Radicación n.° 56604 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2015-2018 Radicación n.° 56604 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP). I.
ANTECEDENTES José Guillermo Martínez Murcia presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fuera reconocida la pensión legal de invalidez de origen común a partir del 25 de mayo de 2005, siendo esta la fecha en la que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el 12 de diciembre de 2006, a través de dictamen médico practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,95% y con fecha de estructuración el 25 de mayo de 2005.
Por lo anterior, requirió ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante las Resoluciones n.° 5510 de 2007 y 00279 de 2008. Así las cosas, aseguró, por una parte, que el ISS no tuvo en cuenta que en el sub examine, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable para efectos de determinar si le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que mediante sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, adujo, por otra parte, que la entidad accionada no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues de haberlo hecho, habría otorgado la prestación pensional requerida de conformidad con el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, ya que acreditaba un total de 420,72 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, siendo estas un número superior tanto a las 300 exigidas en cualquier tiempo, como a las 150 dentro de los últimos 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, no desconoció la fecha de estructuración de la invalidez, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acusado. De igual forma, tampoco se opuso al número total de semanas cotizadas en toda su historia laboral ni a los requerimientos administrativos efectuados solicitando el otorgamiento de la pensión, junto con sus correspondientes negativas.
Sin embargo, refirió que al haberse estructurado la invalidez del actor el 25 de mayo de 2005, era la Ley 860 de 2003 la norma vigente y aplicable para efectos del reconocimiento pensional solicitado; que dicha disposición legal exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, de las cuales el demandante tan sólo acreditó 29, por lo que no era procedente otorgar la pensión en los términos solicitados.
Finalmente, respecto a la inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aseveró que ésta recaía solamente respecto del requisito de fidelidad al Sistema, sin que se hubiera visto afectada la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la invalidez. En su defensa, formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 19 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentarla, el Tribunal definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si al actor le era aplicable la Ley 860 de 2003 o la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada; y (ii) si era procedente, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estudiar el derecho pensional de conformidad con lo consagrado en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, encontró previamente acreditado con suficiencia que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,95% y que la estructuración de la invalidez se dio el 25 de mayo de 2005.
Así las cosas, estableció que la disposición normativa que regulaba la presente litis era la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, en lo concerniente al primer escenario allí previsto para obtener la pensión, adujo el ad quem que el demandante no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se configuró el hecho generador de la prestación. En cuanto al segundo escenario, previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, concluyó que tampoco contaba con el 75% de la densidad de semanas de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, por lo que resultaba innecesario, a su vez, verificar si tenía 26 semanas entre el 25 de mayo de 2002 y el 25 de mayo de 2005.
En ese orden de ideas, el juez colegiado concluyó que el señor Martínez Murcia no cumplió, bajo ninguna circunstancia, con los requisitos previstos en la Ley 860 de 1993. Por último, referente al tema relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, definió que la misma no era procedente en el presente caso, pues el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 y por ello, no era necesario entrar a evaluar, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, si el señor Martínez Murcia cumplía con las semanas en éste.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia recurrida de segunda instancia proferida por el H. Tribunal del Distrito judicial de Ibagué, para que esa H. Corporación judicial, a través de su Sala Laboral, una vez constituida en sede de instancia, en lugar del fallo casado ser sirva revocar integralmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, y en su lugar se disponga condenar al demandado al pago favorablemente de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por la vía directa, ya que la decisión acusada infringe directamente (por falta de aplicación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que constituyen precedentes, los artículos 6 literal b) del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 48 y 53 de la C.N ya que de paso aplica indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 13 y 230 de la C.N. En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el Tribunal se equivocó al haber aplicado la Ley 100 de 1993, siendo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa debió acudir al artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, para establecer si el actor acreditó o no el derecho para acceder a la pensión de invalidez.
En tal sentido, acusó que, de haber acudido a la norma en comento, habría concluido que el señor Martínez Murcia contaba con una densidad de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), pues entre 1982 y 1989 reportó un total de 420.72 semanas. Con lo cual, se encontrarían plenamente satisfechas las exigencias que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, son necesarias para acceder a la prestación pensional deprecada.
Al respecto, expresamente aseveró el casacionista: Si bien es cierto, como lo afirma el H. Tribunal, en otras palabras que el derecho a la pensión de invalidez ha de definirse conforme a las normas existentes en el momento de la estructuración de la invalidez, (artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 artículo 1°, numeral 1°), y esta se hallaba vigente en el momento de la estructuración de la invalidez, también es cierto, que frente a las pretensiones de mi prohijado, acogiendo y aplicando la condición más beneficiosa, el ad quem debió aplicar la normatividad establecida en el artículo 6° literal b del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que esta H. Corporación de alzada no apreció, que no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la Ley 860 de 2003 numeral 1 y 2, esta sentencia comportaba efectos, retrospectivos, o ultractivos o su equivalente […].
(Negrillas fuera del texto) VII. RÉPLICA La oposición esgrimió en primer lugar, que el recurso adolecía de errores de técnica los cuales comprometían la viabilidad en su estudio de fondo. Lo anterior, toda vez que, al haber escogido la vía directa para derruir el fallo del Tribunal, no debió en la demostración del cargo haber aludido a preceptos de tipo fáctico o probatorio.
Por lo cual, al haber afirmado que el señor Martínez Murcia cumplía con el número de semanas cotizadas exigido en el Decreto 758 de 1990, significaba una invitación a valorar las pruebas obrantes dentro del proceso. Por lo tanto, acusó una indebida mixtura en las vías permitidas en casación para atacar el fallo de segunda instancia. Ahora bien, concluyó que, de permitirse el análisis de fondo del recurso extraordinario de casación presentado, debería esta Sala llegar a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, teniendo en cuenta que le dio un correcto alcance al principio de la condición más beneficiosa.
Es decir, que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues debió remitirse estrictamente a lo norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Lo que significa, que, en caso de aplicar la condición más beneficiosa, había que acudir a la Ley 100 de 1993 y no a la disposición legal acusada en la censura.
En ese orden de ideas, señaló: De tal suerte que no es posible que se reconozca la pensión de invalidez al demandante con soporte en la normativa que se dice no fue aplicada, porque el ad quem actuó en correspondencia con las normas vigentes para el momento en que al accionante se le estructuró su invalidez y en consecuencia con este marco de referencia debía exigir los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Finalmente debe señalarse que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, dado que como allí se definió, el actor no reúne los requisitos legales, concretamente el número de semanas de cotización exigidas por la ley para la época en que se concretó su derecho (50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez), tal y como se deduce del reporte de semanas cotizadas, y es por tal motivo que se produjo la absolución a la entidad demandada.
De tal suerte que no es posible que se reconozca la pensión de invalidez al demandante. VIII. CONSIDERACIONES Del estudio del único cargo presentado, además de advertirse que el recurrente seleccionó la vía directa para derruir el fallo de segundo grado, encuentra esta Sala que no se controvierten bajo ninguna circunstancia los preceptos de orden fáctico que encontró plenamente acreditados el Tribunal, los cuales son: (i) que el señor Martínez Murcia estuvo afiliado al ISS;
(ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,95%, con fecha de estructuración del 25 de mayo de 2005; y (iii) que dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, contaba con 29 semanas cotizadas. Así las cosas, es imprescindible partir de la base que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por el actor, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la contingencia a partir de la cual surge el derecho, a saber, la estructuración de la invalidez, tuvo lugar bajo la vigencia de la precitada normatividad. Con lo cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, procede la aplicación del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos de reconocer la prestación pensional deprecada.
Frente a este tema en concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en establecer que, en virtud de la condición más beneficiosa, es procedente únicamente remitirse a la norma derogada inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente y que, además, dependiendo de la fecha de estructuración de la invalidez, se encuentre regulando el caso en concreto.
Lo anterior, fue consignado en igual sentido en un fallo de similares contornos (CSJ SL2147-2017), y recientemente recogido por la sentencia CSJ SL4650-2017, donde en esta última, en lo atinente a la viabilidad en la aplicación únicamente de la normatividad inmediatamente precedente, concretamente se afirmó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En ese sentido, se tiene que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juez colegiado interpretó en indebida forma el principio de la condición más beneficiosa, pues acertadamente concluyó que no era procedente acudir al Decreto 758 de 1990, en aras de estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida. Lo enunciado en precedente, se deriva justamente de que el señor Martínez Murcia se encontraba cobijado por la Ley 860 de 2003 y que, en virtud de ésta, no cumplió con los requisitos allí exigidos (50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez) y que, en caso de estudiar el reconocimiento del derecho con base en la norma inmediatamente anterior, debió haberse hecho remisión únicamente a la Ley 100 de 1993.
Al respecto, esta Sala también ha previsto a través de su jurisprudencia, los escenarios dentro de los cuales se pueden forjar expectativas legítimas en el cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, a su vez, ser objeto de garantías por el principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, en el sub examine no se presenta tampoco una situación jurídica concreta que permite el reconocimiento del derecho pensional al señor Martínez Murcia en aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no se encontraba cotizando al Sistema; y (ii) tampoco había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del tránsito legislativo, o sea, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.
Así se desprende efectivamente del análisis de la historia laboral (folios 242 a 244 del cuaderno principal), como de lo sostenido por el mismo casacionista en la demostración del cargo presentado (folio 19 del cuaderno de la Corte), Por lo tanto, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte normativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00