607, 609, 667, ibíd.) Certificación laboral de 25 de septiembre de 2013, expedida por la directora de talento humano, donde se indica que el demandante estuvo vinculado con la demandada del 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004, como piloto b727 y del 6 de septiembre de 2004 hasta el 1° de mayo de 2012 como jefe centro de entrenamiento (f.° 664 y 665, ibídem) Interrogatorio del demandante en el que aceptó que se celebraron 2 contratos de trabajo, el primero es del 12 de octubre de 1999 que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por haber cumplido 60 años de edad y por haberse vencido la licencia técnica como piloto, y el segundo desde septiembre de 2004, hasta que terminó sin justa causa el 1° de mayo de 2012.

Información corroborada también por la directora de talento humano (CD f.° 654, ib.) A partir de allí, resolvió modificar el numeral « PRIMERO » de la sentencia apelada, tras concluir que entre las partes no se celebró un único contrato de trabajo, sino dos, los cuales estuvieron vigentes, el primero, entre el 12 de octubre de 1999 y el 27 de agosto de 2004, que terminó por mutuo acuerdo y, el segundo, del 6 de septiembre de 2004 al 1° de mayo de 2012.

Para dilucidar lo referente a las presuntas presiones a las que el demandante alega fue sometido por directivos de la empresa, supuestamente para que renunciara a su cargo, con el fin de evitar el pago de la indemnización por terminación unilateral del trabajo y que, como no renunció, la empresa se inventó una intempestiva renuncia el 1° de mayo de 2012, dando así por terminado el vínculo laboral sin justa causa, analizó así las siguientes pruebas: Comunicación del demandante, dirigida al director de operaciones de la empresa, el 22 de marzo de 2012, revela, que disfrutó de vacaciones, del 27 de febrero al 14 de marzo de ese año (f.° 17 del cuaderno principal) Comunicación del 30 de marzo de 2012, dirigida al director de operaciones de la empresa, con copia a la directora de talento humano, mediante la cual, el accionante solicita se le conceda una licencia no remunerada, y otra en la que se otorga la licencia por el termino de 30 días del 1° de abril al 30 de abril del año 2012;

(f.° 19 y 20, ibídem) Correo electrónico de 9 de marzo de 2012 enviado por el director de operaciones a operacionesvuelo@lascargo.com, en el cual se informa que el capitán “Mauricio Palomares” asumiría la jefatura de entrenamiento a partir del 15 de marzo, en reemplazo del demandante por el periodo de sus vacaciones que disfrutaría en el primer semestre del año (f.° 16 ib.).

Comunicación del 27 de abril de 2012, dirigida al gerente de la compañía enjuiciada, en la que el demandante manifiesta su deseo de continuar laborando allí y que si se decide dar por terminado su contrato de trabajo sugiere que le paguen todos los derechos que le corresponden como trabajador, incluida la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, (f.° 21 a 23, ibídem) Comunicación dirigida al demandante por la directora de talento humano del 16 de mayo de 2012, en la que se le informa que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral desde el 1° de mayo de 2012, fecha en la cual debió reintegrarse, luego de su licencia no remunerada y que el valor de su liquidación de prestaciones estaba a su disposición en la tesorería a (f.° 24 y 25, ib.).

Comunicación dirigida al demandante por “Carolina Cote”, a través de la cual se le informa que se puso a disposición del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el pago de sus acreencias laborales a (f.° 26, ibídem). Declaración del demandante quien aceptó que una vez terminó el 30 de abril de 2012 su licencia no remunerada, no regresó a su sitio de trabajo, porque según él, se había nombrado su reemplazo y le habían asignado funciones no acordes con su experiencia y profesionalismo (CD f.° 654, ib.).

Testimonios de “Carolina María Cotes Muñoz, Rodolfo Arana Salamanca y Carlos Alberto Clavijo Lizarazo”, quienes coincidieron en afirmar que, a principios del año 2012, al actor le propusieron fórmulas de arreglo para dar por terminado su contrato de trabajo, dado que la empresa había sido intervenida por la superintendencia de puertos y transportes, y como ya había cumplido 65 años de edad no podía seguir ejerciendo su cargo, conforme al reglamento de la aeronáutica civil (CD f.° 654, ibídem ).

Concluyó, en tal contexto, que no hubo un despido; que, por el contrario, la causa de terminación del contrato vigente entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1° mayo de 2012, se dio porque el actor nunca regresó a su sitio de trabajo, después de haber disfrutado de su licencia no remunerada, esto es, el 1° de mayo de 2012, cuestión que aceptó él mismo en su interrogatorio de parte y lo corroboraron las declaraciones de la directora de talento humano y del vicepresidente de la compañía, configurándose un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de reintegrarse a sus labores o de presentarse en la oficina de talento humano; que aunque la demandada no hubiera definido su situación laboral, ello no justificaba ausentarse del cargo sin excusa alguna, después de esa fecha; que de los testimonios también se pudo establecer, que el departamento de operaciones de la compañía contaba con un manual específico de funciones para el actor y, de otra parte, la empresa tenía la facultad de modificar sus condiciones de trabajo en ejercicio del ius variandi, de manera que como no se configuró el despido sin justa causa, no había lugar a la indemnización correspondiente, por lo que revocó el numeral 2° de la sentencia apelada.

En punto a la pretensión de que los viáticos percibidos por manutención y alojamiento tengan incidencia salarial, tras establecer la diferencia entre « permanentes » y « accidentales », según el artículo 130 del CST, reflexionó que, de conformidad con la documental aportada, el demandante viajaba por lo menos una vez al mes a Miami, con el fin de impartir instrucciones de simuladores de vuelo y que permanecía allí entre 8 y 15 días, según los anexos allegados por «PAN AM », por lo que sí debían constituir factor salarial, conforme a la norma en cita; que dado que el demandante pretendía acreditar el pago de los viáticos permanentes con unos comprobantes de cobro suscritos por él mismo, un cruce de cuentas por viáticos expedidos por la demandada y unos recibidos de caja que demuestran el pago, tendría en cuenta únicamente, para establecer su incidencia salarial, los dos últimos, por ser los que contienen una clara manifestación de la demandada; que, no obstante, como los mismos determinan solo lo pagado por concepto de alojamiento y, a la vez, la enjuiciada indica que el actor contaba en Miami con un inmueble donde podía alojarse en el desempeño de sus funciones de « jefe de entrenamiento » y tal hecho no se demostró, no era suficiente justificación « para darle eficacia al pacto de exclusión salarial » (sentencia CC C-081-1996).

