Micelio
SL2015-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2015-2023 Radicación n.° 93104 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA y DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. AUTO Se reconoce personería a los abogados José Roberto Herrera Vergara y Antonio Pabón Santander como apoderados de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar S.A., respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se condene a los accionados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Wilson Leonardo Segura Castro, a partir del 19 de diciembre de 2016, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que su hijo Wilson Leonardo Segura Castro trabajó para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC; estuvo afiliado al sistema general de seguridad social a través de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., y era quien proveía «gran parte de su sustento». Manifestaron que aquel falleció el 19 de diciembre de 2016, motivo por el cual solicitaron a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, que dicha entidad la negó el 11 de junio de 2019, debido a que no acreditaron «la dependencia económica absoluta frente al causante» (f.° 29 a 39).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la afiliación, la fecha del deceso, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que a través de oficio de 8 de junio de 2017 objetó la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que los demandantes no acreditaron que dependieran económicamente de su hijo, dado que la investigación que realizó Seguros Bolívar S.A. concluyó que ambos disfrutan de pensión de vejez y, adicionalmente, Dorian María Castro de Segura presta sus servicios en el área administrativa de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con una asignación de $983.000.

En todo caso, refirió que de accederse a la prestación, se debe condenar a Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiarla. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» (PDF cuaderno principal f.° 42 a 44).

Por su parte, Seguros Bolívar S.A. también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el vínculo consanguíneo, la afiliación a Colfondos S.A., la fecha del deceso, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Señaló que no es procedente el reconocimiento de la prestación por parte del fondo de pensiones porque en este caso los accionantes no acreditaron la dependencia económica con el causante, por tanto, no tenía que reconocer la suma adicional requerida para financiar la pensión. Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (PDF cuaderno contestación Seguros Bolívar).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de junio de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja absolvió a las demandadas, condenó en costas a los demandantes y concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor (PDF audiencia art. 80). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo y les impuso las costas de la instancia y a favor Seguros Bolívar S.A. (PDF sentencia de segunda instancia).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) Wilson Leonardo Segura Castro falleció el 19 de diciembre de 2016; (ii) a esa fecha aquel no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos, y (iii) acreditó un total de 253.29 semanas de cotización, «superando el límite mínimo de 50 semanas, durante los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento que exige la normativa sobre la materia».

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 5 en determinar si los demandantes demostraron que dependían económicamente de su hijo. En esa dirección, el juez plural indicó que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si demuestran que dependían económicamente de este, exigencia que no debe ser total y absoluta, pues el hecho de que perciban otras contribuciones o rentas no excluye su derecho a obtener la pensión, siempre que esos ingresos no sean suficientes para proveerse lo necesario.

En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL4300- 2021. Conforme lo anterior, el Tribunal señaló que el testigo Juan Andrés Ortiz Arroyo afirmó que conoció al causante aproximadamente en el año 2005; que aquel vivía con sus padres y un sobrino por la salida a Villa de Leyva; que no era casado ni tenía hijos; que trabajaba en la UPTC y en la liga de Boyacá como seleccionador sin saber cuánto devengaba aquel, y que el causante le brindaba ayuda económica a sus padres «en la parte alimentaria que era la de los mercados; algunos servicios les ayudaba a pagar», pero no sabía a cuánto ascendía el aporte.

Sin embargo, el ad quem refirió que cuando el juez lo requirió para que indicara si le constaban los hechos expuestos, indicó que era lo que le contaba Wilson Leonardo Segura. Por otra parte, señaló que el testigo César Augusto Jiménez Cadena también afirmó que Wilson Leonardo Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 6 Segura era licenciado en educación física, trabajaba en la UPTC, tenía buena relación con sus padres «pues él les colaboraba económicamente en (sic), pues en los gastos de la casa, llámese servicios públicos, y les colaboraba también en algunos medicamentos que no cubría el seguro», que solo el padre del causante estaba pensionado y que la situación económica en el hogar era «muy regular, porque lo que hablábamos con Wilson en vida, es que él siempre tenía que colaborar».

En ese contexto, el ad quem advirtió que ninguno de los declarantes atestiguó directamente que Wilson Leonardo Segura colaboró con el sostenimiento económico de sus padres porque su conocimiento al respecto fue a partir de lo que él les comentó; además, no hicieron alusión a la dependencia económica de los padres, sino a una colaboración en el hogar por habitar en él. Así, señaló que de los testimonios no se extrae la dependencia económica, dado que no es cualquier colaboración la que debe demostrarse, sino aquella sin la cual se vea afectado el mínimo vital de quienes solicitaron la prestación. Por otra parte, señaló que en el interrogatorio de parte Dorian María Castro de Segura manifestó que es pensionada, recibe una mesada de $945.000 y que los gastos del hogar para la fecha del fallecimiento de su hijo eran de $2.000.000 por unas deudas que ella adquirió tiempo atrás y que el causante le ayudaba a pagar junto con el aporte para el Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 7 mercado, los servicios y sus medicinas, lo que aproximadamente arrojaba $400.000 o $500.000.

Sin embargo, Dorian María Castro también afirmó que cuando su hijo estaba con ellos él «Ayudaba, como él comía ahí, se le lavaba la ropa (…) todo lo de la casa, él llegaba aportaba lo del mercado», lo que a juicio del Tribunal no demostraba la dependencia económica, sino una suma que Wilson Leonardo Segura aportaba para cubrir los gastos en los que incurrían por su permanencia en el hogar.

En cuanto al interrogatorio de parte de Luis Tobías Segura Olaya, el ad quem manifestó que en él refirió que Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el año 2011 y su mesada actual es de $1.423.000; que los gastos del hogar para el momento del fallecimiento de su hijo eran de $600.000 o $700.000 mensuales, y que con anterioridad al 2011 ganaba $630.000 y no le alcanzaba, motivo por el cual su hijo le colaboraba.

Así, para el Tribunal las anteriores declaraciones dan cuenta que los demandantes habían tenido un ingreso fijo y constante derivado de sus relaciones laborales, lo cual les permitió adquirir su derecho pensional; que el ingreso del hogar estaba conformado por lo que recibían ambos cónyuges por concepto de salario o mesada pensional, en cuantía que superaba los dos salarios mínimos, y aunque Wilson Leonardo Segura Castro aportó para los gastos del hogar, esa contribución era porque habitaba con ellos, consumía alimentos y servicios, pero «no como la ayuda Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 8 económica sin la cual se afectaba el mínimo vital de sus progenitores, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación solicitada».

Agregó que lo anterior descartaba la subordinación económica de los demandantes respecto a su hijo, puesto que no era el único del núcleo familiar con ingresos estables, prestaciones asistenciales y económicas para el sostenimiento, pues «sus padres eran la verdadera cabeza de hogar con ingresos propios y él contribuía porque vivía con ellos», de modo que no se acreditaron los presupuestos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. Refieren que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dependían económicamente de su hijo WILSON LEONARDO SEGURA CASTRO. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que WILSON LEONARDO SEGURA CASTRO entregaba dinero a sus padres para cubrir los gastos en los que incurrían por su permanencia en el hogar. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los aportes del causante sí representan un verdadero soporte económico para resolver las necesidades de la familia y no una mera liberalidad del mismo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores LUIS TOBIAS SEGURA OLAYA Y DORIAN MARIA CASTRO DE SEGURA son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes de su hijo WILSON LEONARDO SEGURA CASTRO. Manifestaron que «como pruebas indebidamente valoradas se tienen los siguientes documentos auténticos»: a. Investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar S.A. b. Contestación al hecho 5 de la demanda por parte de Seguros Bolívar S.A. c. Objeción a la reclamación de mis mandantes por parte de Seguros Bolívar.

Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 10 En desarrollo del cargo, los recurrentes señalan que el causante los ayudaba económicamente con $400.000, suma acreditada en la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar S.A. y que en la sentencia impugnada se reconoció que eran destinados «para cubrir los gastos en los que incurrían por su permanencia en el hogar», conclusión que, aseguran, «no se acompasa con los ingresos que tenía el causante por cuanto él devengaba el salario mínimo legal mensual vigente y como tal aportaba al sistema de seguridad social, es decir el aporte económico era sustancioso en relación a su salario y de gran valía para el núcleo familiar».

Igualmente, indican que la investigación administrativa en mención da cuenta que María Dorian Castro de Segura percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso que no es suficiente para acceder a una vida en condiciones dignas, puesto que «se ha soportado documentalmente» que ella destina una buena parte de sus ingresos para la compra de medicamentos, motivo por el cual derivaba su sustento de la ayuda económica de su hijo, entre otras cosas, para mercar, pagar servicios públicos y vestuario.

Agrega que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, como tampoco es indicio de esta cuando se afrontan las vicisitudes de la vejez y los requerimientos médicos que implican un gasto sustancial, lo que demuestra la imposibilidad de mantener el mínimo vital que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiestan que si bien Luis Tobías Segura Olaya percibe una mesada pensional «ligeramente» mayor a la de su cónyuge, estos igual dependían de los aportes de su hijo para poderse proveer de medicina y vestuario. Agregan que los ingresos actuales de Luis Tobías no garantizan su mínimo vital porque debe destinar mayor parte de sus recursos en sus propios gastos y los de su cónyuge, diferente a lo que sucedía cuando su hijo estaba vivo como da cuenta la investigación administrativa en mención. Al respecto, señalan que la dependencia económica «no puede comprenderse en términos absolutos», de modo que no se desvirtúa por ser parcial o complementaria a otros ingresos, cuando estos son insuficientes para la satisfacción de sus necesidades y al respecto relaciona un cuadro comparativo de los ingresos y gastos del hogar «antes y después del deceso de su hijo» contenido en la investigación administrativa en comento, conforme a la cual concluye que el gasto en medicina y vestuario tuvo una disminución sustancial, cancelaron una cuenta de celular y hubo un recorte significativo en el valor de los servicios públicos domiciliarios, que impactó en sus condiciones de vida.

En ese contexto, refieren que contrario a lo expuesto por el Tribunal, la ayuda que les suministraba el causante representaba un verdadero soporte económico para resolver las necesidades del grupo familiar. En apoyo, citaron las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2021, rad. 71334 y CSJ SL763- 2022. Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, mencionan que no tienen autosuficiencia económica, dado que los gastos de medicamentos, vestido, servicios públicos y privados resultaron disminuidos en una proporción «ostensible», lo que demuestra una relación de subordinación económica, tal y como se reconoce en la contestación a los hechos 5.° y 6.° de la demanda, que «si bien es cierto se niegan, en su desarrollo queda expuesto una continua y permanente ayuda económica del causante a mis poderdantes a los que se le calificó como aporte de un buen hijo a su hogar y el Tribunal los imputa para cubrir los gastos en los que incurrían por su permanencia en el hogar, aspecto que se escapa de la realidad probatoria como quedó expuesto».

VII. RÉPLICA COLFONDOS S.A. Señala que el cargo tiene deficiencias técnicas, toda vez que fundamenta la acusación en varias sentencias de esta Corte relativas a la dependencia económica, pese a que ello no es posible por la vía indirecta elegida y no confronta las pruebas con «la realidad procesal»; además, afirma que no indica qué es lo que acreditan ni manifiesta en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, cómo la falta de estudio o la defectuosa apreciación probatoria condujeron al Tribunal a incurrir en un error trascendente al emitir su decisión. Respecto a la equivocada apreciación de la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar, precisa que corresponde a un cuestionario que absolvieron los demandantes y que diligenció el investigador, de modo que Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 13 «no puede tenerse como verdad y menos como prueba para demostrar los supuestos de hecho», toda vez que se estaría permitiendo que la parte pueda fabricar su propia prueba sobre aspectos que le favorezcan; además, destaca que la investigación administrativa no tiene el carácter de prueba calificada por ser un documento declarativo de tercero de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.

Agrega que la censura no atacó los pilares esenciales del fallo y sus argumentos se asemejan a un alegato de instancia, lo que mantiene la sentencia incólume en casación. En cuanto al asunto de fondo, refiere que el Tribunal está facultado para otorgarle mayor valor probatorio a una u otra prueba y al efectuarlo no cometió ningún desafuero, motivo por el cual no pudo incurrir en el error de apreciación que plantea la censura.

VIII. RÉPLICA SEGUROS BOLÍVAR S.A. Manifiesta que el cargo tiene defectos de técnica, toda vez que: (i) acusa la aplicación indebida de preceptos que el Tribunal no utilizó ni mencionó; (ii) las pruebas que relaciona como equivocadamente apreciadas no fueron analizadas por el ad quem; además, de las tres pruebas que enuncia, solo realiza un análisis de la investigación administrativa y la contestación de la demanda, esta última respecto de la cual admite que tales hechos fueron negados, y (iii) los argumentos se asemejan a un alegato de instancia. Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al asunto de fondo, manifiesta que la investigación en mención no tiene el alcance de estructurar el yerro planteado por la censura porque los datos plasmados en este corresponden a información que suministraron los mismos demandantes, por tanto, su análisis debe seguir las reglas de la confesión y en esa medida no puede tenerse en cuenta aquello que favorece a sus intereses pues implicaría construir su propia prueba.

Agrega que la contestación de la demanda no se puede valorar dado que no contiene confesión y, en todo caso, señala que el Tribunal no erró al concluir que en este asunto no se demostró el requisito de la dependencia económica. IX. CONSIDERACIONES En cuanto a las glosas de técnica que señalan los opositores, la Sala advierte que la censura identificó los errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal, singularizó las pruebas y explicó lo que a su juicio acreditaban.

Ahora, si bien se equivocó al enunciar como mal apreciadas la investigación administrativa, la contestación a la demanda y la objeción a la reclamación del derecho pensional, pues estos documentos no fueron valorados en el fallo impugnado, tal imprecisión es superable, pues la Corte entiende que los recurrentes cuestionan su falta de valoración. Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, se advierte que los recurrentes señalaron las normas sustanciales que son base esencial del asunto materia de estudio, lo que es suficiente para conformar la proposición jurídica.

Claro lo anterior, no se discute en el proceso que: (i) Luis Tobías Segura Olaya y Dorian María Castro de Segura son padres de Wilson Leonardo Segura Castro; (ii) este falleció el 19 de diciembre de 2016 y a esa fecha aquel no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos, y (iii) acreditó la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes.

Así, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Pues bien, la Corte advierte de entrada que el cargo es inane para los efectos que persiguen los recurrentes, por las razones que se exponen a continuación. Nótese que el Tribunal edificó su decisión en los interrogatorios de parte de los demandantes, respecto de los cuales extrajo confesiones que le permitieron concluir que no existió una dependencia económica de los padres respecto a su hijo, sino una colaboración de este por habitar en el hogar y además establecer que el ingreso del hogar era constante y estaba conformado por lo que recibían ambos cónyuges por concepto de salario o mesada pensional en cuantía que Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 16 superaban los dos salarios mínimos, lo que a juicio del ad quem descartó una «ayuda económica sin la cual se afectaba el mínimo vital» de los actores, toda vez que no debía demostrarse cualquier colaboración, sino aquella sin la cual se ve afectada esta garantía constitucional.

Sin embargo, en el recurso los impugnantes se limitaron a indicar que la investigación administrativa y la contestación a los hechos 5 y 6 de la demanda que efectuó Seguros Bolívar S.A. demuestran una realidad diferente, esto es, que el ingreso que perciben por mesada pensional no es suficiente para acceder a una vida en condiciones dignas y, por esa razón, el aporte económico del causante era determinante para garantizar su mínimo vital.

A juicio de la Corte lo anterior es insuficiente para quebrar la decisión cuestionada, dado que también debieron atacar las confesiones que el Tribunal infirió de los interrogatorios de parte de los actores, toda vez que esta es la prueba que respalda las premisas fácticas que le permitieron al Colegiado de instancia concluir que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, en los términos explicados, y que son los fundamentos que soportan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia. Sobre el particular, importa reiterar que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808- Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 17 2019).

Lo anterior, porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, como precisamente ocurre en este asunto en concreto, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).

De modo que no bastaba simplemente con cuestionar las pruebas que a juicio de los recurrentes les daban la razón, sino adicionalmente aquellas que condujeron al Tribunal a la conclusión de la que se distancian aquellos. Nótese que respecto al cúmulo de pruebas obrantes en el expediente, el Colegiado de instancia decidió inclinarse por las confesiones que extrajo de los interrogatorios de parte, selección que, como lo tiene establecido de forma reiterada la Corte, hace parte de su libertad probatoria y de convencimiento de la realidad procesal, en los precisos términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando la misma sea razonable (CSJ SL4514-2017).

Precisamente en esta decisión, la Corte consideró: Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.

Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que si lo que se pretendía era que la Sala estableciera que el análisis probatorio del fallo impugnado no fue razonable, era indispensable acusar la prueba que analizó el Tribunal en contraste con los elementos de convicción que a juicio de la censura eran indispensables para descubrir correctamente la realidad del proceso, pues solo de esa manera la Corte estaba habilitada para verificar si, a efectos de establecer la verdad real, eventualmente era imperativo o no valorar los medios de prueba cuya falta de apreciación manifiestan los censores.

En el anterior contexto, se desestima el cargo sin necesidad de consideraciones adicionales. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de los recurrentes y a favor de las dos opositoras, en partes iguales. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUIS TOBÍAS SEGURA Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 19 OLAYA y DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA promovieron contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada Radicación n.° 93104 SCLAJPT-10 V.00 20