Micelio
SL2016-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1474 de 1997Decreto 1833 de 2016Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2016-2024 Radicación n.°96868 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra instauró RAMÓN ÁNGEL ATEHORTÚA TAMAYO.

I.

ANTECEDENTES Ramón Ángel Atehortúa Tamayo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 15 de febrero de 1944; que prestó sus servicios a Gonzalo Sierra Mejía y a la Agropecuaria Tierra Dulce Ltda., entre julio de 1979 y el 30 de abril de 2008; que demandó a sus empleadores y socios de la empresa y al ISS hoy Colpensiones, por cuanto los primeros no efectuaron las cotizaciones al sistema pensional desde julio de 1979 hasta octubre de 2004; que en dicho proceso solicitó el pago de los aportes adeudados y que la entidad de seguridad social los recibiera, para que de esta manera se le reconociera la pensión de vejez; que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín accedió a sus pretensiones; que posteriormente, presentó demanda ejecutiva contra los mismos accionados y se libró mandamiento de pago; que ese trámite judicial terminó el 19 de junio de 2015.

Informó que solicitó corrección de su historia laboral con el fallo favorable para que se validaran las semanas de cotización y presentó copia del mandamiento ejecutivo; que, Colpensiones le informó que accederían a la corrección y por eso se «tranquilizó»; que esa administradora «no se ha dignado en presentar accion (sic) ejecutiva de recaudo en contra de dichos empleadores morosos»; que el revisar su reporte se percató que pagaron de manera parcial las cotizaciones en mora equivalentes a 288 semanas comprendidas desde enero de 1995 hasta agosto de 2000, lo que significa que los aportes entre 1 de julio de 1979 y 1 de abril de 1994, siguen en mora, lo que equivale a 792 semanas.

Sostuvo que, instauró nuevo proceso ejecutivo por el reiterado incumplimiento y que el juez también libró mandamiento de pago, que «actualmente se encuentra en tramite (sic) y esta (sic) en segunda instancia» donde se resuelve una apelación. Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que tras solicitar a Colpensiones la pensión de vejez, le fue negada mediante resoluciones GNR 49985 y VPB 36266 de 2016; que cuenta 512 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que, sumando las semanas pendientes, completaría 1304 en toda su vida laboral; reiteró que Colpensiones ha incumplido lo previsto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993 (fs.°6 a 12 -Expediente digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la presentación de las demandas, las peticiones y las respuestas negativas. De los demás, manifestó que no eran hechos «que deba dar respuesta». Indicó que el demandante no tiene «aun el tiempo de cotización».

Planteó como excepciones, las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y «COMPENSACIÓN INDEXADA» (fs.°6 a 12 -Expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 12 de mayo de 2020 (Portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV), resolvió: Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar al señor Ramón Ángel Atehortúa Tamayo, la suma de $74.022.393, a título de retroactivo de pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, liquidado desde el 25 de noviembre de 2012 hasta mayo de 2020, inclusive.

A partir del 1 de junio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones continuará pagando al demandante la mesada pensional de vejez, equivalente al salario mínimo mensual vigente, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar al señor Ramón Ángel Atehortúa Tamayo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional referido en el numeral primero de esta providencia, a partir del 26 de marzo de 2016 hasta la fecha del pago efectivo.

Tercero: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 25 de noviembre de 2012. Las demás excepciones propuestas por la pasiva, se declaran improbadas.

Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.100.000. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 25 de mayo de 2021 (Portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV), dispuso: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de mayo de 2020, pero la REVOCA en cuanto CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada por Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 5 estos conceptos; en su lugar, la CONDENA a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación desde que cada mesada se hizo exigible.

Se advierte además, que con base en los principios de solidaridad y participación consagrados en el artículo 2º de la ley 100 de 1993, que tanto la parte demandante como la demandada COLPENSIONES, mantienen su obligación legal y de responsabilidad con el sistema siendo indispensable que continúen con las acciones administrativas, judiciales, e incluso coercitivas, tendientes a obtener, de los empleadores GONZALO SIERRA MEJÍA y LUIS GUILLERMO SIERRA MEJÍA y la sociedad AGROPECUARIA TIERRA DULCE, el pago de las cotizaciones adeudadas con motivo de la relación laboral ya declarada judicialmente.

Costas en esta instancia a cargo del demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $908.526 (Negrillas del propio texto). Centró la decisión a resolver, si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; de ser así, analizaría la procedencia de los intereses moratorios y «los descuentos en salud».

Recordó que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley, tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más en el de los hombres, o bien, 15 años de servicios, con el fin de respetarles los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Afirmó que el demandante cumplía las condiciones para ser beneficiario de dicho régimen, por haber nacido el 15 de febrero de 1944, y que satisfizo «la exigencia inicial» al contar más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que tal circunstancia conllevaba no requerirle «las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando el total de cotizaciones sean acreditadas antes del 31 de julio de 2010, pues Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 6 en ese caso, al igual que para quienes cumplen la edad mínima después de esa fecha, resulta indispensable demostrar 750 semanas de cotización para su fecha de entrada en vigencia».

