Micelio
SL2013-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Coste Suarema de Justicia Salad. candi, liberal Sala de Despeetsdle ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2013-2022 Radicación n.°88482 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELISA CUERO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°88482 I.

ANTECEDENTES Felisa Cuero Valencia solicitó se declarara «la nulidad o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, que se ordenara a Protección SA y a Porvenir SA, que devolvieran a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones y sumas adicionales recibidas por aportes obligatorios y rendimientos.

También reclamó que Colpensiones reactivara la afiliación y que recibiera los aportes y rendimientos reseñados y, que se actualizara y corrigiera su historia laboral. En subsidio, pidió que se declarara inexistente el acto de traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, que siempre ha permanecido en el ISS hoy Colpensiones y, que se reactivara la afiliación en el régimen inicial.

En ambos casos, requirió las costas del proceso. Relató que nació el 19 de mayo de 1961; que inició cotizaciones al RPMPD desde el 3 de marzo de 1989 hasta «el año 1996»; que en esa anualidad se «afilió» a Colmena hoy Protección SA, sin que se le hubiera brindado información técnica adecuada; que efectuó dicho traslado «por considerar que el Régimen de Prima Media con Solidaridad le era mucho más beneficioso que el de prima media con prestación definida»; que en mayo de 2002 suscribió formulario de traslado a Porvenir SA, sin que tampoco se suministrara SCLMFT-10 V.00 2 tt Radicación n.°88482 información veraz y adecuada; que aún permanece en dicha administradora y que cuenta 1281 semanas de cotización. Refirió que las administradoras de fondos de pensiones privadas realizaron una «publicidad muy agresiva»; que los asesores que la visitaron no tenían título ni formación profesional que les permitieran suministrar información completa y suficiente para la decisión del traslado; que no se le advirtió los riesgos que podía acarrear su decisión, entre estos, que la pensión podría ser inferior al del Régimen de Prima Media, que eventualmente no se podría pensionar por tener un capital insuficiente, ni que «el valor de la pensión depende de la modalidad» que escogiera, pues finalmente ni siquiera le explicaron ese tema; que tampoco le advirtieron que la negociación del bono pensional «implica un importante sacrificio _financiero», ni le explicaron el derecho a retractarse Narró que además de la omisión de las administradoras privadas accionadas, fue engañada por cuanto se le indicó que por virtud del traslado, su condición pensional sería más ventajosa, es decir, la «pensión sería mejor o con un monto mejor»; que «no había problema, pues en ningún caso la situación de la actora sería desventajosa frente a la del régimen de prima media»; que solo debía firmar el documento y que podría aspirar a una pensión anticipada; que el Régimen de Prima Media desaparecía; informó que elevó peticiones a las demandadas; que agotó la reclamación administrativa (fs.°50 a 72).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°88482 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al Régimen de Prima Media y las peticiones elevadas; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, expuso que lo pretendido con el escrito inaugural no tenía asidero alguno, debido a que el traslado que realizó la actora tiene plena validez, como quiera que no se dieron las causales de nulidad (error, fuerza o dolo); que por confesar que se afilió a las administradoras privadas, debe colegirse que «existió voluntad de trasladarse», máxime cuando cotizó a pensión por más de 21 arios a dichas entidades, de manera que no es posible que alegue su propia culpa.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°87 a 93 y 258 a 261). La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones.

Admitió la fecha de nacimiento de la demandante. Destacó la confesión en que había incurrido, cuando sostuvo que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual «por considerar que en dicho momento le era mucho más beneficioso que el Régimen de Prima Media»; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. SCLAPT-10 V.00 4 e Radicación n.°88482 Alegó en su favor que las normas que regulan los regímenes pensionales son claras en señalar cuáles son las condiciones, características, ventajas y desventajas de cada uno, de modo que no era posible que en la suscripción del formulario de vinculación y traslado, se hubiese «podido configurar un error de derecho sobre la especie del acto y del objeto, o un error de hecho sobre la calidad del objeto».

Dijo que en el evento de existir una nulidad, ya se encontraría saneada; que lo pretendido contrariaba el principio de los actos propios y que la jurisprudencia de esta Corporación en punto al tema no aplica a la controversia. Destacó que cumplió con la obligación de información y buen consejo al momento del traslado de régimen pensional.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (fs.°124 a 144 y 255 y 256). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, del traslado y las peticiones elevadas por la accionante; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa señaló que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones reciben permanentemente capacitación, a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría a los posibles afiliados y que estén en capacidad de resolver las dudas que SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.°88482 puedan presentarse. Aseveró que no es dable alegar engaño, pues la demandante además de haber recibido toda la asesoría e información, tuvo la oportunidad «de leer, preguntar e inclusive de sustraerse de firmar el documento entregado por el asesor comercial».

