Micelio
SL2016-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2016-2023 Radicación n.° 91265 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a SERVICIOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA-SECOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se revoque la Resolución VBP 5581 de 4 de febrero de 2016 y se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 12 de abril de 2010, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 12 de abril de 1950, de modo que cumplió 60 años de edad ese mismo día y mes del año 2010.

Señaló que prestó servicios así: en el Ejército Nacional entre el 10 de junio de 1968 y el 8 de mayo de 1970; en Candle Electrónica de Colombia entre el 15 de marzo de 1971 y el 31 de julio de 1974; en Sharp de Colombia y Cía. Ltda. entre el 1.° de agosto de 1974 y el 23 de septiembre de 1974; en Candle Electrónica de Colombia entre el 24 de septiembre de 1974 y el 30 de noviembre de 1978; en Sharp de Colombia y Cía. Ltda. entre el 1.° de diciembre de 1978 y el 11 de abril de 1982; en la Sociedad Telequipos y Cía. Ltda. entre el 19 de agosto de 1986 y el 7 de octubre de 1986; en Tecniservicios Jes Cía. Ltda. entre el 6 de enero de 1987 y el 8 de febrero de 1988, y en Servicios Industriales de Colombia–Sercol Ltda. entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990.

Agregó que reunió un total de «802.84» semanas a esta última fecha. Adujo que es beneficiario del régimen de transición y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, que Colpensiones lo negó por medio de las Resoluciones n.° GNR 396702, GNR 148125, GNR 290966 y VPB 5581 de 11 de noviembre de 2014, 20 de mayo, 27 de septiembre y 4 febrero de 2015, respectivamente.

Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el fondo de pensiones en mención no contabilizó el tiempo de semanas que prestó al Ejército Nacional y a Servicios Industriales de Colombia–Sercol Ltda., pese a que suministró la certificación respectiva y solicitó la corrección de su historia laboral (f.° 3 a 10). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición y lo conservó hasta el 31 de julio de 2010, dado que no acreditó los requisitos para que este se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, señaló que no cotizó la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, el cual no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada (f.° 70 a 77).

Por auto de 6 de marzo de 2017, el juez de conocimiento vinculó a Servicios Industriales de Colombia-Secol Ltda. en liquidación como litisconsorte necesario, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios en los extremos temporales Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 4 que señaló; sin embargo, aclaró que los aportes se hicieron de manera oportuna al ISS, hoy Colpensiones, y que en el año 1995 dejó de desarrollar su objeto social.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de «reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el demandante» y la genérica (f.° 81 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de agosto de 2017, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso (f.° 103 y 104, CD 3): (…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, debidamente propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, pero con la ADVERTENCIA que si el demandante logra más adelante demostrar que al 31 de diciembre de 2014, cuenta con 1000 o más semanas cotizadas, se deberá nuevamente revisar su derecho a la aludida prestación económica.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SERVICIOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a trasladar una vez ejecutoriada esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestado por el actor LUIS EFRÉN BONILLA GAITAN y no cotizados causados en el periodo comprendido del 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990.

CUARTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que a partir de la ejecutoria de esta providencia se le concede un término de un mes para que realicen el cálculo actuarial del señor LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN del período arriba anotado y de esta manera una vez haya sido satisfecho el mismo por SERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y con fundamento en el artículo 33 de la ley Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 5 100/93, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 literal d) sume ese tiempo de servicios.

QUINTO: CONDENAR a SERVICIOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV en favor del demandante. Liquídense por secretaria, SIN COSTAS a cargo de Colpensiones (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, el a quo señaló que si bien la empresa Sercol Ltda. en liquidación certificó que el actor laboró desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 1990 y que realizó cotizaciones al ISS por aquel periodo, lo cierto es que ello carece de soporte.

Adicionalmente, adujo que la historia laboral reporta novedad de retiro por parte del empleador Tecniservicios Compañía Ltda. para el 8 de febrero de 1988, sin que cuente con afiliación posterior con la compañía Sercol Ltda., pues solo hasta el 1.° de junio de 2010 el demandante realizó cotizaciones como trabajador independiente, documento que, advirtió, no fue tachado de falso y tampoco se acreditó que su contenido no correspondiera a la realidad con otros elementos de juicio, como lo son planillas de autoliquidación de aportes o en su defecto el contrato de trabajo.

Agregó que tampoco acreditó que el número patronal 04018204400 contenido en las tarjetas de aportes suministradas y que evidencian cotizaciones en octubre, noviembre de 1989 y enero de 1990 correspondiera al consignado en el certificado aportado por la empresa Sercol Ltda.; sin embargo, como es deber del empleador cancelar los Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes, la condenó a pagar el cálculo actuarial por el periodo certificado.

El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que para el año 1990 tenía 802,84 semanas de cotización y, por tal razón, considera que acreditó los presupuestos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Agregó que aún si no se contabilizara el servicio prestado a Sercol Ltda., el tiempo de cotización igualmente sería suficiente para cumplir las 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima conforme lo exige la norma en mención. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió (Cuaderno 2, f.° 17 a 22):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 134 del 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, ni los demás medios exceptivos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante (…) la pensión de vejez, a partir del 1.° de diciembre de 2014, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente (…).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante (…) por retroactivo pensional causado entre el 1.° de diciembre de 2014 y el 31 de agosto de 2020, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($56.105.864) (…). Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante (…) intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, desde el 1.° de abril de 2015 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación (…).

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y transferirlos a la correspondiente entidad promotora de salud (…).

SÉPTIMO: REVOCAR las costas de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandada. En esta segunda instancia, se causan a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia No. 134 del 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (…). Para los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) el demandante nació el 12 de abril de 1950, y (ii) trabajó en la empresa Servicios Industriales de Colombia Cía. Ltda. en liquidación del 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante acreditó la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, el juez plural indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición debido a que tenía 44 años de edad al 1.° de abril de 1994 y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que las pruebas documentales aportadas en conjunto con la historia laboral daban cuenta que con los servicios que prestó al Ejército Nacional -10 de junio de 1968 hasta el 8 de mayo de 1970- y el Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 8 cálculo actuarial que el a quo ordenó trasladar a Colpensiones por el tiempo laborado a Servicios Industriales de Colombia Cía. Ltda. en liquidación -16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990- «frente a lo cual no hubo reparo por las partes del proceso», completó 776.02 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de ese mismo año. En ese contexto, el Colegiado de instancia analizó el asunto bajo el Acuerdo 049 de 1990 y señaló que el demandante cumplió 60 años de edad el 12 de abril de 2010 y en los 20 años anteriores a esa calenda no realizó cotizaciones; sin embargo, en toda su vida laboral cotizó 1007.43 semanas, con lo cual acreditó el derecho a la pensión de vejez establecida en aquella norma, a partir del 1.° de diciembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y con 13 mesadas anuales.

Por otra parte, advirtió que el actor solicitó la prestación el 1.° de diciembre de 2014, Colpensiones la negó mediante Resolución GNR 148125 de 20 de mayo de 2015, notificada el 4 de junio siguiente, y presentó la demanda el 14 de febrero de 2017, por tanto, no operó la excepción de prescripción. Finalmente, precisó que comoquiera que la pensión se requirió el 1.° de diciembre de 2014, la demandada tenía hasta el 1.° de abril de 2015 para reconocerla, lo que no ocurrió y, por tal razón, la condenó al pago de los intereses moratorios a partir de esta última fecha hasta que se efectuara el pago total de la obligación. Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, solicita que se case «parcialmente» la decisión del Tribunal en cuanto a la condena de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se absuelva de esta pretensión. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por «la vía indirecta el Decreto 758 de 1990, artículo 12, 13, 20, 23 y 35, artículo 36, 48 y 141 de la ley 100 de 1993, Ley 48 de 1993, acto legislativo 01 de 2005 y la ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho».

Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS EFREN (sic) BONILLA GAITAN (sic), hubiese cotizado 1000 semanas para pensión en toda la vida laboral. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EFREN (sic) BONILLA GAITAN (sic), no cotizó para pensión 1000 semanas, en toda la vida laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EFREN BONILLA GAITAN, no estaba afiliado para los periodos del 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990, al sistema de seguridad social en pensiones. Menciona como prueba erróneamente valorada la historia laboral y refiere que el Tribunal se equivocó al analizar este medio de convicción, toda vez que este da cuenta que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990, de modo que no acredita las 1000 semanas en toda su vida laboral, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho pensional.

Señala que aunque el 25 de enero de 2007 la empresa Sercol Ltda. en liquidación certificó que el actor laboró desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de1990, y se suministraron tarjetas de aportes al ISS que «evidencian cotizaciones» en los meses de octubre, noviembre de 1989 y enero de 1990 bajo el patronal n.° 04018204400, que corresponde a esta empresa, no existe afiliación por tal periodo, la cual no puede ser suplida con la certificación en mención, dado que una vez se generó la novedad de retiro Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 11 por parte de Tecniservicios Jes -5 de febrero de 1988-, no existió afiliación posterior por parte de otro empleador hasta el 1.° de junio de 2010.

Indica que si no hubo afiliación no es posible considerar que la entidad omitió su deber de cobro, máxime cuando es obligación del empleador cancelar los aportes en mora, lo que en este asunto sería una «afiliación tardía», que no es responsabilidad suya. VII. RÉPLICA DE LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN El opositor solicita mantener las decisiones adoptadas por el Tribunal, pues refiere que Colpensiones acostumbra negar las pensiones de vejez «sin ningún fundamento ni factico, ni jurídico, ni probatorio, y una vez vencida en juicio, inicia las sustentaciones de los recursos de ley también sin fundamentos lógicos» para dilatar su reconocimiento, hecho que considera relevante dada su avanzada edad, estado de salud y situación económica.

VIII. RÉPLICA DE SERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN Reiteró que el demandante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 1990, cuyos aportes al sistema general de pensiones realizó al Instituto de Seguros Sociales. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 12 En el proceso no se discute que: (i) el demandante nació el 12 de abril de 1950;

(ii) es beneficiario del régimen de transición en relación con el Acuerdo 049 de 1990 y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, y (iii) prestó servicios en la empresa Servicios Industriales de Colombia Cía. Ltda. en liquidación desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 1990, tiempo que fue validado a través del cálculo actuarial que ordenó el a quo.

Así, el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de la pensión de vejez, porque no tuvo en cuenta que la empresa Servicios Industriales de Colombia Cía. Ltda. en liquidación no afilió al demandante entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990 y, por tal razón, no se le puede atribuir responsabilidad en el derecho pensional sobre la base de que no le era posible cobrar los aportes en mora.

Pues bien, nótese que, por la vía indirecta, el cargo cuestiona dos aspectos puntuales, uno fáctico, relativo a que (i) el Tribunal no advirtió que el demandante no fue afiliado durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990, en el que laboró para la empresa Servicios Industriales de Colombia Cía. Ltda. en liquidación, aspecto que fue validado para efectos pensionales a través del cálculo actuarial ordenado en primera instancia, el cual no cuestiona la recurrente; y (ii) otro estrictamente jurídico, ajeno a la vía elegida, en el que expone que esa falta de afiliación impide que se le atribuya responsabilidad respecto al reconocimiento pensional, pues esto solo es admisible Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando incumple su deber de cobro de aportes en mora, lo cual fue imposible ante la acreditada omisión. En cuanto al primer aspecto, la Sala advierte que si bien el Tribunal no mencionó expresamente que en el periodo en comento dicha empresa no afilió al demandante al ISS, ello se explica porque ese punto no fue objeto de discusión en la alzada por parte del demandante y único apelante, quien sin debatir la procedencia del cálculo actuarial, se centró en cuestionar que Colpensiones, aún con esa omisión del empleador, debía proceder al reconocimiento de la pensión de vejez por reunir el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990.

De ese modo, en atención al principio de consonancia que rige en toda apelación, el ad quem se vio obligado a refrendar las conclusiones fácticas del a quo, esto es, que en ese periodo no hubo afiliación y que, además, por ello era procedente el cálculo actuarial a cargo del empleador. Por tanto, este primer punto del cargo es irrelevante abordarlo, dado que acusa que no se dio por demostrado un hecho que, en realidad, sí está asentado en el fallo.

Y en relación con el segundo aspecto debatido, relativo a que la omisión de afiliación impide el reconocimiento pensional, pues ello solo es admisible cuando incumple su obligación de gestionar la mora en los aportes, ya se indicó que es estrictamente jurídico y, por ello, inadmisible por la Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 14 vía indirecta elegida, tal y como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Corporación. Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen. En el anterior contexto, el cargo es improcedente. X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el Tribunal la condenó al pago de intereses moratorios de manera automática, pese a que debía analizar las circunstancias razonables y objetivas que la llevaron a negar la prestación en sede administrativa, «sin necesidad de hacer miramientos sobre la buena o mala fe», conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese contexto, insiste que negó el derecho pensional debido a la «evidente falta de afiliación para los periodos del 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990», lo que es acorde a la ley y, por tal razón, los intereses moratorios impuestos son improcedentes. XI. RÉPLICA DE LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN Solicitó mantener la decisión del Tribunal, pues insiste en que Colpensiones utiliza este tipo de recursos para dilatar el reconocimiento pensional.

XII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha manifestado de manera reiterada que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto se han reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es, cuando la negativa está plenamente justificada, como por ejemplo ha ocurrido en los siguientes Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 16 casos (CSJ SL2414-2020): (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto;

(ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever; o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015 y CSJ SL1399- 2018). En el asunto que se analiza, la Corte advierte que la administradora de pensiones tiene razón cuando afirma que el Tribunal se equivocó al imponerle el pago de los intereses moratorios, pues además de tener en cuenta la tardanza del reconocimiento pensional, también debió analizar las justificaciones que expuso para negar el derecho reclamado, que básicamente concernían a que no se había cumplido el tiempo mínimo de servicio en razón a periodos en los que no hubo afiliación por omisión del empleador, irregularidad que solo se enderezó en este proceso judicial que permitió evidenciar dicho incumplimiento y, por esta vía, la satisfacción efectiva de los requisitos pensionales.

Por tanto, el cargo es fundado. Las razones expuestas son suficientes para casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. No casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 17 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte reitera lo expuesto en casación, esto es, que los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen la finalidad de resarcir la tardanza del reconocimiento pensión, y aunque en principio procede con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa, esta Corporación ha establecido excepciones cuando se niega el derecho con apego minucioso a la ley o a la jurisprudencia. En ese contexto, tal y como se indicó en casación, se advierte que el fondo de pensiones en sede administrativa negó la pensión con fundamento en que no se habían cumplido los tiempos mínimos necesarios para causarla, lo que en efecto tenía asidero en ese momento, pues solo con el inicio de este proceso ordinario se demostró la omisión del empleador de afiliar al demandante durante un periodo efectivamente trabajado y se atribuyeron las consecuencias jurídicas que ello genera, esto es, el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial que respalde financieramente esos periodos de servicio, así como la consecuente y respectiva prestación pensional que estos transmiten.

En ese orden, pese a la tardanza en el reconocimiento pensional, la negativa de Colpensiones está justificada y por ello los intereses moratorios solicitados son improcedentes,. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dada la necesidad de compensar el impacto Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 18 inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo y, para ello, deberá darse aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Sin lugar a costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a SERVICIOS Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 19 INDUSTRIALES DE COLOMBIA-SERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: Negar el pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES indexar el retroactivo pensional de acuerdo con la fórmula establecida en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91265 SCLAJPT-10 V.00 21 SALVO VOTO SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 91265 Acta 4 Referencia. Proceso promovido por LUIS EFRÉN BONILLA GAITÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó SERVICIOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA- SECOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Tal cual lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de fallo, aclaro el voto en este asunto, pues aunque comparto el sentido de la decisión, discrepo de la consideración plasmada al resolver el segundo ataque, según la cual: (…) se han reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es, cuando la negativa está plenamente justificada, como por ejemplo ha ocurrido en los siguientes casos (CSJ SL2414-2020): (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto;

(ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad Radicación n.° 91265 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 2 no podría prever; o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015 y CSJ SL1399-2018).

Como lo indiqué en la aclaración de voto a la sentencia CSJ SL2414-2020, justamente citada como precedente en la providencia de que ahora se trata, no basta afirmar que es posible exonerar del pago de intereses moratorios «cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever», sino que es necesario auscultar si el comportamiento de la entidad, implica desconocimiento a la jurisprudencia de esta Sala, además, la dispensa de dicha carga «(iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios» también impone evaluar «el comportamiento de la entidad y la verdadera existencia de la controversia entre posibles beneficiarios puesto que de lo contrario le bastaría a la AFP, alegar la presunta configuración del referido conflicto, para exonerarse del pago de los mencionados réditos, lo que conduciría de manera inexorable a que dicho derecho se volviera inane» (CSJ SL2414-2020).

En los anteriores términos plasmo dejo sentada la aclaración del voto. Radicación n.° 91265 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 3 Fecha ut supra, SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2016-2023 Radicación n.°91265 Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, salvo mi voto de la decisión de casación SL2016 de 8 de febrero de 2023, pues considero que el primer cargo del recurso de COLPENSIONES debió prosperar.

El fondo denunció, como prueba erróneamente valorada, la historia laboral y refirió que el Tribunal se equivocó al analizar este medio de convicción, toda vez que este daba cuenta que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990, de modo que no acreditó las 1000 semanas en toda su vida laboral, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho pensional.

Señaló los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 91265 SCLAJPT-05 V.00 2 Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS EFREN (sic) BONILLA GAITAN (sic), hubiese cotizado 1000 semanas para pensión en toda la vida laboral. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EFREN (sic) BONILLA GAITAN (sic), no cotizó para pensión 1000 semanas, en toda la vida laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EFREN BONILLA GAITAN, no estaba afiliado para los periodos del 16 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990, al sistema de seguridad social en pensiones. Frente a dichos reparos, la sentencia SL2016-2023 consideró que el Tribunal no mencionó expresamente la falta de afiliación del empleador Servicios Industriales de Colombia Cía. Ltda. en liquidación por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990, pues ese tiempo fue validado para efectos pensionales a través del cálculo actuarial que ordenó el juez de primera instancia y que este aspecto no fue cuestionado por el único apelante que fue el afiliado, por tanto, la decisión mayoritaria de la Sala estimó que el juez colegiado se vio obligado a refrendar las conclusiones fácticas del a quo, esto es que, en ese periodo, no hubo afiliación y que, además, por ello era procedente el cálculo actuarial a cargo del empleador.

En esta última parte, era donde estaba el meollo de la controversia, tal y como fue planteada por la censura en el recurso de casación, pues lo que COLPENSIONES le reprochó a la decisión de la alzada y justamente la sentencia de la cual me aparto pasó por alto es que el Tribunal diera por demostradas las 1007.43 semanas de cotizaciones en la historia laboral del accionante, en tanto que el empleador omiso en el reporte de la novedad de ingreso todavía no había pagado el cálculo actuarial por las 62 semanas faltantes, ya que dicho cálculo apenas fue ordenado por el juez de primera Radicación n.° 91265 SCLAJPT-05 V.00 3 instancia y el pago se hará luego de la ejecutoria de la sentencia. Ese aspecto era relevante para resolver la apelación del actor y decidir sobre el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que el a quo la había negado porque el accionante no cumplía con las semanas de cotización requeridas, ya que solo alcanzó a sumar 981.71.

Situación que no había cambiado para el momento de la sentencia de segunda instancia. De tal suerte que, a mi juicio, el Tribunal sí se equivocó al revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez en la forma como lo hizo, sin condicionarla siquiera al pago del cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, pues, antes de otorgar ese derecho, era su deber verificar el número de semanas de cotización que fue el objeto de la disputa en la apelación, junto con los demás requisitos de causación del derecho, conforme a lo previsto en el inciso 9º del artículo 48 de la Constitución que dice «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia».

En este caso, estaba al margen de la discusión que el empleador omitió el reporte de la novedad de ingreso del trabajador y, dado que no fue una mora, no se le podía trasladar la responsabilidad al fondo por la falta de Radicación n.° 91265 SCLAJPT-05 V.00 4 cotizaciones y hacer como si las semanas ya hubieren sido cotizadas para reconocer el derecho pensional.

Eso fue lo que cuestionó la censura y evidentemente no vio el Tribunal, siendo su deber hacerlo por tratarse de requisitos de ley para causar una pensión, sobre todo si se tiene en cuenta, como se dice en los antecedentes de la sentencia SL2016-2023, que el actor había alegado en la apelación «que para el año 1990 tenía 802,84 semanas de cotización y, por tal razón, […] acreditó los presupuestos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

Agregó que aún si no se contabilizara el servicio prestado a Sercol Ltda., el tiempo de cotización igualmente sería suficiente para cumplir las 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima conforme lo exige la norma en mención». En ese orden, considero que el primer cargo prosperaba y se debió casar la sentencia del juez colegiado, para, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo que había negado la pensión de vejez al accionante, por no reunir las semanas de cotización requeridas por la ley.

Dejo así sustentado mi salvamento de voto. Magistrado