Insistió que no era el caso del actor, en tanto no solo cumplió 60 años de edad el 15 de febrero de 2004, sino porque «la petición de pensión de vejez se sustenta en el cumplimiento de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida». Manifestó que el hecho de que el empleador hubiera realizado los pagos de manera parcial respecto a la sentencia donde se ordenó el pago de las cotizaciones desde julio de 1979, no daba lugar al desconocimiento de los derechos del demandante.

Hizo énfasis en que uno de los argumentos planteados por Colpensiones en la Certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial de 2 de abril de 2019, para no emitir concepto favorable de conciliación (fs.°108 a 112), fue que al accionante no se le podía aplicar «el decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición», al no tener cotizaciones antes del 1 de abril de 1994 y, que el caso debía analizarse conforme la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

De cara a lo anterior, expuso: Si bien es cierto en la historia laboral no existen hasta ahora cotizaciones registradas con anterioridad al mes de abril de 1994, y lo que permite el régimen de transición es que se conserven las condiciones establecidas en un régimen anterior, especialmente en lo que hace relación con la edad, semanas de cotización o tiempo de servicio y monto de la prestación, ocurre que tampoco existe duda ni discusión algunas (sic) en cuanto a la existencia de una relación laboral entre el demandante y, como empleadores, los señores GONZALO SIERRA MEJÍA y LUIS GUILLERMO SIERRA MEJÍA y la sociedad Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 7 AGROPECUARIA TIERRA DULCE, entre el mes de julio de 1979 y el 30 de abril de 2008, la cual ha sido judicialmente reconocida, pero cuyas cotizaciones no se han sido (sic) realizadas en su totalidad, a pesar de existir un proceso ejecutivo laboral iniciado en su contra por el propio RAMÓN ÁNGEL ATEHORTÚA TAMAYO.

Advirtió que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra sus ex empleadores, en el que pretendió la declaratoria de una relación laboral entre las fechas atrás indicadas y la condena por aportes al sistema pensional y, que el proceso se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín - rad.05001 31 05 021 2010 00141.

Trascribió la parte resolutiva de la sentencia de 8 de noviembre de 2011. Señaló que la historia laboral del actor reportaba en toda su vida laboral, cotizaciones solo con Gonzalo Sierra Mejía y Agropecuaria Tierra Dulce y, anotó que las realizadas desde septiembre de 2000 fueron pagadas oportunamente con fundamento en la misma vinculación laboral, mientras que las semanas restantes han sido objeto de reclamación para ser cubiertas mediante la elaboración de un cálculo actuarial.

Enseguida anotó: Cálculo actuarial que, en principio, dio lugar al pago de una parte de las cotizaciones efectuadas por el empleador, pero no en su totalidad, pues de acuerdo a la historia laboral que se aportó al expediente y los comprobantes de pago de la empresa, aquel cubrió el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de agosto del año 2000.

Esto se evidencia claramente del documento visible a f. 550 que corresponde justamente al de la liquidación del cálculo actuarial elaborado el 23 de septiembre de 2014 y que fuera pagado el 21 de noviembre de ese mismo año como consta a f. 551. Ahora, ese pago parcial o incompleto que se ha realizado, motivó a que la parte actora iniciara el trámite de un nuevo proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, f. 32, dispuso librar mandamiento de pago en el siguiente sentido: “Pagar al demandante (sic) los aportes dejados de realizar al Sistema general de Pensiones por el periodo comprendido entre julio de 1979 y el 1° de abril de 1994, en el fondo de pensiones Colpensiones, entidad ésta obligada a recibirlos previo el pago Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 8 de los intereses moratorios por el retardo en el pago al momento de su realización”.

Con tales supuestos, consideró que Atehortúa Tamayo tenía un régimen anterior «que se le debe respetar, como lo es el decreto 758 de 1990», pues cuando inició la relación laboral el 8 de julio de 1979 antes de la Ley 100 de 1993, «el monopolio para la administración del riesgo de vejez en el sector privado, estaba en cabeza, exclusivamente del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», sin que la conducta de su empleador al cumplir de manera parcial, la sentencia judicial que le ordenó el pago de las cotizaciones desde julio de 1979, conlleve desconocer sus derechos.

Estimó que una vez el empleador satisficiera a plenitud, la orden que le fue impuesta desde 2011, necesariamente se reflejaría en la historia laboral «una afiliación desde antes de 1994» y una importante cantidad de semanas de cotización que, «si bien no le hacen falta para acceder a la pensión como tal por tener los requisitos ya cumplidos, si son relevantes para considerar que existe un régimen anterior que se le debía respetar y del cual tiene todo el derecho de beneficiarse».

Al mantener el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la demandada, indicó que también dejaba incólume el valor del concepto de retroactivo pensional, en la medida que las operaciones estaban ajustadas a derecho. Añadió que, de conformidad con lo apreciado por la primera instancia: […] no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a aquel proceso tramitado en el Juzgado Veintiuno Laboral del Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 9 Circuito de Medellín en el año 2010, pues en aquel no se ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, sino simplemente recibir los aportes que le correspondía pagar al empleador.

Tampoco existe prejudicialidad alguna que se deba declarar, en tanto el derecho como tal que reclama el demandante, es al pago de unos aportes en pensión que ya ha[n] sido reconocidos y declarados judicialmente mediante proceso ordinario, y los cuales vienen desde el mes de julio de 1979, y lo que está pendiente es simplemente que el empleador deudor de la obligación complete la suma al haber realizado un pago parcial respecto de lo que se le había ordenado.

Advirtió que tanto demandante como demandada mantienen su obligación legal y de responsabilidad con el sistema; y, que es indispensable que continuaran las acciones administrativas, judiciales, e incluso coercitivas, tendientes a obtener del empleador el pago de las cotizaciones adeudadas con motivo de la relación laboral ya declarada judicialmente.

Estimó improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, en subsidio, dispuso la indexación. Acto seguido, señaló que: […] Colpensiones solo resulta obligada al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en la decisión que en este proceso se adopta de considerar que al demandante no se le puede desconocer el vínculo laboral existente desde 1979 y la obligación impuesta al empleador de realizar los aportes respectivos, de manera que bien puede decirse que, sin esta interpretación, el reconocimiento de la pensión de vejez no se hubiera producido.

Dicho de otro modo, era inexigible otra conducta para Colpensiones hasta tanto el empleador que en su momento omitió realizar el pago de las cotizaciones, procediera a cumplir de manera completa con la obligación que le fuera impuesta judicialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Como petitum PRINCIPAL, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, actua[n]do en calidad de Tribunal de casación, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, en cuanto no declaró la estructuración de la institución procesal de “cosa juzgada”. Una vez realizado lo anterior, y constituida como Tribunal de Instancia, se disponga REVOCAR INTEGRALMENTE, el fallo de primer grado, por hallar acreditado el instituto de cosa juzgada respecto al proceso ordinario con radicado 05001310502120100014100 del JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN; absolviendo a esta Entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En caso de no accederse a lo anterior, como petitum SUBSIDIARIO PRIMERO, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, actuando en calidad de Tribunal de casación, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo de[l] A- quo sobre el reconocimiento pensional amparado en el Régimen de Transición, junto con las condenas accesorias.

Una vez realizado lo anterior, y constituida como Tribunal de Instancia, se disponga REVOCAR INTEGRALMENTE, el fallo de primer grado, declarando que el derecho pensional del demandante se rige por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos a la fecha no los cumple al actor, al contar en su historia laboral con tan solo 685 semanas cotizadas; absolviendo a esta Entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En caso de no accederse a los anteriores, como petitum SUBSIDIARIO SEGUNDO, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, actuado en calidad de Tribunal de casación, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo de A- quo, sobre el reconocimiento pensional amparado en el Régimen de Transición, junto con las condenas accesorias.

Una vez realizado lo anterior, y constituida como Tribunal de Instancia, se disponga REVOCAR el fallo de primer grado, y declarar que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición para los fines de reconocimiento pensional por vejez, al amaro (sic) del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que, el estudio de la prestación, y por ende, el cómputo de semanas cotizadas, sólo será procedente cuando el Empleador Omiso realice el pago total del cálculo actuarial respecto de los periodos comprendidos entre el 1979-07 a 1994-03; absolviendo a esta Entidad de todas las demás pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se estudiarán conjuntamente los dos últimos, dado que se dirigen por la misma vía de ataque, comparten igual proposición jurídica, y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 303 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con los arts. 176, 250, 281 y 282 del CGP, y, 32, 60 y 61 del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del «Decreto 758 de 1990».

Como errores de hecho señala:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso con radicado 05001310502120100014100 (Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín) no se resolvió sobre la pretensión de pensión de vejez, y simplemente se le ordenó al ISS recibir los aportes que le correspondía pagar al empleador.

SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo, que entre el proceso con radicado 05001310502120100014100 (Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín), y el presente proceso, se configura la institución jurídica procesal de "cosa juzgada", dada la estructuración de la regla de triple identidad (partes - objeto - causa). Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, rad. 05001310502120100014100 y el escrito de demanda de ese mismo proceso.

Asevera que el ad quem recortó una parte esencial de las pruebas y, por tanto, aspectos suasorios. Memora las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124 y CSJ SL, 7 mar. 1997, rad. 4636. Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 12 Con sustento en la demanda inaugural del primer proceso, expone que se configuró la regla de triple identidad, pues son los mismos extremos procesales, igual objeto e idéntica causa, por ende, se estructuró la cosa juzgada, tal como emerge de la demanda radicada el 20 de febrero de 2019, generadora del presente caso, junto con el acta de audiencia de conciliación. Pone de presente que en el trámite identificado con el rad. 2010-00141, fungió como demandante el actor y como demandados los empleadores y el ISS; que en el rad. 2019-00105, también figuró como demandante Atehortúa Tamayo y la accionada es Colpensiones.

Explica que, pese a que los empleadores no fueron llamados a juicio en esta oportunidad, esa solo circunstancia no enerva la identidad de partes, pues las pretensiones principales de pago de la pensión de vejez, intereses moratorios o indexación, se dirigieron contra Colpensiones. En cuanto a la identidad de objeto, señala que en el proceso rad.2010-00141, se pretendió: Que sus Empleadores efectuaran el pago -a la Entidad Pensional-, de las cotizaciones adeudadas desde julio de 1979 a agosto de 2004.

Que su Administrador de Pensiones –ISS-, le efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios del canon 14 (sic) de la ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación, así como los gastos y costas del proceso. Y que, en esta causa, se solicita: Que su Administradora de Pensiones –Colpensiones-, le efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el pago de mesadas retroactivas, el pago de los intereses moratorios del canon 14 (sic) de la ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación, así como los gastos y Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 13 costas del proceso.

De conformidad con ello, se trata de la misma pretensión sustancial, con los efectos que ello implica. Alega que aunque en este trámite se solicitó el pago de mesadas retroactivas, lo que no pretendió en el anterior, ello hace parte de los derechos ciertos e indiscutibles, mínimos e intransigibles que el juzgador en cumplimiento de las facultades ultra y extra petita está llamado a reconocer.

Agrega, que no es necesaria «la taxatividad extrema respecto a la coincidencia entre los hechos y pretensiones» y que es suficiente que en los dos procesos se trate de la misma pretensión sustancial. Señala la sentencia CSJ SL1854-2020. Afirma que hay identidad de causa petendi, por cuanto los presupuestos fácticos remiten al no pago de los aportes pensionales por parte del empleador, por los periodos de prestación personal del servicio a fin de que se lleve a cabo el reconocimiento pensional por vejez.

Destaca que la sentencia de 8 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, decidió la pretensión de reconocimiento pensional, razón por la cual emitió una orden en el numeral 2° sujeta a plazo o condición respecto a Colpensiones, consistente en «recibir dichas cotizaciones, y posterior al efectivo pago de los aportes, determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener una pensión por vejez».

Aduce que «el punto de derecho» referente a las acciones de cobro también fue cobijado por la cosa juzgada, en tanto en el numeral 3°, […] en forma literal como fue relatado en la audiencia de instancia, expresa: Por parte de los INSTITUTO (sic) DE LOS SEGUROS SOCIALES, se encuentra probada la excepción de falta de competencia Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 14 para ejercer funciones de cobro y recaudo frente al ex empleador del demandante, ya que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, sino hasta el año 2000, por lo que el ISS desconocía la relación existente con anterioridad entre las partes, Así que, no se generó mora ante el seguro, ni opción de cobro coactivo.

Arguye que en ese fallo «en forma juiciosa», la juez de instancia diferenció entre la mora patronal y el cálculo actuarial, al precisar que es exclusivamente de la primera que se predican las acciones de cobro del art. 24 de la Ley 100 de 1993, lo que no puede ocurrir de cara a la segunda, dada la omisión de afiliación. Insiste en que el a quo dejó «condicionado» el estudio pensional al pago efectivo del cálculo actuarial por el empleador, lo que implica que, hasta que ello no se cumpla, no puede exigírsele ni por vía administrativa o judicial, el estudio de ese derecho.

Insiste en que la pretensión pensional ya fue resuelta en el primer proceso, y que dicha decisión al encontrarse en firme, hace tránsito a cosa juzgada. Que, «nos hallaríamos ante una antinomia de sentencias judiciales» pues, por un lado, Colpensiones tiene la orden de resolver la pretensión pensional, previo el pago del cálculo actuarial por el empleador omiso, y, por el otro, le dispusieron reconocer y pagar mesadas pensionales con retroactivo e indexación, sin el recaudo efectivo de los aportes.

Reitera la aplicación indebida del art. 303 del CGP, norma «de indudable sabor sustancial» por poseer la potencialidad de crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo y que se «extinguió la posibilidad de consolidar la institución cosa juzgada (sic) sobre un punto de derecho que, materialmente fue resuelto al interior del otro proceso».

Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA El demandante hace un resumen de normas que rigen su derecho pensional y enfatiza en los deberes de las administradoras en recaudar los aportes. Con lo enseñado en las sentencias CC T- 668-2007 y CSJ SL, 28 jul. 2008, rad. 34270, aduce que el Tribunal no se equivocó y solicita que no se case la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la existencia de la cosa juzgada, al señalar que en la sentencia que se profirió en el proceso primigenio que se tramitó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en 2010, no se ordenó al ISS «el reconocimiento de la pensión de vejez, sino simplemente recibir los aportes que le correspondía pagar al empleador».

Con tal argumento, concluyó que no se configuraron los elementos que prevé el art. 303 del CGP. La censura asevera que el ad quem se equivocó al valorar las piezas procesales denunciadas, pues en su criterio, al comparar las dos causas litigiosas emergen los tres elementos que estructuran la cosa juzgada, al tenor de lo consagrado en el citado art. 303 del CGP.

En ese orden, la Corte debe dilucidar si la decisión del sentenciador de segundo grado al confirmar que no hubo cosa juzgada, fue acertada. Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a que el cargo se dirige por la vía de los hechos, es necesario reiterar que conforme la norma mencionada, para que se configure la existencia de la cosa juzgada, debe haber identidad de personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; de objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y, de causa para pedir, aspecto que radica en el supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho deprecado.

En sentencia CSJ SL576-2023 esta Corporación indicó que «la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido», en otras palabras, con la cosa juzgada se pretende evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de problemas jurídicos interminables, razón por la cual el legislador consagró dicha figura procesal con la que se da certeza a lo ya determinado, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada.

Sentado lo anterior, se examina la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso primigenio identificado con el «radicado 2014-00779» (acta de folios 327 y 328 expediente digital). Allí se resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA los señores GONZALO SIERRA MEJÍA y LUIS GUILLERMO SIERRA MEJÍA como personas naturales y a la sociedad AGROPECUARIA TIERRA DULCE LTDA por medio de su Representante Legal y todos sus socios a pagar las cotizaciones adeudadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de pensión como consecuencia de la relación laboral existente con el señor RAMÓN ANGEL ATEHORTÚA TAMAYO desde el 8 de Julio de 1979 hasta el 30 de Mayo de 2004.

Los aportes adeudados se comprenden entonces entre el momento en que se entendió obligado el empleador por la entrada en vigencia (sic) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el 31 de Agosto de 2000. Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a recibir dichas cotizaciones y posterior al efectivo pago de los aportes para determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener una pensión por vejez.

TERCERO: Por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra probada la excepción de falta de competencia para ejercer funciones de recaudo frente al exempleador del demandante. Por parte de la sociedad AGROPECUARIA TIERRA DULCE LTDA no se encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de los demandados y se halla probada la excepción de prescripción de la acción y del derecho.

Las demás excepciones propuestas por los demandados se entienden implícitamente resueltas en esta decisión.

CUARTO: Se ABSUELVE a los demandados de todas las demás pretensiones interpuestas por el señor RAMÓN ANGEL ATEHORTÚA TAMAYO, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Se CONDENA en costas a los ex empleadores demandados, esto es, los señores GONZALO SIERRA MEJÍA y LUIS GUILLERMO SIERRA MEJÍA como personas naturales y a la sociedad AGROPECUARIA TIERRA DULCE LTDA por medio de su representante legal y todos sus socios por ser los vencidos en juicio. Por mandato del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión directa, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.071.200.oo para cada uno de los demandados.

De la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia, emerge tal como lo señaló el juez colegiado, que en el primer proceso no se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tan es así que se absolvió de las demás pretensiones. Lo que se le ordenó al ISS hoy Colpensiones fue que, una vez recibiera «el pago efectivo de los aportes», estableciera si al demandante le asistía derecho a obtener la prestación en referencia. Lo que en efecto ocurrió cuando ante el cumplimiento parcial de los empleadores, hecho que no se discute, pues quedó pendiente el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos –julio de 1979 y 30 de abril de 2008-, dicha entidad consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada.

Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 18 No se discute que el actor debido al incumplimiento de quienes fueron sus patronos, recurrió al proceso ejecutivo, y no una, sino dos veces y, aun así, lo que logró fue que estos hicieran un abono parcial de sus obligaciones sociales. Ante tal circunstancia, presentó nueva demanda ordinaria en la que solicitó que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez.

Es importante advertir que el ad quem no tuvo duda de que el actor se beneficiaba del régimen de transición y que se le debía respetar, por cuanto trabajó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende, esos aportes debían tenerse en cuenta; y que el hecho de que el empleador pagara de manera parcial no podía enervar el otorgamiento de un derecho pensional.

A lo expuesto por el sentenciador de segundo grado, la Sala resalta que tras existir una sentencia desde 2011 que ordenó a los empleadores el cumplimiento de las obligaciones ya mencionadas, y al ISS hoy Colpensiones que aceptara dicho pago, es claro que esa entidad ya estaba al tanto de la existencia de la deuda, y pese a ello, fue el actor quien acudió al proceso ejecutivo.

No puede olvidarse la relevancia que tiene la pretensión reclamada, ante la consolidación de un posible derecho pensional de carácter especial y fundamental, propio de la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede repercutir en otras prerrogativas constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil o los derechos de las personas de la tercera edad, de debilidad manifiesta y protección prevalente del Estado.

Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que el Tribunal fuera enfático en memorar la obligación que radicaba en Colpensiones, de conformidad a lo preceptuado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y en los principios que rigen en la seguridad social, entre estos, solidaridad y participación, con los que consideró que la responsabilidad de la entidad continuaba indemne para ejercer las acciones administrativas, judiciales y coercitivas, en procura de obtener de los empleadores el pago de los aportes adeudados.

Así las cosas, se estima que no le asiste razón a la censura, más aún cuando en lo que tiene que ver con la demanda inicial y la audiencia del art. 77 del primer proceso, el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso acerca de tales piezas procesales, de modo que mal pudo haberlas apreciado con error. Siendo así, debieron ser atacadas como pretermitidas y no como equivocadamente valoradas.

En lo que atañe al escrito inaugural en esta causa judicial, no contribuye a lo pretendido por la censura, pues con sustento en lo resuelto en el primer proceso, ante el incumplimiento de los empleadores y la falta de diligencia de Colpensiones, el camino más expedito para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez era demandar a la administradora de pensiones en un nuevo proceso, como en efecto ocurrió. Ahora bien, la recurrente arguye que la condena dispuesta en la decisión del primer proceso estuvo sometida a condición. La Sala estima que no fue así. Como se dijo en líneas precedentes, en la sentencia primigenia no se ordenó que una vez Colpensiones recibiera los aportes en mora, reconociera y pagara la pensión de vejez, pues lo que allí se indicó fue que, si los empleadores pagaban Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 20 lo adeudado, analizara si el actor con esas semanas podía acceder a ese derecho.

En tal sentido, se itera, la recurrente no acredita los errores endilgados, pues además de lo ya anotado, sus argumentos van en contra del deber constitucional y legal que se confía a las administradoras de fondos de pensiones, para que presten ese servicio público esencial de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional –arts. 48 de la CN y 2 de la Ley 100 de 1993-, como quiera que a pesar de que se profirió un fallo que hizo ver de manera evidente la falta de afiliación de un trabajador por parte de unos empleadores, se quedó de manos cruzadas Lo anterior por cuanto, pese a que desde 2011, año en que se profirió la sentencia que condenó a los empleadores, no ejecutó desde esa anualidad ninguna acción en aras de recaudar los aportes dejados de pagar, teniendo el deber de hacerlo.

Esa fue otra de las razones del Tribunal, pero la disquisición de la recurrente no derruye el fallo atacado, pues tal omisión no puede ser oponible como excusa, para negarle la prestación al actor. Conviene reiterar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que enseñó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 21 reglamentaria o contractual.

De acuerdo con lo discurrido, tal como lo consideró el Tribunal, en este caso no pudo configurarse la cosa juzgada. Al no lograr el recurrente demostrar los errores que le enrostra al Tribunal, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, por infracción directa del art. 17 del Decreto 1474 de 1997, compilado en el art. 2.2.4.4.6., del Decreto 1833 de 2016, numeral 1, 2, literal d), e inciso final del literal e) del Parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó la indebida aplicación de los arts. 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del «Decreto 758 de 1990».

Afirma que el Tribunal dejó de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los arts. 17 del Decreto 1474 de 1997 y el literal d), e inciso final del literal e) del Parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993. Deja por fuera de debate: ✓ El señor RAMÓN ÁNGEL ATEHORTÚA TAMAYO nació el 15 de febrero de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004. ✓ En toda la vida laboral del demandante, se acreditan un total de 685 semanas cotizadas. ✓ En la historia laboral, se hallan reportadas cotizaciones desde el 01 de abril de 1994 y el mes de abril de 2008 (2008-04).

Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 22 ✓ Antes del 01 de abril de 1994, el demandante no acredita semanas cotizadas, según se desprende de su historia laboral. ✓ Mediante proceso ordinario Laboral con radicado 2010-00141 (J21 Laboral Piloto Oralidad Medellín), se condenó a los empleadores GONZALO SIERRA MEJIA y LUIS GUILLERMO SIERRA MEJIA como personas naturales y a la sociedad AGROPECUARIA TIERRA DULCE LTDA, a cancelar ante el ISS, y en favor del demandante, el cálculo actuarial por la omisión de afiliación y consecuencial impago de aportes, dada la relación laboral que existió entre el demandante y los empleadores, entre el 8 de julio de 1979 y el 30 de mayo de 2004. ✓ Mediante proceso ejecutivo con rad. 05001310502120130023700, conexo al ordinario laboral, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra de los Empleadores ya citados, para el pago del cálculo actuarial, habiéndose efectuado pago parcial del mismo, el 24/11/2014, únicamente respecto de los periodos comprendidos entre 1994-04 a 2020-08, por valor de $ 41.340.000. ✓ El actor solicitó la pensión de vejez el 25 de noviembre de 2015, pero la Entidad negó la prestación mediante las resoluciones GNR 49985 y VPB 36266 del 16 de febrero y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, en ambos casos argumentando que el asegurado no acredita cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, razón por la cual no se puede estudiar la prestación con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez (…) (…) el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas, razón por la cual no cuenta con el derecho de acceder a la prestación solicitada. ✓ El señor ATEHORTUA (sic) TAMAYO, al detallar que los Empleadores no habían realizado el pago total del cálculo actuarial, promovió ante el mismo Despacho, una segunda demanda ejecutiva, conexa al ordinario laboral, solicitando el pago de las cotizaciones comprendidas entre los periodos 1979-07 a 1994-03 (15.3 años), y fue librado mandamiento ejecutivo en tal sentido.

Dicho proceso se halla vigente. ✓ Sin que el pago del cálculo actuarial se hubiera materializado por parte del Empleador, respecto de los periodos comprendidos entre 1979-07 a 1994-03, el señor ATEHORTUA (sic) TAMAYO promovió proceso ordinario laboral dentro del proceso sub examine, deprecando el pago de la pensión de vejez, como beneficiario del Régimen de Transición (Acuerdo 049 de 1990), junto con los intereses moratorios, o en subsidio la indexación y las costas del proceso. ✓ Las inferencias probatorias construidas por el juez.

Resalta que al estar demostrado que a «la fecha del fallo de segundo grado», el empleador no había efectuado el pago del cálculo actuarial para el periodo 1979-07 a 1994-03, la historia Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral solo contabiliza 685 semanas de cotización; por ello, es el art. 17 del Decreto 1474 de 1997 la norma que gobierna el caso, que exige para el reconocimiento y pago de pensiones, que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional.

Señala que dicha preceptiva legal prevé que de no darse el pago de dicho valor, de acuerdo con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión; que, por el impago del cálculo y la ausencia de cotizaciones antes del 1 de abril de 1994 era esa norma y no otra la que regulaba el debate.

Aduce que el literal d), e inciso final del literal e) del Parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, reitera tales parámetros, cuando prevé que el cómputo de semanas solo puede ser procedente, siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, que estará representado por un bono o título pensional.

Manifiesta que los arts. 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, no acogen los hechos y probanzas de este proceso y que el Tribunal se confundió al desconocer la diferencia entre dos situaciones «abismalmente diferentes: la “mora patronal” y “cálculo actuarial”». Explica que, para la configuración de la mora patronal debe concurrir: la afiliación, el contrato de trabajo y la ausencia de gestión de cobro por la administradora; que, ante estos hechos Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 24 tienen lugar las acciones de cobro del mentado art. 24 de la ley de seguridad social, so pena del allanamiento a la mora; que se trata de actos que «en forma exclusiva se pueden predicar respecto de la mora patronal, pero jamás de un cálculo actuarial», que tan cierto es que las administradoras de fondos están facultadas para solicitar la práctica de medidas cautelaras en aras de recuperar aportes derivados de una mora patronal, pero en modo alguno proceder de la misma forma en el cálculo actuarial, «por una potísima razón de ser: Porque la relación laboral nunca fue reportada a la AFP, o porque el Empleador no afilió al trabajador».

Considera que en el caso del cálculo actuarial, el obligado al pago es el empleador; y quien está facultado para coaccionar el recaudo de dichos montos «es el Trabajador», como quiera que la AFP no tiene «causa imputable» para gestionar la obtención de dichas sumas, dado que no subsisten actos por omisión o por comisión de su parte. Recuerda que «en curso se halla una acción ejecutiva para procurar el pago del cálculo actuarial, por aquellos periodos faltantes» y que si bien, el demandante cumplió los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, (40 años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y que, en principio sería beneficiario vía transición, no es menos cierto que no posee cotizaciones registradas antes del 1 de abril de 1994.

Argumenta que de haberse tenido en cuenta tal preceptiva, se habría negado el derecho pensional, por cuanto «es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos», para el reconocimiento y pago de pensiones. Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 25 Insiste en que el demandante al no haber estado afiliado al ISS antes del 1 de abril de 1994, no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para otorgarle la pensión con las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditó tal calidad para dicha fecha «y así se halla probado, y aceptado», por lo tanto, no puede considerarse que tuviese una expectativa legítima de acceder a una pensión con las reglas del decreto mencionado.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la misma vía, modalidad y normas legales que expuso en el segundo cargo. Afirma que en punto a la mora patronal, el legislador dotó a las administradoras del deber y facultad de cobro; que del acto de afiliación surge la relación jurídica entre empleador, trabajador y administradora; que solo es posible que se subrogue en las obligaciones de asunción de los riesgos que cubre el sistema, cuando hay afiliación del trabajador por el dador del laborío, o en su defecto, «cuando ha recibido a satisfacción del empleador omisivo el dinero correspondiente al valor del cálculo actuarial, pues hasta que ello no ocurra no tendrá la obligación legal de asumir el reconocimiento y pago de la prestación».

Reitera que se ordenó el pago de una prestación sin que se garantice la materialización del mecanismo de financiación procedente, en este caso, el cálculo actuarial, lo que atenta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media, ya que propicia que el empleador omiso tenga la oportunidad de Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 26 insolventarse o abstenerse de efectuar el pago, toda vez que, al no haber mediado el acto de afiliación, Colpensiones no tuvo la oportunidad de haber ejercido la acción de cobro de manera oportuna, cuando «la deuda tenía perspectiva o susceptibilidad de recuperación».

Sostiene que de haberse subsumidos los hechos y probanzas en los artículos denunciados, el ad quem hubiese detallado que, para efectos de computar las semanas necesarias exigidas por la normativa, se hacía necesario el pago real y material del cálculo actuarial y hubiera dejado supeditado el estudio pensional, al pago previo del cálculo. XI.

CONSIDERACIONES Según lo argumentado por el Tribunal y lo expuesto por la censura, la Sala debe resolver si hubo error al confirmarse la condena que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin condicionarlo al pago previo del cálculo actuarial por parte de los empleadores, en tanto, la recurrente estima que debieron aplicarse los arts. 17 del Decreto 1474 de 1997 y el literal d), e inciso final del literal e) del Parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar el planteamiento de Colpensiones, la Sala se remite al art. 17 del Decreto 1474 de 1997, que dispuso lo referente a la emisión y pago de títulos pensionales que: En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 27 cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.

De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.

La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998. Si bien la norma referenciada prevé el pago del cálculo actuarial para poder sumar el tiempo de servicio y así reconocer la pensión de vejez, también lo es, que esta Corporación ha precisado varios mecanismos financieros que permiten reclamar, a través del cálculo actuarial, las sumas que se requieran para financiar la prestación, sin que dicha situación afecte o impida su reconocimiento a favor del afiliado.

En sentencia CSJ SL051-2018 la Corte explicó: Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 28 posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.

Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen (CSJ SL051-2018).

De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).

Cierto es que la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, ante supuestos de omisión en la afiliación se correlaciona con el deber del empleador de trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional» (CSJ SL051-2018), para así resguardar la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 29 que conserva el empleador, por incumplir su obligación de inscripción oportuna.

Sin embargo, con lo expuesto al resolver el primer cargo, no se puede pasar por alto que Colpensiones desde el momento en que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, profirió decisión de fondo el 8 de noviembre de 2011, dicha entidad contaba con las herramientas para hacer efectiva la orden judicial, independientemente de si se trataba de omisión en la afiliación o mora, pues en todo caso, la determinación del Tribunal acusado cuando le adjudicó el pago de la pensión de vejez, está acorde con lo previsto en los literales del Parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y sabido es que la falta de pago del cálculo actuarial, no implica necesariamente que el trabajador deba asumir la omisión del empleador, ya que si está demostrado que aquél trabajó en favor del dador del laborío, como en efecto acá se acreditó, es este el llamado a responder por esos tiempos, a través de la emisión de un cálculo actuarial, trámite que radica en cabeza de la administradora de pensiones, como ya se indicó. Ahora bien, en los literales d) y e) del Parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, se dispuso:

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: […] d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme lo señalado en precedencia y la normatividad atacada, a fin de computar las semanas de cotización cuando hubo falta de afiliación del trabajador para resolver el derecho a la pensión de vejez, se tiene en cuenta el cálculo actuarial correspondiente, bien sea bono o título pensional, sin que se desprenda de dicha norma que el derecho que cobije al afiliado, solo pueda reconocerse a partir del momento en que se cancele efectivamente la obligación actuarial por parte del empleador, pues tal circunstancia, no está contemplada en el aludido precepto legal y, por ende, no puede aplicársele al demandante, como lo pretende la censura.

Así las cosas, si Colpensiones no fue diligente en hacer uso de las herramientas jurídicas desde que tuvo conocimiento de la conducta de los empleadores del demandante, y no desplegó ningún requerimiento, ni inició acciones de cobro o adelantó un juicio de jurisdicción coactiva, tal como lo dispone el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los arts. 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, no es admisible que en esta sede formule disquisiciones sobre la posible insolvencia de quienes fungieron como patronos del actor, pues además de que tal argumento es un medio nuevo, la existencia de un contrato de trabajo fue declarada desde 2011, hecho que no es materia de controversia.

Colofón de lo argüido, la censura no acredita los dislates jurídicos que le dirigió al Tribunal y, dado los supuestos fácticos que están fuera de debate, no se observa equivocado la aplicación de las normas con las que condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión a favor del demandante, lo Radicación n.°96868 SCLAJPT-10 V.00 31 que conlleva que la sentencia se mantenga intacta, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.

Por tal motivo, los cargos subsidiarios no están llamados a prosperar. Las costas en sede extraordinaria a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, por haber presentado oposición y no salir avante el recurso. Se fija como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró RAMÓN ÁNGEL ATEHORTÚA TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54C679D5338DFF75A045DA3992E09B05C8EABB7534D050AAB63D1339649B1C19 Documento generado en 2024-08-01