CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63718 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2015-2019 Radicación n.° 63718 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JARIS SANTODOMINGO HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ANA OTILIA ROMÁN DE VERA como interviniente ad-excludendum.
I.
ANTECEDENTES Jaris Santodomingo Hoyos presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Ana Otilia Román de Vera, como interviniente ad-excludendum, para que se declare que como compañero permanente del fallecido Raúl de Jesús Román, cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al instituto accionado a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, las mesadas ordinarias y especiales, « los servicios médicos, hospitalarias, farmacéuticos y quirúrgicos» como consecuencia de la pensión, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que sostuvo con el causante una relación de pareja desde el año de 1999 hasta el 12 de abril de 2008, durante más de 8 años de manera permanente, continua e ininterrumpida. Resaltó que fue su pareja quien velaba económicamente por él. Indicó que el 26 de febrero de 2007 mediante la Resolución 4952, el ISS seccional Antioquia le reconoció pensión de vejez a Raúl de Jesús Vera Román. Manifestó que Ana Otilia Román de Vera se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del fallecido, el 13 de mayo de 2008 y el demandante lo hizo el 11 de septiembre del mismo año, en calidad de compañero permanente.
Resaltó que el derecho reclamado fue reconocido a la señora Otilia Román de Vera, y a él le fue negado por medio de la Resolución 011106 del 24 de abril de 2009, bajo el argumento de no haber hecho vida marital con el causante en el periodo de octubre de 2007 hasta el 12 de abril de 2008. Agregó que el 10 de julio de 2009 el ISS ratificó su decisión y negó la pensión deprecada bajo el argumento de existir controversia entre los beneficiarios.
Aseguró que dicha entidad omitió analizar la visita realizada a la residencia que tenían en común con el afiliado fallecido. Sostuvo que en la misma investigación del ISS se comprobó que no existió dependencia económica de Ana Otilia Román de Vera, respecto de su hijo fallecido. Manifestó que en la verificación que adelantó el instituto accionado existen contradicciones en las declaraciones rendidas en lo relacionado con su convivencia con el causante, y los motivos por los que dejó de vivir « bajo el mismo techo» que compartía con el grupo familiar Vera Román. Adujo que dichas imprecisiones fueron especificadas en el recurso de reposición y apelación que presentó ante la entidad demandada.
Anotó que en tal investigación consta que él aportó denuncias de amenazas de muerte por parte de los hermanos del causante, y que también fue víctima de hurto; además, no se registró la visita realizada al demandante, donde manifestó que desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 12 de abril de 2008 la pareja residía en la calle 80ª número 54-28.
Aseguró que en la declaración rendida por la madre del fallecido se advierten las imprecisiones, y no se logra desprender la dependencia económica (f.os 2 a 7). El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Raúl de Jesús Vera Román y la decisión de negar la pensión solicitada por el demandante mediante la Resolución 079890 del 10 de julio de 2009.
Indicó que no es cierta la dependencia económica aducida por el actor. Frente a los demás hechos señaló no constarle y atenerse a lo probado. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e indexación (f.os 36 a 39). La interviniente ad excludendum Ana Otilia Román presentó demanda contra el ISS y solicitó declarar que cumplió con los requisitos de ley para acceder a la « sustitución patronal» (sic) ya que demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al Instituto accionado a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes, y al señor Jaris Santodomingo Hoyos, imponerle el pago de las costas del proceso. Indicó que su hijo Raúl de Jesús Vera Román falleció el 12 de abril de 2008, fecha para la cual él ya gozaba de la pensión de vejez; que la sustitución pensional la solicitó en calidad de madre del causante y le fue reconocida por medio de la Resolución 011106 de 2008.
Aseguró que el señor Jaris Santodomingo Hoyos no cumplió con los requisitos exigidos por ley para acceder al derecho deprecado, toda vez que no convivió con su hijo hasta el día de su muerte, es decir, hasta el 12 de abril de 2008. Señaló que la relación de su hijo fallecido con Jaris Santodomingo Hoyos terminó en el año 2007, por lo que en el momento del fallecimiento del afiliado, este se encontraba viviendo con su madre.
Agregó que mediante la Resolución 011106 de 2009 el ISS consideró que era improcedente la solicitud elevada por el demandante, por lo que definió reconocerla a ella como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f..os 54 a 58). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda señaló que no se oponía a las pretensiones deprecadas por la interviniente.
Aceptó como ciertos los siguientes hechos: (i) la fecha del fallecimiento del señor Raúl de Jesús Vera Román; (ii) haber constatado mediante investigación administrativa la dependencia económica de Ana Otilia Román de Vera respecto del causante; y (iii) que el señor Santodomingo Hoyos no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada.
Frente a los demás hechos indicó no constarle. Recalcó que el señor Jaris Santodomingo no demostró las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la norma contempla una convivencia de 5 años y que el beneficiario tenga no menos de 30 años de edad, requisitos que no logró acreditar en la investigación administrativa (f.os 86 a 89).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 (f.° 208 a 213), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a (sic) reconocer y pagar al señor JARIS SANTODOMINGO HOYOS, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado RAÚL VERA ROMÁN, según quedo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: ordenar al ISS continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la señora ANA OTILIA ROMÁN DE VERA, según los términos de la Resolución 011106 del 24 de abril de 2009.
TERCERO: ENVIESE en consulta la presente providencia, en caso de que no fuere apelada oportunamente.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al accionante.
En la sentencia impugnada se fijó como problema jurídico establecer si el actor acreditaba la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Raúl de Jesús Vera Román, en calidad de compañero permanente. Precisó los aspectos que se encontraban fuera de debate, así: (i) el causante falleció el 12 de abril del 2008;
(ii) que mediante la Resolución 011106 del 24 de abril de 2009, confirmada por la Resolución 019890 del 10 de julio del mismo año, el ISS reconoció la sustitución pensional a Ana Otilia Román de Vera, en calidad de madre del fallecido. Indicó que de acuerdo a la fecha de la muerte del afiliado, la normatividad aplicable correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha puesto de presente que las parejas del mismo sexo tendrían la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acreditaran los requisitos expuestos en la sentencia C-521 de 2007.
Al analizar el caso concreto, manifestó que el convocante no cumplió con la exigencia precisada por la Corte Constitucional, esto es, aportar la declaración conjunta con el señor Raúl Vera hecha ante notario sobre la existencia de la unión marital de hecho; sin embargo, a efectos de ahondar en la garantía pensional estudió si el demandante cumplió con el requisito subjetivo, esto es, haber convivido durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con el pensionado.
De las declaraciones recibidas en el proceso encontró que: (i) el testigo Jorge Alberto Roldán, no tenía conocimiento de la relación de pareja del accionante con Raúl de Jesús Vera Román; (ii) la declaración de Francisco Javier Loaiza Castrillón si bien daba cuenta de la convivencia de la pareja no ilustraba con certeza sobre tiempo en que ésta tuvo lugar, pues lo dicho por tal testigo se apartaba de lo manifestado en la investigación administrativa adelantada por el ISS en la que el mismo declarante dijo que esa convivencia solo se había prolongado hasta octubre de 2007;
(iii) Marisol González Villa sostuvo tener conocimiento de la relación sentimental entre el actor y el causante pero desconocía detalles de su convivencia, y (iv) Amparo de Jesús Barrera Herrera no tenía conocimiento de forma personal y directa de la supuesta relación aducida por el actor y señaló que dicho testimonio solo « se reduce a repetir la versión narrada por el señor Jaris Santodomingo».
Respecto de la declaración de Ana Otilia Román, madre del fallecido, el Tribunal consideró que no aportó elemento alguno que demostrara la convivencia del accionante con el pensionado, pues también relató versiones diferentes a las suministradas ante el ISS. Frente a la investigación administrativa realizada por el Instituto de Seguros Sociales y solicitada por la parte convocante, dijo que solo tenía valor de prueba sumaria, ya que los documentos allí contenidos fueron obtenidos sin la anuencia de la contraparte.
De lo anterior concluyó que de acuerdo a la prueba testimonial, quedó claro que entre el actor y el causante existió una relación sentimental; sin embargo, no era posible deducir que se hubieran encontrado conviviendo para el momento del fallecimiento, pues fue el mismo demandante quien manifestó ante el ISS que « solo vivió en el barrio Prado Centro con el causante seis meses», por lo que no acreditó la calidad de compañero permanente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, para que, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a lo deprecado en el libelo inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que fueron replicados en la oportunidad legal y los cuales, por metodología, se estudiarán en el siguiente orden: cargo tercero, primero y segundo, últimos dos que se abordarán de manera conjunta, pues la Sala entiende que el recurrente denuncia el mismo compendio normativo en los tres cargos, bajo un título que denominó « proposición jurídica», así « artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […]. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por errores de hecho, como: No dar por probado estándolo en el proceso en forma evidente que la pareja conformada por el señor JARIS SANTODOMINGO HOYOS y el señor RÁUL DE JESÚS VERA ROMÁN convivieron durante más de 8 años que 6 meses antes del fallecimiento del pensionado, se separaron por razones ajenas a la voluntad de la pareja por presiones de la familia del pensionado, pero fue éste quien siguió velando por el sostenimiento económico del demandante hasta el fallecimiento.
Indica que el error tuvo lugar por la errada valoración de (i) la prueba documental obrante a folio 36; (ii) la Resolución 011106 de 2009 y (iii) la confesión de parte de Ana Otilia Román. Aduce que en el folio 36 del expediente obra la investigación realizada por el ISS, donde se recibió la declaración de Francisco Javier Loaiza Castrillón, quien explicó que la separación de la pareja obedeció a problemas con la familia de Raúl de Jesús Vera.
De igual manera, a folio 53 se encuentra la declaración de Ana Otilia Román de Vera, quien confesó que el actor y su pareja habían convivido desde 1999 hasta el año 2007. Asegura que de acuerdo a las declaraciones enunciadas contenidas en el documento de marras, es evidente la relación de pareja que sostuvo con Raúl de Jesús Vera, que existió convivencia desde el año de 1999 y que dejaron de vivir juntos por problemas con la familia del causante, sin embargo, éste continúo velando por su sostenimiento económico.
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la demanda de casación no cuenta con proposición jurídica, que en el cargo se limitó a enrostrar los yerros que en su criterio fueron cometidos por el ad quem y aunque enuncia varios errores de hecho, no argumenta en qué consistieron ni expresa cómo debió proceder el juez de alzada para no haber incurrido en los mismos.
Aduce que en el desarrollo del cargo el actor se apoya en la prueba testimonial, la cual no es medio idóneo en esta sede casacional y la Corte solo podría entrar a examinar las declaraciones denunciadas si el error de hecho está plenamente demostrado. Asegura que en el proceso no está acreditado mediante prueba calificada que entre el recurrente y el afiliado fallecido hubiera existido una real y efectiva convivencia, por lo que la prueba testimonial no puede ser traída a colación. Colpensiones agrega que el actor no ataca los pilares de la providencia de segundo grado, por lo que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, y los anteriores yerros son suficientes para que el cargo sea desestimando.
Para finalizar, advierte que, de optarse por realizar un estudio de fondo, el censor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues se le exigía demostrar una convivencia con el causante de por lo menos cinco años, situación que no acreditó, en consecuencia, no cuenta con los presupuestos de ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del cargo no es un modelo a seguir, es dable analizarlo porque sí existe proposición jurídica, y aunque no indica cuál es el submotivo de violación atribuido a la sentencia de segundo grado, dicho error es superable en virtud de la flexibilización del recurso de casación, pues por regla general la modalidad de la vía indirecta, elegida por el censor, es la aplicación indebida.
Frente a lo dicho, esta Corporación ha expuesto en la sentencia CSJ SL19830-2017 que, « […] los errores de hecho provenientes de la mala apreciación de las pruebas, acude como concepto de violación de la ley a la aplicación indebida por ser la única que puede darse a través del material probatorio […]». El casacionista cuestiona que el Tribunal no le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a la errada apreciación de: (i) la prueba documental obrante a folio 36, que corresponde a lo dicho en la investigación administrativa por Francisco Javier Loaiza Castrillón y de « la confesión de parte de Ana Otilia Román » (folio 53), y (ii) de la Resolución 011106 de 2009.
Asegura que de estas pruebas se evidencia la existencia de una convivencia con Raúl de Jesús Vera y que la separación obedeció a problemas de carácter familiar, sin embargo, el causante continúo velando por él. 1. En relación a la equivocada valoración que denuncia la censura de la Resolución 011106 de 2009, no expone lo que este documento acredita y en qué consistió la supuesta errada apreciación del juzgador, demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 23 de ag. de 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que impide estudiar su contenido. 2. En lo que respecta al testimonio rendido por Francisco Javier Loaiza Castrillón en la investigación administrativa, debe anotarse que, tal medio de convicción no tiene la calidad de prueba calificada de acuerdo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible su estudio.
