CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2015-2020 Radicación n.° 79877 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO RODRÍGUEZ demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle la indexación del ingreso base de liquidación, con el que le reconoció la pensión de vejez, a partir del 6 de septiembre de 1992; junto Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 2 con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la concesión del retroactivo, «esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 6 de septiembre de 1992 y el mes de abril de 1995, suma pagada en el mes de mayo de 1995»; más la actualización dineraria de las condenas, de conformidad con la certificación expedida por el DANE, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que el 19 de noviembre de 1992, radicó ante el ISS solicitud de pensión de vejez; que ésta le fue reconocida, mediante Resolución n.° 002125 de 1995, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de septiembre de 1992, en cuantía de $185.022, junto con un retroactivo de $8.929.500; que la prestación fue liquidada con base en las últimas 100 semanas de cotización y con una tasa de remplazo del 90 %, pero que la demandada, «no tuvo en cuenta la indexación año por año de los salarios reportados para abril de 1992», pues el salario actualizado para ese mes no era de $205.579,70, como lo tomó, sino de $307.938, para un IBL de $361.519,41 y una mesada de $325.367,46; que, en consecuencia, el 23 de mayo de 2016, reclamó a COLPENSIONES la reliquidación de su mesada, sin obtener respuesta (f.° 2 a 12, Cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante Resolución n.° 002125 de 1995, reconoció la pensión de vejez al demandante, con una tasa de remplazo del 90 % y con una mesada de $185.022; así como también, que en mayo de 2016, aquél le solicitó la Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidación de la prestación. Negó, que hubiere hallado con equivocación el IBL.
Sobre los demás aseguró que no le constaban Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, buena fe de COLPENSIONES, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (f.° 32 a 39, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al accionante [ ].
CUARTO: CONSÚLTESE con el superior [ ] (CD de f.° 43, en relación con el acta de f.° 53, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que debía determinar si era procedente la indexación del IBL de la pensión de vejez y si operó la prescripción de los intereses moratorios causados sobre las mesadas reconocidas en la Resolución n.° 002125 de 1995; que no estaba en discusión, que el 19 de noviembre de 1992, el demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional; que aquella le fue otorgada, a partir del 6 de septiembre de esa anualidad, en cuantía de $185.022, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que el IBL fue hallado al tenor del parágrafo del artículo 20 de esa normativa.
Explicó, en punto de la indexación del IBL pretendida, que no erró el primer Juez al considerarla improcedente, en razón a que, […] no puede atribuirse a la demandada la obligación de actualizarlo, en la medida que la prestación reconocida, lo fue en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tal y como se desprende de la resolución de reconocimiento de folio 13 y no como beneficiario del régimen de transición o en aplicación directa de la Ley 100 de 1993, casos en los que procedería […].
Ahora bien, en cuando a la sentencia que cita el recurrente, esto es, la de unificación 1037 de 2012, sostuvo que el derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todos los pensionados, incluso de aquellos que la adquirieran antes de la expedición de la Constitución Política, en la medida que sufran las consecuencias de pérdida de poder adquisitivo de la moneda y, lo cierto es que la prestación pensional no lo fue con base en el salario devengado por aquel, sino conforme al número de semanas de cotización, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, de lo que se concluye, que lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento, lo que, según la sentencia CSJ SL629-2013, no es procedente.
Razonó, en relación con los intereses moratorios, que como la prestación fue otorgada en su totalidad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, estos no eran Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicables y que, en consecuencia, no había lugar a pronunciarse sobre su prescripción (CD de f.° 58, en relación con el acta de f.° 59, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, […] se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez […], a partir del 6 de septiembre de 1992, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas (f.° 7 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Confronta la legalidad del fallo, así: La sentencia recurrida incurrió en violación de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del CPC, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972;
Decreto 224 de 1974; Decreto 577 de 1972; Decreto 577 de Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 6 1972; Decreto 2680 de 1973; Decreto 2394 de 1974; Decreto 1623 de 1976; Decreto 2371 de 1977; Decreto 2831 de 1978; Decreto 3189 de 1979; Decreto 3463 de 1980; Decreto 3687 de 1981; Decreto 3713 de 1982; Decreto 3506 de 1983; Decreto 01 de 1985;
Decreto 3754 de 1985; Decreto 3732 de 1986; artículo 145 del CPTSS; Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4° de la Ley 169 de 1896. Afirma, que el Tribunal se equivocó al considerar, i) que como la pensión de vejez fue reconocida bajo el imperio del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, porque eran los reglamentos del ISS los que regulaban la prestación y, ii) que debió efectuar cotizaciones durante el tiempo transcurrido entre su última cotización y el cumplimiento de la edad, como si se tratara de una sanción, «relevándose de efectuar algún análisis sobre el salario que tuvo en cuenta el ISS para determinar el IBL para el año 1992 (de los cuales pedía su indexación)».
Plantea, que el Juez de la alzada desconoció, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala, que «la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional se predica de todas las pensiones al tratarse ello de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, independientemente del origen o la normativa que regula dicha prestación»; que si esa Corporación, hubiese efectuado un estudio juicioso de la demanda, habría advertido que los salarios que tomó el ISS para determinar el IBL en 1992, están afectados por la devaluación monetaria; que, además, tampoco cotejó el reporte de semanas cotizadas con la Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación que se le reconoció mediante Resolución n.° 002125 de 1995, pues de haberlo hecho, habría concluido que la pensión debió ser de $361.519,40 y no de $205.579,70, como le fue reconocida.
Señala que, en consecuencia, la conclusión del Colegiado fue apresurada, pues negó la indexación pretendida, por el simple hecho de haberse concedido su prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, obviando que la pérdida del poder adquisitivo tiene inicio con la expedición del Decreto 677 de 1972, en cuyo artículo 3° se tomaron decisiones respecto del ahorro individual; que la actualización de las sumas dinerarias, no es más que un proceso resarcitorio, tendiente a enervar el efecto nocivo de la inflación; que ésta última cuestión, no puede desconocerse en trámites como el presente en el que se dirimen conflictos sociales.
Sostiene, que el sentenciador también ignoró que la indexación se encuentra en los artículos 1603 y 1627 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887 y 9 del CST, al prescribir reglas sobre el enriquecimiento sin causa, la aplicación de la ley a casos semejantes por medio de la analogía y la remisión normativa; que con base en ello, la Corte, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031;
CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087; CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645c; CSJ SL, 14 ag. 1992, rad. 29.982, con criterios de justicia y equidad, acudiendo a normas semejantes y a los principios generales del derecho, ha reconocido la corrección Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 8 monetaria pretendida, considerando que no es justo que el trabajador o afiliado, soporte el riesgo de la depreciación. Resalta que, conforme la línea jurisprudencial vigente, la indexación procede cuando el beneficiario no recibe el reajuste automático y regular en relación con el costo de vida; que es diferente a una sanción, en tanto que se causa independiente de la buena o mala fe, encontrándose antecedida de una obligación y no de una conducta antijurídica; que en materia laboral, se ha previsto, por ejemplo, respecto de la prima móvil de la Ley 187 de 1959; los reajustes salariales de los Decretos 1622 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 1423 de 1972, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3732 de 1986 y 3545 de 1987 y en los incrementos pensionales de las Leyes 1ª de 1963, 10ª de 1972 y 4ª de 1976.
Dice que, Con base en esos principios superiores y efectuando una interpretación sana, lógica y realista del derecho, ha expresado la doctrina de la Corte, “que así queden subestimados el nominalismo monetario y el formalismo de la ley […] se imponía acudir al hecho notorio y público del continuo proceso de depreciación de la moneda, cuando en las relaciones contractuales por el tiempo transcurrido entre el recibo del dinero y su correspondiente restitución se ha menguado su real valor de cambio, todo con el fin de evitar un empobrecimiento injusto de una de las partes”.
Es decir, que en este sistema se persigue que los créditos originados en las relaciones de trabajo, demandados judicialmente, se actualicen con base en la depreciación monetaria que se calcula desde que la obligación se hace reclamable hasta el pago efectivo. […] que ante la falta de una solución legislativa al problema y siendo el trabajador ajeno al diario proceso de devaluación de la moneda y ante la gran inestabilidad de la economía Colombia en Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 9 los últimos tiempos, corresponde a los jueces el restablecimiento de las prestaciones, sin que esta postura pueda tomarse como creación de derecho no contemplados en el ordenamiento jurídico, ni tampoco se está haciendo la deuda más gravosa que en su comienzo, pues simplemente se le está dando dinamismo a éste y sólo busca mantener el valor real de la moneda frente a su continuo envejecimiento y al mismo tiempo impedir que se produzca sentencias que vulneren los conceptos más elementales de justicia. Añade que, sobre el tema, también en sentencias CC SU-1073-2012 y CC SU-131-2013, se ha concluido que la indexación de la primera mesada procede respecto de prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991; que esos precedentes son aplicables al caso, porque de una parte, no es justo que soporte la depreciación monetaria y, por otra, al tenor de lo explicado por la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Política, los jueces están obligados, por expreso mandato del artículo 53 de la CN, a acoger la interpretación que beneficie al trabajador y promueva en mayor medida los derechos fundamentales, aclarando que la actualización monetaria procede en aplicación de los principios pro operario y de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.
Concluye que, […] interpretar de forma armónica los anteriores principios y derechos fundamentales y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral, la Corte Constitucional ha considerado que es contrario a los criterios de equidad y justicia cancelar una mesada pensional tomando como base un salario que no observa ningún tipo de actualización, es decir que no protege el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.
Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, estimo que el cargo debe prosperar, pues resulta evidente que los salarios con los cuales se tomó el IBL para liquidar la pensión de mi poderdante, especialmente de los años 1991 y 1992, son desactualizados, y por ende, muy inferiores a los que en su momento devengó el causante, y ello le genera una afectación a sus derechos fundamentales (f.° 7 a 19, ibídem).
VII. RÉPLICA Expone, que la acusación es inestimable, porque i) propuso deficientemente el alcance de la impugnación; ii) acudió a un sub motivo de violación incompatible con la vía que eligió; iii) a pesar de que confrontó la legalidad del fallo por la vía de los hechos, introdujo cuestionamientos jurídicos, incurriendo en entremezcla de vías y, iv) no individualizó los errores fácticos y los cuestionamientos de apreciación probatoria.
Afirma que, en todo caso, la sentencia del Tribunal fue acertada, porque la pensión de vejez fue concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y no como beneficiario del régimen de transición o por aplicación directa de la Ley 100 de 1993 (f.° 30 a 33, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 11 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 12 culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la réplica, presenta graves deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.
Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara la anterior deficiencia, porque el recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, no hallaría estimación en el ataque porque, como pasa a verse, adolece de otros defectos, estos sí, de naturaleza insuperable. 2.
El impugnante denunció la infracción normativa de los artículos 145 CPTSS y 174, 175, 183 y 187 del CPC; sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377;
CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.
En conexión con lo último, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.
De otra parte, la proposición jurídica también incluye decretos y leyes, cuya normativa trasgredida no se individualizó. Tal deficiencia se advierte en la referencia a los Decretos 224 de 1974, 577 de 1972, 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 758 de 1990, en vista que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 5.
En lo que respecta con ese elemento del recurso extraordinario, halla la Sala, además, que el recurrente increpó unos errores jurídicos en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, al denunciar la aplicación indebida de los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4° de la Ley 169 de 1896, porque es potísimo que el Colegiado no las tuvo en consideración para dirimir el conflicto, lo que resulta ser Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 15 indispensable, para acudir al sub motivo adjudicado, como se explicó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el Fallador no aplica la norma».
Semejante falencia se extiende a la denuncia que realizó el censor, sobre la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN, pues el segundo Juez tampoco determinó la intelección de esas normativas, como se precisa para estructurar ese sub motivo de infracción. En tal sentido, se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 6.
Resalta la Corte lo último, porque enseña una nueva falencia, en tanto que la censura también obvio que la «interpretación errónea», es una modalidad de infracción que solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo propuso, según lo tiene explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el Juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 7.
De contera con lo previo, encuentra la Corporación, que no obstante la acusación dijo confrontar la legalidad del fallo a través de la senda fáctica, olvidó, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que en esa vía no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, al asegurar que el Tribunal no apreció de forma acuciosa la demanda, el reporte de semanas cotizadas y la Resolución n.° 002125 de 1995, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Así se dice, porque la censura no determinó la existencia de errores fácticos en el fallo impugnado, tampoco aludió a la ocurrencia de equivocaciones apreciativas específicas y no explicó de qué forma los primeros conllevaron a la infracción Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 17 normativa que increpó, con lo cual el cuestionamiento carece de sustentación. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presentan estas falencias, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 8.
Ahora, si la Sala emprendiera el control de legalidad por la vía directa, en tanto que la estimación del cargo es principalmente jurídica y acudió a una sub motivo propio de aquella senda, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque deviene en incontrastable, que el recurrente incumplió totalmente la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque; así como también pasó por alto, que la demostración de la infracción normativa, al tenor del artículo 91 del CPTSS, debía plantearla en forma sucinta, sin extenderse, como lo hizo, en consideraciones propias de un alegato de instancia. Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, se anotó en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, que: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Tal conclusión, en razón a que: 8.1. El censor acudió de forma indistinta a cuestionamientos tanto jurídicos como fácticos, al afirmar, en relación con los primeros: i) que la jurisprudencia de las altas Cortes, ha aceptado la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de todas las mesadas pensionales, para reconocer la pérdida del poder adquisitivo, con independencia de la normativa que regula dicha prestación; ii) que la devaluación de la moneda, ha llevado al legislador a implementar diferentes estrategias como el incremento del salario y de las mesadas pensionales, para Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 19 enervar el efecto nocivo de la inflación; iii) que en aplicación de la analogía de la ley y de los principios generales del derecho, no es necesario una norma que expresamente permita esa actualización; iv) que son los criterios de justicia, equidad y favorabilidad, los que han permitido la indexación pretendida; iv) que el trabajador o beneficiario, no puede ser quien cargue con el continuo proceso de la depreciación de la moneda, menos en tratándose de relaciones reguladas por el derecho social; v) que corresponde a los Jueces el restablecimiento o resarcimiento del efecto que causa la inflación en las pensiones y, vi) que los precedentes de la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, deben ser los que se acojan por la jurisdicción, en favor del trabajador.
Y al señalar, en punto a los segundos: i) que el Tribunal no evaluó con juicio la demanda, pues de haberlo hecho, habría advertido que pretendía la indexación del salario que tuvo en cuenta el ISS para determinar el IBL en 1992 y, ii) que no cotejó los salarios que la demandada tomó para determinar el ingreso base de liquidación, con la resolución de reconocimiento, porque en ese ejercicio habría concluido que la pensión debió ser de $362.519,40 y no de $205.579,70, como se le concedió. Por lo anterior, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, tiene el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos».
Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 20 8.2. La acusación dejó libre de crítica los verdaderos argumentos de la sentencia impugnada, según los cuales, i) la pensión de vejez no le fue reconocida en aplicación del régimen de transición o de forma directa de la Ley 100 de 1993, sino íntegramente en perspectiva del Acuerdo 049 de 1990; ii) su prestación al tenor del parágrafo del artículo 20 de esa normativa, no tuvo como base el ingreso salarial devengado, sino el número de semanas de cotización; iii) lo que pretendió, esto es, la indexación de las cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento pensional al tenor de la jurisprudencia de la Sala, no resulta procedente.
En efecto, confrontados los razonamientos del Tribunal, con los cuestionamientos que introdujo la censura, se evidencia que no confrontó el entendimiento que sobre el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, realizó el Juez plural, por lo cual incumplió la carga que le correspondía de derruir el cimento de la decisión impugnada, lo que impide a la Sala quebrarla, por la doble presunción de legalidad y acierto que le cobija.
Así lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL5003-2019, al orientar: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 21 conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Con todo, al margen de las falencias formales del ataque, nada obsta para que a modo de doctrina, la Sala recuerde que, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL629-2013; SL13183-2015; SL15680-2015; CSJ SL6613- 2017 y CSJ SL1186-2018, ha precisado, que «[…] es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990», pues se calculan según las propias fórmulas del ISS y con base en las semanas de cotización, no con los salarios devengados, como se precisa para acceder a la actualización monetaria litigada; por lo cual, ningún error jurídico podría increparse al Tribunal, si como no se discutió, la pensión del recurrente fue reconocida integralmente con fundamento en el artículo 20 de aquella normativa.
En tal sentido, lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL1186-2018, al orientar: Ha sido criterio pacífico de la Sala, que la referida indización de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como es aquí el caso, en cuanto de acuerdo con los reglamentos del Instituto (art. 20) las prestaciones se calculan según sus propias fórmulas, con el salario mensual de base de cotización y no con los salarios devengados.
En sentencia, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, dijo la Corte: (…) encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador.
Así las cosas, no era posible abrogarle (sic) al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo es inestimable.
Las costas del recurso extraordinario, en vista que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GUSTAVO RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 79877 SCLAJPT-10 V.00 23 devuélvase el expediente al Tribunal de origen.