CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2013-2021 Radicación n.° 85960 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ANDRÉS GÓMEZ LASPRILLA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, POSITIVA SA.
I.
ANTECEDENTES Omar Andrés Gómez Lasprilla llamó a juicio a la sociedad Positiva Compañía de Seguros SA, (en lo sucesivo Positiva), con el fin de que se le liquidara de nuevo la pensión de invalidez teniendo como fecha de estructuración el 31 de marzo de 2016, en cuantía de $2.475.000 más el 15% adicional que le fue reconocido por la Junta Regional de Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 2 Calificación de Invalidez debido a su condición pues necesita ayuda de terceros para valerse.
También solicitó que le pagaran intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2014, que Positiva lo calificó el 5 de mayo de 2016, con una pérdida de la capacidad laboral del 69%, de origen laboral. Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 2 de septiembre de 2016, la determinó en el 76.78% estructurada el 31 de marzo del mismo año. Agregó que Positiva, le reconoció la pensión de invalidez en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del año 2014, pero a partir del 2016, en razón a que, hasta esta fecha, le reconocieron incapacidades, lo que correspondió a $1.232.000 y «teniendo en cuenta lo manifestado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que adjudicó [sic] la condición de ayuda a terceros», un 15% adicional del valor de la mesada pensional ascendiendo al total de $1.243.685.
Informó que Positiva «[…] reconoció y pago la pensión de invalidez a mi con fecha del siniestro esto fue en el año 2014», no teniendo «[…] en cuenta la fecha de la estructuración esto es 31 de marzo de 2016 […]», y que de haberlo hecho «[…] el monto de la pensión sería equivalente a la suma de $2.475.000, más el 15% adicional […]». Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que liquidó la prestación económica de conformidad con lo indicado en el art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, que ordena que las prestaciones originadas en un accidente de trabajo se liquidaban con base en el IBC promedio de los seis meses anteriores a la fecha del accidente.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y la de buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, absolvió a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al responder al recurso de apelación el actor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente reliquidar la pensión de invalidez que disfrutaba el actor, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 23 de febrero de 2014, a partir del 31 de marzo de Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 4 2016, fecha de la estructuración. Sostuvo el ad quem que el artículo 5.° de la Ley 1562 de 2012, establece que la liquidación de las prestaciones económicas cuando se trata de accidentes de trabajo, se hace con base en el promedio del ingreso base de cotización de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses si el tiempo laborado en la empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos laborales donde se encontraba afiliado el trabajador.
Conforme a lo anterior al observar la documental que reposa a f.° 20, concluyó que la accionada liquidó la prestación con lo reglado en el art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos seis meses anteriores al accidente de trabajo ocurrido el 23 de febrero de 2014, conforme lo establecía la norma.
Destacó los documentos de f.os 21 y 22 emitidos por la accionada donde se observaba el cálculo de la pensión de invalidez con los salarios indicados, junto con el 15% adicional al valor de la mesada pensional, toda vez que se le adjudicó al actor la condición de necesitar ayuda de terceros, por lo que para la Sala la prestación se encontraba liquidada conforme a derecho.
En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, argumentó el colegiado, que no era procedente, como quiera que dicho Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 5 aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el juez de instancia; porque en las pretensiones del libelo introductorio no se mencionó, e indicó que con fundamento en el art. 66 A del CPTSS y en el principio de consonancia, era deber del apelante cuestionar en concreto y no genéricamente la decisión del a quo, y así definía el radio de acción de la decisión en esa instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Andrés Gómez Lasprilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de ag. de 2018 y en su lugar condene a Positiva a reliquidar la pensión de invalidez, estructurada el 31 de marzo de 2016, con un porcentaje adicional del 15% por su condición de que necesita ayuda de terceros para valerse.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la decisión de violar, por la vía directa, por error de interpretación, el literal a) del artículo 5.° de la Ley 1562 de 2012. Resalta para la demostración del cargo que la mera aplicación del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, se aleja del segundo presupuesto que no se integra en la norma, consistente en que la invalidez no se produce indefectiblemente el día del accidente de trabajo, sino posteriormente con el paulatino deterioro de la salud.
En la demostración del cargo se indica que el Tribunal cometió un yerro indefectible al restringir su fallo aplicando solo el literal a) del artículo mencionado, porque no se realiza de manera textual o gramatical, dado que es necesario revisar la adecuación fáctica en consonancia con todo el sistema normativo. Sostiene que lo que la norma busca es proteger al trabajador en el momento mismo en el que se produce efectivamente la invalidez tal y como lo establece el art. 40 de la Ley 100 de 1993, que contempla que la pensión y el retroactivo se determinan en el momento en que se produce el estado, y el art. 10 de la Ley 776 de 2002 determina que la pensión se establece desde la definición del estado de invalidez, esto es, desde que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumenta que el recurrente expone la presunta interpretación errónea del literal a) del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, pero al desarrollar el cargo no identifica el error grosero del Tribunal, a través de un nexo causal entre la norma y su falta de apreciación de las normas acusadas, de las leyes 100 de 1993 y 776 de 2002.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de error de interpretación, el literal a) del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012. Debe decirse que en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en razón de la senda escogida, la jurídica, quedan acreditados y fuera de la discusión los siguientes fundamentos fácticos, que: i) el accidente de trabajo del recurrente ocurrió el 23 de febrero de 2014. ii) la pérdida de la capacidad laboral es estructurada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 31 de marzo de 2016. iii) la última incapacidad temporal terminó el 8 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual se cotizó a la ARL. iv) Positiva reconoció la pensión de invalidez desde el 9 de diciembre de 2016.
Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 8 v) la liquidación de la prestación económica fue realizada con fundamento en el promedio del IBC de los 6 meses anteriores al 23 de febrero de 2014. El tribunal soporta su decisión en que el art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, establece que la liquidación de las prestaciones económicas cuando se tratara de accidentes de trabajo se hace con base en el promedio del ingreso base de cotización de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo o fracción, si el tiempo laborado en la empresa fuese inferior.
El recurrente expone que la pensión se establece desde su definición y que la fecha del estado de invalidez se determina desde que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, la cual debe estar soportada en la historia clínica y no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral, además que de conformidad con el art. 18 de la Ley 1562 de 2012, las juntas regionales de calificación de invalidez son las encargadas de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si erró el Tribunal al confirmar la decisión del a quo por encontrar ajustado a derecho el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de origen laboral, como consecuencia del accidente de trabajo, con base en el promedio del IBC de los últimos seis meses anteriores a la Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha del accidente más el incremento del 15% consagrado en el artículo 10.° de la Ley 776 de 2002.
Dado el sendero por el que se encauza la acusación, esto es, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o error iuris in iudicando, se precisa que, este se presenta cuando el sentenciador incurre en error en la determinación del alcance jurídico e inteligencia del texto normativo. En el mismo sentido, dispuso la corporación en providencia CSJ SL609-2019: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. […] La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. La censura aduce que, el Tribunal incurre en la interpretación errónea del literal a) del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, indicando que su situación se debe revisar a la luz de los preceptos constitucionales y legales.
Además resalta que la mera aplicación del art. 5.° de la Ley 1562 de 2012, se aleja de un segundo presupuesto que Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 10 no se integra en la norma, consistente en que la invalidez no se produce indefectiblemente el día del accidente de trabajo, sino posteriormente con el paulatino deterioro de la salud, es así como pretende que la definición de la pensión de invalidez se determine cuando se hayan establecido las secuelas, esto es para el 31 de marzo de 2016 y no de manera concomitante con la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Indica que, lo anterior, por la repercusión que tiene en el IBC y cita el literal a) del art. 5 de la Ley 1562 de 2012, que regla: ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo. El promedio del Ingreso Base de Cotización, (IBC), de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado; […] De lo transcrito, se desprende que establecida la pérdida de la capacidad laboral, el ingreso base de liquidación de la prestación económica de pensión de invalidez de origen laboral, se obtiene con el promedio de los ingresos bases de cotización aportados a la administradora de riesgos laborales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo o proporcional al tiempo laborado si fue inferior a la base de cotización declarada e inscrita donde se encuentre afiliado a riesgos laborales.
Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 11 Si lo pretendido por el recurrente es manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto al que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la interpretación errónea de la misma, se recuerda que era su carga, señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 36033, reiterada en la CSJ SL192-2021, señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto. En ese sentido, para la Sala el citado requerimiento no fue satisfecho por el impugnante, pues de la simple lectura de la premisa normativa, se establece con claridad que cuando ocurre el estado de invalidez, de origen laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo, el IBL se obtiene de los IBC de los últimos seis meses reportados a la administradora de riesgos laborales, prestación económica que en estos términos liquidó Positiva de conformidad con los f.os 20 a 22 del expediente, por lo que tiene razón la réplica cuando sostiene que el recurrente no demostró la errada interpretación por parte del Tribunal de la norma acusada en el cargo.
Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente en la demostración del cargo cita normas como los arts. 18 de la Ley 1562 de 2012, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, las que de modo independiente o aparejadas no desarrollan el precepto legal presuntamente infringido en el cargo, y cita en forma general el sistema normativo y constitucional aduciendo que la adecuación fáctica no se revisó en consonancia con estos, los cuales son argumentos que no se ajustan a la técnica del recurso extraordinario de casación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se establece que ningún yerro se le puede atribuir al tribunal porque no se demostró el supuesto error de interpretación de la norma anunciada en la acusación. IX.
SEGUNDO CARGO Acusa la decisión por violar, indirectamente, el numeral 1.o del art. 87 CPTSS. Como errores de hecho enuncia:
1. PRIMER ERROR MANIFIESTO DE HECHO. – Tener por demostrado, no estándolo, que la pérdida de la capacidad laboral del señor OMAR ANDRÉS GÓMEZ LASPRIELLA [sic] es concurrente con el accidente laboral sufrido el día 23 de febrero de 2014.
2. SEGUNDO ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que la pérdida de la capacidad laboral del señor OMAR ANDRÉS GÓMEZ LASPRILLA se presentó de forma progresiva y su fecha de estructuración de la invalidez es del 31 de marzo de 2016.
3. TERCER ERROR MANIFIESTO DE HECHO [sic] No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el dictamen proferido Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 13 por la junta regional de invalidez [sic] del 12 de mayo de 2016, que calificó el grado de invalidez del actor, se encuentra en firme por no haber sido objeto de recurso de reposición o de apelación.
4. CUARTO ERROR MANIFIESTO DE DERECHO [sic] dejar de apreciar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación [sic] siendo una prueba ab substancian actus [sic] conforme al artículo 42 de la ley [sic] 100 de 1993, Artículo [sic] 2.2.5.1.10. del Decreto 1072 del 2015, Decreto 1352 del 2013 en su artículo 14 del numeral 1, artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, el Decreto 1507 de 2014, Decreto 1507 de 2014 [sic].
Como prueba no apreciada enuncia el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez número 103232363808-3718. X. RÉPLICA Se opone al ataque indicando, a más de lo dicho frente al primer cargo, que no reúne los requisitos legales pues no enuncia pruebas hábiles en casación como mal apreciadas o no analizadas. XI.
CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia del tribunal por violar la vía indirecta del numeral 1.o del artículo 87 del CPTSS, sin indicar la modalidad, sin embargo, en razón a los criterios de flexibilización que ha tenido esta corte, entenderá que es la de aplicación indebida. Ahora, respecto de la norma nacional de carácter sustancial, aunque no se citó alguna en el encabezado del Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo, es claro que en el desarrollo de los errores cometidos se mencionó el art. 5.° de la Ley 1562 de 2012.
No se discute en el presente cargo, aunque la acusación se hace por la vía fáctica, i) la fecha del accidente de trabajo; ii) la pensión otorgada por Positiva y iii) la fecha de estructuración del estado de invalidez. El tribunal soporta su decisión señalando que a f.° 20 reposa documento fechado el 30 de enero de 2017 que acredita, junto con los documentos de f.° 21 y 22 del expediente emitidos por Positiva, que la liquidación de la prestación económica de pensión de invalidez se realizó con base en el promedio de lo devengado en los últimos seis meses anteriores al accidente de trabajo, teniendo en cuenta el cálculo correspondiente a los salarios devengados junto con el 15% adicional al valor de la mesada pensional, ello en razón a que el actor necesita la ayuda de terceros.
El recurrente expone que se presenta falta de apreciación, […] de la PRUEBA DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL No. 103232363808-3718, que estableció como fecha de estructuración el 31 de mar. de 2016, que obra en el expediente, de lo que se puede apreciar que el señor OMAR ANDRÉS GÓMEZ LASPRILLA sufrió accidente de trabajo el día 23 de febrero de 2014, con lesión raquimedular a nivel T4-T5 con comprensión medula susceptible de manejo con cirugía adicional a trauma cráneo encefálico.
Como lo dijo la réplica, lo pertinente es precisar que de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 15 auténtico, la confesión y la inspección judicial. En este sentido, observa la Sala que el dictamen pericial mencionado por el recurrente no cumple con esta calidad, de ahí que no se pueda adentrar en su estudio.
Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, que ha sido citada entre otras, en las sentencias CSJ SL2873-2020, SL28431-2020, SL2807-2020 y SL1179- 2020, expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Concretamente sobre el dictamen pericial la sentencia CSJ SL 12 may. 1993 rad. 5749, expresó « El dictamen médico pericial y su complementación no pueden ser examinados en razón de la restricción que respecto de esta prueba hace el artículo séptimo de la Ley 16/69 […]». En igual sentido se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2005, rad. 21851 y en la CSJ SL, 25 ag. 2003, rad. 20658, en esta última puntualizó. De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otros, prueba esta que conforme al art. 7.° de la ley [sic] 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación, lo cual impide a la Sala su análisis.
Ante lo expuesto, y al no haberse acreditado alguno de Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 16 los errores de hecho con las pruebas admisibles en casación, la Sala no está habilitada para estudiar si fue correcta la valoración que realizó el Tribunal respecto de las probanzas anteriormente referenciadas. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en infracción directa en la modalidad de interpretación errónea, ni se demostraron los errores de hecho aducidos en el cargo segundo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ANDRÉS GÓMEZ LASPRILLA contra la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 85960 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2013-2021 Radicación n.º 85960 Acta n.º 17 Demandante: Omar Andrés Goméz Lasprilla.
Demandada: Positiva Compañía de Seguros Positiva S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto pues a mi juicio sí existió error del Tribunal. En este sentido, la decisión señala que «[…] el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente reliquidar la pensión de invalidez que disfrutaba el actor, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 23 de febrero de 2014, a partir del 31 de marzo de 2016, fecha de estructuración» y a renglón seguido expone la explicación del ingreso base de liquidación IBL de las prestaciones provenientes de un accidente de trabajo.
Sin embargo, creo que el juez de segunda instancia no se aproximó adecuadamente al asunto toda vez que si el accidente de trabajo se produjo en el 2014, momento a partir 2 del cual se pagaron las correspondientes incapacidades, y la fecha de estructuración se determinó en el 2016, era a partir de esta última que debía otorgarse la correspondiente pensión. Si bien es cierto la norma aplicable era el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 que establece el IBL para accidentes de trabajo, no puede olvidarse que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral concluyó que el accidente aunque ocurrió en 2014, produjo una la invalidez en el 2016.
Considerando esta situación particular, había entonces lugar a aplicar la norma ya señalada y tomar el tiempo allí establecido para calcular el correspondiente IBL, evidenciándose entonces el error que le permitiría a la Corte en instancia definir si el demandante respaldó probatoriamente sus pretensiones. Además de lo anterior, la decisión omite que hubo un pago por incapacidades desde 2014, de manera que debió evaluar si existía un doble pago con la pensión por el mismo riesgo.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA