SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2013-2020 Radicación n.° 71223 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
La Corporación se mantiene en la decisión proferida el 2 de marzo de 2020 (f.° 35, cuaderno de la Corte) de abstenerse de reconocer personería al doctor SANTIAGO Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 2 MARTÍNEZ DEVIA, identificado con T.P. 131.064 del CSJ, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en atención a que no cumplió oportunamente el requerimiento allí previsto.
Por ende, y en virtud de que no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, tampoco se reconoce personería al apoderado sustituto de esa entidad (doctor FERNANDO ROMERO MELO, identificado con T.P. 330.433 del CSJ), de acuerdo con la sustitución de poder de folio 25 ibídem.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ VALDERRAMA demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que se le reconociera y pagara prestación por jubilación legal y/o convencional, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, con retroactivo, mesadas adicionales, indexación de la primera de estas, reajustes legales, todo lo probado y costas; subsidiariamente, que se le otorgara pensión restringida y/o proporcional de jubilación, con el auxilio Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 3 extraordinario convencional y las mensualidades de junio y diciembre.
Narró, que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy Caja Agraria Liquidada, desde el 16 de agosto de 1972, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó, por mutuo acuerdo, el 6 de noviembre de 1991; que cumplió 60 años el 16 de enero de 2009; que para el 1° de abril de 1994, tenía 45 años y 15 de servicio; que la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, suscrita por SINTRACREDITARIO y la Caja Agraria era exigible para la fecha en que consolidó su derecho a la pensión proporcional de jubilación; que presentó reclamación al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la cual fue denegada (f.° 90 a 100, cuaderno principal).
El despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP, a quien consideró como única accionada, en tanto que asumió la competencia de la otra entidad que fungía como tal (f.° 140, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar la Pensión Restringida de Jubilación al actor JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ VALDERRAMA, a partir del 16 de enero de 2009, en cuantía inicial de $932.786,78, más sus respectivos reajustes legales año a año Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 4 y el pago de las mesadas adicionales, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal (CD f.° 144, en relación con el acta de f.°145 a 147, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2014, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Consideró, que la pensión restringida de jubilación fue consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que la regula para el sector público; que el accionante tenía derecho a ese crédito, de conformidad con el numeral 3° de esta norma, en tanto que el retiro fue por voluntad suya y, para ese momento, contaba con más de 15 años de servicios en favor de su empleadora; que su salario promedio mensual, en el último año, fue de $176.029, lo cual infería de la documental de folio 3 a 49 del expediente de las instancias, que no fue objetada, ni desconocida, por lo que ofrecía pleno valor probatorio.
Razonó, que la primera Juzgadora calculó la prestación con el último salario promedio devengado, de acuerdo con el certificado de folio 5 ib.; que no era posible aplicar el determinado para la liquidación de las cesantías, obrante a folio 6 ib., como pretendía el actor, porque así no lo Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 5 contemplaba la norma (CD de f.° 182, en relación con el acta de f.° 181 y 183 a 184, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en lo referente al monto del Ingreso Base de Liquidación tomado para liquidar la mesada pensional del demandante el promedio de lo devengado en el último año según prueba obrante a folio 6 del expediente, esto con base en el artículo 8° de la Ley 171.
(f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Increpa el fallo de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 25, 53 y 230 de la CN; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 174, 175, 179, 180 y 187 del CPC; 51, 53, 54, 54 A, 54 B, 60 y 61 del CPTSS.
Afirma, que la infracción normativa denunciada, ocurrió como consecuencia del error fáctico de: «No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el promedio salarial del Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 6 último año del señor JOSÉ VÍCTOR RODRÍGUEZ VALDERRAMA era superior a los $176.029 enunciados en la certificación laboral obrante a folio 5 del expediente», el cual se originó a causa de: […] la falta de valoración de pruebas, así: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, son sustentadas en la apreciación errada de las siguientes pruebas calificadas: A) Pruebas Documentales 1.
La prueba documental obrante a folio 6 del expediente consistente en la liquidación de cesantías definitivas del demandante, en la cual se hace un promedio de lo devengado en el último año de servicios correspondiente a la suma de $251.969,63». Del desarrollo del cargo, se colige que también denuncia la apreciación errónea de la documental de folio 5 ibídem.
Argumenta, que el sentenciador de alzada acertó al confirmar el reconocimiento de la pensión, tras haber señalado que se cumplieron los requisitos de la Ley 171 de 1961, antes de la expedición de la 100 de 1993, así como que debía tomarse, como ingreso base de liquidación de la misma, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ya que así lo consagran la primera norma y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pero se equivocó al valorar las pruebas, al concluir que para establecer aquél se remitiría a la remuneración promedio asentada en el documento del folio 5 ib., pues la del siguiente (6 ibidem), utilizada para la tasación de las cesantías, no era útil para el Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 7 IBL de la prestación restringida, debido a que la normativa aplicable no lo preveía de esa manera.
Sostiene, que si la segunda instancia hubiera apreciado correctamente ambos medios de convicción y, además, tenido en cuenta la dejada de valorar, hubiera concluido que, en la empleada por el Juez, no se incluyeron todos los factores; que ese yerro redujo el valor de la mesada, con lo que afectó su mínimo vital, que es un concepto cualitativo y no cuantitativo, relacionado con la dignidad humana, el cual abarca no solo el salario, sino también la seguridad social; que el Colegiado se equivocó al no conceder valor probatorio al documento que contiene los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, la liquidación de cesantías, aun cuando, en virtud del principio de libertad de medios del artículo 175 CPC, para demostrarlos podía hacer uso de cualquiera de las probanzas disponibles y que, como aquella determina el mes y el año en que aquellos fueron cancelados, constituye una condición más beneficiosa.
Precisa que, en virtud del principio de unidad de prueba, el colegiado debió analizar en conjunto los documentos de folios 5 y 6, para extraer el ingreso base de liquidación y dar correcta aplicación a la Ley 171 de 1961 y al Decreto 1848 de 1969; que, con base en ese postulado, así como en los de realización material de la justicia y supremacía del derecho sustancial sobre las formas, debió tener en cuenta la probanza de folio 143 del plenario, la cual, a pesar de haberse aportado extemporáneamente, pudo y debió haber sido decretada de oficio (f.° 6 a 15, ibídem).
Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales o de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 9 que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Acude la Corporación a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, por cuanto el recurrente omitió señalar al Juez de casación lo que procuraba, en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión. Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL4084-2018, así se pronunció: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, aunque la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que tal yerro es insuperable, cuando es posible extraer la intención de la censura, como en este caso, en el cual desea que se modifique el ingreso base de liquidación de su pensión, lo que denota que pretende la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a su mesada, y que, en su lugar, se declare y ordene una superior, con la consecuente reliquidación, advierte otras falencias que sí poseen tal envergadura, como se pasa a explicar: 2.
La proposición jurídica del cargo también fue planteada en forma desafortunada, puesto que, a pesar de denunciarse la trasgresión de varias disposiciones adjetivas del CPC y del CPTSS, no se hizo adecuadamente, expresando que era el medio que llevó a la violación de las sustanciales, que contienen el derecho reclamado. Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018, la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 11 precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”. 3.
Menos aún, la censura explicó cómo la infracción de las normas procesales a que se refirió, desató la de los preceptos sustanciales también incorporados al acervo jurídico normativo del ataque, a pesar que la jurisprudencia de la Corte también ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.} Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 12 4. La proposición jurídica contiene defectos adicionales, al haber incluido los artículos 1°, 13, 25, 53 y 230 de la CN, porque, si bien es cierto, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la CN, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretarlos en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que, en el caso, no abordó la impugnación, pues aparte de mencionar tal principialística, no argumentó cómo la trasgresión de la normativa constitucional se adentró en la de las normas legales que contenían el derecho sustancial del impugnante.
Respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: (…) Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 13 Los principios son razones para las reglas.
Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta. Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.
Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser. 5. El acervo jurídico normativo del cargo también es errado, pues el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 25 y 230 de la CN; 175, 179 y 180 del CPC; 53, 54, 54 A y 54 B del CPTSS, habida cuenta que no fueron las que empleó para dirimir las apelaciones, de donde emerge que, en estricto sentido, en lo que atañe con esos preceptos, el recurrente debió plantear la censura, a través de la modalidad de infracción directa, increpándole a ese Juzgador ignorarlos o haberse rebelado contra ellos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 14 Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, se dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al Juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 6.
A pesar de que el cargo fue encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia del impugnante en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones fácticas que de ello extrajo, este introdujo, por lo menos, cuatro discusiones de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, en tono a: i) Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 15 el principio de unidad de la prueba; ii) el de libertad de valoración de ésta; iii) el de oficiosidad en su decreto y, iv) el de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando unas alegaciones de esa naturaleza, que no conciernen con lo que dicen o no dicen los instrumentos de convencimiento, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018, han debido plantearse «[ ] plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 7.
Relacionado con lo anotado, halla la Sala que, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por el impugnante, esta vez, acorde con la senda elegida, también introdujo un debate de carácter fáctico – probatorio, según el cual la documental de folio 6 del expediente, señala el mes y el año en que le fueron cancelados cada uno de los factores remuneratorios que allí se contemplan, lo que devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto de la formalidad del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220- 2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 16 8. Aunado a lo anterior, el recurrente incurrió en una inconsistencia lógica, al haber asegurado que la documental de folio 6 del cuaderno principal fue dejada de apreciar y, simultáneamente, que sí se hizo, pero erróneamente, en tanto que, con aquella argumentación, contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que son equivocaciones diferentes y excluyentes, puesto que no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo.
Ahora, si la Sala superara lo todo anterior, con especialísima relevancia para el caso, encuentra que la censura incurrió en la notoria equivocación de no discernir, como le correspondía, el genuino contenido del fallo que grava con el recurso extraordinario, el cual es esencialmente jurídico, por ende, cuestionable por la vía directa, no fáctico- probatorio, objetable por la senda de los hechos, como finalmente lo hizo.
Efectivamente, El Juez de apelaciones fundamentó, principalmente, la decisión confirmatoria del primer fallo, en: i) que la pensión restringida de jubilación, fue consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que la regula para el sector público; ii) que la prestación en comento, se liquida con el último salario promedio devengado por el ex trabajador y, iii) que el Decreto Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 17 1848 de 1969, no contempla que dicha prestación se calculara con el salario promedio utilizado para la liquidación de las cesantías.
Significa lo previo la impugnación cayó en dos (2) equivocaciones con entidad suficiente para, aún con prescindencia de todas las anteriores, desestimarla. La primera concierne, como se intuye, con que erró al escoger el camino para debatir la legalidad del segundo fallo, pues si este fue primordialmente jurídico, no era el indirecto el adecuado para ello – como lo utilizó-, sino el directo, que no transitó. La segunda, precipitada por la inicial, relativa a que, distraída en un debate probatorio que no debió emplear, pues el Tribunal no hizo decir a las probanzas de folios 5 y 6 lo que no dicen, ni ocultó lo que materialmente permiten inferir, no atacó aquel argumento de puro derecho, en el que el Tribunal ancló su fallo, de acuerdo con el cual no era posible tener como IBL de la pensión restringida jubilatoria, el salario con el que se tasaron las cesantías del reclamante, aserto que, por la omisión en comento, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, asiste a las sentencias judiciales.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 18 […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ VALDERRAMA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la motiva. Radicación n.° 71223 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.