Como medios exceptivos propuso los de prescripción y caducidad, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°180 a 189). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 27 de marzo de 2019 (cd f.°300), absolvió de las peticiones incoadas contra las llamadas a juicio; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones «que fueron alegadas por las demandadas» y, por el resultado de la /itis, se abstuvo de pronunciarse «frente a los demás medios exceptivos».

Impuso las costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso Felisa Cuero Valencia, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019 (cd f.°322), confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas. SCLUPT-10 V.00 6 9 Radicación n.°88482 Centró el problema jurídico en determinar si el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual se encontraba «afectado de nulidad por vicios del consentimiento o si se tomó ineficaz por la falta de información suficiente la afiliada».

Halló demostrado que la actora nació el 19 mayo 1961 (f.°3); que cotizó al ISS del 3 de marzo 1989 a febrero de 1996, un total de 266 semanas (f.°85); que el 9 del mes y ario en comento suscribió formulario de traslado, vinculándose a la AFP Colmena (f.°118); y que el 30 de diciembre de 2012 se afilió a Porvenir SA (f.°150). Sostuvo que el traslado de régimen pensional por vinculación a una administradora de fondos de pensiones es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez de un consentimiento, exento de vicios, objeto y causa lícita, «así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así lo exijan».

Se refirió a lo previsto en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, y en el 271 de esa misma normativa. Afirmó que el inciso 1 del art. 114 ibidem, impuso como exigencia a quien por primera vez se traslada del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, que debía entregar comunicación escrita donde conste que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.

Así mismo, acotó que el inciso 7 del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°88482 vinculación, que fue lo que ocurrió en el sub examine cuyo traslado ocurrió el 9 de febrero de 1996, [ ] por su vinculación a la AFP Colmena diligenciando y suscribiendo el formulario que encima de su firma tiene preimpresa la manifestación que en este sentido efectuó la afiliada, al indicar "hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad lo he efectuado de forma libre, espontánea y sin presiones; manifiesto que he elegido a cesantías y pensiones Colmena para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos".

Concluyó de manera «mayoritaria» que la manifestación de voluntad de la accionante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones y que se habían cumplido «las solemnidades legales», de manera que era válido; que no existía en el expediente prueba de que su consentimiento «estuviera viciado de nulidad o fuera ineficaz o inexistente», o que se trató de una decisión sin tener suficiente información, «máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche a su parte».

De este modo, reiteró que no se demostró ningún vicio del consentimiento, pues conforme el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no lo vicia; que tampoco se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico de traslado, hubiese incurrido en un error, «al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto según lo previsto en el artículo 1510 de la misma codificación», ni la existencia de dolo, esto es, artificios o engaños por parte de la AFP Colmena que indujeran o provocaran error en la afiliación de la actora.

Refirió lo dispuesto en el art. 1515 del CC y señaló que «de los hechos SCLPJFT-10 V.00 8 lo Radicación n.°88482 narrados en el numeral 2.20 se desprende que a la demandante efectivamente se le pusieron de presente algunos de los beneficios del Régimen de Ahorro Individual, se le asesoró». Concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran declarar la nulidad del traslado de régimen pensional ni su ineficacia. Aseveró que no aplicaban las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y 31314, reiteradas en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, por fundarse sobre tópicos que diferían de la presente controversia, puesto que la demandante cuando se trasladó le faltaban más de 23 arios para arribar a la edad mínima pensional en el Régimen de Prima Media y contaba escasas 266 semanas de cotización, «que equivalen un poco más de la 1/4 de las requeridas para causar el derecho pensional por vejez», que se incrementaron con la reforma introducida por la Ley 797 del 2003.

Estimó que no podía inferirse que tenía una expectativa legítima o que le resultaba, [ ] más favorable la prestación uno u otro régimen; no era beneficiaria del régimen de transición; su selección de régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios que no lo son; tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados, en los términos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 del 93, antes de que le faltaran 10 arios para cumplir la edad mínima pensional, sin embargo no lo hizo.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°88482 Destacó que la migración a Porvenir era indicativa del conocimiento del Régimen de Ahorro Individual, y de «una ratificación tácita del acto jurídico de traslado», máxime que del formulario suscrito ante ese fondo «expresamente dejó constancia de la amplia y suficiente asesoría que recibió sobre todos los aspectos propios de los regímenes y los requisitos».

Advirtió que no desconocía la obligación de las administradoras de fondos de suministrar información completa y veraz a los afiliados, esto es, de las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, [ ] sin embargo se considera que la omisión de esa obligación per se no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituyen un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto.

En cuanto a la carga de la prueba, advirtió que sólo se trasladaba en los eventos reseñados en unas providencias que reseñó y, que por ello, no podían atenderse de manera aislada por ser necesario comprender la totalidad de consideraciones y motivaciones que conllevaron las conclusiones en esas decisiones, que diferían sustancialmente de las circunstancias fácticas acá debatidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA.IPT-10 V.00 10 ji Radicación n.°88482 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 13, literal b) y literal e) (con la modificación del art. 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 97 del Decreto 663 de 1993.

También de los arts. 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993, 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del CC, 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS, 48, 53, 83 y 335 de la CN. Resalta que para el Tribunal la suscripción del formulario preimpreso de afiliación fue suficiente para determinar la validez del traslado, aserción que desconoce la línea jurisprudencial sentada en la sentencia CSJ SL1688- 2019, pues evidentemente dicho documento no acredita que SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°88482 se suministró información, plena, completa y transparente.

Con lo anterior, estima que su argumento es suficiente para quebrar la sentencia. En cuanto a la carga de la prueba, recuerda que el ad quem manifestó que la regla sobre la inversión que sobre este tema ha desarrollado la jurisprudencia, solo es aplicable en los casos de expectativas legítimas o del régimen de transición, es decir, que para el juzgador la inversión de la carga de la prueba solo aplicaba para quien se encontrara próximo a pensionarse o estaba en régimen de transición, tesis que difiere de lo enseriado entre otras sentencias en las CSJ SL4426-2019, y las que identifica con las radicaciones «31989, 33083 y 31314» que se habían proferido antes de la decisión que se ataca.

Advierte que el juez de apelaciones no se percató del análisis que se hizo en esas providencias sobre el marco normativo que regula la controversia, lo que permitió que interpretara erróneamente las normas sobre libertad de afiliación y las consecuencias de su vulneración cuando apareja el cambio de régimen pensional. Que igualmente se apartó de lo dispuesto en el art. 1604 del CC que dispone «que "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla"».

Pone de presente que no se tuvo en cuenta que el Decreto 656 de 1994, asignó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones unas obligaciones SCIAMT-10 V.00 12 fi- Radicación n.°88482 especialísimas en cuanto al deber de información y que ante su incumplimiento deben responder hasta por la culpa leve. Destaca que el anterior requerimiento fue ratificado en el art. 10 del Decreto 720 de 1994, disposición que asevera también fue descartada por el Tribunal, pese a que establece de manera clara la obligación de suministrar información suficiente, amplia y oportuna a quien decide afiliarse, sin que incida el contenido de las normas que rigen las características de cada uno de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993.

Refiere la naturaleza de los «Fondos de Pensiones» como «entidades Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con características especialísimas (artículo 90 de la Ley 100 de 1993), exigentes requisitos (artículo 91, ib.) y exclusivas obligaciones (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994)» y afirma que su responsabilidad es especial y debe mirarse con mayor rigidez a la hora de definir las consecuencias de sus actuaciones pues tienen bajo su dominio el reconocimiento y pago de una pensión. Alude al literal d) del art. 91 de la Ley 100 reiterado en el art. 5 del Decreto 656 de 1994; también al literal b) del art. 13 de la ley de seguridad social, y lo armoniza con el art. 271 ídem, que dispone que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes pensionales es libre y voluntaria, que de lo contrario quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente por el trabajador.

Remite al art. 272 de ese mismo canon normativo y al art. 53 superior, para aseverar que la afiliación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88482 o acuerdo de voluntades «entre la demandante y el Fondo Privado» no puede tener eficacia o validez cuando afecte prerrogativas «al haberse perdido el derecho a pensionarse por las normas que regulan el régimen de prima media con prestación definida y que le representaba una tasa de reemplazo mayor y, por ende, una mesada muy superior a la que le ofrecía el fondo privado».

Después de insistir en sus argumentos, puntualiza que las administradoras privadas deben demostrar que actuaron con la debida diligencia y cuidado al asesorar sobre las condiciones para pensionarse e informar las consecuencias negativas de dicho acto, sin que importe la existencia o no de una expectativa pensional, pues el deber de decir las ventajas y desventajas no se agota con la simple firma de un formato, que fue previamente elaborado por las mismas accionadas.

Memora el art. 167 del CGP que trata lo referente a las negaciones indefinidas y reproduce varias sentencias, entre estas, las CSJ 5L1452-2019 y 5L1688-2019. VII. RÉPLICA Protección SA, asevera que la impugnante dejó libre de ataque que el sentenciador señaló que de conformidad al art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; y que la omisión de la obligación de información, no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se cimente en un verdadero SCIAIPT-10 V.00 14 13 Radicación n.°88482 engaño a fin de obtener consentimiento en la celebración del acto jurídico, lo que no se acreditó. Por ello, dice, se mantienen incólumes esas aserciones.

También aduce que si bien en la sentencia se afirmó que la suscripción del formulario produjo los efectos de un traslado válido, fue por cuanto no existía prueba de que el consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad; que la eficacia del traslado no se derivó de la simple suscripción del formulario, sino por la falta de acreditación de la falta de información; que lo referente a si fue o no suficiente, es un punto estrictamente fáctico, que no puede ser abordado por la vía de puro derecho.

Destaca que ad quem no ignoró la jurisprudencia, sino que entendió que se requería identidad en los supuestos fácticos, lo que no encontró acreditado; que tampoco desconoció las reglas, ni la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba, ni puso en duda la obligación de las administradoras de dar información a los afiliados. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones que indicó en el cargo primero. Como errores de hecho, enlista: SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.°88482 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se afilió de forma libre y voluntaria a los fondos privados de pensiones. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación de la demandante a los fondos privados se hizo con consentimiento informado. 3. Dar por demostrado sin estarlo que los fondos privados demandados cumplieron con el deber de información profesional a la demandante. 4.

No dar por demostrado estándolo que en la demanda se hicieron negaciones indefinidas que no se desvirtuaron por los fondos privados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre las implicaciones de trasladarse de régimen pensional (hecho 2.4) 6. No dar por demostrado, estándolo que al trasladarse de fondo, la actora no recibió una información técnica y adecuada (hecho 2.6) 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre la naturaleza propia de ese régimen 8. No dar por demostrado estándolo que los promotores de los fondos no estaban capacitados para brindar una asesoría clara, y completa (hecho 2.9) 9. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos en ningún momento advirtieron sobre los riesgos de seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad (hecho 2.11 de la demanda) 10.

No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca advirtieron que la pensión podría ser inferior a la que ofrece el régimen de prima media con prestación definida. (hecho 2.13 de la demanda) 11. No dar por demostrado estándolo que a la demandante los asesores le advirtieron que el valor de la pensión depende de la modalidad que escoja (hecho 2.14 de la demanda). 12.

No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca le explicaron a la demandante las distintas modalidades pensionales (hecho 2.14 de la demanda) SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°88482 13. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca explicaron a la actora como funciona financieramente un fondo privado.

(hecho 2,18) 14. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca explicaron a la actora que es un bono pensional (hecho 2.18 de la demanda) 15. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo PORVENIR, no informó a la demandante sobre las desventajas de afiliarse al RAIS 16. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional 17.

No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no sugirió a la demandante que debía quedar en el régimen de prima media 18. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo PORVENIR, no informó a la demandante sobre las ventajas de quedarse en el régimen de prima media 19. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. no le informó a la demandante el límite de edad para regresar al régimen de prima media 20.

No dar por demostrado, estándolo, que durante su permanencia en el RAIS la demandante nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional (hecho de la demanda 6.17.). Señala como medios de prueba erróneamente valorados: «Demanda. Respuesta dada por las demandadas.

Formularios de afiliación a los fondos privados. Formulario de traslado de fondo. Declaración de parte». Asevera que el colegiado no analizó debidamente el escrito de demanda ni sus respuestas, pues en la primera se formularon varias negaciones indefinidas (hechos 2.4, 2.6, 2.9, 2.11, 2.12, 2.13, 2,14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19), relacionadas con la no entrega de información especializada SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°88482 sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que obligaba a la parte demandada demostrar lo contrario y lo que contestaron fue que no les constaban, sin realizar ningún esfuerzo probatorio para desvirtuarlas.

Memora lo señalado en el art. 167 del CGP. Sostiene que por tratarse de negaciones indefinidas no requerían prueba y por mandato legal se produjo un traslado de la carga probatoria. En lo que atañe a los formularios de afiliación, dice que son documentos que constituyen una proforma o plantilla elaborada por las demandadas que no acredita la existencia de una asesoría previa, oportuna, suficiente, veraz y comprensible sobre las implicaciones del cambio de régimen, es decir, no enseñan un consentimiento informado en los términos exigidos.

Con sustento en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 destaca que de cara a la leyenda que aparece en dicho documento, lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente. De este modo, acota que lo que define la indebida apreciación de la solicitud de afiliación no es en sí su contenido, «sino LA INFORMACIÓN QUE SE OMITIÓ CONSIGNAR EN ÉL» (mayúsculas del propio texto), pues no se observan las condiciones con las que podía pensionarse por haber permanecido en el ISS hoy Colpensiones, o que en el Régimen de Ahorro Individual debía acumular un capital mínimo cuya cifra definía el valor de la mesada pensional.

Que, de cualquier modo, lo que prueba es SCUUPT-10 V.00 18 is Radicación n.°88482 que suscribió dicho documento. Reproduce la sentencia CSJ SL4426-2019. Para finalizar, alude a la trascendencia del error y señala que contrario a la inferencia del Tribunal del hecho 2.20 de la demanda inaugural, lo que se colige es que lo que le indicaron fue que «la condición pensional sería más ventajosa, que el régimen de prima media desaparecería que la pensión en el RAIS sería mejor que sólo tenía que firmar un documento, y que podría aspirar a una pensión anticipada».

IX. RÉPLICA Protección SA resalta que no se cuestionó que el Tribunal considerara que la actora tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente, con las limitantes establecidas para todos los afiliados en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, antes de que le faltaran 10 arios para cumplir la edad mínima pensional; y que el traslado a Porvenir es indicativo del conocimiento de la demandante del Régimen de Ahorro Individual y una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, máxime que en el formulario suscrito ante esa entidad expresamente dejó constancia de la amplia y suficiente asesoría que recibió sobre todos los regímenes.

Asegura que no se logró demostrar ningún error de hecho; y que lo argumentado por la impugnante cae en el vacío. Colpensiones en oposición conjunta, manifiesta que cada caso debe analizarse con «la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS», sin exigirse SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°88482 condicionamientos adicionales a los previstos por el legislador; que Cuero Valencia se afilió al Régimen de Ahorro Individual en 1996, momento que se sitúa en la primera etapa regida por la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, y los Decretos 692 y 1161 de 1994, que simplemente imponían el deber de suministrar a los usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen», lo que asegura cumplió. Refiere la necesidad de demostrar que la afiliación fue ineficaz, y que la censura tuvo la posibilidad de regresar al Régimen de Prima Media con la expedición del Decreto 3800 de 2003 y la Circular 1 de 2004.

Porvenir SA, también se opone conjuntamente y para ello asevera, en síntesis, que la sentencia se encuentra conforme a derecho, pues la afiliada ratificó su vinculación con la firma del documento donde consta que el traslado se hizo una vez recibió la información correspondiente; que posteriormente refrendó su decisión de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, al vincularse a esa administradora de fondos de pensiones.

Que se trataba de un derecho en construcción. X. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de controversia que la accionante nació 19 de mayo de 1961, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de marzo de 1989 hasta el febrero de 1996 SCLAJPT-10 V.00 20 las Radicación n.°88482 un total de 266 semanas, que no es beneficiaria del régimen de transición, ni que se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad en febrero de 1996.

Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que el inciso 7 del Art. 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que la manifestación libre, espontánea y sin presiones estuviera preimpresa en el formulario de vinculación, de manera que al haber firmado la demandante tal documento, el traslado de régimen fue válido, pues al expediente no se acompañó prueba que demostrara que su consentimiento «estuviera viciado de nulidad o fuera ineficaz o inexistente», o que tomó la decisión de trasladarse sin tener suficiente información. Así mismo, si incurrió en confesión al señalar en el escrito inaugural, que «le pusieron de presente algunos de los beneficios del Régimen de Ahorro Individual» y que «se le asesoró».

La Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el Sistema General de Pensiones, se radicó en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas, entre otras sentencias, se memoran las CSJ SL1452-2019, CSJ 5L1688- 2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°88482 Es así que la información que se entrega lo que permite, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, de no ser así, su omisión pone en grave riesgo el derecho pensional de quienes se trasladan de régimen sin conocer las consecuencias y, por ello, no puede darse validez y eficacia a la afiliación con la sola suscripción del formulario, sin exigir ni conocer la información suministrada por la administradora de pensiones para esclarecer si la decisión fue libre y voluntaria, porque nada indica la leyenda preimpresa en los formatos de vinculación que, solo cumple la formalidad dispuesta por el art. 11 del Decreto 692 de 1994, normativa sobre la que principalmente cimentó el Tribunal su argumentación. En sentencia CSJ SL4373-2020, en relación con lo expuesto en precedencia y la carga probatoria que correspondía a la administradora, que no a la actora, se adoctrinó: Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL (sic) 1688-2019, así: 3.- De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. SCLAJPT-10 V.00 22 ji Radicación n.°88482 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. [..-1 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Por consiguiente, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. A lo acotado por esta Corporación, se agrega que el deber de explicar y documentar con el tiempo ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Según la fecha en que la actora pasó del Regimen de Prima Media al de Ahorro Individual, en 1996, la obligación de la AFP Colmena hoy Protección SA, se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°88482 interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (sentencia CSJ SL1688-2019).

Si bien, el deber de información no exigía a la administradora que hiciera una proyección del valor de la pensión, sí era necesario que ilustrara a la demandante acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo (sentencia CSJ SL2208-2021), por tratarse de materias de alta complejidad que evidenciaban una «asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego» (sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

Al acompasar lo precedente es evidente que el Tribunal incurrió en los desatinos que se le achacan, y que se ratifican cuando al verificar lo relatado en el hecho 2.20 de la demanda inicial (fs.°53 y 54), es claro que la actora lo que sostuvo fue que, además de que se le omitió información relevante para resolver el traslado, «se le engañó» al indicársele que en el Régimen de Ahorro Individual tendría condiciones más favorables, que el Régimen de Prima Media desaparecería, que el monto de la pensión sería «mejor».

De lo descrito no se colige confesión alguna, en los términos del art. 191 del CGP, por el contrario, Cuero Valencia a través de su apoderado manifestó que los asesores nunca le advirtieron, ni explicaron o ilustraron las implicaciones del cambio. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°88482 Las meras firmas de la demandante en los formularios de afiliación preimpresos (fs.°118 y 150), no revisten de validez los traslados, dado que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a las administradoras privadas accionadas.

Se trata de meras leyendas que no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Cumple agregar que también se equivocó el juez plural al señalar que se requería que, al momento de la migración la accionante tuviera una expectativa pensional concreta, pues tal condición ha sido descartada por esta Corporación (sentencia CSJ 5L2611-2020).

De otro lado, en sentencia CSJ SL3349-2021, quedó dicho que los traslados horizontales que se realizaran entre AFP privadas e incluso del RPMPD en ningún evento posibilita la subsanación de un acto jurídico que, por imperativo legal, no puede producir efectos, de manera que «es perfectamente factible» que un afiliado en su vida laboral hiciera varios traslados «entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vinculaciones anteriores».

Como colofón de lo considerado, sin que sea necesario SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°88482 exponer más argumentos se impone el quiebre de la sentencia gravada. Dada la prosperidad de los cargos, no hay lugar a imponer costas en esta sede. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención a que la disertación del a quo, fue en esencia la misma que se censuró en sede de casación, a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora se reiteran los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinaria, debiéndose agregar que en relación a que lo pretendido fincó en un error de derecho, se trae a colación la sentencia CSJ SL2279-2021, donde se anotó: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada ( ].

Por todo lo dicho, se revocará el fallo del a quo, y en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado efectuado el 9 de febrero de 1996 y se condenará a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA, que trasladen a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sumas adicionales SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°88482 con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que Felisa Cuero Valencia permaneció en el Régimen de Ahorro Individual, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se ordenará a Colpensiones, que una vez Protección SA y Porvenir SA, cumplan lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de la demandante y active su afiliación en el Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.

En razón de lo expuesto, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. En cuanto a la de prescripción, esta Sala ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

Las costas se impondrán en ambas instancias a cargo de las entidades accionadas. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°88482 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2019, en el proceso que promovió FELISA CUERO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de FELISA CUERO VALENCIA realizado por la AFP COLMENA SA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA el 9 de febrero de 1996, y también a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

En consecuencia, para todos los efectos legales, se entenderá que la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, SCLAJPT-10 V.00 28 2f) Radicación n.°88482 siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que Felisa Cuero Valencia permaneció en el Régimen de Ahorro Individual, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones a que una vez Protección SA y Porvenir SA, cumplan lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de la demandante y active su afiliación en el Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad. SCIAPT-10 V.00 29 Radicación n.°88482 CUARTO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN (AUSENCIA JUSTIFICADA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (IMPEDIDA) SCLAPT-10 V.00 30