De igual modo se precisa que frente a esta declaración el juez de alzada señaló que era contradictoria con lo dicho en la declaración rendida en el proceso, por lo que « no era posible otorgarle credibilidad a sus dichos, de ahí que no aporte a la Sala la certeza requerida para derivar de allí el tiempo de convivencia que pretende demostrarse» (f.° 233).
Ahora, si lo pretendido por la censura era enrostrarle un yerro al ad quem por no otorgarle mayor valor probatorio a las declaraciones rendidas en el curso de la investigación administrativa, sobre ese puntual aspecto debe decirse que, de manera reiterada, esta Sala ha considerado que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, gozan de potestad legal para apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que por demás lleva a que sus conclusiones queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
En lo relacionado con « la confesión de parte de Ana Otilia Román» (f.° 53), derivada de la investigación que adelantó el ISS, es preciso aclarar que la confesión que constituye prueba calificada en este escenario casacional es la judicial y no la que se da de manera extrajudicial en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de un proceso (CSJ SL 12 de ag. de 2009, rad. 36487).
En consecuencia, mientras no se demuestre un error de hecho con una de las pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, la Corte no está habilitada para analizar los medios probatorios referidos, como lo es, la declaración de Ana Otilia de Román (madre del fallecido) rendida al interior de la investigación administrativa - de la cual se predica la existencia de confesión, y el testimonio de Francisco Javier Loaiza Castrillón. En todo caso, ésta Corporación encuentra que en la investigación administrativa, Ana Otilia Román no admite lo que afirma la censura, si bien en su declaración reconoció que el actor vivió en casa del causante y de ella, nada advirtió sobre la existencia de una relación sentimental con su hijo que diera lugar a una convivencia o unión marital en los términos exigidos por la norma acusada.
Ahora, la Sala destaca que si bien el actor indicó que la separación entre él y el causante se debió a diferencias familiares que les impidieron la convivencia para el momento de la muerte, no logró acreditarlo y, si lo pretendido era demostrar tal situación con la declaración rendida ante el ISS por Francisco Javier Loaiza, lo cierto es que, como ya se anotó, dicha manifestación tiene el carácter de testimonio que no es prueba apta en casación, y si por holgura se revisara, lo cierto es que, el dicho del testigo resulta contradictorio y no aporta elementos de juicio suficientes para establecer cuál es la razón de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal conocimiento fue adquirido.
De lo expuesto, esta Corte puede concluir lo siguiente: que con las pruebas atacadas no logra acreditar una convivencia por el lapso de ocho años como se duele en señalar el recurrente, ni siquiera por un periodo de cinco años. Si bien se logra advertir que existió una convivencia, lo cierto es que, no se puede determinar la duración de la misma.
Por otro lado, en el cargo tampoco se demuestra que la separación de la pareja hubiera obedecido a diferencias familiares, como lo denuncia el censor, pues para apoyar su dicho solo alude a un testimonio, que como ya se anotó, no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico y en todo caso, no aporta elementos de juicio suficientes, pues es contradictorio en su dicho y, tampoco evidencia como el causante siguió velando por su sostenimiento, pues ello no se deriva de las pruebas denunciadas, por lo que dicha afirmación carece de sustento probatorio.
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al no dar por establecida la convivencia por el lapso aducido por el censor, y al haber considerado que a lo sumo lo que existió fue una relación sentimental, pues de las pruebas denunciadas no se puede advertir conclusión diferente. Por lo expuesto, la acusación no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En el desarrollo del cargo, asegura que el Tribunal en su decisión estimó que las parejas del mismo sexo que pretendieran ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debían cumplir con los requisitos formales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-336 de 2008 y C-521 de 2007 y acreditar una convivencia durante cinco años hasta el fallecimiento.
Indica que el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b) consagra los requisitos de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero permanente, donde se establece que se debe acreditar una convivencia por más de cinco años. Señaló que la postura de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a lo allí establecido, pues ha dicho que es suficiente acreditar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, siempre que la sociedad conyugal se mantenga vigente.
Para sustentar lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 13 mar. de 2012, rad. 45038. Reitera que la interpretación de la norma ha establecido que basta con acreditar una convivencia por cinco años en cualquier tiempo, por lo que en el caso de las parejas del mismo sexo debe permitirse el acceso a la pensión de sobrevivientes en iguales condiciones que tendrían las parejas heterosexuales casadas.
Aduce que los derechos de las parejas del mismo sexo se han limitado en condiciones más gravosas, ya que, en las relaciones heterosexuales, aun existiendo separación de hecho, tienen la posibilidad de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando exista el vínculo matrimonial y éste se encuentre vigente al momento de la muerte.
Sin embargo, para las parejas del mismo sexo no existe la posibilidad de formalizar la relación mediante la institución del matrimonio. Así, de acuerdo con lo dicho sostiene que en su caso deben tomarse medidas de discriminación positiva como pareja homosexual en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que regulan la pensión de sobrevivientes al igual que las uniones matrimoniales heterosexuales.
X. RÉPLICA Colpensiones se opuso a este cargo pues indica que el Tribunal acertó en su fallo y el hecho de que las pretensiones del censor no salieran avante no se traduce en que el juez de alzada hubiera cometido los yerros endilgados. Manifiesta que la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, es decir, la Ley 797 de 2003, exigía al recurrente acreditar la convivencia con el fallecido de por lo menos cinco años, situación que no demostró. En conclusión, dice, como bien lo señaló el ad quem, el recurrente no cuenta con los requerimientos de ley para ser beneficiario de la prestación de sobreviviente pretendida.
XI. CARGO SEGUNDO Como proposición jurídica conjunta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la vía indirecta por error de derecho. Aduce que en la sentencia recurrida el Tribunal señaló que el actor carecía de la prueba que declarara la unión marital de hecho, es decir, no aportó la escritura pública requerida según las sentencias C-336 de 2008 y C-521 de 2007.
Asegura que el ad quem erró al exigir dicha solemnidad que no es sustancial, y además había transcurrido tan solo un mes de haberse proferido el fallo que implementó dicho requisito cuando Raúl de Jesús Vera falleció. XII. RÉPLICA El opositor indica que el cargo adolece de graves errores de carácter técnico, pues no cuenta con proposición jurídica, es decir, que el demandante en casación no identificó las normas de carácter nacional y sustancial que fueron aplicadas de manera indebida por el Tribunal, tal y como lo ha establecido el artículo 90 CPTSS, situación que la Corte no puede suplir de oficio.
XIII. CONSIDERACIONES Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que la exigencia de dichos requerimientos técnicos, más que un culto a la formalidad, son supuestos medulares del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice esta sede extraordinaria.
Si bien en los dos cargos estudiados se presentan deficiencias de carácter técnico estas son superables, por la flexibilización del recurso de casación, pues, como se indicó en los párrafos iniciales, es dable entender que el recurrente, al titular “ proposición jurídica ” antes desarrollar cada cargo, quiso denunciar la misma para los tres cargos.
Por ende, bajo ese entendido, se supera tal imprecisión técnica. La Sala advierte que se encuentra por fuera de debate que Raúl de Jesús Vera Román falleció el 12 de abril del 2008 y que mediante la Resolución 011106 del 24 de abril de 2009, confirmada por la Resolución 019890 del 10 de julio del mismo año, el ISS reconoció la sustitución pensional a Ana Otilia Román de Vera en calidad de madre del fallecido.
El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige al potencial beneficiario, demostrar cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante, los cuales, en este caso, no logró acreditar el actor, pues las declaraciones rendidas en el proceso no fueron lo suficientemente ilustrativas para establecer si efectivamente existió convivencia hasta el momento del fallecimiento del pensionado.
La censura, por su lado, reprocha que el Tribunal hubiera interpretado de manera errada las normas denunciadas, ya que, no debió exigir como requisito formal para acreditar la convivencia la « escritura pública que declarara la unión marital»; en cambio, a su juicio, se deben equiparar las uniones de hecho entre parejas del mismo sexo y los vínculos matrimoniales vigentes para que se aplique la posibilidad de acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en tanto las parejas del mismo sexo tuvieron restringido el acceso a la institución del matrimonio.
Pues bien, en aras de resolver metodológicamente los planteamientos esbozados por el censor en estos cargos, la Corte comienza por verificar si el Tribunal realmente exigió al actor aportar una declaración conjunta con Jesús Vera de Román hecha ante notario para acreditar la existencia de la convivencia. a) De la exigencia de declaración ante notario sobre la existencia de unión marital de hecho Debe precisar la Sala que la censura parte de un supuesto equivocado cuando considera que la negativa al derecho deprecado, obedeció a la falta de la declaración de la unión marital de hecho realizada por el pensionado fallecido y el actor ante notario, pues si bien el ad quem señaló la existencia de esa formalidad, su ausencia no fue óbice para que desentrañara, a través de otras pruebas, la convivencia del actor fallecido, y cuya ausencia en realidad el fundamento de su decisión. En efecto, el Tribunal tras constatar la ausencia de la declaración mencionada, señaló que se adentraría al análisis del requisito subjetivo, esto es, el de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Situación que verificó a la luz del « artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Requisito que al no encontrar satisfecho lo condujo a confirmar la sentencia absolutoria. Debe señalarse que, de acuerdo con la referida norma, no existe una solemnidad ad sustantiam actus para demostrar el requisito de convivencia para efectos de acreditar ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La Corte recuerda que el legislador concedió libertad probatoria a los jueces para formar su convencimiento, salvo cuando la misma ley exija una determinada prueba o solemnidad, situación que no se presenta para demostrar la condición de compañero permanente o el tiempo de esa convivencia, para efectos de alcanzar la pensión de sobrevivientes.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2010, rad. 36999, señaló: […] la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad.
Es así que, la condición de compañero permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario ni por la celebración de otra ritualidad, sino que se genera por el devenir cotidiano de la pareja con intención de conformar una familia, de acuerdo a los términos señalados en el artículo 42 de la Constitución Política (CSJ SL5524-2016).
Luego, si bien el Tribunal echó de menos la existencia de la referida declaración ante notario, lo cierto es que su ausencia no fue la determinante para adoptar su decisión, sino la inexistencia de una prueba suficientemente ilustrativa sobre el término de convivencia exigido por la ley. De hecho, el Tribunal si tuvo por demostrada la existencia una relación sentimental; sin embargo, no encontró acreditada la temporalidad de la misma y menos que se hubiera mantenido hasta el fallecimiento, pues el mismo actor manifestó que «solo vivió en el barrio Prado Centro con el causante seis meses».
Por tanto, no se advierte configurado el equívoco endilgado por la censura. Ahora, frente a la exigencia legal del término de convivencia durante los últimos cinco años, tampoco se aprecia equivocación del Tribunal, pues sobre este puntual aspecto la jurisprudencia de esta Corte de manera pacífica ha señalado que tratándose de compañeros permanentes, estos deben demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en las condiciones allí previstas, es decir, tener al momento de la muerte del pensionado una convivencia no inferior a cinco años continuos.
En sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en CSJ SL1399-2014 y CSJ SL1399-2018 así se precisó: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]» (subrayado fuera de texto original).
Así pues, es claro que el Tribunal no erró en la interpretación de la norma denunciada, toda vez que, conforme el criterio de esta Corte, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado. Ahora, la Corte advierte que para este caso particular, resulta inane traer a discusión si las parejas del mismo sexo pueden acreditar la convivencia en los términos previstos por el legislador para los cónyuges, es decir, “en cualquier tiempo”, ya que, en todo caso, la censura no logró demostrar con las pruebas denunciadas, una convivencia en cualquier tiempo por más de cinco años, como se anotó en el cargo anterior, requisito exigido en el supuesto fáctico al que pretende acogerse, esto es, en el evento en que existe cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, regulado en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, con independencia de que esta Sala comparta o no las razones expuestas por el legislador en su momento para restringir el derecho al acceso al matrimonio de las parejas homosexuales, lo cierto es que, en el caso objeto de estudio, el actor tampoco logró acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, como lo deben hacer las parejas con vínculo matrimonial vigente, por lo que la discusión que plantea el censor, tendiente a equiparar este asunto con dicha situación fáctica resulta infructuosa para el reconocimiento de su derecho.
Por las anteriores razones, los cuestionamientos que formuló el recurrente no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por JARIS SANTODOMINGO HOYOS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ANA OTILIA ROMÁN DE VERA como interviniente ad-excludendum.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2