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SL2014-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

6 República de Colombia Corte Samna de asuela Sala de Caseelie Labial Sala de Ilesceleestia li: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2014-2022 Radicación n.°87196 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 1 de diciembre de 2020. I.

ANTECEDENTES SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°87196 José Antonio Montoya Gómez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que le son aplicables los principios constitucionales de «condición más beneficiosa» y «progresividad». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 23 de enero de 2014, en cuantía de un SMLMV, junto con el retroactivo pensional en la suma de $24.875.198, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 21 de agosto de 1943; que Colpensiones a través del dictamen n.°4387890-10533 del 22 de junio de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.04%, con fecha de estructuración de invalidez (FEI) 23 de enero de 2014. Aseguró que requirió la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 374803 del 7 de diciembre de 2016, con el argumento de que no reunió 50 semanas en los últimos 3 arios anteriores a la FEI, en tanto cotizó de forma discontinua, entre el 1 de junio de 1967 y el 30 de agosto de 2008; que acreditaba 919 semanas, de las cuales 738 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, siendo su última cotización el «30 de agosto de 2008».

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el actor padecía una PCL del 50,04%, con FEI del 23 de enero de 2014, pero aclaró que la «calificación de fecha 22 de junio de 2016. Fue realizada por la Junta Nacional de Calificación de SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.°87196 Invalidez»; y, que denegó la prestación deprecada.

De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos. Destacó que el accionante no tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez, como quiera que no reunió 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, conforme lo dispone el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que entre el 23 de enero de 2011 y ese mismo día y mes de 2014, no cotizó al sistema ninguna semana.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°42 a 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través del fallo del 14 de septiembre de 2018 (f.° cd. 66), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JÓSE ANTONIO MONTOYA GÓMEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, por contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del 29 de marzo de 2017, en cuantía de un SMLMV, que para el ario 2017 es de $737.717, con derecho a 13 mesadas SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.°87196 pensionales al ario, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor Ji5SE ANTONIO MONTOYA GÓMEZ el retroactivo pensional, desde el 29 de marzo de 2017 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha arroja una suma de $14.045.930, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor JÓSE ANTONIO MONTOYA GÓMEZ los intereses moratorios, pero a partir del término que se concede a la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación, previa ejecutoria de la presente sentencia, en caso de que no se cumpla el mismo, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir que como quedó sustentado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la parte interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, realice el pago del retroactivo reconocido a favor del demandante y el reconocimiento de la prestación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, del pago de costas procesales, como quedó sustentado en la parte motiva.

OCTAVO: se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y remitir comunicación a los Ministerios del Trabajo, y Hacienda y Crédito Público.

NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. (Negrilla de la Sala). SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.°87196 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación promovidos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, revocó la de primer grado e impuso costas al demandante en ambas instancias (f.'cd. 122).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía dilucidar si era procedente conceder al accionante la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio la condición más beneficiosa. Explicó que las normas que regulaban el asunto era los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1 de la Ley 860 de 2003, que exigen: ((a) tener una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior; y, b) cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez»; dada la fecha de estructuración de invalidez del demandante que acaeció el 23 de enero de 2014.

Citó la sentencia CC C428- 2009. Consideró que José Antonio Montoya Gómez, no reunió la «totalidad» de requisitos para acceder a la prestación, pues aunque cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.04%, conforme dictamen emitido por la Junta Nacional de SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.°87196 Calificación de Invalidez (fs.° 17 a 21), no alcanzó las 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, ya que se desprendía de la historia laboral (fs.° 22 y 23), que entre el 23 de enero de 2011 y ese mismo día y mes del 2014 no realizó aportes.

Trajo a colación las sentencias CC C836-2001 y CSJ SL938-2019, en relación al principio de la condición más beneficiosa, para advertir que: [ ] con el propósito de acudir al Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse que, según la línea constante del órgano de cierre de esta especialidad, no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho [ ].

Ahora, frente a las sentencias de tutela proferida por el Tribunal Constitucional, no existe duda que las mismas producen efecto interpartes de conformidad con el Decreto 2591 de 91 y Ley 270 de 1996, incluso las de unificación, por lo que las reglas o sub- reglas que se fijan en ellas, sirven es de criterio orientador para la resolución de otros asuntos en esa esfera constitucional, pero no de la ordinaria.

Dicho lo anterior, es dable colegir sin mayor disertación, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, para estudiar la procedencia la pensión de invalidez del señor Montoya Gómez, como lo hizo la a quo, al no ser esta la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez. Explicó que la norma que le antecedía a la Ley 860 de 2003 era la Ley 100 de 1993 «original», por lo que el principio de la condición más beneficiosa solo se podía aplicar bajo los postulados de esta última, siempre que se satisficiera el «requisito de temporalidad», esto es, que la FEI estuviera entre el «26 de diciembre del 2003 y el 26 de diciembre del 2006», SCI.A.IPT-10 V.00 6 it Radicación n.°87196 según la sentencia CC SL2358-2017, pues ello tenía como finalidad «proteger aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación».

Consideró que no era dable la aplicación de la condición más beneficiosa, como quiera que la FEI del demandante -23 de enero de 2014-, no se enmarcaba dentro del tránsito legislativo, para que se le aplicara el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su «versión original»; y, que en todo caso, tampoco tendía una «expectativa legítima», al no cotizar 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al momento del cambio normativo ni de estructurarse la invalidez, pues la última cotización fue en el 2008.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «PETICIÓN», solicita a esta Corte: [ ] CASAR la sentencia acusada por la suscrita y revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario del señor JOSÉ ANTONIO MONTOYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-.

Para reconocer el derecho a la pensión de invalidez con efectos retroactivos, de conformidad los postulados del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 SCLA]PT-10 V.00 Radicación n.°87196 del mismo ario, al ser beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se decrete, que el señor JOSÉ ANTONIO MONTOYA, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir del 23 de enero de 2014 en cuantía de 1 SMMLV.

Con tal propósito, formula dos cargos, que obtuvieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, pues tienen similitud en desaciertos de orden técnico. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, en relación con el «principio de la condición más beneficiosa», sentencia CC SU-005-2018, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario y las leyes 860 y 797 de 2003.

Alude a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de «invalidez y sobrevivientes», y a la «ultractividad» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en vigencias de las leyes 860 y 797 de 2003, para indicar que en materia de invalidez, no se aplica el «test de constitucionalidad» requerido en la sentencia CC SU005-2018, como quiera que es evidente la vulnerabilidad de la persona que se encuentra en estado de discapacidad, y que por ello, rige lo adoctrinado en la decisión CC SU-442 de 2016, que no contempla limitaciones.

Precisa que: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°87196 [ I al margen, de que la estructuración haya tenido lugar en vigencia de la ley 100 de 1993 o de la Ley 860 de 2003, lo relevante es que de haberse cumplido la densidad de aportes exigida por la norma ultractiva (acuerdo 049), al 1 de abril de 1994, la misma resultaría superior a la exigida por las leyes citadas, esto es, 26 semanas (al momento de producirse la estructuración del estado de invalidez o del ario inmediatamente anterior, dependiendo de si se encontraba cotizando o no), o 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha del mismo suceso invalidante, por cuanto en una sana lógica, no tendría explicación que quien apenas haya efectuado aportes por 26 o 50 semanas, cual ocurre en el ámbito de aplicación de las leyes 100 y 860, respectivamente, se causaría el derecho a sus beneficiarios, en cambio, quienes por no haber colmado ese mínimo de cotizaciones, pero sí más de 150 o 300 con anterioridad a la Ley 100, quedarían por fuera de la protección legal.

Sobre este punto, no obstante, el enfrentamiento de las posturas asumidas por ambas Cortes, en la definición de la condición más beneficiosa, cuando de la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, se trata, no queda al margen del resto de los servidores de la especialidad laboral, el ejercicio de su independencia judicial (art. 228 superior) al examinar situaciones análogas, o similares a las estudiadas por las altas Cortes, que fungen como superiores funcionales en el quehacer judicial, tanto en materia constitucional como ordinaria, permitiendo el acogimiento de una u otra posición. Expone que, aunque en la sentencia CSJ SL2358-2017 fijó un «hito temporal» para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, esto es, que la FEI acontezca hasta el 26 de diciembre de 2006, también lo era que: [ ] no ha existido pronunciamiento de ese órgano de cierre de la especialidad laboral, en cuanto a la limitación temporal referente a las 300 semanas del comentado acuerdo 049, aparte de su disenso con el otro órgano de cierre en lo Constitucional, respecto de la sucesión normativa, entre la Ley 860 de 2003 y el referido cuerpo normativo de 1990. [ ] según se adujo precedentemente, teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994 el actor encumbraba un total de 509.86 semanas al sistema pensional, bien puede afirmarse que le asiste el derecho a la pensión de invalidez reclamada.

En consecuencia, entonces, existe le (sic) derecho a dicha pensión, como queda probado en el libelo y acervo probatorio de la demanda. SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°87196 Añade que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no afecta a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como soporte alude a la providencia CSJ SL, 2 de may. 2012, rad. 41695. VII. CARGO SEGUNDO Lo propone por la vía «indirecta» en la modalidad de aplicación indebida de la «jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018». Explica que las «sentencias SU de la Corte Constitucional» tienen mayor fuerza vinculante que «las dictadas por cualquier Tribunal», dada las funciones que la Carta Superior y las leyes les confiere; además de que en la CC SU-395-2017, se adoctrinó que es la «guardiana de la Constitución Política»; trae a colación lo expuesto en dicha decisión en cuanto al desconocimiento de la «ratio decidendi».

(Negrilla del texto). VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime la demanda de casación, por contener errores de técnica insuperables, ya que no formula de manera adecuada el alcance de la impugnación, en tanto no indica qué debe hacer la Corte en caso de quebrantar la sentencia impugnada; el cargo primero omite explicar la errada interpretación que realizó el colegiado de las normas acusadas y su incidencia en el fallo;

SCLAPT-10 V.00 10 13 Radicación n.°87196 y, el segundo, no tiene proposición jurídica ni causal de casación, aunado a que la aplicación indebida no es la modalidad que corresponde cuando se acusa un precedente jurisprudencial ni señala cuáles fueron las pruebas «no valoradas o valoradas indebidamente». Asegura que comparte lo considerado por el colegiado, en cuanto a la negativa de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, ya que para el momento de la estructuración de la invalidez, se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, además de que no era dable aplicar la condición más beneficiosa, puesto que el acuerdo en mención no es la norma inmediatamente anterior (CSJ SL409-2020).

IX. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que su planteamiento debe ser en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque no se indicó qué labor debe emprender la Corte con la sentencia de primer grado, en el evento de que se case la del Tribunal, dable es entender que lo anhelado por la censura es que se confirme lo resuelto por el a quo y se acceda a las peticiones del escrito inaugural.

De otra parte, dada la orientación por la vía directa del cargo primero, el ejercicio dialéctico del recurrente debió ceñirse con apego a la técnica con la finalidad de demostrar SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.°87196 el desacierto jurídico endilgado, en este caso, explicar en qué consistió la interpretación errónea que, a su juicio, efectuó el sentenciador del compendio normativo denunciado.

Así mismo, la segunda acusación que se dirige por la vía indirecta, no tiene proposición jurídica, además de que era deber del recurrente mencionar los errores de hecho y demostrarlos, mediante el ejercicio argumentativo respecto del análisis de las pruebas dejadas de apreciar o, no valoradas, confrontadas con lo considerado por el juez de apelaciones, según sea el caso.

Adicionalmente, los fallos jurisprudenciales son susceptibles de análisis, por la senda de puro derecho en la modalidad de «interpretación errónea», mas no por la fáctica. En todo caso, dado que esta Corporación en materia de seguridad social ha flexibilizado el recurso extraordinario, se emprenderá el análisis del asunto, no sin antes dejar por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que José Antonio Montoya Gómez nació el 21 de agosto de 1943 (f.°8); ji) que era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía 50 arios de edad al 1 de abril de 1994; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una PCL del 50.04%, con FEI 23 de enero de 2014 (fs.°17 a 21); iv) que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones de manera discontinua, entre el 1 de junio de 1967 y el 30 de septiembre de 2008, un total 872 semanas (L° cd 45); y, y) que Colpensiones le negó la pensión de invalidez, mediante Resolución GNR 374803 del 7 de diciembre de 2016 (fs.°10 a 12).

SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.°87196 Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, que la norma con la cual se deben dirimir los casos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración (CSJ SL5157-2020). De tal suerte que, el precepto legal que rige el presente asunto, es la Ley 860 de 2003, ya que es el vigente para la época de la estructuración de invalidez del demandante -23 de enero de 2014-, el cual exige una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de tal condición. Por lo expuesto, aunque el demandante padece una pérdida de capacidad laboral de 50.04%, lo cierto es que no reunió las 50 semanas que exige la norma en mención, para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

De ahí que, la decisión del ad quem, es ese aspecto estuvo conforme a la ley. A propósito, la Corte en la sentencia CSJ 5L468-2022, recordó: [ ] se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87196 En ese orden, como la accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. De otra parte, no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez de José Antonio Montoya Gómez - 23 de noviembre de 2014-, no se encuentra dentro del rango temporal del tránsito legislativo - Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003 -, delimitado por esta Corporación, pues solo es posible diferir los efectos de la nueva ley, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 arios luego de vigencia. En tal sentido, esta Corte lo reiteró en la sentencia CSJ 5L5657-2021, así: No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 arios luego de su vigencia; ver sentencia 5L2358-2017.

Resulta importante precisar, que en la sentencia CSJ 5L2615-2021, se recordó que, relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa la Sala tiene una posición reiterada y uniforme, en el sentido de que si el riesgo -en este caso la invalidez- ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, puesto que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87196 previas, con el propósito de aplicar la que más favorezca o sea beneficiosa a quien reclama la prestación. Empero, como quiera que se trata de un derecho irrenunciable como es la pensión de invalidez, corresponde al juez la escogencia de la norma que ha de fundar su decisión. En providencia CSJ 5L3894-2018 se memoró: [ ] es deber de los jueces enmarcar las situaciones fácticas objeto de controversia a la normativa aplicable, para hacer efectivo el derecho sustancial deprecado, sin que las normas invocadas por el accionante, impidan el estudio del sistema en su integralidad a fin de establecer el marco jurídico en el cual se adecuan las pretensiones; igualmente, en providencia CSJ SL13877-2016, se sostuvo que en virtud del principio jura novit curiae, corresponde a los juzgadores la definición de las normas que rigen los derechos invocados, máxime en tratándose del derecho irrenunciable a la pensión. Debe indicarse que esta Corporación en providencia CSJ SL, 7 ago. 2011, rad. 39766, en la que se analizó la situación de un afiliado que contaba con la densidad de aportes exigida en las normas generales, para acceder a la pensión de vejez y se verificaba su estado de invalidez, se señaló: [ ] es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria.

Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.

Tal norma es del siguiente tenor literal ( ) SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87196 Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

En ese orden, el criterio que se acogió, es que quien ha cumplido en el RPM, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). Ahora bien, el alcance del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el precedente, es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, no obstante, en tratándose de casos en los que el causante es beneficiario del régimen de transición pensional, se ha admitido la aplicación de Acuerdo 049 de 1990, no solo a efectos de cuantificar las semanas requeridas para hacerse acreedor a la pensión de vejez sino en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación. En providencia CSJ SL9484-2017 se señaló: SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.°87196 1 ] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, entre otras). Así las cosas, como el accionante es beneficiario del régimen de transición, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; sin embargo, no acredita los requisitos para acceder a la prestación, puesto que no acreditó 1000 semanas en toda la vida laboral ni 500 en los últimos 20 arios anteriores a la edad mínima -60 arios-, esto es, entre el 21 de agosto de 1983 y ese mismo día y mes de 2003, ni aun a los 20 arios anteriores a la fecha de estructuración, como se observa en el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87196, 41,. 01/06/1967 01/11/1967 b $ $450 2200, 0,00 4 0,00 4 22,00 3670111235 SIN NOMBRE 3530110318 SIN NOMBRE 01/08/1969 31/08/1971 $ $450 108,71 0,00 0,00 108,71 3630108099 SIN NOMBRE 14/07/1970 01/08/1970 $ $660 2,71 0,00 2,71 0,00 367011123$ SIN NOMBRE 01/09/1970 30/06/1971 $ $660 43,29 0,00 43,29 0,00 3050108099 SAENZ ARANGO GERMAN 01/06/1973 29/10/1973 $ $930 21,57 0,00 0,00 21,57 3052000381 SALAZAR DE HOYOS ETI 01/04/1974 09/04/1977 $ $1.770 157,86 0,00 0,00 157,86 3050108121 VILLEGAS ECHEVERRY Y 26/06/1978 01/09/1978 $ $2.430 9,71 0,00 0,00 9,71 4360108985 HACIENDA JAHO 10/03/1979 30/07/1979 $4.410 20,43 0,00 0,00 20,43 3090111318 PEREZ QUINTERO GON2A 01/06/1981 30/12/1981 $ $7.470 30,43 0,00 0,00 30,43 3052000381 SMAZAR DE HOYOS ETI 01/01/1982 05/06/1983 $9.480 74,43 0,00 0,00 74,43 3090111356 MEJIA JARAMILLO ALEO 01/06/1983 01/03/1988 $ $25.530 248,00 0,00 0,71 247,29 7508676 JOSE GAVIRIA 01/05/1997 31/05/1997 $167.000 4,14 0,00 0,00 4,14 7508676 JOSE GAVIRIA 01/06/1997 31/12/1997 $ $172.005 30,00 0,00 0,00 30,00 7508676 GAVIRIA JOSE 01/01/1998 31/01/1998 $ $204.000 4,29 0,00 0,00 4,29 7508676 GAVIRIA JOSE 01/02/2005 30/06/2005 $381.500 21,14 0,00 0,00 21,14 4387890 JOSE ANTONIO MONTOYA 01/05/2006 31/01/2007 $ $408.000 38,57 0,00 0,00 38,57 4387890 JOSE ANTONIO MONTOYA 01/02/2007 31/01/2008 $ $433.700 51,43 0,00 0,00 51,43 4387890 JOSE ANTONIO MONTOYA 01/02/2008 30/09/2008 $ $461.500 30,00 0 00 0 00 30,00 Por lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y se presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019, por la Sala SCLAJP7-10 V.00 18 Radicación n.°87196 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por JOSÉ ANTONIO MONTOYA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19