Micelio
SL2013-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2013-2024 Radicación n.°100423 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la demandada opositora al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 y portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y presentado ante la Corte.

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Germán Serna Restrepo demandó a la referida empresa para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 de la convención 2018-2021. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada al reconocimiento y pago de la referida prestación pensional, a partir de cuando acreditó las exigencias para ello, así como el retroactivo causado «teniendo en cuenta el momento en que el demandante cumplió ambos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 55 de la CCT 2018 – 2021»; la prima de jubilación prevista en este mismo estatuto extralegal; los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación» y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de febrero de 1964; estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 1985. El 30 de mayo de 1990 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol- Subdirectiva Caldas, y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por esta organización con la demandada.

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que la última convención colectiva pactada por este sindicato fue la vigente para el periodo del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021, y que en la convenida para los años 1988-1989 se contempló el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de 55 años de edad, a favor de los trabajadores vinculados a la empresa antes del 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen laborado durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S. A. E. S. P. Esta garantía pensional fue ratificada en los demás acuerdos colectivos celebrados por Sintraelecol Subdirectiva Caldas, pactándose tal beneficio concretamente en los últimos convenios suscritos así: artículos 40 de la CCT 2002-2003, 41 de la CCT 2005-2012 y 41 de la CCT 2013-2017.

Afirmó que cumplió 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la demandada el 5 de marzo de 2005; además, arribó a la edad de 55 años el 5 de febrero de 2019, «fecha en la cual debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación, siendo este el requisito faltante». Adujo que el «2 de octubre de 2018» solicitó el reconocimiento de esta prestación a partir del «5 de febrero de 2019», petición que fue negada por la demandada mediante escrito del «4 de octubre de 2018», con fundamento en que la edad requerida la cumplió con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. E. S. P. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del accionante; el extremo inicial del contrato del señor Serna Restrepo, aclarando que el 4 de marzo de 1984 se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo y desde el 4 de septiembre de 1985 a través de contrato indefinido; además, aceptó su afiliación a Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas pactadas por esta organización, la estipulación convencional sobre el derecho a la pensión de jubilación y su ratificación en convenciones colectivas posteriores, que cumplió 20 años de servicios el «5 (sic) de marzo de 2005», la reclamación pensional y la respuesta brindada; de los demás adujo que no eran ciertos.

En su defensa explicó que, legalmente no era dable otorgar una pensión de jubilación convencional con posterioridad al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual eliminó los regímenes especiales y exceptuados, y que el actor «no reúne los requisitos constitucionales o legales para acceder a la pensión convencional».

Aclaró que tampoco era posible que las partes de una negociación colectiva (sindicato y empleador) acordaran reconocimientos pensionales extralegales en vigencia de esta reforma constitucional. Propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte demandada CHEC SA. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO, a favor de la demandada en cuantía del 100% de las causadas.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, a favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación del actor, mediante fallo del 17 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de segundo grado al accionante.

Estableció como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Indicó que estaba por fuera del debate entre las partes que: i) el promotor del proceso nació el 5 de febrero de 1964, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 6 2019; ii) inicialmente se vinculó con la demandada por el lapso de seis meses contados a partir del 4 de marzo de 1985, y luego, mediante contrato a término indefinido desde el 4 de septiembre de ese año, por ende, contaba con más de 20 años de servicios exclusivos a favor de la CHEC S. A. E. S. P.; iii) se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas el 30 de mayo de 1990, y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que ha celebrado esta organización, y iv) el 2 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero la empresa la negó. Explicó que para la estructuración de la prestación reclamada era necesario cumplir tres condiciones: i) estar vinculado a la CHEC S. A. E. S. P. al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a la referida empresa durante al menos 20 años continuos o discontinuos; y iii) cumplir 55 años de edad.

Exigencias que eran acumulativas y que imperativamente debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Aclaró que las reglas pensionales convencionales perdían vigencia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo los derechos adquiridos; y que, en aras de garantizar las expectativas legítimas se estableció como fecha límite para cumplir los requisitos para su causación el 31 de julio de 2010, data a partir de la cual no era posible estipular condiciones pensionales más favorables que las previstas en el sistema general de pensiones.

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, que en este caso no se demostró que al 29 de julio de 2005 estuviera rigiendo una convención colectiva de trabajo cuyo plazo inicial pactado aún no hubiese culminado; tampoco era posible considerar que operó la prórroga automática y, además, según la jurisprudencia, los beneficios pensionales perduraban mientras la norma convencional que los consagraba estuviese vigente.

Afirmó que el contenido de la «cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo» se reprodujo en convenciones posteriores, y destacó que en la cláusula 64 de la celebrada para el periodo «2005 a 2012» se previó la pérdida de vigencia de todas las convenciones anteriores, y que, en todo caso, aun cuando hubiese operado su prórroga automática esta tan solo se extendería hasta el 31 de julio de 2010.

También mencionó que, no era dable afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional hubiese ingresado al patrimonio del accionante como un derecho adquirido, pues, aunque reunió 20 años de servicios en el 2005, el requisito de la edad tan solo lo cumplió el 5 de febrero de 2019. Resaltó que, para el 31 de diciembre de 1987, «hito previsto para la cuantificación del tiempo de servicios» requerido para efectos pensionales, el convocante tan solo contaba con 2 años y medio al servicio de la empresa, por lo que no tenía una expectativa legítima.

Así, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión extralegal se cumplieron luego del 31 de julio de Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 8 2010, por lo que no era posible ordenar el reconocimiento pensional reclamado. Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia, el postulado de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST resultaba aplicable ante la duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas vigentes; sin embargo, señaló que en este asunto no operaba, dado que, en virtud del mandato de unidad del ordenamiento jurídico, «no todas las normas son igualmente prevalentes»; así, los actos legislativos, como normas que reforman la Constitución Política, tienen un rango superior y priman respecto de las convenciones colectivas de trabajo, lo que impedía tener en cuenta el aludido principio.

Por último, señaló frente al argumento relacionado con que la pensión de jubilación se originaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios porque la edad era una simple condición de exigibilidad, que en decisión CSJ SL131- 2022 se reiteró el criterio vertido en sentencias CSJ SL2657- 2021 que recordó la CSJ SL660-2021, en donde al resolver un asunto de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios».

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la decisión de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales son replicados por la empresa demandada y serán abordados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y se fundan en similares normas jurídicas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 10 relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que esta transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 11 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias. Denuncia la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

En la demostración del cargo, precisa que el objetivo de la convención colectiva de trabajo es regular las relaciones laborales individuales de la empresa y que las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo, por lo que se incorporan al contenido de los contratos de trabajo, lo cual genera obligaciones concretas a cargo del empleador.

Refiere que los fundamentos que ha tenido en cuenta la Corte para avalar que una persona pueda reclamar la pensión convencional luego del 31 de julio de 2010, han sido principalmente: i) los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable, y ii) el carácter de fuente autónoma de derecho normativo que ostentan los convenios convencionales.

Agrega que la Corte Constitucional también Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 12 les ha reconocido esta naturaleza de fuente formal de derecho, por lo que no puede desconocerse la jerarquía de ley para las partes que ostentan las convenciones colectivas de trabajo. Apoya lo anterior en algunos apartes de las sentencias CC SU241-2015 y CC SU1185-2001.

Insiste en que, en virtud de dicha naturaleza de las convenciones colectivas, su interpretación debe realizarse bajo el principio constitucional de favorabilidad, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia. Postulado que guarda relación con el in dubio pro operario que le exige al juzgador optar por la situación que más beneficie al trabajador, en los casos en que exista alguna duda frente a la aplicación de dos o más normas vigentes que rijan el asunto.

Explica que la autonomía judicial en la interpretación normativa no puede ser ejercida en contra del trabajador, por lo que, en caso de que existan múltiples fuentes normativas como la ley, la costumbre, las convenciones colectivas, entre otras, es imperativo acudir a aquella que menos lo perjudique; solo así se hace efectivo el Estado Social de Derecho, se mantiene la seguridad jurídica, y no se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso y la favorabilidad.

Alude a lo expuesto en las sentencias CSJ SL1870- 2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661- 2021 para resaltar que en esos eventos la Corte acudió al principio de favorabilidad para interpretar las cláusulas Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 13 convencionales, y concluyó que la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación pensional extralegal.

Señala que el colegiado incurrió en error al considerar que la convención colectiva que soportaba el derecho pensional deprecado no era fuente formal de derecho, y al omitir un análisis de fondo respecto de la intención de las partes; de haberlo hecho, habría concluido que el promotor del proceso sí tenía derecho a la prestación pensional, toda vez que acreditó el tiempo de servicios antes del momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

También explica que, el juzgador no analizó todas las piezas allegadas al proceso ni aplicó los principios científicos que informan la crítica de la prueba, y sintetiza su planteamiento en los siguientes términos: En base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas [sic] Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derechos restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de realizar un análisis a fondo de cada caso concreto, identificando la intención de las partes al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante, para de esta forma cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, garantizando de esta forma el principio de seguridad jurídica y de buena fe del Estado, interpretando de esta forma la norma en la forma más beneficiosa para el reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que no existió un adecuado juicio fáctico, pues el Tribunal apreció la convención colectiva «con una aplicación indebida de las pruebas», y que en ambas instancias los juzgadores dejaron de aplicar el principio de favorabilidad. Ello implicó arribar a una conclusión equivocada relativa a que la edad era un requisito para causar la pensión, pese a que la interpretación adecuada del texto convencional debe conducir a considerar que se trata de una exigencia para el disfrute de la prestación. VII.

RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación. Asegura que presenta defectos de orden técnico que impiden su análisis de fondo, dado que, a pesar de elegir la senda indirecta, el censor mezcla argumentos de orden jurídico relativos a desarrollos jurisprudenciales y a la interpretación de normas legales e incumple los deberes del recurrente al acudir a la vía fáctica.

Refiere que el cargo se limita a citar sentencias, y que su argumentación no pasa de ser un alegato de instancia. En todo caso, advierte que el juzgador no incurrió en ningún error fáctico o jurídico, dado que la cláusula convencional que se invoca no previó que para la causación del derecho pensional únicamente se requiriera cumplir con el tiempo de servicios; por el contrario, también se tuvo como exigencia acreditar la edad allí contemplada, así como la calidad de trabajador activo de la empresa.

Finalmente, Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 15 indica que no es dable acudir al principio de favorabilidad porque la norma es clara y tiene un único entendimiento. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».

En la demostración, aclara que, «con el ánimo de no ser repetitivo respecto de lo mencionado en el cargo primero», debía resaltar que el juez de la alzada omitió aplicar las pautas que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte en relación con las pensiones de origen convencional. Señala que, en decisión CSJ SL3343-2020 se indicó que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, les son aplicables los principios y métodos de interpretación jurídica laboral, entre ellos, el de favorabilidad.

Asegura que, según esta sentencia, es dable interpretar que el derecho a la pensión puede ser adquirido al momento del retiro, siempre que se hubiese acreditado el tiempo de servicio, ya que este hecho es el eje central de la prestación, y la edad tan solo corresponde a una «condición futura connatural al ser humano». Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que, en la providencia CSJ SL3329-2021 se analizó una regla pensional convencional y se consideró que las partes no habían previsto que el derecho se causara por la concurrencia del tiempo laborado y la edad, sino que tan solo era necesario el primer requisito, puesto que el segundo podía cumplirse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Indica que la edad debe tenerse como una exigencia para el disfrute de la prestación, pero no para su consolidación. En ese orden, asegura que también se podía entender que el actor causó la pensión reclamada antes de que entrara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Insiste en que, en las decisiones CC SU267-2019 y CC SU165-2022 se determinó que cuando existen diferentes maneras de interpretar las cláusulas convencionales y existan dudas al respecto, los jueces deben resolver con base en principios, reglas y valores constitucionales en favor del trabajador, más si la discusión se refiere a derechos pensionales.

En esa medida, señala que con fundamento en las interpretaciones de normas convencionales efectuadas por la jurisprudencia y teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es fuente autónoma de derecho, en este caso era necesario dar aplicación al principio de favorabilidad y concluir que la cláusula convencional invocada en la demanda inicial únicamente contempla el tiempo de servicios como requisito de causación de la pensión, siendo la edad Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 17 una exigencia para su disfrute.

IX. RÉPLICA La demandada se opone, con fundamento en que, a pesar de denunciar la interpretación errónea de las normas, el censor no explica cuál fue el sentido equivocado que el Tribunal les dio o por qué razón distorsionó o desconoció su contenido. Además, refiere que es cierto que la convención colectiva de trabajo tiene carácter de acto regla creador de derecho subjetivo, pero no de alcance nacional, de ahí que la jurisprudencia la ha considerado como una prueba que debe ser acusada en casación por la senda indirecta.

Aclara que la norma convencional tiene una doble dimensión en casación: como prueba y como fuente de derecho, pero ello no autoriza su acusación como una norma sustancial de orden nacional. X. CONSIDERACIONES De forma preliminar, la Sala debe precisar que no son de recibo las alegaciones de la parte opositora en relación con las deficiencias técnicas que advierte.

Lo anterior, dado que la primera acusación, dirigida por la senda fáctica, acusa errores de hecho y plantea la equivocada valoración de una estipulación convencional, con el objeto de discutir que la edad allí prevista fue contemplada como un requisito de exigibilidad y no de causación de la Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de jubilación. Por tanto, contrario a lo indicado en la réplica, el cargo no incurre en una mixtura de vías, porque lo pretendido por el recurrente es acreditar que había adquirido el derecho pensional reclamado antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de las reglas pensionales de orden convencional.

Así mismo, el segundo cargo, dirigido por la vía directa, aborda correctamente la controversia jurídica relacionada con la procedencia de acudir al principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, en los eventos en que existan varios entendimientos posibles de su texto. Aclarado lo anterior, se debe recordar que el Tribunal concluyó que la cláusula 51 de la convención 1988-1989, reproducida en las convenciones posteriores, exigía el cumplimiento de tres presupuestos para la causación del derecho a la pensión de jubilación, a saber: i) estar vinculado a la empresa demandada al 31 de diciembre de 1987; ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, prestados de manera exclusiva a la CHEC S. A. E. S. P.; y iii) 55 años de edad.

Requisitos que, estimó, no fueron reunidos antes del 31 de julio de 2010, toda vez que el último de ellos se cumplió el 5 de febrero de 2019. Además, indicó que en este caso no era dable acudir al mandato constitucional de favorabilidad, en atención a la jerarquía de las normas revisadas; esto, por cuanto el Acto Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 19 Legislativo 01 de 2005 tenía prevalencia sobre los acuerdos convencionales.

Para la censura, la apreciación del texto extralegal efectuada en la sentencia impugnada resulta desacertada, como quiera que la edad allí prevista no es un elemento necesario para la estructuración de la prestación, sino únicamente para su exigibilidad o disfrute. Advierte que, este entendimiento del precepto normativo invocado se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, el cual sí es procedente en este caso, en atención al carácter de fuente formal de derecho que ostenta la convención colectiva de trabajo.

Conforme lo expuesto, a la Sala le corresponde establecer: i) si desde el punto de vista fáctico, el juzgador de segundo grado se equivocó al analizar la norma convencional que consagra la pensión de jubilación reclamada, por cuanto consideró que la edad contemplada en tal instrumento era un requisito para la consolidación del derecho, y ii) si incurrió en error jurídico al señalar que en este caso no era procedente acudir al principio de favorabilidad en el marco de la lectura de la cláusula convencional.

Aun cuando uno de los cargos se formula por la senda indirecta, la Sala debe advertir que en casación no son materia de debate los siguientes hechos que el Tribunal dio por acreditados: i) el promotor del proceso nació el 5 de febrero de 1964; ii) se vinculó laboralmente con la CHEC S. A. E. S. P. el 4 de marzo de 1985 por el plazo de seis meses, Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 20 y luego, mediante contrato a término indefinido desde el 4 de septiembre de ese año; iii) se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esta organización; iv) cumplió 20 años de servicio exclusivo a la empresa «en el año 2005», y 55 años de edad el 5 de febrero de 2019.

La cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 invocada por la censura, fue replicada en los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994-1995; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 2000-2001; 40 CCT 2002- 2003, vigente para el momento en que el actor cumplió 20 años de servicios, esto es, el 4 de marzo de 2004 (f.os 89 a 498 del cuaderno 1 de primera instancia).

Dicha estipulación extralegal establece: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.

(folio 473 y 481 del cuaderno 1 de primera instancia). Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 21 El contenido del primer inciso de esta regla pensional convencional permite colegir que las partes acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores al cumplir 55 años de edad, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran al menos 20 años al servicio de esta empresa.

En esos términos, la edad corresponde a un requisito necesario para la exigibilidad de la prestación y no para su consolidación, tal como lo reafirma el inciso tercero del texto transcrito al consagrar una prima de jubilación «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Así, es evidente que los incisos primero y tercero de la cláusula antes señalada dan prevalencia a la calidad de trabajador y su permanencia al servicio exclusivo de la empresa demandada, siendo la edad un elemento necesario para el disfrute del derecho pensional, nada más. Debe aclararse que, aunque el segundo inciso de la cláusula convencional toma la edad como una exigencia de causación de la prestación de jubilación, al igual que ocurre con las pensiones de origen legal, ello solamente lo hace para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a la CHEC S. A. E. S. P. a partir del 1 de enero de 1988, ya que quienes ingresaron con antelación a esta fecha, como es el caso del actor, se aplica el criterio de consolidación del Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho señalado en los incisos primero y tercero, esto es, únicamente el tiempo de servicios.

En esa medida, el juez de la alzada valoró equivocadamente la norma convencional denunciada, al considerar que para causar la pensión de jubilación reclamada por el promotor del proceso también era necesario acreditar el cumplimiento de 55 años de edad. A esta conclusión arribó recientemente esta corporación, al estudiar la misma regla pensional convencional pactada entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. E. S. P. desde 1988 y reiterada hasta cuando el trabajador reunió el tiempo de servicios.

Así, en la decisión CSJ SL676-2024 se explicó lo siguiente: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

(Subraya la Sala) En la anterior decisión, la Corte acudió al principio hermenéutico de favorabilidad -aplicable en materia laboral y de seguridad social- para definir que la edad prevista en la regla pensional contenida en la cláusula 51 de la convención Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 24 1988-1989 y reiterada en los acuerdos colectivos posteriores, era un requisito de exigibilidad de la prestación pensional reclamada y no de causación, en el caso de los trabajadores que ingresaron a laborar a la empresa accionada antes del 31 de diciembre de 1987 y acreditaron al menos 20 años de servicios.

En ese sentido, puntualizó que: […] ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio (CSJ SL676-2024).

Postura que resulta aplicable en este asunto, dado que la fuente normativa del derecho pensional también es el artículo 51 convencional, que es replicado en todas las convenciones posteriores, en especial, tanto en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, al que alude la decisión CSJ SL676-2024 por ser el vigente para cuando el trabajador allí recurrente cumplió el tiempo de servicios, como en el artículo 40 de la CCT 2002-2003 que regía para cuando el actor de este caso acreditó los 20 años exigidos.

Esta actual y reciente postura jurisprudencial sobre el alcance de la referida cláusula parte del carácter de fuente formal de derecho que ostentan las convenciones colectivas de trabajo -al que se refiere acertadamente el censor-, que implica que sus enunciados sean interpretados según los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos, el Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 25 de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.

Dicho mandato establece que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador (CSJ SL3139-2023 reiterada en la CSJ SL676-2024) Además, debe tenerse en cuenta que las interpretaciones convencionales de índole pensional como fuente del derecho, deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL16811-2017, al resaltar que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Así las cosas, en este asunto el juez de la alzada ha debido optar por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre de 1987 y cumplió 20 años al servicio de la convocada a juicio. Se resalta que, esta corporación ha considerado que las estipulaciones de origen convencional con una redacción similar a la pactada entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 26 la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. E. S. P., sean percibidas como un verdadero aliciente para el trabajador por el tiempo de permanencia al servicio de determinada empresa.

De ahí que sean los años de labores los que configuren la exigencia necesaria para obtener la pensión de jubilación, y la edad tan solo corresponde a un elemento o condición futura para disfrutarla. Así lo explicó esta corporación en la sentencia CSJ SL3139-2023, reiterada en la reciente providencia CSJ SL676-2024: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

Similar planteamiento se realizó en decisión CSJ SL1181-2024 respecto de la pensión aquí debatida, dentro de un proceso seguido contra la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S. A. E. S. P. En efecto, la Corte consideró: Ahora, la Corte no desconoce que los interlocutores sociales pueden acordar que la edad pensional sea un requisito de estructuración de la prestación pensional, dado que ello es concordante con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual las condiciones de empleo que Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 27 acuerden las partes en la convención se edifican y rigen durante la vigencia de los contratos de trabajo.

Sin embargo, tampoco debe olvidarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, para compensar el deterioro laboral y como reconocimiento a la fidelidad con aquel. Por ello, cuando los interlocutores sociales tienen la firme intención de que la pensión se cause únicamente con el tiempo de servicio y proyectan sus efectos a la protección de terceros, como en este caso a los beneficiarios del trabajador fallecido, así debe reconocerlo el juez laboral, pues lo contrario sería desconocer la utilidad de los contratos que celebran las partes, sus verdaderos intereses y expectativas razonables.

En el anterior contexto, el Tribunal erró al no advertir que el requisito de tiempo de servicio y estar laborando al 31 de diciembre de 1987 eran las únicas condiciones de causación del derecho pensional y que, en consecuencia, solo esos presupuestos debían producirse estando en la vigencia de la cláusula convencional, siendo la edad un simple requerimiento para su exigibilidad, goce o disfrute.

Este error es trascedente, pues no se discute que el actor estaba laborando al 31 de diciembre de 1987 en la empresa y alcanzó 20 años de servicios el 15 de julio de 2005, de modo que ha debido concluirse que desde esta calenda se causó el derecho pensional. Bajo ese entendido, no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. Por tanto, los cargos son fundados y se casará totalmente la sentencia (La Corte subraya). Por lo anterior, resulta evidente que el juez colegiado incurrió en error al no advertir la procedencia de aplicar el principio de favorabilidad de cara establecer el alcance de la Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 28 cláusula 51 convencional, reiterada en el artículo 40 de la convención colectiva 2003-2004, mandato que lo obligaba a optar por el entendimiento que resultaba más conveniente para el trabajador, esto es, considerar la edad como una condición de disfrute y no de causación de la prestación. Dado que no se discute que el señor Serna Restrepo se vinculó con la accionada el 4 de marzo de 1985 por un término fijo de seis meses, y luego, desde el 4 de septiembre de 1985 con contrato por duración indefinida, se tiene que reunió 20 años de servicios continuos el 4 de marzo de 2005, data en que consolidó la pensión de jubilación convencional reclamada y regía la norma pensional que la establecía, por cuanto dicho hito es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, siguiendo el actual e imperante y más reciente criterio de esta corporación en cuanto al alcance de la norma convencional pactada entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. E. S. P. aquí analizada, es evidente que el colegiado incurrió en los errores endilgados por la censura. Por tanto, los cargos prosperan y se casará la decisión impugnada.

Sin costas en casación, dada la prosperidad de las acusaciones. Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 29 En sede de instancia se hace necesario concretar el derecho pensional reclamado; por tanto, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación la información relacionada con la vinculación laboral del señor José Germán Serna Restrepo, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia correspondiente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO adelanta contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. Sin costas en sede extraordinaria.

Radicación n.° 100423 SCLAJPT-10 V.00 30 En sede de instancia, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación la información relacionada con la vinculación laboral de José Germán Serna Restrepo, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia correspondiente. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C727A92BD6E6862E8575043ADC7959A019D92F9678C41E9DE2FBF861961613CD Documento generado en 2024-07-31