21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 42296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 2015 -2014 Radicación n° 42296 Acta n° 02 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY VILLADA GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral, el 2 de abril de 2009, en el juicio ordinario de trabajo que promovió en contra de CERVECERÍA UNIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente confronta la citada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la absolutoria proferida en primera instancia. Alegó haber celebrado con la enjuiciada contrato de trabajo a domicilio desde el 13 de octubre de 1986, bajo contrato simulado de prestación de servicios, y que sus labores fueron las de lavar a mano, secar, y planchar personalmente, en su casa de habitación, las prendas de tela de uso cotidiano que recogía dos veces por semana en las distintas secciones de la fábrica de Itagüí y oficinas administrativas, tales como manteles, cortinas, toallas, sábanas, delantales, fundas de almohadas, banderas y gorras, destinadas al servicio ordinario del personal, en lo que invertía toda la semana, bajo remuneración; actividad que llevó a cabo hasta el 21 de julio de 2006 cuando se le dio por terminado el contrato unilateralmente, ante lo cual promovió este juicio laboral en demanda de la declaración de la existencia de la vinculación laboral, con el pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, calzado y vestido de labor, salarios dejados de percibir hasta cuando se resuelva la demanda (sic), pensión sanción, lo pagado por retención en la fuente, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 8).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La empresa se opuso a todas las pretensiones, bajo la manifestación esencial de la inexistencia de vinculación laboral y con la presentación de las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 76 a 85 y 88 c. de instancias). III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el 23 de noviembre de 2007 la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia, con absolución a la demandada y costas a cargo de la actora (fls. 130 a 136 ib.). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal (fls. 193 a 200 ib.) encaminó su actuar a definir la existencia de contrato de trabajo a domicilio entre los contendientes.
Para ello transcribió el contenido del artículo 89 del CST, más apartes de un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala, de 10 de diciembre de 1998, sin suministrar el número de radicación, para manifestar que si bien los tres elementos esenciales del contrato de trabajo no se observaban con igual nitidez en este tipo de contrato, sí era necesaria su presencia como en cualquier otra modalidad contractual laboral, por lo que tenía que determinarse su presencia. Luego de revisada la prueba obrante en el proceso encontró, del interrogatorio de parte absuelto por la actora, más varios testimonios, que aquélla había prestado a la empresa, realmente, servicios personales de lavandería, en su casa de habitación; que la cervecera, para ello, no le suministraba elementos de ninguna clase sino que a ella misma (la accionante) le correspondía comprar los implementos necesarios para la labor; que el transporte de la ropa, tanto de la casa a la empresa y viceversa, corría por su cuenta; y que la remuneración se realizaba mediante cuenta de cobro según el número de lavadas y planchadas.
Dado lo anterior, expresó que, ante la reunión de elementos que activarían la presunción de existencia del contrato de trabajo (artículo 24 CST), procedía establecer si se encontraba o no probado el carácter autónomo de la actora en la ejecución de sus servicios. Y encontró que: (…) la intervención de la empresa en esta relación se limitaba a entregar las prendas a lavar, la recepción de las mismas y el pago por la labor desarrollada, sin ningún tipo de parámetros o exigencias en cuanto a la forma de lavado, medios para realizarlo, cantidad y calidad de elementos a utilizar en esa labor, cuidados específicos, de condiciones de calidad en cuanto a su trabajo, jornada, ni lugar de prestación, no se le prohibió la posibilidad de colaboración por parte de terceros en su ejecución, no se ejercía control acerca del avance en la labor, ni se le imponían sanciones por incumplimiento o fallas en la prestación del servicio.
También da cuenta la prueba testimonial y concretamente el testimonio de las señoras Claudia Patricia Arteaga Jaramillo y María Esperanza Bravo Velásquez, que la aquí demandante que en algunas épocas no prestaba el servicio en forma exclusiva para la empresa demandada, sino que también lavaba ropa de obreros de la misma empresa, los cuales les cancelaban por aparte dicha labor y que además trabajaba en casas de familia como lo era en la de la declarante María Esperanza Bravo y la señora Blanca Herrera.
Expuso, además, que, conforme al Decreto 210 de 1953, para que hubiese trabajo a domicilio se requería que las actividades ejercitadas por el prestador del servicio debían ir encaminadas a desarrollar el objeto de la empresa contratante, lo que no se daba en este caso, por ser el de esta última, esencialmente, la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas.
Concluyó, entonces: Bajo estas condiciones no se puede pensar que entre las partes procesales haya existido el alegado contrato de trabajo a domicilio como se afirma en la demanda, pues como bien se desprende de la prueba allegada al proceso y tal como se analizó, la hoy demandante era autónoma para desarrollar su labor, no le requería que lo hiciera de manera personal, sino por los medios y circunstancias de tiempo, modo y lugar que ella dispusiera, de manera que el hoy demandado no tenía la posibilidad de ejercer controles sobre su ejecución, que permitiera inferir el elemento subordinación dentro de esa relación y los pagos percibidos por la demandante de los cuales aporta comprobantes a folios 19-63, no pueden ser denominados como salario, son simplemente la retribución económica por los servicios de lavado prestados, que bien pudo realizar por interpuesta persona, de manera que esa modalidad de servicio desvirtúa cualquier presunción que se derive del artículo 24 del C.S.T (…).
El ad quem, así, de un lado, halló acreditada la autonomía de la actora respecto de sus labores, lo que descartaba el elemento trascendente de la subordinación laboral y, de otro, adoptó como posturas jurídicas la necesidad de que las labores ejercitadas por el trabajador a domicilio correspondieran al desarrollo del objeto social de la empresa y, además, que las actividades de aquél fueran exclusivas, de modo que, las labores prestadas a favor de otras personas distintas de la empresa (trabajadores de ésta y casas de familias), desvirtuaban la figura.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Pretende que « se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que constituida la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia anule o revoque en su integridad los fallos de primero y segundo grado y, en su lugar, condene a la demandada CERVECERÍA UNIÓN S.A., en la forma solicitada en la demanda introductoria.» Con tal derrotero propuso un cargo, por la causal primera de casación y dirigido por vía directa, el cual mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Expresó la recurrente: Acuso la sentencia recurrida por la Causal Primera de Casación (sic), contenida en el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por infracción directa de la ley sustancial, a causa de flagrante falta de aplicación del artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo.
La falta de aplicación del mencionado artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la modalidad de contrato de trabajo a domicilio bajo la cual se desarrolló la relación laboral, condujo irremediablemente a violación directa por falta de aplicación de los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consagran los derechos y las pretensiones sociales reclamadas y la obligación que tiene el patrono o empleador de pagarlas cumplidamente.
En su respectiva argumentación dejó en claro que « que el demandante acepta y guarda plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida», e indicó algunas de dichas certezas, para decir: Así las cosas, acuso la sentencia de infracción directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que en la sentencia recurrida aparece de manifiesto que el Ad Quem ignoró completamente que dicha disposición consagra el contrato de trabajo a domicilio, que es una clase o modalidad de contrato de trabajo sui generis, en el cual los elementos estructurales que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no se manifiestan con la misma nitidez o claridad que en los demás contratos de trabajo, que se reconocen como comunes u ordinarios.
Adujo que el Tribunal había negado la existencia del contrato de trabajo pero que, de las mismas conclusiones fácticas obtenidas por aquél se concluía que se reunieron todos los elementos estructurales señalados por el artículo 23 del CST, cuyas exigencias no podían aplicarse con la misma rigurosidad al contrato de trabajo a domicilio al no mostrarse aquéllos con la misma nitidez.
Arguyó que durante 19 años la empresa siempre tuvo la posibilidad jurídica de fijarles parámetros o hacer exigencias de carácter laboral a la accionante, lo cual no entendió el Tribunal. Además, que erraba éste al aludir a que no se le prohibió la colaboración por parte de terceros, puesto que el propio artículo 89 del CST lo autorizaba. En cuanto a lo expresado por el ad quem respecto del Decreto 210 de 1953 - 6°, admite tácitamente la tesis jurídica que al respecto sentó aquél (que las labores ejercitadas por el trabajador a domicilio desarrollen el objeto social del empleador), y alegó que afirmaba categóricamente que las actividades de lavado y planchado ejercitadas por la accionante hacían parte del objeto social de la cervecería dado que la producción de alimentos para consumo humano masivo exigía protocolos de sanidad que debían seguir también las prendas, y que la higiene hacía parte de aquel objeto.
Continuó: En suma, El (sic) Ad Quem no podía haber ignorado que en sede del contrato de trabajo a domicilio, en este caso el elemento subordinación está constituido por la posibilidad jurídica que tiene el patrono (en este caso, CERVECERÍA UNIÓN S.A.) de darle órdenes o instrucciones a la trabajadora (en este caso, LUZ MERY VILLADA GÓMEZ), y que no obstante que esa modalidad de contrato de trabajo no está restringida o circunscrita a la elaboración o transformación de productos pertenecientes al objeto social del empleador como erróneamente concluyó la sentencia recurrida, lo cierto es que en este caso concreto, las labores de lavado y planchado de ropas realizado por la trabajadora, pertenecía realmente al objeto social de la empresa empleadora, como quiera que por tratarse de una empresa productora y comercializadora de productos de consumo humano masivo, la higiene hace parte esencial de su objeto social.
Expuso por qué resultaban afectadas con infracción directa el grupo de normas mencionadas en la proposición jurídica, cómo y cuál debió haber sido el sentido del fallo, y culminó así: Como la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en errores iurís (sic) in indicando (sic), con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados por el recurrente, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo, y las demás normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
VII. LA RÉPLICA Pone en evidencia deficiencias técnicas de la demanda que la Corte tendrá en cuenta al resolver el cargo, como, además, destaca que la conclusión respecto de la autonomía de la accionante para cumplir su deber no fue desvirtuada. VIII. SE CONSIDERA En cuanto a algunos de los reproches técnicos enrostrados por la réplica, es de señalar que aunque el alcance de la impugnación ciertamente que se plasmó de manera precaria al deprecarse la anulación o revocación de ambas sentencias, puede la Corte entender que se pide la casación de la de segundo grado y la revocatoria de la absolutoria de primera instancia para que se condene a lo pedido en la demanda inicial.
De otro lado, a la luz de la normativa actual respecto de la proposición jurídica, la invocación en ésta del artículo 89 del CST satisface la regla, luego cabe continuar el estudio de la acusación. Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de aniquilar trascendentes actos jurisdiccionales como los son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a -aun cuando simples- estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con observancia de las sencillas reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial de rigor, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Así, el plantear un cargo por vía directa, ha precisado la jurisprudencia, implica, para el censor, aceptar la totalidad de hechos que el Tribunal haya encontrado como probados. Acusar al Tribunal de infracción directa por falta de aplicación del art. 89 del CST del trabajo es, en el caso, un evidente desatino. En efecto, como lo anota el replicante, fue algo ostensible en la argumentación del ad quem el que se refiriera, expresamente, con transcripción de texto, y en primer lugar, al artículo 89 del CST, además de citación de pronunciamiento jurisprudencial al respecto preveniente de esta Sala de Casación, amén de estimar que, dada la especial carencia de nitidez, en los casos previstos por él, de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ellos, de todas formas, debían estar presentes, lo que se aviene a lo enseñado por esta Sala, conforme se registra en los apartes jurisprudenciales que la recurrente invoca.
Fue por lo anterior que, entonces, procedió a realizar una auscultación probatoria al respecto, todo lo cual implica que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
Al respecto ha indicado esta Corporación, v.gr en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406 en la que se asentó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: (…).
Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Lo cual se reiteró en la de 7 de julio de 2010 radicación 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.
En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.
No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
De otro lado, si el ad quem, como consecuencia del análisis probatorio que realizó al auscultar la naturaleza de la vinculación de la accionante con la enjuiciada concluyó que aquélla gozaba de completa autonomía para la realización de su deber, y que las características de ejecución de éste desvirtuaban la presunción legal derivada de la prestación del servicio, entonces, dada la vía seleccionada, tales conclusiones, resultan inmodificables y de forzosa aceptación por el recurrente, lo cual conlleva a que el cargo no pueda derruirlas al arribar, mediante él a conclusiones distintas, por lo que la decisión se mantendrá incólume.
Al respecto se advirtió en Sentencia CSJ SL, 29 de may. 2012, rad. 36236: Cabe razón a la réplica en la argumentación que expone respecto de la vía seleccionada. El ataque por vía directa implica, para el censor, la conformidad absoluta con los hechos o situaciones fácticas que el sentenciador halló acreditados en el juicio, y, no es admisible el que se recurra a la vía jurídica para desvirtuar aquellas premisas.
Acá, el ad quem, con fundamento en análisis netamente probatorio, encontró que la accionante percibía ingresos propios e independientes y no dependía real y efectivamente de su hijo. Por ende, como lo adujo la oposición, si la fundamentación del ad quem respecto de la no dependencia fue eminentemente fáctica, mal podía entonces confrontarse por vía jurídica la decisión, pues, al hacerlo, se dejaron sin ataque los verdaderos pilares de la decisión y, en consecuencia, ésta permanece incólume (…).
Y, en la sentencia CSJ SL 1 jun. 2010, rad. 34778, la Corte expresó: Si, como es sabido, la selección de un cargo por vía directa conlleva para el recurrente el admitir todas las cuestiones fácticas que el ad quem encontró acreditadas, no es posible entonces perseguir su alteración con el resultado de la acusación. Por manera que, si el sentenciador encontró probado que el sueldo del accionante ascendía a $ 2.318.400.oo, tal circunstancia fáctica debe, insoslayablemente, respetarse dentro del cargo, lo cual acá incumple el recurrente al perseguir, con la acusación, que se concluya que el salario era, realmente, de 5 millones de pesos mensuales.
De allí la importancia, al diseñar un cargo o acusación, de conocer, previamente, las restricciones, ventajas o desventajas del sendero fáctico o jurídico que se seleccione (…). Además, si el ad quem estimó que tal clase de contratación requería que la actividad del trabajador correspondiera al desarrollo del objeto social de la empresa y que en este caso las labores de la actora no pertenecían al mismo, para lo cual tuvo en cuenta documentación proveniente de la respectiva cámara de comercio, y la recurrente, a su turno, admitir tácitamente tal percepción jurídica al pasar a alegar que su actividad sí corresponde al objeto social de aquélla, controversia que, obviamente, al demandar la consulta documental y el correspondiente contraste, implica que debía ventilarse por vía indirecta y no por la jurídica seleccionada, ello, de por sí, sostiene la decisión, dado que no se logra derribar tal soporte.
Por otra parte, como lo alega la réplica, no se confrontaron otros pilares de la decisión, acertados o no, como la dedicación alterna al lavado de ropa de obreros de la empresa o el servicio concurrente en casas de familia, lo que, apuntala también la incolumidad de aquélla. El cargo, pues, no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan, como agencias en derecho, la suma de $3.150.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral, el 2 de abril de 2009, en el juicio ordinario de trabajo que promovió LUZ MERY VILLADA GÓMEZ en contra de CERVECERÍA UNIÓN S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un patrono” � “Se entiende que existe contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo cuando aparezca plenamente establecido que el trabajador o trabajadores a domicilio reciben del patrono materias primas o elementos destinados a ser manufacturados y expendidos por cuenta de este último” PAGE 17