Micelio
SL2016-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1374 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 64543 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2016- 2019 Radicación n.° 64543 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de julio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2002, ii) que desempeñó el cargo de « ayudante de dietas nocturna» en el Instituto Materno infantil; iii) que el vínculo finalizó tras el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la fundación; iv) que para esa época, percibía un salario mensual de $1.133.160,76, incluyendo el básico, más primas de antigüedad, alimentación, vacaciones, navidad y servicios, subsidio de transporte y tiempo suplementario; v) que la mesada pensional le fue concedida con base en el 75 % del salario promedio mensual; vi) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, que suscribió la fundación con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS; vii) que para los años 2000, 2001 y 2002, tenía derecho convencional a percibir un reajuste en el salario básico de 18.5 %, un incremento porcentual en la prima de antigüedad, una prima de vacaciones, de navidad y semestral, equivalentes al 100 % del salario mensual.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) la diferencia salarial generada entre el 2000, 2001 y 2002; ii) el reajuste de la prima de antigüedad; iii) el reajuste de las cesantías definitivas, de sus intereses, de la pensión de jubilación junto con vi) la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de junio de 1987 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando se le reconoció la pensión de jubilación; que laboró como «auxiliar de dietas nocturnas»; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en el convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que su empleador dejó de cubrir aquellas prestaciones para los años 2000, 2001 y 2002; así como también, dejó de incrementar la asignación salarial en un 18,5 %, a pesar del compromiso convencional que suscribió en 1998.

Sostuvo, que la pensión de jubilación que le reconoció su empleador, fue el 75 % del promedio de todos los créditos devengados, pero sin tener en cuenta en esa estimación y, en la de los créditos laborales, el incremento salarial; que, como consecuencia de lo anterior, fueron mal liquidadas las cesantías y sus intereses; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., suscribieron un acuerdo por virtud del cual, adoptaron la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en esas condiciones, es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 4 a 22 y 41 a 47, cuaderno n.° 1 del Juzgado) La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 122 a 148, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que la demandante es beneficiaria del « Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud », que en la actualidad es responsabilidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al Departamento, la accionante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.

Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 285 a 318, ibídem ).

BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o el Instituto Materno Infantil. Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 353 a 370, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió convenciones colectivas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que conforme a ellas, la pensión de jubilación, se reconocía con base en el 75 % de todo lo devengado por el trabajador; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación; que reconoció pensión de jubilación a la demandante, mediante Resolución n.° 0028 de febrero de 2002; aclarando que la liquidación de la prestación se avino a la totalidad de factores que para la fecha eran integrantes del salario; que no era la entidad pagadora de la mesada, pues mediante Resolución n.° 0772 de octubre de 2009, entregó al ISS lo que por concepto de salud y pensión adeudaba a la actora.

Agregó, que a partir de la sentencia del Juez límite en la jurisdicción administrativa, del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que dada la naturaleza jurídica debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; que la demandante no fue vinculada con contratos a término indefinido, sino a través de la Resolución n.° 0944 de 1981; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación, hacen que tenga la condición de empleada pública; que no demostró ser afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de la convención colectiva; que dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 510 a 540, cuaderno n.° 2 del Juzgado). La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas de la parte, aclarando que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción, «nulidad de la notificación y falta de integración del contradictorio» (f.° 594 a 607, ibídem ). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con la demandante, sin que sea posible estructurar la responsabilidad solidaria que reclama.

Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio; improcedente a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; «cumplimiento de lo dispuesto en la ley 715 de 2001» y «la relación laboral existió entre el demandante (sic) y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.° 618 a 635, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de enero de 2011, declaró probada la excepción de «no configuración del contrato de trabajo apelado»; absolvió a las demandadas y no condenó en costas (f.° 828 a 842, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primer grado.

Dijo, que no había discusión que entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió una relación laboral entre el 23 de julio de 1981 y el 28 de febrero de 2002; que desempeñó las funciones de ayudante de dietas nocturnas, con una asignación salarial mensual de $1.133.160, incluyendo la básica; que devengaba primas de antigüedad, alimentación, vacaciones, navidad y servicios, subsidio de transporte y trabajo festivo y dominical; que debía determinar, si esa prestación de servicios, obedeció a un vínculo regulado por la legislación sustantiva del trabajo.

Consideró que, si bien es cierto, en principio, basta con que la actora afirme que su relación fue de trabajo para que la jurisdicción laboral asuma el conocimiento del conflicto, también lo es, conforme lo explicó la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, que si «[ ] no logra demostrar su afirmación, puede proceder la absolución»; que en ese contexto, atendiendo las consideraciones esbozadas en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, según las cuales, como quiera que la fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, sus trabajadores eran empleados al servicio de un establecimiento público del orden departamental, «el personal vinculado [ ] está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras».