Tras referirse a los montos que el demandante recibió en dólares desde mayo del 2009, hasta febrero de 2012 y aclarar que el demandante pretende su reconocimiento a la tasa de cambio en pesos colombianos, determinó, que en armonía con lo considerado en la « sentencia número 34274 de 2011 », la conversión quedaría así: Para el 2009: abril $2.354.529 mayo $2.358.472, junio $2.061.602 julio $1.801.026, agosto $1.103.784 octubre $4.055.389 noviembre $1.895.998 2010: enero $1.075.590, febrero $1.703.146 marzo $1.046.67 abril $1.469.39 mayo $1.203.39 junio $1.169.423 2011: enero $1.511.652 febrero $1.195.226 marzo $1.185.801 y $5.003.675 mayo $3.055.748 junio $623.056 julio $1.120.986 agosto $998.849 septiembre $1.341.719 octubre $912.899 noviembre $1.516.026 y diciembre $1.223.901 2012: enero $508.658 febrero $1.629.375 Asentó, que dado que los viáticos por alojamiento percibidos por el actor, sí constituían factor salarial, para liquidar sus prestaciones, determinó el salario promedio para cada uno de los años, así: para « 2009 - $8.456.482; 2010 - $7.738.858; 2011 - $9.024.734 y 2012 - $8.358.252; que como el auxilio de cesantía se hizo exigible solo hasta la finalización del contrato de trabajo, esto es, el 1° de mayo de 2012 y no estaba prescrito, debía reliquidarse desde el año 2004, cuando se inició el segundo contrato de trabajo entre las partes; que como los viáticos permanentes se demostraron solo a partir de abril de 2009, se tomaría esta fecha como extremo inicial para su reliquidación, así: para « 2009 - $8.456.482; 2010 - $7.738.858; 2011 - $9.024.734; y 2012 - $2.112.780 »; que según lo demostrado, como al actor se le pagaron « para el año 2009 $7.234.315 (f.° 715); para el 2010 $7.440.807 (f.° 717); para el 2011 $7.751.923 (f.° 719); y para el 2012 $1.993.164 (f.° 607) », la demandada debería cancelar al actor una diferencia de « $2.912.064 » en el auxilio de cesantías.

Respecto a los intereses de cesantía se refirió a lo reconocido al demandante por ese concepto para los años 2011 y 2012, según las documentales de «f.° 308, 322 y 607»; aclaró que como no había prueba de lo cancelado para el 2009 y teniendo en cuenta que con anterioridad al 11 de diciembre de ese mismo año, había operado la prescripción, se imponía condenar al pago de las diferencias causadas entre lo cancelado durante la relación laboral y lo aquí declarado, de la siguiente manera: « para el 2009 la demandada debió reconocer $1.014.777; 2010, $928.662; 2011, $1.082.968; y para el 2012, $85.215 »; que hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtenían las siguientes diferencias: « $35.756 para el 2010; $152.737 para el 2011; y $4.824 para el 2012, para un total de $193.317, aclarando que como no se demostró el pago por el año 2009, la demandada deberá descontar dicho pago de $1.014.777 ».

Sobre la prima de servicios, dijo que como su cancelación se encontraba demostrada en las documentales de f.° 209, 308, 321 y 607 del cuaderno principal y no había prueba del pago de diciembre de 2010, ni de junio de 2011, al demandante se le debía reconocer, por dicho concepto, los siguientes montos: « para 2009, $4.366.965; 2010, $7.738.858, ($4.188.858 en junio y $3.550.000 en diciembre); 2011, $9.024.734 ($4.739.869 junio y $4.284.865 en diciembre); 2012 $2.809.301 », quedando unas diferencias de: $839.940 para 2009; $479.602 para 2010 correspondiente a la prima de junio; $482.903 para 2011 correspondiente a la prima de diciembre; $158.776 para 2012; dado que las primas de servicios causadas con anterioridad a 11 de diciembre de 2009 están prescritas y no se demostró la interrupción con el reclamo del trabajador hecho a su empleador;

En consecuencia, condenó, al pago de las diferencias por ese concepto en la suma de « $1.961.221 debidamente indexada », que no incluye las diferencias causadas por la prima de diciembre de 2010 y de junio de 2011, « de manera que se autorizara a la demandada descontar lo pagado por este periodo de las sumas de $3.550.000 por prima de diciembre de 2010 y $4.739.869 por prima de junio de 2011 aquí reconocidas ».

En cuanto a las vacaciones, reflexionó que, teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar el 6 de septiembre de 2004, cumplía su primer año de trabajo el 6 de septiembre de 2005 y podía solicitarlas hasta el 6 de septiembre de 2006 y así sucesivamente, la prescripción había operado sobre dichos periodos, de manera que estudiaría dicho concepto, desde el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2008 y el 6 de septiembre de 2009; que de conformidad con lo realmente pagado y lo que se le debió cancelar al actor, quedaban unas diferencias: «$328.100, $114.862 » las cuales deberían pagarse debidamente indexadas, « con la misma advertencia de que la demandada, podría descontar lo pagado por los períodos de 6 de septiembre de 2009 a 5 de septiembre de 2010 y de 6 de septiembre de 2010 a 5 de septiembre de 2011 de los que no obra prueba en el expediente ».

Respecto de los aportes a pensión que, según la enjuiciada, no se efectuaron debido a que el actor se encontraba pensionado por CAXDAC, desde noviembre de 1994 (f.° 594, ib.), señaló que «como el actor hac[ía] parte del grupo de los excluidos del sistema general de pensiones, no hab[ía] condena al pago de [los mismos] ». De los aportes a salud, consideró que tampoco se condenaría por ese concepto, en razón a que […] cuando se termina la relación laboral, pierden su razón de ser, que es la de cubrir una contingencia concomitante con el servicio que se presta, además lo que requiere el sistema son semanas cotizadas más no su cuantía, igual suerte correrán los aportes a riesgos laborales, dado que tienen como finalidad atender una contingencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que pudiera presentar durante la vigencia del vínculo laboral, que en este caso ya no está vigente.

Sobre los aportes parafiscales, señaló estos debían distribuirse exclusivamente entre las cajas de compensación familiar, el ICBF y el SENA, por lo que no se podían otorgar al demandante, absolviendo a la demandada también por ese concepto. Frente a las pretensiones de las indemnizaciones moratorias contempladas en numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, con apoyo en la jurisprudencia, razonó que la primera de ellas tiene origen en el incumplimiento de la obligación que asiste al empleador de consignar a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía, de modo que por tratarse de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del CST, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; que en este caso no había motivos para catalogar de maliciosa la actuación de este, dado que siempre pagó los salarios y prestaciones de manera oportuna; que si bien no los canceló en su totalidad, esto ocurrió fundado en los diferentes pactos realizados entre las partes, en los cuales se definió la proporción de los viáticos que constituiría factor salarial; que además, a la terminación del contrato de trabajo, la enjuiciada solicitó al demandante reclamar su liquidación en la tesorería de la empresa y, al no haberse presentado, procedió a realizar un depósito judicial a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual fue informado al servidor en su oportunidad; que como la compañía accionada fundó su omisión en una explicación seria, sólida y contundente, absolvería del pago de tales indemnizaciones; que como no había lugar a la indemnización moratoria, accedería a la indexación de las condenas (CD. f.° 759, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que convertida en sede de instancia, confirme los numerales « PRIMERO a CUARTO » del primer proveído y modifique el « QUINTO », para que, en su lugar, despache de manera favorable las demás pretensiones contenidas en la demanda; « para este efecto, deberán tenerse en cuenta las consideraciones que llevaron al Tribunal a revocar este numeral y condenar a la demandada al reconocimiento de diferencias sobre prestaciones sociales».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán, los dos primeros en forma conjunta, por estar orientados por la misma vía y modalidad de ataque y los otros se abordarán individualmente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 64 del CST, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 5°, 8°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 32, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo CST; 32 numeral 2° y parágrafo 2° (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del CPTSS; 187 del CPC; 45 inciso 3° del Decreto 1042 de 1978, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CN.

Afirma, que la violación se produjo a causa de manifiestos errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso, pues se demostró con suficiencia, que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la demandada, bajo su continuada dependencia y subordinación, desde el 12 de octubre de 1999 hasta el 1° de mayo de 2012, regulado por un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa por parte del empleador.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral que existió entre el demandante y la demanda, estuvo vigente, de manera ininterrumpida desde el 12 de octubre de 1999, hasta el 1° de mayo de 2012. No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones laborales del demandante no sufrieron ninguna modificación, como consecuencia de la firma del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2004, motivo por el cual este documento se constituyó en una mera formalidad.

No dar por probado, estándolo, que, desde el 06 de diciembre de 1999, el demandante desempeñó el cargo de “Jefe de Entrenamiento” y que la demandada lo relevó del mismo sin informárselo previa y formalmente. No dar por probado estándolo, que la […] demandada, no asignó al demandante ningún cargo y funciones, a partir del 15 de marzo de 2012, fecha en que debía reintegrarse a su trabajo luego de sus vacaciones, ni con posterioridad, hasta la fecha en que de manera unilateral dispuso dar por terminado el contrato de trabajo.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante solicitó a la demandada definir su situación laboral y que esta no lo hizo; al contrario, dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó porque el demandante no regresó a su sitio de trabajo. Asevera, que las pruebas indebidamente apreciadas, acreditan que el demandante desempeñó el cargo de « Jefe de Entrenamiento », desde el 6 de diciembre de 1999; que la razón alegada por la demandada para justificar la firma del contrato en septiembre de 2004, resultó no ser cierta; que en realidad se acreditó que las condiciones del demandante no se modificaron con la suscripción de este contrato; que desarrolló sus funciones de manera ininterrumpida, sin atender los extremos señalados en los contratos y en la liquidación que en su momento se realizó del primero de ellos; que tales pruebas son: i) Comunicación interna (f.° 15 del cuaderno principal) suscrita por el jefe de personal, con la cual le informa que la empresa, en su política de mejoramiento, ha decidido nombrarlo en el cargo de director de entrenamiento, la cual no fue desconocida por la demandada, ya que en su declaración la misma « Carolina Cote señala, que aunque no lo recuerda, pudo ser que haya suscrito la misma ». ii) « Otrosí » al contrato de trabajo suscrito el 6 de septiembre de 2004 (f.° 11, ibídem ), en el cual se le alude como « PILOTO B-727 », a pesar de modificar el contrato de trabajo en virtud del cual, según las afirmaciones de la compañía, lo contrató como « Jefe de Entrenamiento », al igual que en el « OTROSI » firmado el 1° de enero de 2006 (f.° 12, ib. ), en el cual se le señala como « INSTRUCTOR ». iii) Documentos de folios 30 a 44 del expediente, en los cuales la jefe de recursos humanos de la compañía, concede los periodos de vacaciones, que se fueron causando desde 2001 hasta 2010, en los que « se indica erradamente que el demandante ostenta el cargo de PILOTO B-72Z », pues solo en la comunicación del 13 de febrero de 2012, con la cual se concede el último periodo de vacaciones (f.° 45, ibídem ), se indica que ostenta el cargo de « Jefe Centro de Entrenamiento », lo cual se contradice con las certificaciones laborales de folios 46 a 50 y con las comunicaciones de folios 54 a 59, « en las cuales se precisa cual es el cargo del demandante, pero indicando que su contrato está vigente solo a partir del 6 de septiembre de 2004 ». iv) Comprobantes de pago de salarios de los meses de agosto y septiembre de 2004, (f.° 289 a 292, ib. ), en los cuales se evidencia el pago del mes completo. v) Certificaciones de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, que evidencian el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada, en los meses de agosto y septiembre de 2004, sin ninguna novedad y por los meses completos (f.° 504, ibídem ).

Enfatiza, que tales documentos enseñan la contradicción que existe en la información suministrada por la demandada, respecto del cargo que ocupó, desde el 6 de diciembre de 1999, habiendo sido asignado por la misma jefe de personal, los cuales, […] debieron ser analizados por el Tribunal, atendiendo las reglas de la sana crítica, con observancia de los principios que rigen el derecho del trabajo, especialmente el de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, en estrecha armonía con los demás medios de prueba, especialmente las declaraciones de los mismos testigos que sirvieron de soporte a su decisión, quienes coincidieron en afirmar que siempre conocieron al demandante como Jefe de Entrenamiento y/o Director de Entrenamiento, que ha impartido instrucción a los pilotos […] desde 1999 y que no tuvieron conocimiento de que se hubiera ausentado de la compañía en ningún momento […], y conducen a la conclusión de que al demandante sí se le asignó el cargo de Jefe o Director de Entrenamiento desde el 6 de diciembre de 1999; no obstante, LINEAS AÉREAS SURAMERICANAS, en cumplimiento de sus obligaciones, no le informó debidamente al demandante que a partir del 15 de marzo de 2012, no ocuparía dicho cargo y tampoco le asignó uno nuevo, con precisión de sus funciones; de manera reiterada se negó a definir su situación laboral.

Dice, que son suficiente prueba de tales « hechos ignorados por el Tribunal », el correo electrónico que remitió el « Director de Operaciones de la compañía, señor CARLOS CLAVIJO » (f.° 16, ib. ) por el cual informa, « que a partir del 15 de marzo de 2012, el Capitán Mauricio Palomares asumiría el cargo de Jefe de Entrenamiento », más las comunicaciones remitidas por él, por medio de las cuales « no sólo ratifica su deseo de continuar laborando al servicio de la empresa, sino que solicita se le defina su situación y en caso de que se decida dar por terminado su contrato, se cancelen en su favor sus derechos salariales y prestacionales » (f.° 17 a 23, ibídem ), pero no solamente no definió su situación, porque no le se asignó ningún cargo ni función, sino que la compañía « asumió que había dado por terminado el contrato, cuando no regresó a su trabajo el 1° de mayo de 2012, postura que fue avalada por el Tribunal en su fallo, en abierta contradicción con los hechos probados en el proceso ».

Indica, que los anotados medios de prueba, […] también debieron valorase en armonía con las declaraciones de los testigos, […] CAROLINA COTE y […] CARLOS CLAVIJO, Directora de Talento Humano y Jefe de Operaciones de la compañía, […] quienes coinciden en indicar que se estaba buscando la forma de terminar el contrato del demandante y no dieron explicación clara sobre el cargo y funciones que le fueron asignados a partir del 15 de marzo de 2012, ni de que se le haya informado su relevo del cargo y las razones de tal decisión. […] que cada uno de ellos indica que es el otro el que debe conocer lo relacionado con las funciones que fueron asignadas al trabajador, luego de haber sido designado su reemplazo, […] evidente indefinición [que] no solo puso al trabajador en un verdadero estado de indignidad, sino que debió ser valorada en su favor.

Insiste en que tales probanzas, evidencian que LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS, en un verdadero abuso de su poder subordinante, modificó sus condiciones de trabajo, desconoció sus derechos y mal interpretó sus reiteradas manifestaciones en el sentido de querer continuar laborando a su servicio, para finalmente afirmar, de mala fe, que el contrato de trabajo terminó por abandono del cargo (f.° 6 a 13 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 130 del CST en relación con los artículos 31, Parágrafo 1° numerales 2°, 6°, 83 y 84 del CPTSS; 174, 175, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 248, 249, 250, 251, 252-3-5, 253, 258, 275, 276, 279, 283, 284, 285, 287, 289, 290, 291, 295, 297 y 307 del CPC, violación de medio que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 132, 134, 135, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo CST y 32 numeral 2° y parágrafo 2° (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001); 45, inciso 3° del Decreto 1042 de 1978, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CN.

Asegura, que el Tribunal incurrió en el error de hecho, de « no dar por demostrado estándolo, que el demandante percibió valores por concepto de viáticos, de manera permanente, desde marzo de 2000 y que dichas sumas, en la parte que corresponde a manutención y alojamiento, constituyen salario para todos los efectos ». Cuestiona al sentenciador de alzada, por haber considerado que de las pruebas aportadas (f.° 323 a 490 del cuaderno principal), con las cuales se acreditan los pagos efectuados en su favor por concepto de viáticos, sólo era válidas las que provenían de la demandada, porque contenían una clara manifestación escrita de su parte, no las cuentas de cobro presentadas a su empleador.

Precisa, que tales documentos demuestran los valores que le fueron pagados por viáticos desde marzo de 2000 y la forma en que cada mes él legalizó la entrega de ese dinero, mediante las cuentas que realizaba, indicando el detalle del gasto y los conceptos, así como las sumas que debía reembolsar en caso de que le resultara un saldo a favor de su empleador; que los mismos, se constituyeron en plena prueba en el proceso y, por tanto, debieron valorarse para efectos de determinar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del CST, los valores allí señalados, excluidos los que corresponden a transporte, debieron ser tenidos en cuenta como factor de salario para todos los efectos; que con fundamento en medios de prueba, se efectuaba la legalización de esos dineros, tal como se manifestó en la demanda y fue reconocido en la contestación a la misma, los cuales no fueron tachados de falsos, ni desconocidos en momento procesal oportuno, por lo que no existía razón para restarles validez y alcance probatorio, como lo hizo el Tribunal.

Advierte, que en el numeral 8.1.64 de la demanda se solicitó como prueba «- en poder de la demandada -», relación detallada de los viajes que efectuó en cumplimiento de sus funciones y de los viáticos cancelados desde 1999 hasta su retiro, con indicación de los conceptos a los cuales corresponden y la cuantía que se tuvo en cuenta como factor salarial, « […] pero a pesar de la carga que impone el artículo 31, parágrafo 1°, numeral 2°, del CPTSS, la empresa demandada no los aportó […], no obstante haber insistido en su entrega […] y haber sido requerida para este efecto por el Juzgado de conocimiento, en la audiencia del 16 de septiembre de 2013 (f.° 656) »; que la renuencia de la enjuiciada para entregar la prueba solicitada que reposaba en su poder; […] no fue apreciada en la forma en que lo ordena la norma, en armonía con lo previsto en el artículo 56 del mismo estatuto procesal del trabajo, que considera esta actuación como un indicio grave en contra de la parte renuente o tiene por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con estas pruebas.

Razona que, por lo anterior, la conducta de la accionada « se valoró en contra del demandante, quien sí cumplió con la carga de demostrar que percibió viáticos, en la forma en que lo afirmó en la demanda »; que bastaba comparar los valores relacionados en los recibos de caja, con los cruces de cuentas que sí valoró el Tribunal y los que se relacionan en el mencionado cuadro (f.° 720, ibídem ), para evidenciar que no coinciden.

Expresa, que tales medios de prueba, determinan que devengó viáticos de manera permanente y que las sumas reconocidas por este concepto - excluidos los gastos de transporte –, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de CST, debieron constituir salario para todos los efectos; que el Tribunal, no obstante haber llegado a esta conclusión, apreció indebidamente la prueba y tomó para efectos de disponer la reliquidación de las prestaciones sociales, sumas inferiores a las que fueron pagadas por este concepto (f.° 13 a 18 ib. ).

VIII. CONSIDERACIONES Vista la forma como están estructurados los cargos examinados, debe la Sala recalcar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que implica que su formulación no sea discrecional y libre, sino sujeta a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, con suficiencia se ha explicado que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 Superior, a partir de lo cual también ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se memora lo anterior, porque se advierte, que los cargos estudiados, presentan insuperables deficiencias técnicas que impiden su estimación, como pasa a explicarse: 1.

Frente al primer ataque, resulta importante recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como violación medio o puente que, a su vez, desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipito la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó el recurrente, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos 60 y 61 del CPTSS y 187 del CPC, sin razonamiento demostrativo alguno. Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que, Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 2. En cuanto al fondo de la acusación, se tiene que, los cinco desatinos fácticos increpados por el impugnante, se reducen a cuestionar las conclusiones del juzgador, relacionadas con la existencia de dos contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia, el primero entre el 12 de octubre de 1999 y el 27 de agosto de 2004, que terminó por mutuo acuerdo entre los celebrantes y, el segundo, entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1° de mayo de 2012, que culminó porque el actor no regresó a su sitio de trabajo, después de haber disfrutado de su licencia no remunerada, incumpliendo así sus obligaciones como trabajador, de manera que, como no se configuró el despido sin justa causa, no había lugar a la indemnización correspondiente.

El Tribunal arribó a tal determinación, luego de examinar los siguientes elementos de convicción: Contrato de trabajo a término indefinido, de fecha 12 de octubre de 1999, suscrito por el demandante para desempeñar el cargo de piloto instructor por un salario mensual de $3.300.000 (f.° 9 y 585). Contrato de trabajo a término indefinido de fecha 6 de septiembre de 2004 suscrito por el demandante para desempeñar el cargo de jefe de entrenamiento por un salario mensual de $4.950.000, (f.° 10 y 588).

Comunicación interna suscrita por Carolina Cortes Muños jefe de personal de la demandada, en la que se indica que el demandante fue nombrado como director de entrenamiento desde el día 9 de diciembre de 1999 (f.° 15). Correo electrónico de 9 de marzo de 2012 enviado por el director de operaciones a operaciones vuelo@lascargo.com, en el cual se informa que el capitán “Mauricio Palomares” asumiría la jefatura de entrenamiento a partir del 15 de marzo, en reemplazo del demandante por el periodo de sus vacaciones que disfrutaría en el primer semestre del año (f.° 16).

Comunicación del demandante, dirigida al director de operaciones de la empresa, el 22 de marzo de 2012, revela, que disfrutó de vacaciones, del 27 de febrero al 14 de marzo de ese año (f.° 17). Comunicación del 30 de marzo de 2012, dirigida al director de operaciones de la empresa, con copia a la directora de talento humano, mediante la cual, el accionante solicita se le conceda una licencia no remunerada, y otra en la que se otorga la licencia por el termino de 30 días del 1° de abril al 30 de abril del año 2012;

(f.° 19 y 20). Comunicación del 27 de abril de 2012, dirigida al gerente de la compañía enjuiciada, en la que el demandante manifiesta su deseo de continuar laborando allí y que si se decide dar por terminado su contrato de trabajo sugiere que le paguen todos los derechos que le corresponden como trabajador, incluida la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, (f.° 21 a 23).

Comunicación dirigida al demandante por la directora de talento humano del 16 de mayo de 2012, en la que se le informa que le contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral desde el 1° de mayo de 2012, fecha en la cual debió reintegrarse, luego de su licencia no remunerada y que el valor de su liquidación de prestaciones estaba a su disposición en la tesorería a (f.° 24 y 25).

Comunicación dirigida al demandante por “Carolina Cote”, a través de la cual se le informa que se puso a disposición del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el pago de sus acreencias laborales (f.° 26). Certificaciones laborales expedidas por la demandada, donde se indica que él estuvo vinculado mediante un contrato a terminó indefinido como jefe de entrenamiento encargándose de la programación mensual de simuladores de las instrucciones en la ciudad de Miami y de los vuelos como Copiloto de Boing 727 (f.° 46 a 50).

Documento denominado «terminación contrato laboral de mutuo acuerdo entre líneas aéreas suramericanas y el capitán Nelson Ney Enriques Acuña», por el cual las partes dieron por terminado su contrato de trabajo de mutuo acuerdo desde el 27 de agosto de 2004 a (f.° 586). Liquidación del contrato de trabajo de 27 de agosto de 2004, por $10.922.747, por el contrato vigente entre el 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004 (f.° 587).

Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido de 15 de mayo de 2012, por la cual se paga al actor la suma de $7.109.643 por el contrato vigente entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1° de mayo de 2012, (f.° 607 a 609). Certificación laboral de 25 de septiembre de 2013, expedida por la directora de talento humano, donde se indica que el demandante estuvo vinculado con la demandada del 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004, como piloto b727 y del 6 de septiembre de 2004 hasta el 1° de mayo de 2012 como jefe centro de entrenamiento (f.° 664 y 665).

Interrogatorio el demandante en el que aceptó que se celebraron 2 contratos de trabajo, el primero es del 12 de octubre de 1999 que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por haber cumplido 60 años de edad y por haberse vencido la licencia técnica como piloto, y el segundo desde septiembre de 2004, hasta que terminó sin justa causa el 1° de mayo de 2012.

Información corroborada también por la directora de talento humano (CD f.° 654, ib.). Declaración del demandante quien aceptó que una vez termina el 30 de abril de 2012 su licencia no remunerada, no regresó a su sitio de trabajo, porque según él se había nombrado su reemplazo y le habían asignado funciones no acordes con su experiencia y profesionalismo (CD f.° 654, ibídem).

Testimonios de “Carolina María Cotes Muñoz, Rodolfo Arana Salamanca y Carlos Alberto Clavijo Lizarazo”, quienes coincidieron en afirmar que, a principios del año 2012, al actor le propusieron fórmulas de arreglo para dar por terminado su contrato de trabajo, dado que la empresa había sido intervenida por la superintendencia de puertos y transportes, y como ya había cumplido 65 años de edad no podía seguir ejerciendo su cargo, conforme al reglamento de la aeronáutica civil (CD f.° 654, ib.) (negrita del texto).

La censura, en contraposición, funda el ataque en la « apreciación indebida de las pruebas » que relaciona así: “Otrosi” al contrato de trabajo suscrito el 6 de septiembre de 2004 (f.° 11). “Otrosi” firmado el 1° de enero de 2006 (f.° 12). Comunicación interna suscrita por la jefe de personal, (f.° 15). Correo electrónico que remitió el director de operaciones de la compañía, (f.° 16).

Comunicaciones remitidas por el demandante, por medio de las cuales “no sólo ratifica su deseo de continuar laborando al servicio de la empresa, sino que solicita se le defina su situación y en caso de que se decida dar por terminado su contrato, se cancelen en su favor sus derechos salariales y prestacionales” (f.° 17 a 23). Documentos que acreditan, los períodos de vacaciones que se fueron causando a favor del demandante desde 2001 hasta 2010 y concedidos por la jefe de recursos humanos de la compañía, (f.°30 a 44).

Comunicación del 13 de febrero de 2012, por la cual se concede el último periodo de vacaciones (f.° 45). Certificaciones laborales (f. 46 a 50). Comunicaciones en las cuales se precisa cuál es el cargo del demandante, pero indicando que su contrato está vigente solo a partir del 6 de septiembre de 2004 (f.° 54 a 59). Comprobantes de pago de salarios de los meses de agosto y septiembre de 2004, (f.° 289 a 292).

Certificaciones de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, (f.° 504). Declaraciones de la directora de talento humano y jefe de operaciones de la compañía, (CD f.° 654). Efectúa la Sala el anterior cotejo, pues a simple vista advierte que el acudiente en casación, en primer lugar, adjudica al Juez colegiado haber apreciado indebidamente las documentales de folios 54 a 59, 289 a 292 y 504, que contienen, en su orden, i) comunicaciones en las cuales se precisa cuál es el cargo del demandante, pero indicando que su contrato está vigente solo a partir del 6 de septiembre de 2004; ii) comprobantes de pago de salarios de los meses de agosto y septiembre de 2004 y, iii) certificaciones de pago de aportes al sistema de seguridad Social en Salud, cuando lo cierto es que no las apreció, de donde deviene incontrastable, que increpa al segundo Juez, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. En segundo lugar, el recurrente incumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal, pues dejó libre de objeción los razonamientos que este construyó, a partir de las documentales de folios 586, 587, 664, 665, 607, 609, 667, que corresponden, en su orden a la i) terminación del contrato laboral entre LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS y el capitán NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA, por el cual las partes dieron por terminado su contrato de trabajo de mutuo acuerdo desde el 27 de agosto de 2004; ii) la liquidación del contrato de trabajo por $10.922.747, por el contrato vigente entre el 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004; iii) la liquidación del contrato de 15 de mayo de 2012, por la cual se paga al actor la suma de $7.109.643 por el contrato vigente entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1° de mayo de 2012; iv) la certificación laboral de 25 de septiembre de 2013, expedida por la directora de talento humano, donde se indica que el demandante estuvo vinculado con la demandada del 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004, como piloto B727 y, del 6 de septiembre de 2004 al 1° de mayo de 2012, como « jefe centro de entrenamiento »; v) el interrogatorio del demandante, en el que aceptó que se celebraron 2 contratos de trabajo, información corroborada también por la directora de talento humano; vi) la declaración del demandante, quien aceptó que, una vez terminó su licencia no remunerada el 30 de abril de 2012, no regresó a su sitio de trabajo, porque según él se había nombrado su reemplazo y le habían asignado funciones no acordes con su experiencia y profesionalismo y, vii) las testigos « Carolina María Cotes Muñoz, Rodolfo Arana Salamanca y Carlos Alberto Clavijo Lizarazo », quienes coincidieron en afirmar que, a principios del año 2012, al actor le propusieron fórmulas de arreglo para dar por terminado su contrato de trabajo, dado que la empresa había sido intervenida por la Superintendencia de Puertos y Transportes y, como ya había cumplido 65 años de edad, no podía seguir ejerciendo su cargo, conforme al reglamento de la aeronáutica civil, las cuales lo llevaron a concluir, que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo, uno que terminó por mutuo acuerdo y el otro por justa, por lo que no había lugar a indemnización, pues el despido no había sido injusto.

Lo anterior, conduce a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En esa misma providencia, se recordó lo adoctrinado en la CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […]. 3.

En cuanto al segundo cargo, se tiene que, a pesar de haberlo encaminado por la vía indirecta, en la que el ataque a la sentencia de segunda instancia debe ser preponderantemente dirigido a desquiciar sus conclusiones fácticas y a criticar la forma como en ella se valoraron las pruebas, principalmente las que tienen el rango de calificadas, el recurrente en la argumentación demostrativa, acude, además, a planteamientos exclusivamente jurídicos, relativos a la literalidad y aplicación del artículo 130 del CST, incurriendo a simple vista en una mixtura de las vías de violación legal alegables en la causal primera de casación, cuando sabido es que este tipo de argumentación de puro derecho, se deben estructurar en forma separada, aparte de cualquier debate fáctico probatorio.

Así lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, en la que al respecto se dijo: […] bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado. 4.

La censura también enrostra al Tribunal haber dejado de apreciar unas documentales que aportó, al no tenerlas como válidas, en cuanto no provienen de la accionada pues, a su juicio, en todo caso demuestran los valores que le fueron pagados por viáticos desde marzo de 2000 y, la forma en que en cada mes legalizó la entrega de ese dinero, mediante las cuentas que realizaba, indicando el detalle del gasto y los conceptos, así como las sumas que debía reembolsar, en caso de que le resultara un saldo a favor de su empleador, las cuales, desde su perspectiva, se constituyeron en plena prueba en el proceso y, por tanto, no existía razón para restarles alcance probatorio, cuando sabido es que cualquier debate sobre la validez y pertinencia de la prueba es jurídico, en cuanto no atinente a lo que dice o no dice, por tanto, solo planteable por la vía directa.

Así se dice, porque, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3113-2018, cuando el ataque se encamina por la senda indirecta, […] tienen cabida críticas al ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo por el Ad quem, más no cuestionamientos atinentes a la validez de los elementos de juicio. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es de recibo por el sendero jurídico (sentencias CSJ SL15529-2017, CSJ y SL11969-2017).

Así mismo, lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, así: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídico, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, […]. 5. Adicionalmente, el recurrente introduce discusión relativa a la carga de la prueba, al criticar de la sentencia acusada, no haber advertido, que « a pesar de la carga que impone el artículo 31, parágrafo 1°, numeral 2°, del CPTSS, la empresa demandada, no aportó la documental solicitada, no obstante haber insistido en su entrega mediante derecho de petición y haber sido requerida por el Juzgado […] »; que la renuencia de la enjuiciada, para entregar la prueba solicitada que reposaba en su poder, « no fue apreciada en la forma en que lo ordena la norma, en armonía con lo previsto en el artículo 56 del mismo estatuto procesal del trabajo, que considera esta actuación como un indicio grave en contra de la parte renuente o tiene por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con estas pruebas »; por lo que en este caso, la conducta de la accionada, « se valoró en contra del demandante, quien sí cumplió con la carga de demostrar que percibió viáticos, en la forma en que lo afirmó en la demanda ».

Argumentación que evidencia otra deficiencia formal del cargo, conforme lo tiene orientado la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se expuso lo siguiente: […] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

En consecuencia, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 32, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo CST y 32 numeral 2° y parágrafo 2° (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001); 964 y 1364 del CC; 60 y 61 del CPTS, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 248, 249, 250, 251, 252-3-5, 253, 258, 275, 276, 279, 283, 284, 285, 287, 289, 290, 291, 295, 297 y 307 del CPC; 45 inc. 3° del Decreto 1042 de 1978, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 83, 332 y 336 de la CN.

Argumenta, que la interpretación correcta de esas disposiciones, « de acuerdo con su espíritu », hubiese llevado al Tribunal a la conclusión de que era procedente la condena por concepto de indemnización por falta de pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidos al demandante; que para que se cause ese resarcimiento, equivalente a un día de salario por cada día de mora, es necesario que el empleador no consigne dentro de los plazos allí previstos, el valor que corresponde al auxilio de cesantía, o no le cancele al trabajador, al momento de terminarse el contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidos; que al haberse determinado que, en efecto la accionada no canceló a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados al accionante con motivo de la reliquidación, teniendo en cuenta los viáticos que percibió en la forma dispuesta en las normas, se causa a favor del trabajador la indemnización correspondiente.

Expresa, que aprovecha la oportunidad para solicitar, […] que se reconsidere la jurisprudencia que creó la figura de la buena fe patronal, antes de la Constitución de 1991, bajo el imperio de la ley a favor de los empresarios, pero que no tiene ninguna justificación desde la vigencia del Estado Social de Derecho; es necesario para la democracia, que se recupere la credibilidad en sus instituciones, desde 1991, con la interpretación de la ley a favor de los trabajadores como lo ordena la Carta.

Además, hay razones de orden ético, legal y constitucional que respaldan esta condena y que le permiten a la Corte Suprema de Justicia, modificar su última línea jurisprudencial, […], sobre la exigencia de la "mala fe", para que proceda la condena correspondiente a la indemnización por mora, cuando ese requisito no está previsto en la ley.

Plantea, que la buena fe se presume en los términos del artículo 83 constitucional y, en materia laboral, los contratos de trabajo se ejecutan de igual manera, por lo que dicha presunción debe aplicar tanto para los trabajadores como para los empleadores; que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, « no establecen ni ordenan tener en cuenta la buena o la mala fe del empleador, para que se cause la sanción moratoria prevista en esta norma »; que, por el contrario, « la orden para el empleador es que cumpla de buena fe todas sus obligaciones, incluidos los pagos totales de las acreencias a la terminación del contrato de trabajo »; que si algo hubiera que presumir, al aplicar e interpretar de manera armónica dichas normas, sería la mala fe del empleador, quien « sabiendo cuáles son sus obligaciones contractuales y convencionales, las desconoce, so pretexto de que existe duda y que solo cuando el Juez se pronuncia surge su obligación »; que, en este caso, la demandada, legalmente estaba obligada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, pero no lo hizo ( f.° 22 a 27 ib.).

X. CONSIDERACIONES No pasa desapercibido la Corte que, al igual que en el primer ataque, el recurrente no propone, como era su deber, la violación medio en la forma que se explicó, ni argumentó cómo se produjo la trasgresión de las disposiciones adjetivas enlistadas y cómo esta precipito las del las normas sustantivas a que se refiere, pues se limitar a aducir que el Tribunal desconoció los artículos « 60 y 61 del CPTS, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 248, 249, 250, 251, 252-3-5, 253, 258, 275, 276, 279, 283, 284, 285, 287, 289, 290, 291, 295, 297 y 307 del CPC ».

No obstante, al margen de tal deficiencia técnica, suficiente para desestimar el ataque, la Sala advierte lo siguiente: El fallador de alzada, para absolver de las indemnizaciones moratorias contempladas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST, en esencia razonó, que por tratarse de disposiciones de naturaleza eminentemente sancionadora, su imposición estaba condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos, relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador y que, en el caso, no había motivos para catalogar de maliciosa la conducta de la demandada, dado que fundó su omisión en una explicación seria, sólida y contundente.

El censor cuestiona el entendimiento que el Tribunal dio a tales disposiciones, ya que, dice, ninguna de ellas establece ni ordena tener en cuenta la buena o la mala fe del empleador, para que se cause la sanción allí prevista; que si algo hubiera que presumir al aplicar e interpretar de manera armónica tales disposiciones, sería la mala fe del empleador; y que la demandada estaba legalmente obligada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, pero no lo hizo.

Sin embargo, cumple recordar, que la jurisprudencia de la Sala ha permitido que se censure la sentencia de un Tribunal, en punto de las indemnizaciones moratorias sobre las que discurre la acusación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cuando dicho sentenciador impone esa carga mecánicamente, es decir, sin examinar con rigor la conducta de la empleadora de no pagar oportunamente o de hacerlo, pero deficientemente, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador (primera norma); o por no consignar la cesantía, o hacerlo insuficientemente (segunda norma), como si asumiera que una u otra conducta, por sí sola, precipitara esa drástica consecuencia, lo que no aconteció en el fallo gravado con el recurso extraordinario.

Al respecto, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL8216-2016, así: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. De conformidad con la jurisprudencia en cita, no se configura el yerro de apreciación jurídica que la censura le enrostra al Juzgador de segundo grado, pues si se repara en la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal absolvió del tipo resarcitorio que se comenta, apoyado en la jurisprudencia sobre el tema, luego de escudriñar la conducta de la empleadora, de la que coligió que no había motivos para catalogarla de maliciosa, dado que fundó su omisión en una explicación atendible por razonable, pues siempre pagó los salarios y prestaciones de manera oportuna; que si bien no los canceló en su totalidad, esto ocurrió fundado en los diferentes pactos realizados entre las partes y en los cuales se definió la proporción de los viáticos que constituiría factor salarial; que, además, a la terminación del contrato de trabajo, la enjuiciada informó al demandante que podía reclamar su liquidación en la tesorería de la empresa y, al no haberse presentado, procedió a realizar un depósito judicial a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual también le fue informado en su oportunidad.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de « FALTA DE APLICACIÓN », de los « artículos 4° de la Ley 171 de 1961»; 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962; 9° y 11 de la Ley 71 de 1988; 11, 13, 15, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y el 8° de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 60 de 1973, artículo 4° del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por Resolución n.° 2552 del 3 de junio de 1975 […]); el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956;

Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2°; Decreto n.° 60 […] de 1973; artículo 4° literales a) y b), en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 332 y 336 de la CN. Plantea, que el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, señala: […] al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado [ ]; Refiere, que para el caso de los pensionados de CAXDAC, la aplicación de dicha norma no admite ninguna distinción o modificación, porque a pesar de que no se trata de una empresa empleadora, en la medida en que fue creada por la « Asociación Colombiana de Aviadores Civiles », asumió, según sus estatutos, las obligaciones patronales de las empresas de aviación civil, por lo que le corresponde reconocer y pagar dichas obligaciones; que de acuerdo con el artículo 5° de los estatutos de CAXDAC, aprobados por las normas de orden superior que se citan en la proposición jurídica, se determinó cuál sería su objeto; que dentro de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes, como la demandada, por ser una empresa de aviación comercial civil, se encuentra la pensión de jubilación, prevista por la ley en beneficio de los aviadores civiles al cumplir 20 años de servicios, sin importar la edad; que teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión sólo es posible cuando el trabajador adquiere el derecho a esta prestación y con posterioridad se reincorpora al servicio de su empleadora, « es completamente válido asegurar que el reajuste forma parte del derecho a la pensión »; que en razón a ello, una vez se reconoce y ordena el pago de la jubilación por parte de CAXDAC, « la Caja también asume la obligación de reajustar la prestación, si se cumplen los requisitos exigidos para ello; esto es, reincorporarse al servicio de cualquier empresa de aviación civil y laborar a su servicio por lo menos durante tres (3) años ».

Agrega, que el artículo 7° del Decreto 1611 de 1962, expresamente señala: Al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias y haya permanecido o permanezca en él por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de la empresa, con base en el sueldo promedio de los tres (3) últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable […];

Destaca que lo anterior, […] debe ser interpretado en relación con los artículos enunciados en la proposición jurídica de la Ley 100 de 1993, que hacen obligatoria la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, para todos los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo, salvo aquellos que se encuentran expresamente excluidos de su aplicación, según lo previsto en el artículo 279 de la referida Ley, entre quienes no se encuentran los aviadores civiles; [y que] la condición de pensionado que ostentó el demandante […] desde el 21 de noviembre de 1994, no era un impedimento para que la demandada, en su condición de empresa aportante, cumpliera con su obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, administrado en este caso por CAXDAC, […] creada legamente, para administrar el régimen de prima media con prestación definida, que de manera especial regula a los aviadores civiles, pensionados y/o vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, […] (negrilla del texto).

XII. CONSIDERACIONES No pasa desapercibido la Corte, que en la demanda inicial el accionante puntualmente solicitó « el reajuste de los aportes a pensiones », más no el pago de la totalidad de los mismos, de manera que al plantearse una discusión que no se encuentra en armonía con las pretensiones iniciales, ello implicaría una modificación de la relación jurídica procesal que es inaceptable en casación, pues vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 34941.

Debe agregarse, que el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, subrogado por el 150 de la Ley 100 de 1993, que el impugnante cita en la proposición jurídica, no aplica para la solución de esta clase de asuntos, por cuanto no regula el tema objeto de la controversia, ya que se refiere al personal que aún no se ha retirado del servicio, teniendo como beneficiarios únicamente a los servidores del sector público, más no a los del sector privado, como el recurrente.

En efecto, tal precepto dispone: RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso Al margen de lo anterior, se tiene que el Tribunal, en todo caso, absolvió de los aportes a pensión a la sociedad demandada, porque el impugnante hacía parte del grupo de los excluidos del sistema general de pensiones, pues se encontraba pensionado por CAXDAC, desde noviembre de 1994, conforme lo acreditado con la documental de folio 594 del cuaderno de las instancias.

La censura, en esencia argumenta que los artículos enunciados en la proposición jurídica de la Ley 100 de 1993, hacen obligatoria la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, para todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, salvo aquellos que se encuentran expresamente excluidos de su aplicación, según lo previsto en el artículo 279 de la referida ley, entre quienes no se encuentran los aviadores civiles y que su condición de pensionado no era un impedimento para que LINEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A., cumpliera con su obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, administrado en este caso por CAXDAC, creada legamente para administrar el régimen de prima media con prestación definida, que de manera especial regula a los aviadores civiles, pensionados y/o vinculados, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, valga destacar que le asiste razón al recurrente, en lo atinente a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no contempla dentro de las excepciones allí señaladas a los « aviadores civiles », pues la norma literalmente dispone « […] la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas ».

No obstante, en cuanto a la inconformidad que plantea frente a la sentencia impugnada, relativo a la « obligación que tenía la demandada de efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones », para lo cual acude a la senda de puro derecho, por la « falta de aplicación de los artículos 11, 13, 15, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 », bajo el entendido, que en el recurso extraordinario de casación laboral es una modalidad del concepto de « infracción directa », que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella (aclara la Corte), al respecto se debe precisar, que no era obligatorio para la empresa aérea empleadora, seguir cotizando con fines pensionales en beneficio del atacante, pues según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-529-2010, en la que al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 17 de la Ley 100 de 1993, determinó, que la obligación de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión y que dicha regla de extinción de la obligación, no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral o de contrato de prestación de servicios, lo cual no atenta contra el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social.

En la mencionada sentencia, se hizo la siguiente reflexión: La norma demandada en el presente caso no introduce una limitación excesiva o injustificada al desarrollo del principio de solidaridad. Establece una regla sobre la extinción de la obligación de cotizar al sistema, que precisamente presupone que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el término previsto en la ley, y por tanto, ha cumplido con los deberes solidarios que el sistema, en desarrollo de la Constitución, le impone.

La causal por la cual se extingue la obligación no luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues consiste, justamente, en haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, esto es, para pasar de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Cosa distinta sucedería si la extinción de la obligación de cotizar al sistema ocurriera por razones no justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensión, o en virtud de hechos ajenos a la configuración misma del sistema. […] en los casos en los que la Corte ha removido del ordenamiento jurídico una norma por violación del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, lo ha hecho porque no encuentra en la restricción o el privilegio legalmente otorgado una justificación razonable o proporcional.

No es esta la situación frente a la norma demandada, toda vez que ella extingue la obligación de cotizar al sistema a todo aquel que cumpla los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin distingos o excepciones inexplicables. Por lo demás, el sistema contempla mecanismos para hacer efectivo el principio de solidaridad, incluso en cabeza de las personas ya pensionadas, pues está previsto que los pensionados que devenguen una mesada superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte contribuirán con el 1% a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y los que devenguen más de veinte salarios mínimos contribuirán con el 2% (art. 8° de la Ley 797 de 2003).

Adicionalmente, el artículo demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios.

En tal evento, lo harán, ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema. […] el legislador presupone, como regla general, que quien ha reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez deja, por ese hecho, de tener un vínculo laboral o contractual.

De ahí que la ocurrencia de ese evento constituya justa causa para terminar la relación laboral, y constituya también el supuesto de hecho para que se extinga la obligación de cotizar al sistema. No escapa a la Corte que puede ocurrir la situación en la que el afiliado siga devengando ingresos, a pesar de haber reunido tales requisitos. Pero el legislador, como ya se analizó, previó esa hipótesis y de hecho, la reguló, estableciendo para ella una consecuencia jurídica: que el afiliado o el empleador puedan seguir haciendo aportes, pero no ya obligatorios, sino voluntarios.

La circunstancia de que a un afiliado que reciba ciertos ingresos se le exima de la obligación de cotizar al sistema –por haber reunido los requisitos para acceder a la pensión-, y otro afiliado, que no ha reunido aún los requisitos y tenga los mismos ingresos, siga obligado a cotizar, se explica porque respecto del primero se predica la circunstancia de satisfacción de los requisitos, y por lo tanto de cumplimiento con los deberes mínimos hacia el sistema, circunstancia que no se predica del segundo. Desde la perspectiva del principio de solidaridad, la Corte encuentra que esa diferenciación está plenamente justificada, en la medida en que distingue entre personas que ya cumplieron sus deberes de solidaridad para con el sistema de quienes aún no los han cumplido.

En síntesis, la Corte encuentra que la disposición demandada, al establecer como causal de extinción de la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones el que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social.

La medida presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización, y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios.

La medida encaja razonablemente dentro de la libertad de diseño de que goza el Congreso en esta materia, y teniendo en consideración los distintos componentes solidarios del actual sistema pensional colombiano, se concluye que no constituye una medida que afecte el principio solidario, lo desconozca, o lo atenúe de manera injustificada. Nada obsta para que el legislador, dentro de la competencia amplia que la Constitución le otorga en esta materia, opte por establecer otro régimen de nacimiento y extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional.

Pero el régimen actualmente vigente es una opción legislativa entre varias posibles, y desde el punto de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el supuesto, pueden ser sus beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta que la legislación vigente, en ambos regímenes, les permite continuar cotizando voluntariamente (resalta la Sala).

En armonía con el precedente en cita, no le asistía obligación a la sociedad demandada de afiliar al actor tal como lo concluyó el Tribunal, aparte que éste, al vincularse laboralmente con la LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A., tampoco manifestó su voluntad de seguir cotizando, si es que su intención era en algún momento solicitar una eventual revisión de su prestación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Sin costas del recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA le instauró a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00