Micelio
SL2013-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 56 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2013-2023 Radicación n.° 80992 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a dictar el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que RODRIGO ESTRADA GARCÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3206-2022, de 13 de julio de 2022, esta Corporación casó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio laboral de la referencia. Para llegar a esa decisión, la Sala consideró que el Tribunal se equivocó al negarse a incluir en el ingreso base de liquidación -IBL- de la pensión prevista el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición, las Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizaciones que el demandante efectuó en el sector privado como trabajador independiente.

Para mejor proveer, la Sala ofició al accionante Rodrigo de Jesús Estrada García «para que en el término de 10 días hábiles contados a partir del recibo del oficio, indique el origen de las cotizaciones simultáneas que realizó en calidad de trabajador independiente, las cuales en el 2011 ascendían a $5.000.000, en el 2012 a $7.000.000, en el 2013 y enero de 2014 a $10.000.000, febrero a diciembre de 2014 a $13.000.000 y en el 2015 a $13.500.000, y aporte los soportes que justifiquen legal y contractualmente estos ingresos».

En el término indicado, el demandante se pronunció informando que posee el título de Administrador de Empresas y que «en razón de la insuficiencia del salario como Técnico en Servicios Administrativos del ISS» viene «realizando desde la obtención del título profesional (aproximadamente 30 años) actividades de asesorías relativas a la profesión».

Indicó que tiene especiales conocimientos en Planeación Estratégica, lo que le ha permitido desarrollar en el sector privado «estudios de puestos de trabajo, asesoramientos en nuevas operaciones productivas, planes estratégicos para el logro de una calidad total, estudios económicos para decidir próximas inversiones y estudios de expectativas en el mercado para mitigar la incertidumbre y eliminar el riesgo, entre otros».

Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 3 Para justificar sus ingresos aportó los extractos bancarios, copia del título universitario y de la tarjeta profesional. En el término del traslado, la opositora Colpensiones guardó silencio respecto a la respuesta ofrecida por Estrada García. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, es suficiente con remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL3206-2022, que respaldan la tesis de que las personas beneficiarias del régimen de transición, cuyo régimen anterior es el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que en el IBL de su pensión se incluyan los aportes realizados en el sector privado en calidad de trabajadores independientes.

Precisado lo anterior, procede entonces la Corte a atender de manera favorable la pretensión principal de la demanda dirigida a obtener la reliquidación de la pensión a partir del 1.º de abril de 2015, incluyendo en el IBL las cotizaciones realizadas en el sector privado en calidad trabajador independiente. Para ello, hay que tener en cuenta que efectivamente Colpensiones, a través de Resolución GNR 66678 de 9 de marzo de 2015, le reconoció al demandante la pensión de jubilación consignada en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1993, a partir del 1.º de abril de 2015, en cuantía de $2.979.975 (f.° 33 y 34).

En la medida que el único punto materia de controversia es la determinación adecuada del IBL, mas no el tipo de pensión, el porcentaje o la fecha de disfrute, la Corte solo se limitará a revisar ese primer aspecto, desde luego, incorporando en la liquidación las rentas que Estrada García percibió en el sector privado. Con ese objetivo, debe tenerse de presente que al accionante le hacían falta más de 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 para estructurar su derecho.

Por tanto, la regla que resulta aplicable a efectos de establecer el IBL es la contenida en el artículo 21 de esta normativa, según la cual este debe integrarse con el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el promedio de los salarios aportados en toda la vida laboral siempre que el afiliado hubiese cotizado como mínimo 1250 semanas, las cuales reúne el demandante, pues reporta en su historia laboral más de 1900 semanas.

Pues bien, al calcular el IBL con ambas fórmulas, la Corte advierte que la primera es más favorable, pues arroja un IBL de $6.490.210,82, mientras que la segunda un IBL de 2.700.955,37, de tal modo que será aquel valor el que se tendrá en cuenta para definir el monto de la primera mesada pensional. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 5 El siguiente cuadro ilustra los ingresos base de cotización considerados por la Sala a efectos de determinar el IBL con los últimos 10 años: DESDE HASTA DÍAS IBC S E M A N A S IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO APORTANTE 31/03/05 31/03/05 1 $ 1.664.000,00 0,14 $ 2.451.175,99 $ 680,88 I.S.S. 1/04/05 30/04/05 30 $ 1.664.000,00 4,29 $ 2.451.175,99 $ 20.426,47 I.S.S. 1/05/05 31/05/05 30 $ 1.664.000,00 4,29 $ 2.451.175,99 $ 20.426,47 I.S.S. 1/06/05 30/06/05 30 $ 1.664.000,00 4,29 $ 2.451.175,99 $ 20.426,47 I.S.S. 1/07/05 31/07/05 30 $ 1.664.000,00 4,29 $ 2.451.175,99 $ 20.426,47 I.S.S. 1/08/05 31/08/05 30 $ 1.664.000,00 4,29 $ 2.451.175,99 $ 20.426,47 I.S.S. 1/09/05 29/09/05 29 $ 1.748.000,00 4,14 $ 2.574.913,24 $ 20.742,36 I.S.S. 1/10/05 31/10/05 30 $ 1.748.000,00 4,29 $ 2.574.913,24 $ 21.457,61 I.S.S. 1/11/05 30/11/05 30 $ 1.817.000,00 4,29 $ 2.676.554,56 $ 22.304,62 I.S.S. 1/12/05 31/12/05 30 $ 1.802.000,00 4,29 $ 2.654.458,62 $ 22.120,49 I.S.S. 1/01/06 31/01/06 30 $ 1.995.000,00 4,29 $ 2.802.822,78 $ 23.356,86 I.S.S. 1/02/06 28/02/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/03/06 31/03/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/04/06 30/04/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/05/06 31/05/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/06/06 30/06/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/07/06 31/07/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/08/06 31/08/06 30 $ 1.400.000,00 4,29 $ 1.966.893,18 $ 16.390,78 I.S.S. 1/09/06 30/09/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/10/06 31/10/06 30 $ 1.826.000,00 4,29 $ 2.565.390,67 $ 21.378,26 I.S.S. 1/11/06 30/11/06 30 $ 1.899.000,00 4,29 $ 2.667.950,10 $ 22.232,92 I.S.S. 1/12/06 31/12/06 30 $ 1.883.000,00 4,29 $ 2.645.471,32 $ 22.045,59 I.S.S. 1/01/07 31/01/07 30 $ 2.095.000,00 4,29 $ 2.817.108,68 $ 23.475,91 I.S.S. 1/02/07 28/02/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/03/07 31/03/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/04/07 30/04/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/05/07 31/05/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/06/07 30/06/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/07/07 31/07/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/08/07 31/08/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/09/07 30/09/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/10/07 31/10/07 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.557.585,06 $ 21.313,21 I.S.S. 1/11/07 30/11/07 30 $ 1.977.000,00 4,29 $ 2.658.436,21 $ 22.153,64 I.S.S. 1/12/07 31/12/07 30 $ 1.961.000,00 4,29 $ 2.636.921,30 $ 21.974,34 I.S.S. 1/01/08 31/01/08 30 $ 2.183.000,00 4,29 $ 2.777.201,86 $ 23.143,35 I.S.S. 1/02/08 29/02/08 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.419.715,05 $ 20.164,29 I.S.S. 1/03/08 31/03/08 30 $ 1.902.000,00 4,29 $ 2.419.715,05 $ 20.164,29 I.S.S. 1/04/08 30/04/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/05/08 31/05/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 6 DESDE HASTA DÍAS IBC S E M A N A S IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO APORTANTE 1/06/08 30/06/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/07/08 31/07/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/08/08 31/08/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/09/08 30/09/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/10/08 31/10/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/11/08 30/11/08 30 $ 2.082.000,00 4,29 $ 2.648.710,16 $ 22.072,58 I.S.S. 1/12/08 31/12/08 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.548.206,75 $ 21.235,06 I.S.S. 1/01/09 31/01/09 30 $ 2.003.000,00 4,29 $ 2.366.577,66 $ 19.721,48 I.S.S. 1/02/09 28/02/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/03/09 31/03/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/04/09 30/04/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/05/09 31/05/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/06/09 30/06/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/07/09 31/07/09 30 $ 1.360.000,00 4,29 $ 1.606.862,51 $ 13.390,52 I.S.S. 1/08/09 31/08/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/09/09 30/09/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/10/09 31/10/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/11/09 30/11/09 30 $ 2.230.000,00 4,29 $ 2.634.781,91 $ 21.956,52 I.S.S. 1/12/09 31/12/09 30 $ 2.146.000,00 4,29 $ 2.535.534,52 $ 21.129,45 I.S.S. 1/01/10 31/01/10 30 $ 2.188.900,00 4,29 $ 2.535.466,38 $ 21.128,89 I.S.S. 1/02/10 28/02/10 30 $ 2.188.900,00 4,29 $ 2.535.466,38 $ 21.128,89 I.S.S. 1/03/10 31/03/10 30 $ 2.188.900,00 4,29 $ 2.535.466,38 $ 21.128,89 I.S.S. 1/04/10 30/04/10 30 $ 2.186.000,00 4,29 $ 2.532.107,23 $ 21.100,89 I.S.S. 1/05/10 31/05/10 30 $ 2.186.000,00 4,29 $ 2.532.107,23 $ 21.100,89 I.S.S. 1/06/10 30/06/10 30 $ 2.186.000,00 4,29 $ 2.532.107,23 $ 21.100,89 I.S.S. 1/07/10 31/07/10 30 $ 2.186.000,00 4,29 $ 2.532.107,23 $ 21.100,89 I.S.S. 1/08/10 31/08/10 30 $ 2.172.000,00 4,29 $ 2.515.890,62 $ 20.965,76 I.S.S. 1/09/10 30/09/10 30 $ 2.186.000,00 4,29 $ 2.532.107,23 $ 21.100,89 I.S.S. 1/10/10 31/10/10 30 $ 2.186.000,00 4,29 $ 2.532.107,23 $ 21.100,89 I.S.S. 1/11/10 30/11/10 30 $ 1.530.000,00 4,29 $ 1.772.243,40 $ 14.768,69 I.S.S. 1/12/10 31/12/10 30 $ 2.259.000,00 4,29 $ 2.616.665,25 $ 21.805,54 I.S.S. 1/01/11 31/01/11 30 $ 2.199.000,00 4,29 $ 2.468.872,05 $ 20.573,93 I.S.S. 1/02/11 28/02/11 30 $ 2.251.000,00 4,29 $ 2.527.253,74 $ 21.060,45 I.S.S. 1/03/11 31/03/11 30 $ 7.186.000,00 4,29 $ 8.067.901,12 $ 67.232,51 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/04/11 30/04/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/05/11 31/05/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/06/11 30/06/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/07/11 31/07/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/08/11 31/08/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/09/11 30/09/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/10/11 31/10/11 30 $ 7.251.000,00 4,29 $ 8.140.878,23 $ 67.840,65 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/11/11 30/11/11 30 $ 6.726.000,00 4,29 $ 7.551.447,66 $ 62.928,73 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/12/11 31/12/11 30 $ 7.326.000,00 4,29 $ 8.225.082,60 $ 68.542,36 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/01/12 31/01/12 30 $ 9.379.000,00 4,29 $ 10.151.802,90 $ 84.598,36 I.S.S.+Rodrigo Estrada Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 7 DESDE HASTA DÍAS IBC S E M A N A S IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO APORTANTE 1/02/12 29/02/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/03/12 31/03/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/04/12 30/04/12 30 $ 9.346.000,00 4,29 $ 10.116.083,79 $ 84.300,70 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/05/12 31/05/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/06/12 30/06/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/07/12 31/07/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/08/12 31/08/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/09/12 30/09/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/10/12 31/10/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/11/12 30/11/12 30 $ 9.486.000,00 4,29 $ 10.267.619,40 $ 85.563,49 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/12/12 31/12/12 30 $ 9.569.000,00 4,29 $ 10.357.458,36 $ 86.312,15 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/01/13 31/01/13 30 $ 12.502.000,00 4,29 $ 13.210.410,32 $ 110.086,75 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/02/13 28/02/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/03/13 31/03/13 30 $ 12.486.000,00 4,29 $ 13.193.503,70 $ 109.945,86 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/04/13 30/04/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/05/13 31/05/13 30 $ 12.486.000,00 4,29 $ 13.193.503,70 $ 109.945,86 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/06/13 30/06/13 30 $ 12.732.000,00 4,29 $ 13.453.442,98 $ 112.112,02 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/07/13 31/07/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/08/13 31/08/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/09/13 30/09/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/10/13 31/10/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/11/13 30/11/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/12/13 31/12/13 30 $ 12.547.000,00 4,29 $ 13.257.960,18 $ 110.483,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/01/14 31/01/14 30 $ 12.591.000,00 4,29 $ 13.051.538,90 $ 108.762,82 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/02/14 28/02/14 30 $ 12.591.000,00 4,29 $ 13.051.538,90 $ 108.762,82 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/03/14 31/03/14 30 $ 15.591.000,00 4,29 $ 16.161.269,40 $ 134.677,24 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/04/14 30/04/14 30 $ 15.591.000,00 4,29 $ 16.161.269,40 $ 134.677,24 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/05/14 31/05/14 30 $ 15.854.000,00 4,29 $ 16.433.889,10 $ 136.949,08 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/06/14 30/06/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/07/14 31/07/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/08/14 31/08/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/09/14 30/09/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/10/14 31/10/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/11/14 30/11/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/12/14 31/12/14 30 $ 15.596.000,00 4,29 $ 16.166.452,28 $ 134.720,44 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/01/15 31/01/15 30 $ 16.191.000,00 4,29 $ 16.191.000,00 $ 134.925,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/02/15 28/02/15 30 $ 16.191.000,00 4,29 $ 16.191.000,00 $ 134.925,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada 1/03/15 31/03/15 30 $ 16.191.000,00 4,29 $ 16.191.000,00 $ 134.925,00 I.S.S.+Rodrigo Estrada TOTALES 3.600 514,29 $ 6.490.210,82 Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 8 Al aplicarle a ese IBL una tasa de reemplazo del 75%, ello arroja un valor de $4.867.658,12, el cual corresponde al monto de la primera mesada pensional.

Ahora, al tomar ese valor y confrontarlo con el reconocido por Colpensiones, se tiene que desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2023, esa entidad adeuda a Estrada García, por concepto de diferencias pensionales, la suma de $232.579.827,23, como se detalla a continuación: DESDE HASTA CANTIDAD DE PAGOS MESADA PENSIONAL S/N CSJ MESADA PENSIONAL OTORGADA POR COLPENSIONES DIFERENCIA DE MONTO DE MESADAS PENSIONALES TOTAL DE DIFERENCIA DE MONTO DE MESADAS PENSIONALES 1/04/15 31/12/15 10,00 $ 4.867.658,12 $ 2.979.975,00 $ 1.887.683,12 $ 18.876.831,16 1/01/16 31/12/16 13,00 $ 5.197.198,57 $ 3.181.719,31 $ 2.015.479,26 $ 26.201.230,41 1/01/17 31/12/17 13,00 $ 5.496.037,49 $ 3.364.668,17 $ 2.131.369,32 $ 27.707.801,16 1/01/18 31/12/18 13,00 $ 5.720.825,42 $ 3.502.283,10 $ 2.218.542,33 $ 28.841.050,23 1/01/19 31/12/19 13,00 $ 5.902.747,67 $ 3.613.655,70 $ 2.289.091,97 $ 29.758.195,63 1/01/20 31/12/20 13,00 $ 6.127.052,08 $ 3.750.974,61 $ 2.376.077,47 $ 30.889.007,06 1/01/21 31/12/21 13,00 $ 6.225.697,62 $ 3.811.365,31 $ 2.414.332,31 $ 31.386.320,07 1/01/22 31/12/22 13,00 $ 6.575.581,83 $ 4.025.564,04 $ 2.550.017,79 $ 33.150.231,26 1/01/23 28/02/23 2,00 $ 7.438.298,16 $ 4.553.718,04 $ 2.884.580,12 $ 5.769.160,25 TOTALES $ 53.551.096,95 $ 32.783.923,26 $ 20.767.173,69 $ 232.579.827,23 Lo anterior, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen hasta la fecha del pago efectivo.

No se accederá al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que la presente condena fue resultado de la precisión jurisprudencial expuesta en el fallo de casación CSJ SL3206-2022, de 13 de julio de 2022, cuyo alcance la entidad accionada no tenía la posibilidad de prever. En su Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 9 lugar, y a fin de contrarrestar el efecto inflacionario, se ordenará la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, para lo cual la entidad accionada deberá aplicar la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. No se declarará probada la excepción de prescripción de ninguna de las diferencias pensionales, pues entre la fecha de su exigibilidad y la de presentación de la demanda -16 agosto de 2016- no transcurrieron más de 3 años.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá al reajuste pensional reclamado, junto a la indexación. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. En la segunda instancia no se causaron. III. DECISIÓN Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Colpensiones a reajustar la pensión de Rodrigo de Jesús Estrada García, en cuantía de $4.867.658,12, a partir del 1.º de abril de 2015.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago de $232.579.827,23 por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 1.º de abril de 2015 y el 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Las diferencias pensionales adeudadas deberán indexarse hasta la fecha de su pago efectivo, teniendo en cuenta la fórmula consignada en la parte motiva.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 11 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 12 SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2013-2023 Radicación n.°80992 Con el acostumbrado respeto, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la mayoritaria de la Sala en este asunto: Aunque acompaño los argumentos y decisión a la que llegó la Sala en sentencia SL 3206-2022, fallo en el cual la Sala establece una distinción en relación con la variable «tiempo de servicios», y el análisis que procede cuando se trata de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y el IBL, el cual está gobernado totalmente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Distinción con la que se hace claridad en que existe la posibilidad de incluir cotizaciones sufragadas en calidad de trabajador particular a efectos de establecer el IBL de la pensión de Ley 33 de 1985. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-06 V.00 2 Eventos en los cuales se dejó claro no se desnaturaliza el carácter oficial de la prestación en tanto aún sigue anclada a tiempos de servicios laborados en calidad de servidor.

Debo advertir que no comparto la conclusión a la que se llega en este fallo de instancia, al proceder a reliquidar la prestación (IBL), atendiendo a la respuesta dada en auto de mejor proveer en el que se solicitó: Para mejor proveer, la Sala ofició al accionante Rodrigo de Jesús Estrada García «para que en el término de 10 días hábiles contados a partir del recibo del oficio, indique el origen de las cotizaciones simultáneas que realizó en calidad de trabajador independiente, las cuales en el 2011 ascendían a $5.000.000, en el 2012 a $7.000.000, en el 2013 y enero de 2014 a $10.000.000, febrero a diciembre de 2014 a $13.000.000 y en el 2015 a $13.500.000, y aporte los soportes que justifiquen legal y contractualmente estos ingresos».

(Énfasis añadido) La respuesta enviada por el señor Estrada García se sustentó así: En el término indicado, el demandante se pronunció informando que posee el título de Administrador de Empresas y que «en razón de la insuficiencia del salario como Técnico en Servicios Administrativos del ISS» viene «realizando desde la obtención del título profesional (aproximadamente 30 años) actividades de asesorías relativas a la profesión».

Indicó que tiene especiales conocimientos en Planeación Estratégica, lo que le ha permitido desarrollar en el sector privado «estudios de puestos de trabajo, asesoramientos en nuevas operaciones productivas, planes estratégicos para el logro de una calidad total, estudios económicos para decidir próximas inversiones y estudios de expectativas en el mercado para mitigar la incertidumbre y eliminar el riesgo, entre otros» A mi juicio, en estos eventos, como en el sub examine se impone por parte del juez un estricto análisis probatorio respecto de los soportes que permitan acreditar legal y contractualmente los ingresos que se esgrimen como Radicación n.° 80992 SCLAJPT-06 V.00 3 independiente.

Y es que en estos casos la sola afirmación del trabajador resulta insuficiente, más aún cuando las actividades desempeñadas se realizan de manera concomitante con la prestación del servicio público - trabajador oficial-, labores que exigen un estricto cumplimiento de horario y labor, aunado en algunos casos específicos a tomar en cuenta eventuales conflictos de intereses y prohibiciones legales de desempeñar ciertas actividades liberales.

En el caso que ocupa la atención de la Sala a mi modo de ver no se allegaron soportes o información contundente que permita justificar las cotizaciones que permiten la reliquidación del IBL. Y es que el hecho de no imponer un rigor probatorio en estos casos puede llevar a defraudar el sistema y abusar del mismo, al aprovechar la interpretación del precedente para así obtener la reliquidación de la prestación económica.

De ahí la exigencia probatoria en estos eventos. En suma, en los casos en los que se pretende obtener la reliquidación del IBL respecto de prestaciones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 y con apoyo en cotizaciones con un origen distinto del sector público, se exige la existencia de medios probatorios contundentes y suficientes a efectos de acreditar y sustentar el origen de dichos aportes.

Radicación n.° 80992 SCLAJPT-06 V.00 4 En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento. Magistrado t ' Republica de Colombia Corte Suprema de Jusilcia Sala da CasaeMn Laboral ft ■j.-C IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ * -|t*y Magistrado ponente/^ Sr 4/ 3* ACLARACION DE VOTO EN SENTENCIA DE INSTANCIA Radicacion n0 80992: jty •5V * &r Sf farA ! REFERENCIA: RODRIGO ESTRADA GARCIA vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA'' DE PENSIONES ■tt-iCOLPENSIONES. fb;f ■iV" # # Con el^acostumbfado respeto por las’ciecisiones cie la Sala,jr *r ^ en estalocasion aclaro mi voto en las presentes diligencias, y psira/argumentair ello,, baste acudir a aquellas consideraciones que, in extenso, fueron expuestas en la sentencia de casacion CSJ SL2013-2023 proferida al interior del mismo radicado..rr ' ti?' V -rt-. ^Arw >>TO © Fecha ut supra, &• f*. p ia*? 4 &1 &;l w **■; ’ K]i £$ FERNANDO/CASTILLO CADENA mtr' &V Jr'# 1 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 80992 RODRIGO ESTRADA GARCÍA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Tal como lo expresé en Sala, aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con la integración del Ingreso Base de Liquidación de los aportes que haya realizado el trabajador durante toda su vida laboral, independientemente de su origen o comportamiento en el tiempo.

Pues bien, en mi criterio, en casos como el que aquí la Sala ha conocido, es el administrador de pensiones quien debe probar que el aumento del Ingreso Base de Cotización del cotizante es injustificado y, una vez acreditado, objetar las cotizaciones y no incluirlas en su historia laboral. Aclaración de Voto. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 2 Considero que las normas internacionales y la interpretación jurisprudencial relativa al trabajo como valor fundante del Estado Social de Derecho (art. 1.° CN) se dirigen a proteger una actividad humana, que garantice condiciones de subsistencia dignas y decorosas para el o la trabajadora y sus familias, así como una retribución equitativa de la riqueza, sin distinción alguna.

Esta protección comprende varias aristas del ser humano, pues no sólo se limita a la netamente retributiva, sino también, a la participación activa en la economía social e, incluso, como un instrumento de realización del ciudadano (status et contractus), esto es, como integrante vivo de una comunidad. No en vano esta razón se materializa en la necesidad de incluir en los sistemas de seguridad social aquellas cotizaciones o aportes previsionales de los trabajadores que aunque no tienen una relación laboral subordinada o una situación laboral legal y reglamentaria, cuentan con patrimonio o capacidad de pago; sujetos que deben asumir una contribución especial solidaria por sus rentas de trabajo o bien de capital, además de sus obligaciones tributarias, con miras a garantizar para ellos un retorno previsional que puede ser el obtener una pensión. Así, el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 señaló que los trabajadores independientes se convierten en afiliados obligatorios y modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que los reputaba como afiliados voluntarios, para incluir en Aclaración de Voto.

Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 3 el sistema con vocación contributiva a aquellas personas que ejerzan actividades como trabajadores independientes, cuyos ingresos permitan tener una capacidad para cotizar y, como no, tener la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su subsistencia congrua en las condiciones de dignidad garantizadas.

La inclusión de los trabajadores independientes como afiliados obligatorios, quienes entran al sistema como aportantes en función de sus ingresos, obliga a que el trabajador independiente se repute agente contribuyente, no como un sujeto pasivo que es subsidiado por el paquete de beneficios previstos en la ley. El querer del legislador fue el que los aportes de los trabajadores independientes sean obligatorios y que efectivamente todas las cotizaciones redunden en beneficio de la sostenibilidad financiera, así como que obren dentro de la historia laboral del afiliado.

En mi opinión, el legislador fue coherente en la integración de las cotizaciones de los trabajadores independientes y su contabilización en la historia laboral de todo tiempo cotizado, al punto que durante el trámite legislativo se eliminó de la redacción final del artículo 6.° de la Ley 797 de 2003, aquella propuesta consagrada en el proyecto de ley inicial (Proyecto de Ley 56 de 2002 Senado) según la cual, «no podían adicionarse al ingreso base de liquidación los honorarios percibidos en los cinco años anteriores al cumplimiento de la edad requerida».

Aclaración de Voto. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 4 Es claro, en mi parecer, que la Ley 797 de 2003 estableció unos mecanismos y herramientas que en mano de las administradoras de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, permitieran que las cotizaciones de aquellos afiliados correspondientes a un mismo período, en el doble carácter de trabajador independiente y asalariado, fueran efectuadas en proporción al ingreso devengado, evitando de paso conductas indebidas – elusión o evasión de aportes – al disponer que deberá hacerse la cotizarse a salud sobre la misma base.

El parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 estableció las características de la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes, a saber: − La cotización está sujeta al ingreso efectivamente percibidos del afiliado, y ese aporte termina siendo la obligación del trabajador para su historial y para la solidaridad previstas en la ley; − Los aportes pueden pagarse anticipadamente, pues es claro que el trabajador independiente tiene un ingreso fluctuante y generalmente irregular, no necesariamente marcado para un período – en este caso mensual–, por lo que solamente se seguirá la regla del aporte proporcional al ingreso; − La afiliación de trabajadores independientes sólo está sujeta a los requisitos expresamente previstos en la ley, situación que los excluye de demostrar un vínculo laboral;

Aclaración de Voto. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 5 − Los aportes pueden realizarse a favor del afiliado por terceros, sin que en éste se infiera la existencia de una relación laboral subordinada. Para el cumplimiento de estos preceptos se brindaron a las administradoras de pensiones algunas herramientas jurídicas y administrativa, como son: i) los cruces con la información de las autoridades tributarias (UGPP -DIAN), ii) la solicitud de informaciones reservadas (base de datos, facturación, etc.), o iii) la revisión de las prestaciones reconocidas por incurrir en conductas típicamente punibles.

Lo anterior, sin que con ello se atente contra los intereses públicos por la ocurrencia de situaciones de fraude al sistema. Lo dicho guarda relación con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1089-2003, cuando señaló: Ahora bien, la existencia o no de ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones evitando la evasión y la elusión al mismo por parte de quienes se encuentran obligados a contribuir a él. A pesar de los avances logrados por la aplicación y sistemas de recaudo de aportes, lo cierto es que los afiliados pueden hacer cotizaciones súbitas, que deben ser recibidas por las administradoras, siendo éstas las responsables de su http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1089_2003.html#1 Aclaración de Voto.

Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 6 verificación en aras de dar cumplimiento a sus funciones de vigilancia y control. Las administradoras de pensiones están obligadas a organizar y sistematizar los datos relacionados con ingresos reportados, cotizaciones efectuadas y semanas contabilizadas, así como a garantizar y verificar la realidad de la información reportada, pues, de un lado, materializan sus expectativas pensionales y, de otro, cuentan con los medios y la infraestructura para gestionar e inspeccionar los datos de las cotizaciones y sus soportes para evitar así el fraude, desde luego, con las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros, como se deduce del artículo 4.º de la Ley 1581 de 2012.

Por ello, si entre los deberes de las administradoras está comprendida la confiabilidad de los datos de la historia laboral, es necesario entonces que la información refleje el real esfuerzo laboral o económico que realizó el afiliado a través de su contribución y únicamente, cuando la administradora compruebe situaciones de fraude contra el sistema, puede abstenerse de reputar las semanas cotizadas.

Lo contrario infringe los derechos fundamentales a la seguridad social, hábeas data y debido proceso. Se itera, las administradoras cuentan con los medios y la infraestructura para verificar la regularidad de las cotizaciones, y mientras no establezcan que los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores Aclaración de Voto.

Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 7 ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas, ha de entenderse que dichos tiempos están reconocidos, y no puede trasladarse al afiliado la carga de demostrar o justificar su correspondencia con los ingresos percibidos, por lo cual debe repensarse el criterio que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, según el cual, la entidad administradora de pensiones tiene prima facie la facultad de objetar las cotizaciones que impliquen cambios cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique, siendo éste – y no el administrador – quien debe demostrar que las cotizaciones guardan consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, para que puedan validarse en la historia laboral (CSJ SL7043–2017 CSJ SL4073-2018, entre otras) Ante tal premisa, es claro que frente al tema puntual de si el afiliado pretende defraudar con aportes súbitos o intempestivos en aras de mejorar su haber pensional, es la obligación de las administradoras de fondos de pensiones demostrar que efectivamente el afiliado reporta ingresos o cotizaciones injustificadas, de forma diligente, responsable, veraz y transparente, y así concluir que evadió otro tipo de obligaciones tributarias, y que el afiliado persigue la obtención de un beneficio sin razón jurídica, abusando de los derechos propios en materia de seguridad social.

En suma, desde mi punto de vista, la declaración de ingresos que haga un trabajador independiente ha de presumirse cierta, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las administradoras de verificar que ello es así y de activar las herramientas administrativas y judiciales a su Aclaración de Voto. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 8 disposición para sancionar a quienes pretendan sustraerse a sus obligaciones con el sistema de pensiones.

Ahora, como en el proceso se está discutiendo la incidencia de los aportes realizados por el afiliado como trabajador independiente en su Ingreso Base de Cotización, esta controversia debe atender un criterio de razonabilidad, de tal suerte que pondere la satisfacción de los derechos pensionales de los trabajadores – sin distingo del origen de los recursos de sus cotizaciones – con los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera y justicia redistributiva que caracterizan el modelo pensional, a través de la incorporación de la totalidad de los tiempos laborados por el afiliado y la integración del Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante toda su vida laboral, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Esta última fórmula no es otra que la que expuse a la hora de aclarar mi voto respecto de la sentencia CSJ SL3206- 2022, que resolvió el recurso de casación dentro de este radicado interno, en la medida en que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiario el actor, se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación, pero, por otra parte, debe incluir por completo, el número de semanas cotizadas durante la vida laboral, el ingreso base de cotización de los aportes efectuados y la naturaleza de éstos últimos.

Lo anterior, con Aclaración de Voto. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 9 miras a garantizar las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pero de forma inescindible. Así las cosas, en relación con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que el artículo 36 contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que como al demandante le faltaban más de diez años para la obtención de su pensión, la regla que aplicaría en materia de IBL, sería la del promedio cotizado durante todo el tiempo de la vida laboral.

Contrario a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le faltaban más de diez años para pensionarse cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a Aclaración de Voto. Radicación n.° 80992 SCLAJPT-10 V.00 10 otras normas en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra, MAGISTRADO