Afirmó, que según los documentos de folios 29 a 33 del cuaderno principal, anexos también a la hoja de vida de la actora, no aparecía demostrado «[ ] que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», en razón a que esa norma establece que quienes prestan sus servicio a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales; que al caso resultaban aplicables las mismas consideraciones de la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferidas por la misma Corporación, en las que había indicado que, como a la fecha de presentación de la demanda, los decretos que dieron personería jurídica, como sujeto de derecho privado, a la fundación [ ] ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación [ ] la relación de trabajo de la demandante se entiende como entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio.

Explicó que, al vínculo laboral de la demandante, le era aplicable la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según la cual, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; que, como la actora no acreditó que realizaba aquellas actividades, «es claro que detentó la calidad de empleada pública» (f.° 27 a 47 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las siguientes pretensiones: [ ] 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de julio de 1981 al 28 de febrero de 2002, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO, para el desempeño del cargo Ayudante de Dietas Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas [ ] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias [ ] deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reajuste de la prima de antigüedad de los años 2000 y 2001; b) El reajuste de las cesantías definitivas; c) El reajuste de los intereses a la cesantía; d) La prima de vacaciones correspondiente al periodo 2001 2002; e) El reajuste de la pensión de jubilación a partir de 1° de marzo de 2002; f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la cesantía; g) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan (f.° 21 a 22, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto que extendió los efectos ex tunc ocurridos por virtud de esa providencia, de manera absoluta; que, no obstante, la relación laboral tuvo vigencia entre el 23 de julio de 1981 y el 28 de febrero de 2002; que con ese proceder, entendió equivocadamente el artículo 66 del CCA, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «aplicación indebida» del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al catalogarla como empleada pública, pues con ello negó que su vinculación se dio a través de «una relación contractual laboral de carácter particular».

Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 »; así como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que establece que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de régimen privado; que por lo anterior, el personal del Instituto Materno Infantil, perteneciente a aquella, conforme la Resolución n.° 1933 de 2001, estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral, beneficiados con las convenciones colectivas que suscribió la empleadora con SINTRAHOSCLISAS, en las cuales «hay mención expresa del carácter privado del vínculo» (artículo 5° de la CCT 1982; artículo 2° de la CCT 1986).

Asegura, que las resoluciones de intervención por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al empleador, que obran a «folios 734 a 790», no desvirtúan la naturaleza jurídica de la fundación, «como pretendiera afirmarse y, explica que [su] designación como Ayudante de Dietas [ ] se hiciese a través de resolución, ya que el [ ] interventor era un funcionario público y se manifestaba como agente del gobierno»; que si bien es cierto, el Consejo de Estado, en la sentencia que citó el Tribunal, determinó la naturaleza jurídica de la demandada como pública, también lo es que la Corte, en la sentencia CSJ, SL 19 sep de 1985 «(f.° 241 a 255)», estableció que era una entidad de derecho privado; que incluso, por medio de sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado, al interpretar el alcance de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, dijo que, conforme la presunción de legalidad que amparó a los actos que fueron anulados, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas.

Expone, que la Ley 60 de 1993 creó el « Fondo Prestacional del Sector Salud », como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones; que de acuerdo al artículo 8° del Decreto 530 de 1994, tienen derecho a exigir el pago de lo adeudado, las personas que prestaron el servicio al subsector privado de salud con la condición que en la entidad exista participación del sector público; que ese requisito lo cumplió la junta directiva de la empleadora, conforme el artículo 4° del Decreto 1374 de 1979; que mediante Ley 715 de 2001, se dispuso la liquidación del fondo y se trasladó el pasivo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Resalta, que de la Resolución n.° 1317 de 2004, por medio de la cual se dispuso la intervención forzosa administrativa de la fundación, emerge que incluso, en el trámite administrativo, tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo, que «se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado»; que en ese contexto jurídico, debe entenderse que los trabajadores de la demandada, tuvieron connotación de trabajadores particulares desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo de la jurisdicción administrativa, como lo indicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, por cuanto «lo reclamado en la demanda se refiere a hechos concretos y objetivos que se consolidaron desde el 30 de mayo de 1990 al 11 de agosto de 2000».

Argumenta, que una interpretación generalizada, como la que realizó el Juez de segunda instancia, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 1°, 2°, 6°, 58, 121, 123, 124 constitucionales, en cuanto imponen la presunción de legalidad y la protección de los derechos adquiridos, así como también, el artículo 228 superior, que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial; que además, el sentenciador de segundo grado olvidó el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el « principio de la confianza legítima en las relaciones laborales », consagrado en el artículo 83 de la CN y en las sentencias « SU-484 de 2008;

T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005 » y que existen varios pronunciamientos que ratifican el « principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » (f.° 23 a 52, ibídem ). RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, afirma que el cargo debe desestimarse, porque: i) la recurrente no se ocupó de argumentar el yerro jurídico de intelección o aplicación que cuestionó; ii) no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; iii) colisionó modalidades de infracción de la ley y iv) denunció la infracción de normas que no fueron aplicadas, agregando que, en todo caso, «[ ] no se discutió la calidad de empleado público que ostentó la demandante, pues [ ] no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales» (f.° 70 a 72, cuaderno de la Corte).

La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación, no indicó en que consistió la violación jurídica increpada y, aun cuando eligió la vía de puro derecho, introdujo debates fácticos; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio; que sustentó la acusación con fundamento en normas no enlistadas en la proposición jurídica; que acusó la interpretación de una sentencia a pesar de que en relación con ella, la Corte no puede hacer el respectivo control de legalidad y mezcló causales de violación incompatibles; que, con todo, el Tribunal no incurrió en infracción jurídica alguna, pues actuó de acuerdo con la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado (f.° 81 a 93, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expone que el cargo presenta errores de técnica; que el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicitó se emita condena por peticiones no realizadas en la demanda; que acusó la infracción de normas sustanciales, indebidamente, a través de la violación medio; que la sustentación se limitó a realizar un recuento histórico sin atacar debidamente la sentencia acusada; que criticó la intelección que se realizó de este proveído, cuando ella no puede identificarse con un precepto sustantivo acusado; que de superar aquellas falencias, debe advertirse que aquellas está acorde con la línea jurisprudencial, expuesta en fallo CSJ SL627-2013 (f.° 123 a 126, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, entre otras cosas, porque elevó pretensiones nuevas, pretendió equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental y una sentencia a una de estas; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral (f.° 143 a 144, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 148 a 149, ibídem ).

CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. En la formulación del alcance de la impugnación, como lo resaltan las oposiciones, la acusación expone unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, relacionados con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a estas, con lo cual, la acusación obvió que aquellos pedimentos, no pueden edificar la censura, por tratarse de hechos nuevos inadmisibles en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. 2.

La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.

Al hilo de lo anterior, halla la Sala, que en la sustentación de la acusación, la se incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 23 y 24, ibídem ), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar que, esa misma disposición, la interpretó con error (f.° 25, ib. ), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala explicó que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL2857-2018 en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.

Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica. 5.

Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como: i) la « Resolución n.° 1933 de 2001» (f.° 27, cuaderno de casación); ii) la Convención Colectiva 1982 en su artículo 5o (f.° 27, ibídem ); iii) el convenio de 1986 en su artículo 2º (f.° 27, ib. ); iv) las «Resoluciones [ ] que obran a folios 734 a 790» (f.° 28, ibídem ) y v) la Resolución n.° 1317 de 2004 (f.° 28, ib. ); así como también, solicita que se examine, desde el contenido de la demanda, el alcance de las pretensiones (f.° 43, ibídem ), con el fin de demostrar que el Instituto Materno Infantil pertenece a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que los pactos colectivos expresamente catalogan a los trabajadores de aquella como particulares; que los actos administrativos de intervención proferidos por el gobierno, permiten colegir que, incluso en el proceso liquidatario de la relación laboral de los trabajadores vinculados a la entidad, se trata a esta como una regida por la legislación sustantiva laboral de carácter colectivo.

Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la de puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que haya podido concluir que no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.

La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 6.

A la anterior situación se suma, que la recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamientos, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el Juez de la apelación interpretó la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo; la protección constitucional de los derechos adquiridos; los alcances jurídicos del principio de confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Y en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».

Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como la actora se vinculó el 23 de julio de 1981, tuvo la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.

Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el Auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la Ley 6° de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).

En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Dietas;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 40 […], art. 51, art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175 […], art. 177 […], art 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264 […], art. 268 […], art. 277 [ ].

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° […], 5° […], 14 […], art. 16 […], art. 22 […], art. 23 […], art. 29 […], art. 37 […], art. 39 […]; (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleado público.

Señala, como pruebas dejadas de apreciar: i) el escrito de folios 27 y 28, cuaderno n.° 1 del Juzgado, en donde solicita el pago de acreencias de origen convencional; ii) la Resolución n.° 0028 del 28 de febrero de 2002 (f.° 29 y 30, ibídem ), por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos convencionales; iii) la liquidación de la pensión (f.° 31, ib. ); iv) el acta n.° 001 de 2002 de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (f.° 32, ibídem ); v) el comunicado de prensa que contiene la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 199 a 207, ibídem ); vi) la del 25 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá (f.° 208 a 222, ib. ); vii) la de la Corte del 19 de septiembre de 1985 (f.° 241 a 255, ibídem ); viii) las Resoluciones n.° 1635 de 2007, 375, 1674, 772 y 3786 de 2009, por medio de las cuales se reconocen unas acreencias de orden legal y convencional; ix) la relación de los actos de intervención, (f.° 734 a 790, cuaderno n.° 2 de Juzgado); x) la Resolución n.° 1933 de 2001 (f.° 791 a 801, ibídem ); xi) el oficio n.° 822 de diciembre de 2001, en la que se le comunica la procedencia del reconocimiento pensional «(f.° 7, cuaderno respuesta oficio)»; xii) certificaciones laborales (f.° 8 a 9 y 11, ibídem ) y, xiii) la modificación del contrato de trabajo n.° 018 de 1981 (f.° 83, ib. ).

Asevera, que el « error de hecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que predicara una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados, acreditan con certeza, la condición de empleada particular que mantuvo; que la actividad desempeñada tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que recibió una remuneración, con lo cual confluyeron todos los elementos propios de una vinculación laboral de carácter privado; que la labor desempeñada como ayudante de dietas no puede ser encasillada dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial, a la que si se aplicarían las normas de carácter convencional.

Manifiesta, que el Juez de apelación ignoró el análisis de las pruebas documentales presentadas con la demanda o recaudadas dentro del debate probatorio, de las cuales se desprende la naturaleza privada del contrato de trabajo y los derechos reclamados; así como también que la demandada no acreditó que la vinculación hubiere sido legal o reglamentaria, aun cuando su relación fue finalizada a través de una resolución de insubsistencia; que las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal no dio, […] por demostrado estándolo, que [ ] efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 23 de julio de 1981 al 28 de febrero de 2002, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial (f.° 52 a 58, cuaderno de casación).

X. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estima que la impugnante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía de determinar de manera precisa frente a cada una de las pruebas, en qué consistió su indebida valoración o el equivocado razonamiento del juzgador, lo que resulta ser suficiente para desestimar el cargo (f.° 72, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo, porque la recurrente mezcló la vía escogida, la modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y la trascendencia en la decisión judicial; así como también, denunció una infracción inexistente, al cuestionar la «falta de aplicación indebida», sin sustentar el yerro fáctico increpado.

Finalmente reitera los argumentos de fondo, por los cuales fue acertada la sentencia recurrida (f.° 95 a 103, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiestan, que el cargo es inestimable, porque adujo la violación de una norma sustantiva por la vía indirecta, desconociendo que, a esa infracción, arriba el sentenciador cuando incurre en error de hecho o de derecho y que, además, la impugnación no acreditó de manera real y efectiva ningún error fáctico, pues se limitó a presentar una «argumentación sofística» (f.° 127 y 145, ibídem ).

La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, reitera los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior, agregando que los derechos laborales «no son eternos, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido» (f.° 149 y 150, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en perspectiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, con efectos ex tunc, consideró: i) que «[ ] la relación de trabajo con la demandante se entiende como entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca», porque, era dable concluir que desde siempre, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneció a aquella; ii) que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de la fundación, eran, por regla general, empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre y cuando laboraran en la construcción o mantenimiento, específicamente, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en el de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, iii) como la actora no acreditó que realizaba aquellas actividades, sino que, por el contrario, quedó demostrado que era «ayudante de dietas nocturnas », resultaba claro que fue empleada pública.

La censura, en contraste, cuestiona el segundo fallo diciendo, que el Tribunal ignoró las pruebas arrimadas al proceso, que acreditan su calidad de trabajadora particular y el derecho que le asiste a percibir los créditos laborales reclamados. Recuerda la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, según los cuales, desde siempre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneció a una entidad pública del orden departamental, en la que por excepción sus trabajadores son oficiales.

Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, aunque la anterior falencia de la acusación es suficiente para desestimarla, agrega la Corte, para ahondar en razones, que la censura incurrió en el siguiente par de deficiencias insubsanables, que también afectan gravemente la proposición jurídica del cargo: 1.

La acusación dice cuestionar normas adjetivas, al referir que fueron aplicados indebidamente los artículos 14, 25, 40, 51, 61 y 145 CPTSS y 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 CPC, pero, no hizo, como debió, a través de la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, ni tan siguiera en la sustentación del cargo, hace ver en qué consistió la violación denunciada, esto es, de qué forma fue aplicada a un hecho no previsto por ella; se le hizo producir efectos distintos a los contemplados; se extralimitó el ámbito de su vigencia temporal o se restringió su alcance y contenido, para que se entendiera configurado el error jurídico que denuncia, respecto a las normativa adjetiva enlistada. 2.

Además, tampoco explica la recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, incorporada al acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que, al explicar sobre la violación medio de la norma sustantiva, en un cargo enderezado por la vía indirecta, expuso: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.

Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de las normas adjetivas cuya infracción fue deficientemente planteada, analizando el cargo, exclusivamente en perspectiva de las normas sustantivas que la impugnante denuncia como infringidas, tampoco encontraría estimación en el ataque, pues la acusación no fijó como le correspondía, el camino para realizar el control de legalidad que convoca, en razón a que denuncia que el Tribunal incurrió en la infracción de la ley en « la modalidad de falta de aplicación indebida», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Por las razones expuestas el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas: […]. al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de, 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Señala, como pruebas no apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 51 a 53, cuaderno n.° 1 del Juzgado), 9 de junio de 1982 (f.° 52 a 113, ibídem ), 13 de noviembre de 1984, «(f.° 95 a 51, ib.)», abril de 1986 (f.° 82 a 86, ibídem ), 7 de marzo de 1988 (f.° 87 a 94, ib. ), 27 de febrero de 1990 (f.° 77 a 81, ibidem ), 1992 (f.° 72 a 76, ib.), 12 de mayo de 1994 (f.° 68 a 71, ib. ), 21 de febrero de 1996 (f.° 62 a 67, ibídem. ), 26 de marzo de 1998 (f.° 57 a 61, ib. ) y «La certificación obrante a folio 50 del cuaderno principal, en la que el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISASA certifica que [ ]está afiliada a dicha organización sindical y por tanto es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo».

Sostiene, que el « error de derecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que se desconociera que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una entidad de carácter privado; que ostentaba la condición de empleada particular; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores de aquella « […], tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución »; que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial (f.° 58 a 62, cuaderno de casación).

XIII. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumenta que el cargo no debe prosperar, pues desconoce el principio de consonancia, en razón a que el tema de la aplicación de la convención colectiva, no fue debatido en las instancias; que, además, no acusó los verdaderos soportes de la apelación y que, bajo cualquier circunstancia, debe advertirse que los empleados públicos, por prohibición constitucional y legal, no puede beneficiarse de aquellos pactos (f.° 72 a 74, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente denunció una modalidad de infracción, propia de la vía de puro derecho; que entremezcló discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; que no identificó los de derecho; que no sustentó la acusación, en la medida que únicamente se ocupó de enlistar las pruebas que consideró debieron apreciarse; que, con todo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues no encontró viabilidad en las pretensiones, porque la demandante fue una empleada pública, teniendo en cuenta los efectos « ex tunc» de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 103 a 111, ib. ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiestan que el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues se acusó la sentencia por la vía indirecta, a través de infracción directa, cuando ésta es una modalidad exclusiva de la vía jurídica y que pretende lograr un pronunciamiento de la Corte respecto de preceptos procesales, sin referirse a ellos como violación medio y reitera que el fallo atacado está ajustado a derecho (f.° 127 a 128 y 145 a 146, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sostiene, que la demandante no probó tener la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pasó a servidora pública que, de acuerdo al artículo 416 del CST, no puede elevar pliegos de peticiones (f.° 150, ib. ). XIV. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, como lo resaltan las oposiciones, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque su sustentación, gravita en torno a la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con SINTRAHOSCLISAS, en relación con la calidad de trabajadora particular y la existencia de derechos adquiridos extralegales, aspecto sobre el cual, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, no obstante que su competencia decisoria sí estaba convocada para el efecto, como se constata en el recurso de apelación (f.° 845 a 870, cuaderno n.° 2 del Juzgado), en relación con el auto de f.° 3 del cuaderno n.° 2 del Tribunal.

Lo anterior trae de suyo, que la censura haya obviado: i) Que no resulta posible increpar un error, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). ii) Que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario, que sí impugnó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta la clasificaría como trabajadora oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.

Allí se consignó que: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00