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SL2015-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2015-2022 Radicación n.° 89310 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 62A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS RUEDA BARBOSA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de julio de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. y PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 2 I. AUTO Se reconoce personería para actuar a Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado sustituto de Protección S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 56 del cuaderno digital de la Corte.

Asimismo, se reconoce personería para actuar a Óscar Blanco Rivera como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 76 del cuaderno digital de la Corte. Igualmente, se reconoce personería para actuar a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 120 del cuaderno digital de la Corte.

De igual modo, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Rosalba Chica Córdoba como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folio 141 del cuaderno digital de la Corte. II.

ANTECEDENTES La demandante requirió que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 3 consecuencia, se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones y rendimientos, ordenar a esta última a reactivar su afiliación y actualizar en su historia laboral los aportes realizados; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 24 de mayo de 1965; que desde el 19 de diciembre de 1985 cotizó «679» semanas al ISS; que el 29 de diciembre de 1998 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. (f.º 79 y 81), entidad que no le informó las implicaciones, ventajas o desventajas del acto, la naturaleza del régimen pensional y los escenarios comparativos en uno u otro.

Agregó que, pese a que la AFP conocía el número de semanas sufragadas y el promedio salarial que devengaba, no le sugirió que le convenía quedarse en el RPM; que el 10 de mayo de 2009 migró a Old Mutual S.A. (f.º 230) y, posteriormente, el 1.º de septiembre de 2011 a Protección S.A. Resaltó que durante su permanencia en el RAIS nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas de elección; que el 31 de enero y el 2 de febrero de 2018 elevó solicitud de «nulidad» de la afiliación ante las convocadas, peticiones que fueron desestimadas (f.º 1 a 35).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a sus pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Respecto a los demás, señaló que no le constaban. En su defensa, planteó como excepciones las de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia del pago de costas y la «genérica» (f.º 170 a 187).

Por su parte, Old Mutual S.A. también pidió que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió la data de nacimiento de la accionante, la solicitud de nulidad y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y la «genérica» (f.º 213 a 229).

Porvenir S.A. igualmente se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de traslado al RAIS, el salario base de cotización, la solicitud de nulidad y su desestimación. Como medios exceptivos propuso los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «genérica» (f.º 240 a 248).

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, Protección S.A. pidió desestimar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la data de traslado a esa AFP, la reclamación del derecho y su rechazo. En su defensa, formuló las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento por error de derecho, prescripción y la «genérica» (f.º 255 a 262).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2019 absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas por la actora (f. º 295 a 298). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, confirmó la decisión de primer grado (f.º 314 y 315).

Para el efecto, señaló que comoquiera que la actora nació el 24 de mayo de 1965 y al 1.º de abril de 1994 contaba con 29 años de edad y «432.82» semanas cotizadas, no se hallaba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, por cuanto tenía menos de 750 semanas y su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, acotó que no desconoce la jurisprudencia sobre la materia; no obstante, en el sub judice no se reúnen los mismos supuestos fácticos, dado que estas refieren a personas que contaban con una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior. Agregó que el deber de doble asesoría no se encontraba vigente para el año en que se materializó el traslado, y conforme a los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el cumplimiento del deber de información se constata en el contenido de los formularios que la accionante suscribió, así como en el interrogatorio de parte en el que asintió recibir una charla desde el primer traslado y, posteriormente, con Old Mutual S.A. y Protección S.A. Resaltó que ningún «efecto nocivo o perjuicio irremediable» se causó a la demandante si contaba con 33 años de edad y había cotizado tan solo «13 años», máxime cuando esta misma adujo optar por el cambio de régimen bajo una decisión libre y recibió asesoría en diversas ocasiones al efectuar traslados horizontales.

Refirió que pensar lo contrario es prácticamente exigir a la AFP un imposible, como imaginarse los salarios que iba a devengar la demandante y, por ello, no existía consecuencia alguna por advertir, pues el derecho pensional apenas se hallaba en formación. Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que la actora «pretende justificar un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente» para el momento de traslado, dado que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Protección S.A., Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Colpensiones. Por cuestiones de método se abordará únicamente el segundo y el tercero. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 151, del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los Artículos 164 y 167 del C.G.P.».

Refiere, en síntesis, que el precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional no solo es aplicable a personas que tengan una expectativa legítima o cumplan los requisitos para pensionarse, porque es deber de las AFP suministrar información, incluso en la antesala de la afiliación con el propósito de enaltecer que aquella decisión sea libre y voluntaria y no un «salto al vacío y carente de reflexión».

Resalta que la Sala exige los requisitos previstos en los incisos 3.º y 4.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el afiliado debe acogerse voluntariamente al régimen pensional. Aduce que, acreditada la violación directa endilgada, en sede de instancia, esta Corte hallará que no existe prueba alguna que demuestre la información que se echa de menos en el proceso.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala la decisión impugnada de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida» de los artículos mencionados en el cargo anterior. Indica que el uso indebido de las normas del Código Civil enlistadas en la proposición jurídica provocó un desatino jurídico, por cuanto conforme los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, la decisión de traslado de un régimen a otro debe llevarse a cabo libre y voluntariamente, de modo que exige que la información sea cierta, real, veraz y sin ningún sesgo, pues de incumplirse esa condición el acto es ineficaz.

Agrega que la AFP debió cerciorarse del cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones de proporcionar la debida información, sin que el acto estuviere «arropado de silencios, promesas o con la intención» de realizarse contra los intereses de la afiliada. Aduce que, sino existen los cálculos correspondientes y no se efectuaron las comparaciones entre uno y otro régimen, el Tribunal debía concluir que la AFP privó a la actora de toda asesoría y de los datos que tenía derecho a conocer.

Advierte que, sin ánimo de incurrir en un defecto de forma dada la vía elegida, sino para reafirmar que era la administradora privada quien tenía la carga probatoria, debe tenerse en cuenta que a la actora nunca se le informó de tales Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 10 escenarios pensionales y, por el contrario, le hicieron creer que era más conveniente permanecer en el RAIS.

En ese sentido, refiere que eran las accionadas quienes debían demostrar que procedieron conforme a sus deberes de administración, gestión, gerencia, tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o para desanimar, circunstancias que aquellas omitieron por completo. Luego, el ad quem no siguió la dinámica probatoria dispuesta por esta Sala.

IX. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Aduce que en el segundo cargo la recurrente no atacó todas las conclusiones del Tribunal. Resalta que el juez de segundo grado no desconoció la obligación que tienen las administradoras privadas de brindar información a los afiliados, pues así lo mencionó con apoyo en el precedente jurisprudencial de esta Sala, solo que halló que la demandante confesó en el interrogatorio que recibió la debida información y, además, los supuestos fácticos de esos asuntos difieren del presente.

En cuanto al tercer cargo, refiere que aun cuando la vía elegida es la directa, se soporta en conclusiones de naturaleza fáctica que nada tienen que ver con la intelección de los preceptos legales que se estiman equivocadamente interpretados. Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que el Tribunal nunca se refirió a las normas del Código Civil citadas en la proposición, lo que descarta su aplicación indebida.

Y la accionante ha ejecutado actos que demuestran su intención inequívoca de seguir vinculada al RAIS. X. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Refiere que la afiliada no es beneficiaria del régimen de transición, ni por edad, ni por semanas cotizadas y, por ello, no tenía una expectativa legítima, tal como lo adujo el Tribunal. Afirma que la demandante efectuó diversos traslados horizontales que presumen la voluntad de permanecer en el RAIS.

XI. RÉPLICA DE OLD MUTUAL S.A. Resalta que el ad quem se apoyó en las pruebas obrantes en el plenario que demuestran que la actora sí recibió ilustración suficiente para cambiar de régimen pensional, y como la acusación se encamina por la vía directa, su razonamiento permanece incólume. Respecto del segundo cargo, aduce que las negaciones a las que se refiere la impugnante no son indefinidas, pues hacen relación a hechos o circunstancias específicas.

Por tanto, si se afirma que la información brindada fue incompleta, es necesario evidenciar cuál fue aquella Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 12 explicada y cuál se omitió, lo que supone una actividad probatoria que no puede trasladarse a la AFP. XII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que la demandante incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente su pretensión de ineficacia del traslado.

De igual modo, no existe prueba del dolo o error inducido por parte de la AFP, como tampoco del perjuicio ocasionado, máxime que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición. XIII.CONSIDERACIONES No le asiste razón a Protección S.A. en los defectos de técnica que le atribuye al tercer cargo, en cuanto la recurrente cuestiona un punto jurídico dirigido a que se establezca que la AFP privó a la actora de toda asesoría y de los datos que tenía derecho a conocer conforme las normas acusadas en la proposición jurídica.

Ahora, aunque la censura afirmó que nunca se le informó respecto de los escenarios pensionales de cada régimen pensional, y le hicieron creer que era más conveniente permanecer en el RAIS, advirtió que no era para incurrir en un defecto de forma, sino para reafirmar que la carga probatoria estaba a cargo de la AFP. Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 13 Tampoco tiene asidero la falencia relativa a que el Tribunal nunca se refirió a normas del Código Civil, pues si bien no aludió a ellas de manera expresa, sí las tuvo en cuenta tácitamente al concluir que la actora pretendió justificar un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente para el momento del traslado.

Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la actora nació el 24 de mayo de 1965, (ii) el 29 de diciembre de 1998 se trasladó del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A. (f.º 79 y 81); (iii) el 10 de mayo de 2009 migró a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 230) y, posteriormente, el 1.º de septiembre de 2011 a Protección S.A., y (iv) las AFP accionadas tenían el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales.

Así, la recurrente plantea 3 interrogantes que la Sala debe resolver: (i) ¿la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho y, por tanto, se le causa una lesión injustificada a su derecho pensional?; (ii) ¿a quién corresponde la carga probatoria del cumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional? y (iii) ¿la simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido? Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese mismo orden la Corte procede a analizar los problemas jurídicos planteados.

(i) ¿El precedente de esta Corporación aplica únicamente a quienes se les cause una lesión injustificada en su derecho pensional? El Tribunal argumentó que las AFP tienen el deber de de suministrar información completa y veraz previa al traslado, en aquellos casos en que los afiliados sean beneficiarios del régimen de transición o cuenten con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior, situación que no aplicaba a la demandante.

Al respecto, se reitera que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho y, por tanto, demostrar una lesión injustificada a su derecho pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Por el contrario, esta Sala en sentencia CSJ SL1452- 2019, reiterada en CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020, SL373-2021, SL1467-2021, SL1465-2021, SL755-2022 y SL779-2022 refirió que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de modo que elementos tales como la pertenencia a la transición Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional o la proximidad respecto de la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Consecuentemente, erró el Tribunal al limitar el alcance de la jurisprudencia de esta Corte. (ii) ¿En quién recae la carga de probar el cumplimiento del deber de información? Sobre el particular, la Sala reitera que le concierne a la administradora de pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es una equivocación, en la medida que la afirmación de no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo lo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1 (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020).

Asimismo, se insiste en que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad quien debe observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la otra parte de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia respecto del afiliado lego. En esa perspectiva, se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal se equivocó al asignarle la carga probatoria, pues la misma compete a la AFP convocada, independientemente de si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición. (iii) ¿La simple suscripción del formulario de afiliación supone que el traslado de régimen es válido? Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779- 2022).

Por tanto, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 17 como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Así, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte de la demandante se hizo libre y voluntaria, para la Sala ello no constituye una razón para que la AFP accionada omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS.

En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico que le endilga la censura relativo a que la simple suscripción del formulario de afiliación suple el deber de información. En el anterior contexto, el Tribunal incurrió en error: (i) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los casos en los que se presenten «lesiones injustificadas» al derecho pensional de la afiliada;

(ii) atribuirle la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información al demandante, y (iii) considerar que la simple suscripción del formulario de afiliación equivale a un consentimiento informado y que, por tanto, el traslado era válido. En esas condiciones, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Dada su vocación de prosperidad la Sala se abstiene de analizar el cargo primero. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 18 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada que formuló la demandante, basta reiterar que previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora de pensiones debía brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que estaba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, nótese que, si bien en el formulario de afiliación a pensiones obligatorias que suscribió la actora (f.º 81) se dejó constancia de que la escogencia del régimen pensional se realizó en «forma libre, espontánea y sin presiones», lo cierto es que, tal como se indicó en precedencia, al ser solo leyendas preimpresas, tal documento no permite establecer si el demandante recibió información verídica, adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría al cambiarse de régimen.

Ahora, obran en el expediente: (i) respuesta al derecho de petición que la actora radicó el 9 de septiembre de 2015 ante Protección S.A. en el que solicitó una proyección pensional (f.º 38 a 40); (ii) extracto pensional emitido por dicha entidad (f.º 41 a 45); (iii) certificado expedido por esa AFP en el que consta que la accionante estuvo afiliada desde el 14 de febrero de 2000 (f.º 46);

(iv) historia laboral reportada por Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 19 Colpensiones (f.º 57 a 62); (v) peticiones elevadas a las demandadas en la que la actora requirió la nulidad del traslado (f.º 63 a 74); (vi) relación de movimientos realizados en Porvenir S.A. (f.º 76 a 77); (vii) certificado emitido por esta AFP en el que indica que la demandante se afilió desde el 1.º de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001 (f.º 78), y (viii) comunicados de prensa (f.º 253 a 254) que dan cuenta que el 14 enero de 2004 se publicó en un medio de comunicación impreso información respecto a las condiciones que aplican para el traslado entre regímenes en forma general y para los beneficiarios de la prerrogativa transicional.

No obstante, además de que dichos documentos son posteriores al acto de traslado, no aportan mérito alguno a lo debatido en este asunto, pues no acreditan ni siquiera mínimamente que la administradora de pensiones cumplió con su deber de información respecto de la afiliada al momento del traslado. Ahora, en el interrogatorio de parte, la representante legal de Porvenir S.A. indicó que no le constaba qué información se brindó a la afiliada, en tanto para esa época no estaba vinculada a la entidad; sin embargo, aseguró que se explicaban las particularidades contenidas en el formulario de afiliación, así como las características del RAIS.

Agregó que para el año de 1998 no era obligatorio emitir proyección pensional alguna, aunado a que la información se brindó de manera verbal y la demandante en señal de Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 20 aceptación firmó el formulario no una sino dos veces más cuando realizó traslados horizontales. Afirmó que no se le podía explicar qué modalidad le era más favorable por cuanto la accionante no tenía un derecho consolidado, y para el 2003 la mayoría de las AFP publicaron en un diario de amplia circulación nacional la opción que tenían los afiliados de retornar al RPM.

Tampoco se deduce nada diferente del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien fue enfática en señalar que los asesores de la AFP realizaron una reunión grupal en la que le informaron que el ISS se liquidaría y en el RAIS tendría una mejor prestación, y eran ellos quienes diligenciaban el formulario, por cuanto se trataba de una visita rápida de máximo 10 minutos.

Resaltó que luego se trasladó a Old Mutual S.A. por apoyar a un familiar que laboraba allí, quien le mencionó que su pensión sería superior. Indicó que en el 2015 solicitó una proyección pensional particular y fue la razón por la cual requirió la nulidad del traslado de régimen pensional, dado que la mesada pensional ascendería a $1.336.000, valor que no concordaba con 35 años de trabajo, ni mucho menos con el salario sobre el cual cotizaba, mientras en el RPM está equivaldría a $5.000.000 aproximadamente.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 21 Reiteró que nunca le explicaron las ventajas o desventajas de trasladarse, y el único motivo por el cual permaneció en el RAIS fue que siempre le adujeron que obtendría una pensión más elevada. Pues bien, lo manifestado por la demandante en nada desdibuja o atenúa el deber de información predicable de los fondos de pensiones, quienes, se reitera, están obligados por ley a brindar las orientaciones pertinentes y suficientes a sus afiliados no solo en lo relativo a las virtudes del mismo, también sobre las implicaciones de la decisión respecto a su perspectiva pensional, en contraste con lo que obtendría en el régimen público.

Así, teniendo en cuenta que no hay evidencia que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía, el traslado de régimen pensional de la actora se torna ineficaz tal como lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Puesto que la declaratoria de ineficacia implica que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación; o, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallarían si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 22 en la cuenta de ahorro individual del accionante, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ello hay lugar. Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).

En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante a Porvenir S.A. realizada el 29 de diciembre de 1998. En consecuencia, se declarará que para todos los efectos legales permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, se condenará a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, bonos pensionales junto con sus rendimientos y los conceptos reseñados desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos. Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Paralelamente, se condenará a Old Mutual S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados. Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas, dada la prosperidad de las pretensiones; sin costas en la alzada.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 24 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2019, en el proceso que GLADYS RUEDA BARBOSA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. y PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, resuelve: REVOCAR la sentencia que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 30 de abril de 2019, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de GLADYS RUEDA BARBOSA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. suscrita el 29 de diciembre de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 25 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ello hay lugar; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos.

Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez la AFP demandada dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a OLD MUTUAL S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 26 conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89310 SCLAJPT-10 V.00 27 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 89310 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por GLADYS RUEDA BARBOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. y PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con la adición del fallo del juzgado respecto del fondo privado, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 89310 Aclaración de Voto 2 En la referida providencia, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que las administradoras de pensiones Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A., también debía trasladar a Colpensiones, las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural ni en la apelación reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.

En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto.