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SL2014-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2070 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1740 de 2014Ley 270 de 1996Ley 52 de 1975Ley 712 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2014-2023 Radicación n.° 88545 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que MERCEDES BONILLA DE VILLAMIZAR, MARÍA CAROLINA y MARÍA MARGARITA VILLAMIZAR BONILLA, en calidad de sucesoras procesales de JAIME VILLAMIZAR LAMUS, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 4, conformada por los magistrados Ana María Muñoz Segura, Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jaime Villamizar Lamus solicitó que se declare que entre él y la Fundación Universitaria San Martín existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1989 hasta el 10 de marzo de 2015; que el último salario que devengó fue de $22.846.230; que la «bonificación económica vitalicia mensual» y la suma de $3.000.000 son de naturaleza salarial, y que la demandada no pagó las prestaciones y vacaciones durante toda la relación laboral.

En consecuencia, requiere que se condene a la Fundación Universitaria San Martín a pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, los intereses a las cesantías, la compensación de las vacaciones y las primas de servicio desde el 18 de noviembre de 1989 hasta el 10 de marzo de 2015, y la «bonificación económica vitalicia mensual» desde diciembre de 2013, junto con la indexación, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que el 18 de noviembre de 1989 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de «rector» y que el 18 de febrero de 2015 renunció voluntariamente a este, acto que la demandada aceptó el 10 de marzo de 2015. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que su último salario fue de $22.846.230, representado en $9.279.130 por salario básico, $3.000.000 por las labores conexas o complementarias en el área de admisiones y otras dependencias de la institución universitaria, y $10.567.100 por «bonificación económica vitalicia mensual» a partir de diciembre de 2013, conforme lo establecido en el Acuerdo n.° 097 de 30 de noviembre de 2013, protocolizado el 16 de diciembre de 2013 en la Notaría 21 de Bogotá. Señaló que en aquella disposición acordó con la demandada que la bonificación se incrementaría cada año conforme al IPC certificado por el DANE y que en caso de ocurrir su deceso esta se otorgaría a su cónyuge Mercedes Bonilla de Villamizar hasta su muerte.

Afirmó que es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y que la demandada no canceló la bonificación en mención, como tampoco las prestaciones sociales y las vacaciones durante la relación laboral, motivo por el cual el 24 de febrero de 2015 y el 15 de febrero de 2016 le solicitó el pago de tales acreencias, sin embargo, no obtuvo respuesta (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 3 a 20).

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el vínculo laboral, el cargo que desempeñó, la renuncia a este, la suscripción del acuerdo en mención, que el actor pertenece al régimen retroactivo de cesantías y el incumplimiento en el Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de las prestaciones sociales y las reclamaciones del derecho.

Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos. Manifestó que el sueldo real del demandante es el establecido en el contrato de trabajo, en el que se acordó la suma de $9.279.130, de modo que el actor no devengó el valor establecido en la demandada y que el monto de $3.000.000 no es de naturaleza salarial. Por otra parte, adujo que aunque se pactó la bonificación señalada, esta es «ilegal» porque va en contravía de la normatividad vigente y atenta contra el sistema de seguridad social, además que para su legalidad se requiere la prestación directa y constante del servicio, lo que no ocurre cuando se establece un beneficio de carácter vitalicio con la posibilidad de que sea trasladado a la cónyuge del trabajador, quien renunció voluntariamente a la calidad de empleado.

Igualmente, advirtió que el Acuerdo n.º 097 de 30 de noviembre de 2013 estableció una condición suspensiva para su reconocimiento, según la cual el representante legal de la institución debía suscribir el documento de bonificación fijando las condiciones para su reconocimiento, lo que no sucedió. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ilegalidad de la bonificación vitalicia, «no se cumplió Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 5 la condición suspensiva del Acuerdo 097» e innominada (PDF cuaderno primera instancia, f.° 300 a 305).

En el curso del proceso se puso en conocimiento el deceso del demandante, motivo por el cual mediante auto de 27 de julio de 2017 el juez de conocimiento ordenó la vinculación de Mercedes Bonilla de Villamizar, María Carolina y María Margarita Villamizar Bonilla, en calidad de sucesoras procesales, así como de los herederos indeterminados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (PDF cuaderno primera instancia, f.° 408):

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JAIME VILLAMIZAR LAMUS y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, quien ocupó el cargo de rector en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1989 a 18 de febrero de 2015, siendo su última remuneración la suma de $12.279.130.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar (sic) la liquidación de la sucesión del señor JAIME VILLAMIZAR LEMUS (…) o a las resultas de la misma si esta ya se hubiere surtido, las siguientes sumas: a. $290.082.141 por concepto de auxilio de cesantías. b. $69.619.713,84 por concepto de intereses a las cesantías. c. $36.871.499 por concepto de prima de servicio. d. $24.575.314 por concepto de compensación de vacaciones.

Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, de las demás pretensiones incoadas en su contra (…).

QUINTO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Tásense en la suma de $12.688.460 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de fallo de 23 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (PDF cuaderno segunda instancia, f.° 416).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el asunto no se discutía que entre Jaime Villamizar Lamus y la Fundación Universitaria San Martín existió una relación laboral entre el 18 de noviembre de 1989 y el 18 de febrero de 2015. Así, en lo que interesa al asunto, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si la bonificación económica vitalicia establecida en el Acuerdo n.º 097 de 2013 y la suma de $3.000.000 que el trabajador recibió por asesoría en el área de admisiones tienen carácter salarial;

(ii) si procede el pago de los aportes pensionales solicitados por el demandante en el recurso de apelación y (iii) si se dan los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto a la primera problemática, manifestó que la bonificación establecida en el Acuerdo n.º 097 de 2013 tuvo la finalidad de efectuar un pago como «reconocimiento, premio o incentivo» por la labor que desarrolló el actor como rector de la institución universitaria y no un valor relacionado con el cumplimiento de determinadas metas o de una remuneración ligada al desempeño de la actividad del demandante, de modo que no puede entenderse que se trató de una suma retributiva del servicio que deba tomarse como salario.

Adicionalmente, destacó que como lo señala la parte actora en la demanda, pese a que esta prestación se otorgó desde noviembre de 2013, la demandada nunca la pagó, motivo por el cual tampoco puede entenderse que dicha suma correspondió a un pago habitual o frecuente propio de una suma constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando no se acreditó que el demandante la reclamara durante la vigencia de la relación laboral.

Por otra parte, advirtió que de entenderse que el Acuerdo n.º 97 de 2013 quiso otorgar al trabajador una eventual mesada pensional, tal pacto es inválido en los términos del parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió otorgar condiciones pensionales más favorables a las dispuestas en la ley con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Por tanto, concluyó que esta bonificación no es de naturaleza salarial para efectos de liquidar las prestaciones. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, en cuanto a la suma de $3.000.000, advirtió que las certificaciones expedidas por la demandada el 30 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2015, dan cuenta que el actor devengaba un salario de $9.279.130, más una suma mensual de $3.000.000 que «recibía por fuera de nómina» por asesoría al área de admisiones, documentos que no fueron tachados de falsos, por ende, consideró que tenían plena validez probatoria (CSJ SL14427-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018).

Así, concluyó que el monto en mención es de naturaleza salarial, tal como lo dispuso el a quo y, en ese orden, estableció que la última remuneración del trabajador ascendió a $12.279.130. En lo que concierne a la segunda problemática, señaló que los aportes al sistema general de pensiones no se solicitaron en la demanda y tampoco se discutieron en primera instancia, motivo por el cual la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre el particular.

Así, refirió que no era posible abordar el estudio de los aportes en comento porque desconocería «el principio de congruencia», dado que con aquella pretensión la apoderada de la actora intentaba variar sus solicitudes iniciales y al respecto el juez de segunda instancia no cuenta con facultades ultra y extra petita por ser una atribución exclusiva del a quo, quien no emitió ningún pronunciamiento sobre el asunto.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL9518- 2015 y CSJ SL3058-2018. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, advirtió que la mala fe del empleador se presume cuando no satisface el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y, por tal motivo, este tiene la carga de desvirtuarlo porque no es de naturaleza automática.

En ese contexto, señaló que en el asunto se acreditó que la demandada adeudaba acreencias laborales y no advirtió razones relevantes que justificaran tal hecho, lo que en principio implicaría la procedencia de la indemnización moratoria; sin embargo, destacó que a través de Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional dispuso la aplicación temporal de los institutos de salvamento establecidos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 a efectos de afrontar la grave interrupción del servicio educativo por parte de la Fundación Universitaria San Martín. De ahí que, a juicio del Tribunal, la omisión en el pago de las acreencias laborales a partir de la fecha de expedición de la resolución en comento «no derivó de una buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de los recursos», porque desde ese momento surgió una justificación legal que impidió a la entidad cumplir con el pago de sus obligaciones, lo que es demostrativo de un actuar de buena fe, pero solo a partir de la expedición de la resolución en mención, esto es, 10 de febrero de 2015.

Así, como el vínculo laboral concluyó después de esa fecha, esto es, el 18 de febrero de 2015, la demandada no Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 10 podía disponer de sus recursos y, por tal razón, concluyó que la indemnización solicitada era improcedente. IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las decisiones de la sentencia de primer grado por medio de las cuales se absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto se decidió que la bonificación económica mensual vitalicia no era constitutiva de salario y no se le tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; y en cuanto no se impuso condena por los aportes a la seguridad social no pagados en vigencia del contrato de trabajo del demandante.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar parcialmente la sentencia de primer grado respecto de las absoluciones allí dispuestas, para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar a las sucesoras procesales del actor la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la bonificación económica especial causada desde diciembre de 2013 hasta la terminación del contrato de trabajo; a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta esa bonificación como factor salarial; y a pagar los aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo, con la correspondiente y previa elaboración de un cálculo actuarial.

Se proveerá en costas como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, plantea dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará de forma conjunta debido a que censuran Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 11 preceptos similares, plantean argumentos complementarios y buscan idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° de la Ley 52 de 1975, 20 a 23 y 33 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 de la Constitución Política, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la bonificación económica vitalicia no se causaba en forma habitual o frecuente. 2. Dar por demostrado, aunque no lo está, que la bonificación económica vitalicia no retribuía los servicios laborales prestados por el demandante. 3.

Dar por acreditado, sin estarlo, que la bonificación especial vitalicia era un beneficio de naturaleza pensional, de los que trata el artículo 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005. 4. No dar por acreditado, estándolo, que la demandada considera que al actor se le pagó la bonificación económica vitalicia varios meses. Desaciertos fácticos evidentes relacionados con la buena fe de la demandada al no pagar las acreencias laborales del demandante cuando terminó su contrato de trabajo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por lo establecido en la Resolución 01702 de 2015 del Ministerio de Educación la demandada no podía disponer de recursos para pagar las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato de trabajo del actor. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 12 6. No dar por probado, a pesar de que lo está, que en la Resolución 01702 de 2015 del Ministerio de Educación solo se suspendieron los pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha en se adoptó esa resolución, que lo fue el 10 de febrero de 2015, de suerte que no incluyó las causadas con posterioridad a esa fecha. 7.

No dar por establecido, estándolo, que en la Resolución 01702 de 2015 del Ministerio de Educación la suspensión del pago de obligaciones se hizo de conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó el 18 de febrero de 2015 y no dar por probado, aunque lo está que ese contrato terminó el 9 de marzo de 2015. 9.

No dar por establecido, estándolo, que el derecho al pago del auxilio de cesantía definitiva del actor se causó el 9 de marzo de 2015. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el actor presentó a la demandada una reclamación de pago de prestaciones sociales en desarrollo del llamamiento efectuado por el Ministerio de Educación con base en el Decreto 2070 de 2015.

Desacierto fáctico ostensible presentado respecto de los aportes del demandante a la Seguridad Social. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo relativo al pago de aportes a la Seguridad Social no fue debatido en el proceso. Señala como pruebas erróneamente valoradas el Acuerdo n.° 097 de 2013, la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el escrito de demanda.

Y como no apreciadas, la aceptación de la renuncia, la certificación suscrita por la directora de recursos humanos de la demandada visible a folios 370 y 371, la respuesta al requerimiento de la directora de procesos judiciales de Colpensiones, la reclamación de las prestaciones sociales y Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 13 la liquidación de estas, las confesiones del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y el decreto oficio de pruebas por parte del juez en la audiencia que prevé el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la argumentación, el recurrente señala que el Tribunal erró al valorar el Acuerdo n.º 097 de 2013, pues da cuenta de que la bonificación económica vitalicia tenía relación directa con los servicios prestados, dado que fue concedida por la responsabilidad, profesionalidad y dedicación del causante en el cargo de rector durante más de 24 años.

Refiere que el hecho de que su pago no se hiciera de forma habitual o frecuente no significa que no tuviera esa naturaleza, porque esta debe determinarse a partir de las condiciones previstas para su causación y no con su pago efectivo, y el acuerdo en comento concibió la bonificación económica vitalicia con un carácter habitual, tal y como lo señaló el representante legal de la fundación en el interrogatorio de parte, en el cual confesó, entre otras cosas, que «sí se pagó la bonificación económica vitalicia por unos meses, lo que, indiscutiblemente, le confiere la calidad de pago habitual».

Así, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que la bonificación económica vitalicia no es de carácter salarial, toda vez que es retributiva del servicio y se concibió para pagarse habitualmente. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que también erró al entender que al beneficio en mención le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que «es evidente que no se trata de una pensión» que tenga por objeto proteger el riesgo de vejez.

Por otra parte, argumenta que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada actuó de buena fe, pues aunque en la Resolución n.º 01702 de 2015 el Ministerio de Educación adoptó medidas de salvamento para afrontar la situación de la institución universitaria demandada, entre ellas, límites en el pago de sus obligaciones, lo cierto es que ello solo incluyó las obligaciones causadas hasta la fecha de su expedición –10 de febrero de 2015– y, por esa razón, los derechos que se originaron después de esa fecha no resultaron afectados con esa medida.

En ese contexto, aduce que como la carta de aceptación de su renuncia y la declaración del representante legal de la institución dan cuenta de que la terminación del vínculo ocurrió al finalizar la jornada laboral del 9 de marzo de 2015, el auxilio de cesantías y las demás prestaciones se causaron después del 10 de febrero de 2015, motivo por el cual la resolución en mención no suspendió su pago y, por esa razón, no es posible considerar que la convocada a juicio actuó de buena fe, pues sí estaba obligada a cancelar sus derechos laborales de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6 del artículo 1º de la Resolución n.º 01702 de 2015, que determinó que «la suspensión no cobijaba los pagos de acuerdo con la planeación que hiciera el ministerio de Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 15 conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014», entre estos, las obligaciones relacionadas con la nómina que deben pagarse durante el proceso de restablecimiento del servicio.

Además, señala que la demandada reconoció que el demandante presentó una reclamación para el pago de sus prestaciones en virtud del llamamiento que hizo el Ministerio de Educación mediante Decreto 2070 de 2015, hecho que corrobora que la convocada a juicio no actuó de buena fe; sin embargo, el Tribunal omitió valorar tal circunstancia. Por último, manifiesta que el ad quem se equivocó al considerar que los aportes al sistema de seguridad social no fueron debatidos en el proceso, pues el representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio de parte que no afilió al trabajador y tampoco efectuó cotizaciones en favor de este, circunstancia que motivó el decreto oficioso de pruebas por parte del juez de primera instancia relativas a los desprendibles de pago efectuados por la empresa en su favor y la solicitud de historia laboral a Colpensiones, documentos que se aportaron legalmente al proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 35 de la Ley 712 de 2002, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 20, 21, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que no podía decidir sobre los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte han establecido que los jueces de segunda instancia pueden decidir ultra y extra petita cuando están involucrados derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, tal y como ocurre en este caso.

En apoyo, citó las sentencias CC C-968-2003, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018. VIII. RÉPLICA La fundación se opone a la prosperidad de los cargos y, respecto del primero, aduce que no demuestra los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal, por lo que no ataca la firmeza del fallo. Igualmente, refirió que: (i) la bonificación vitalicia no constituye una contraprestación del servicio, sino una mesada pensional contraria al Acto Legislativo 01 de 2005; que (ii) los aportes al sistema de seguridad social no fueron controvertidos y, por tal razón, el Tribunal no estaba facultado para resolver tal asunto, y que (iii) la indemnización moratoria no es procedente debido a que las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación justifican la imposibilidad de atender sus obligaciones posteriores al 10 de febrero de 2015.

Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto al segundo cargo, reitera que el ad quem no estaba facultado para resolver aspectos que no se mencionaron en la demanda o durante el juicio, ni fueron probados por el demandante, pese a que era su responsabilidad. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la opositora no tiene razón en el reparo que le atribuye al primer cargo, toda vez que la censura identificó con claridad los errores manifiestos de hecho endilgados al Tribunal.

Claro lo anterior, en el proceso no se discute que: (i) entre Jaime Villamizar Lamus y la Fundación Universitaria San Martín existió una relación laboral entre el 18 de noviembre de 1989 y el 18 de febrero de 2015, lapso en el que aquel desempeñó el cargo de rector; (ii) en vigencia de la relación la demandada no pagó las prestaciones y vacaciones, y (iii) a través de Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015 el Ministerio de Educación dispuso medidas de salvamento en favor de aquella institución educativa para afrontar su difícil situación económica y académica.

Así, conforme a la argumentación de los cargos, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que (i) la «bonificación económica vitalicia mensual» establecida en el Acuerdo n.º 097 de 2013 no es de carácter salarial; (ii) no procede la indemnización moratoria solicitada y (iii) no es posible pronunciarse acerca de los aportes al sistema de Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 18 seguridad social por ser un asunto que no se solicitó en la demanda, como tampoco se discutió en las instancias.

Respecto a la primera problemática, debe destacarse que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal le hace decir a la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

Además, tales desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969-, y solo si se acredita un error fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter. Claro lo anterior y de acuerdo con la orientación del cargo, la Corte procede a analizar las pruebas calificadas acusadas como erróneamente valoradas y dejadas de apreciar por el Tribunal, y advierte lo siguiente: El Acuerdo n.º 097 de 30 de noviembre de 2013 (f.° 34 a 36), cuya equivocada apreciación plantea la censura, prueba que el «plénum» de la Fundación Universitaria San Martín acordó:

ARTÍCULO PRIMERO: El Plénum de la Fundación Universitaria San Martín aprueba por unanimidad y sin que esta determinación pueda ser derogada en el futuro, reconocer una bonificación económica vitalicia en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) mensuales, la que se incrementara Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 19 (sic) con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que el gobierno nacional adopte cada año; y hasta cuando la misma cese a favor del Doctor Jaime Villamizar Lamus.

PARÁGRAFO: Si el beneficiario de esta bonificación económica vitalicia Dr. Jaime Villamizar Lamus falleciere, esta bonificación se reconocerá a favor y se le pagará a su señora esposa doctora Mercedes Bonilla de Villamizar (…) de manera indefinida y hasta su fallecimiento. Igualmente, el documento en mención acredita que tal determinación obedeció a que: (…) Jaime Villamizar Lamus (…) Rector de la Fundación Universitaria San Martín, ha desempeñado dicha calidad con probidad, responsabilidad, altura profesional y personal, reconocidas por los estamentos universitarios por más de veinticuatro años.

Que esta responsabilidad y valiosa colaboración ha sido cumplida en beneficio de la educación, capacitación y aprendizaje universitarios, habiendo logrado con su concurso el posicionamiento académico de la Institución en el plano Nacional e Internacional (…). Del texto transcrito la Corte no extrae nada distinto a lo que concluyó el Tribunal, esto es, que el beneficio otorgado a Jaime Villamizar Lamus no es de carácter salarial, justamente porque su naturaleza vitalicia descarta de plano que corresponda a una compensación directa del servicio de la cual se derive el poder subordinante del empleador en los términos establecidos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, nótese que el empleador concedió esa bonificación al trabajador de forma unilateral y por mera liberalidad por su buena gestión en la dirección de la institución durante más de 24 años de servicio, a fin de que Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 20 disfrutara de la misma de forma vitalicia y eventualmente su cónyuge en caso de que falleciera, aspectos que evidencian una clara proyección futura del beneficio y, sobre todo, se reitera, desligada de una prestación efectiva del servicio, lo que descarta una suma de carácter salarial, esto es, un pago que «se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido» (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020, entre otras).

Ahora, si bien el trabajo que Jaime Villamizar prestó es lo que hace que sea acreedor del beneficio económico que le ofrece el empleador, ello no significa por sí mismo que tenga una naturaleza salarial, precisamente porque de la redacción del Acuerdo n.º 097 de 30 de noviembre de 2013 se infiere sin equívocos que la bonificación económica vitalicia no se estableció con el fin de compensar directamente las funciones que desarrollaba en vigencia de la relación laboral, como ocurre con el cumplimiento de metas particulares o la acreditación de resultados en virtud de las órdenes impartidas por el empleador, entre otros (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019), sino su destacado servicio en el cargo de rector de la fundación. Cabe resaltar que lo importante para determinar si un pago es o no salario no pende de que se reclame en vigencia de la relación laboral como lo concluyó el Tribunal, sino de que en virtud del principio de la realidad salarial se demuestre materialmente que la asignación respectiva compensa o retribuye directamente las funciones Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 21 desarrolladas, lo que, se insiste, no se advierte del Acuerdo n.º 097 de 30 de noviembre de 2013.

Ello tampoco se infiere del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, cuya falta de apreciación plantea la censora, pues en él se reitera lo establecido en el acuerdo en mención, y aunque en efecto se extrae que afirmó que se realizaron algunos pagos al trabajador por concepto de bonificación vitalicia en el año 2014, ello además de que sería insuficiente para otorgarle la connotación de salario conforme a las características que precedieron a su creación y reconocimiento jurídico, en todo caso nótese que el Colegiado de instancia determinó tener como inexistente ese enunciado fáctico e inclinarse por la confesión que extrajo de la demanda inicial, según la cual la accionada «nunca pagó ni ha pagado» la bonificación económica, para efectos de negar el carácter salarial de la prestación y catalogarla como una pensión cuya fuente normativa, a su juicio, es ilegal.

Sin duda alguna, la anterior conclusión hace parte de su libertad probatoria y de convencimiento de la realidad procesal, en los precisos términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4514- 2017), por lo que la Corte no puede intervenir en ese ejercicio probatorio a menos que se advierta irrazonable, que no es el caso.

Ahora, todo lo explicado hasta ahora también descarta que el beneficio en comento se trate de aquellos rubros Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 22 regulados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que, si bien no son salario en estricto rigor jurídico, sí se pagan en vigencia de la relación laboral para desempeñar a cabalidad algunas funciones, como ocurre con el auxilio de habitación o alimentación, o aquellas que se pagan de forma ocasional o habitual como primas extralegales o de vacaciones, lo que no se aprecia en este caso, pues se insiste, se trata de una bonificación con proyección vitalicia y periódica que se concedió como una forma de compensar un tiempo prolongado de trabajo en favor de un empleador.

Conforme lo anterior, la Corte no advierte que el Tribunal incurriera en el error fáctico que plantea la censura y, por esa vía, concluyera que la bonificación económica vitalicia no es de naturaleza salarial para efectos de liquidar las prestaciones. Ahora, se recuerda que el Tribunal también consideró que el Acuerdo n.º 97 de 2013 en realidad quiso otorgar al trabajador una mesada pensional que carece de validez porque el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió celebrar condiciones pensionales más favorables a las dispuestas en la ley.

Al respecto, el recurrente cuestiona tal conclusión con fundamento en que ese precepto no es aplicable en el asunto porque «no se trata de una pensión» tendiente a proteger el riesgo de vejez del trabajador. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, como bien puede notarse de lo explicado, para la Corte esa apreciación del Tribunal es acertada, pues efectivamente la bonificación no es otra cosa que una pensión voluntaria y vitalicia de vejez, sustituible en los precisos términos del acuerdo que la creó. En efecto, nótese que la empresa se comprometió a pagar el beneficio en mención de forma vitalicia y sin sujeción a la prestación del servicio, justamente con la finalidad de que el trabajador gozara de un ingreso constante y permanente que le garantice «una vida digna durante la etapa no productiva de su vida» (CSJ SL198-2019 y CSJ SL642-2023), incluso con la posibilidad de que se sustituyera en favor de su cónyuge, lo que tiene una clara finalidad de menguar las consecuencias económicas que podría ocasionar su muerte.

Además, nótese que la prestación se edifica en función del tiempo de servicios -más de 24 años de servicio-, lo que es común en el marco de las relaciones de trabajo, pues es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia y aporte a la empresa, como ocurrió en este caso.

Ello es plenamente acorde con el hecho de que este tipo de disposiciones privilegian el tiempo de servicio, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 24 contrato para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora.

En ese contexto, es claro que el «Plénum» de la institución universitaria concedió al trabajador un derecho pensional, de modo que, contrario a lo expuesto por la censura, si podría ser pertinente el análisis respecto a la aplicación o no del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al ser ello así, era relevante para el éxito de la acusación proponer una discusión jurídica dirigida a establecer si esta norma en efecto afectaba o no la validez de dicho acuerdo, esto es, si el supuesto fáctico demostrado en el proceso estaba regulado o no por esa reforma constitucional; sin embargo, la censura no atacó este puntual aspecto.

Nótese que a pesar de que el recurrente acusó la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, ello tuvo sustento en que la bonificación otorgada no es de carácter pensional sino salarial, pese a que tal beneficio no tiene esa naturaleza como se expuso con anterioridad. Así, la censura no podía simplemente quedarse en tal argumento, sino confrontar todas las conclusiones del fallo, incluida la relativa a la prohibición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de determinar, se insiste, si este precepto impide o no que el derecho pensional reconocido por la empresa surta efectos jurídicos, premisa jurídica relevante que no atacó por la vía directa.

Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación para afrontar la situación económica y académica de la Fundación San Martín y al respecto ha precisado que (CSJ SL2258-2022): Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ SL3288- 2021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.

Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe.

Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 26 De acuerdo con lo expuesto, la Fundación San Martín no podía justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en las medidas de salvamento en mención, justamente porque el impago de los derechos laborales venía ocurriendo con anterioridad a la intervención y vigilancia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, no habría considerado equivocadamente que la omisión en el pago de las acreencias laborales ocurrió por la imposibilidad de acceder a sus recursos a partir de la adopción de las medidas de intervención, sino que la falta de pago simplemente obedeció al desconocimiento de la relación laboral existente con el rector, aspecto indiscutido en este recurso.

Es en este contexto que el recurrente acierta al señalar que el Colegiado de instancia incurrió en un desatino fáctico manifiesto al no apreciar que la reclamación de las prestaciones sociales (f.°81 y 82) y la respuesta a tal requerimiento (f.°372 a 374) daban cuenta efectivamente de que los únicos pagos realizados por la institución universitaria fueron por concepto de «asesoría» y «honorarios», sin cancelar ninguno de los emolumentos laborales que transmitía la relación laboral que surgía de la realidad material, y sin que dichas medidas de intervención permitan Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 27 tener por sí mismo esa omisión como una conducta atendible o de buena fe, tal y como se explicó. Ahora, pese a que la acusación es fundada, no es próspera, dado que en sede de instancia la Corte arribaría a la misma conclusión del Tribunal sobre este específico punto, solo que por otras razones.

En efecto, si bien las pruebas enunciadas dan cuenta de que la demandada no canceló los derechos del trabajador pese a existir un verdadero contrato de trabajo -conforme no se discute en casación-, la Sala no pasa inadvertido que en vigencia de tal relación el demandante estuvo a cargo de la dirección de la institución en calidad de «rector», lo que significa que era él quien ejercía cierto manejo y control, entre otras, sobre las áreas administrativa, académica y financiera de la fundación, funciones que son inherentes a ese cargo directivo.

Nótese que de otra forma no habría sido posible ejecutar durante 24 años de servicios las políticas, objetivos, planes y programas dispuestos en la institución y, por esa vía, lograr su posicionamiento en el ámbito académico nacional e internacional conforme lo destacó el «Plénum» de la fundación al otorgarle el derecho pensional en el Acuerdo 097 de 30 de noviembre de 2013 (f.° 96).

De ahí que no se advierta un actuar de mala fe por parte de la demandada, pues a pesar de que se demostraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo y el Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 28 consecuente impago de los derechos del trabajador, es claro que la institución depositó su confianza en la gestión realizada por Jaime Villamizar Lamus, quien en sana lógica estaba al tanto de tal situación como cabeza de la institución y ejecutor de las políticas y objetivos, así como en la toma de decisiones, de modo que no es posible que en esta oportunidad el actor desconozca tal situación a efectos de endilgarle a la institución un actuar desprovisto de buena fe para lograr un beneficio propio.

Por tanto, la sentencia no se casará en este punto. Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021).

En el caso se aprecia que se dan los presupuestos en mención, pues la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema de seguridad social son derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Además, en el asunto se discutieron los hechos que le dan sustento, esto es, la falta de pago de los derechos laborales y el incumplimiento en la Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 29 afiliación y consecuente pago de aportes, tal y como lo alega la censura.

En efecto, de acuerdo con la certificación suscrita el 10 de diciembre de 2018 por la directora de recursos humanos de la Fundación Universitaria San Martín (f.° 370) y las certificaciones de Colpensiones (f.° 373 y 374), que el recurrente acusa por falta de apreciación, dan cuenta de que la demandada no afilió a Jaime Villamizar Lamus al sistema general de pensiones, hecho que se corrobora con la declaración de su representante legal, quien confesó que no se realizaron aportes en favor del trabajador porque figuraba como «contratista, porque así aparece en las documentales de los pagos que le hacían como honorarios o asesorías y nunca lo afilió».

Conforme lo anterior, es evidente que el Tribunal cometió el error que plantea la censura, pues no advirtió que en el asunto estaban dados los presupuestos jurisprudenciales para adoptar una decisión de fondo respecto a los aportes a la seguridad social del trabajador. Las razones expuestas son suficientes para casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la decisión el a quo de absolver a la demandada del pago de los aportes a la seguridad social.

No casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 30 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero precisar que en casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) entre Jaime Villamizar Lamus y la Fundación Universitaria San Martín existió una relación laboral entre el 18 de noviembre de 1989 y el 18 de febrero de 2015;

(ii) en ese lapso la demandada no pagó los derechos laborales del actor, como tampoco lo afilió al sistema general de seguridad social, y (iii) aquella institución reconoció unilateralmente al trabajador un derecho pensional. Así, le corresponde a la Corte resolver la apelación que el demandante interpuso con fundamento en que es procedente condenar a la demandada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en vigencia de la relación laboral.

Al respecto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la cotización es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social y que nace por la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica. Sin embargo, para que surja la misma se requiere que medie afiliación del trabajador, por ser la «puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada en CSJ SL4328-2021).

Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 31 En el caso que se analiza, no se discute que la Fundación Universitaria San Martín no afilió al trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco efectuó cotizaciones en vigencia de la relación laboral. Ahora, es importante tener presente que la solución para validar los tiempos prestados no es como tal el pago de cotizaciones como lo solicita el demandante, sino un cálculo actuarial, figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694- 2021).

Tal distinción es relevante en el asunto, toda vez que es la misma ley la que establece una metodología de cálculos complejos y diferentes para cada caso, con la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones. Ahora, la Corte no pasa inadvertido que la demandada reconoció al trabajador una pensión voluntaria de carácter extralegal; sin embargo, no es posible considerar que tal circunstancia lo exime de pagar el dispositivo financiero en mención a fin de concretar el tiempo de servicio que el demandante prestó. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo anterior, en primer lugar, toda vez que los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.º de la Ley 797 de 2003.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL2556-2020, reiterada en CSJ SL5082-2020, la Corte recordó que: (…) los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios. Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley.

De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema (…). Y en segundo lugar, porque la Sala ha considerado que si bien las pensiones voluntarias pueden asimilarse a la legal que concede el sistema general de pensiones, aquella se sujeta a las condiciones explícitas del acto que la otorgó, sin que haya lugar a inferir exclusiones o limitaciones no contempladas expresamente.

En ese orden de ideas, el empleador conserva la obligación de cotizar al sistema de pensiones y, en el concreto e hipotético caso de que el trabajador cause el derecho a la pensión legal de vejez, esta sería compartible con la voluntaria y extralegal que le reconoció el empleador (CSJ SL17514-2017), salvo estipulación expresa en contrario.

De modo que el empleador conservó la obligación de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, sin Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 33 embargo, no se cumplió en este caso, de modo que la demandada debe responder por el respectivo cálculo actuarial a satisfacción del ente de seguridad social al que estuviese afiliado el demandante o el que las sucesoras procesales determinen si es del caso, dado que estos inciden en las prestaciones que otorga el sistema pensional a los eventuales beneficiarios del causante.

En cuanto a los aportes relativos a salud y riesgos laborales, la Corte advierte que es inane acceder a estos ante la ocurrencia de la muerte del trabajador. Sin lugar a costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que MERCEDES BONILLA DE VILLAMIZAR, MARÍA CAROLINA y MARÍA MARGARITA VILLAMIZAR BONILLA, en calidad de sucesoras procesales de JAIME VILLAMIZAR LAMUS, promovieron contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, únicamente en cuanto confirmó la decisión el a quo de absolver a la demandada del pago de los «aportes» a la seguridad social.

No la casa en lo demás. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 34 En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4.° de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de: (i) CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones comprendidas entre el 18 de noviembre de 1989 y el 18 de febrero de 2015, a satisfacción del ente de seguridad social al que estuviese afiliado el demandante o el que las sucesoras procesales determinen sí es del caso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 35 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 88545 SCLAJPT-10 V.00 36 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada