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SL20125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 677 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 446 de 1998

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 51797 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20125-2017 Radicación n.° 51797 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELY GUZMÁN DE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES instauró la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Guzmán de Álvarez demandó al ISS con el propósito de que fuera condenado a actualizarle «el Valor del Ingreso Base de Liquidación» con el cual le reconoció pensión de vejez desde el 2 de julio de 1982, le pague intereses de mora a partir de esa data y «hasta el momento en que se incluya en nómina de pensionados», así mismo se le impongan las costas procesales y se dé aplicación a las facultades ultra y extra petita.

Para dar soporte a sus pretensiones explicó que el ISS a través de la resolución No. 07211 del 18 de octubre de 1983 le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $7.410, con efectividad a partir del 2 de julio de 1982, para lo que tuvo en cuenta 802 semanas de cotización y un IBL de $13.034,51, valor este último que no fue actualizado, en tanto los salarios que percibió desde abril de 1967 a julio de 1982 no se trajeron a valor presente, con aplicación del IPC desconociendo que el valor nominal cambió considerablemente; finalmente dijo haber agotado la reclamación administrativa sin obtener respuesta (folios 2 a 14).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el otorgamiento de la prestación en los términos aducidos por el libelista, pero aseguró que ello se ajustó a la normatividad aplicable en la época en que se concedió, así mismo admitió haber recibido la reclamación, que afirmó, esta en trámite; a su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa para pedir, prescripción y la genérica (folio 24 - 26).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá con sentencia del 13 de septiembre de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones, consideró inocuo el estudio de las excepciones, gravó a la parte actora con el pago de las costas y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser impugnada (folio 67 – 76) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la actora, con sentencia del 15 de abril de 2011, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que la decisión de su inferior jerárquico resultaba acertada a pesar de que la Corte Constitucional en decisiones de constitucionalidad y tutela se había pronunciado a favor de la indexación de la primera mesada pensional, ya que «la máxima Corporación del trabajo dando aplicación a los mismos lineamientos que sustentan la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que en el caso de las pensiones legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es necesario que se causen en vigencia de la constitución de 1991».

Agregó que no existía fundamento legal que previera la indexación de pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, como se había consignado en las sentencias del 24 de enero de 2008 radicación 32002 y 27965 del 9 de agosto de 2007, de la que reprodujo un fragmento. Luego agregó que no le quedaba «más alternativa que confirmar la providencia impugnada, ya que en el caso del accionante no se configura el presupuestos (sic) o condición que constituyen el fundamento de la indexación deprecada, considerando que el derecho a la pensión sanción de la que fue objeto de reconocimiento, se causó el 2 de julio de 1982, valga decir, antes de la vigencia de la constitución de 1991, luego resulta acertado concluir como lo consideró el juzgado, la inviabilidad de la indexación del monto salarial que sirvió de base para determinar el valor de la mesada pensional».

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.

IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19, 135 del C.S.T, 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C., 13, 48, 53, 230, 241 de la C.N, en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972 y los Decretos 224 de 1974, 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986, y el artículo 145 del C.P.L y S.S., que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.

En la demostración del cargo después de transcribir la decisión acusada, asegura no discutir los fundamentos fácticos de la misma, pero considera que aquella fue «apresurada» y «por decirlo menos “automática” puesto que no tuvo en cuenta el Ad quem, que la indexación sí fue consagrada por el legislador mucho antes de la expedición de la Carta Política de 1991», señala que desde el Decreto 677 de 1972 en el que se tomaron medidas en relación con el ahorro privado, se previó el reajuste periódico para mantener el poder adquisitivo del dinero, por lo que no se puede afirmar que antes de la Constitución de 1991 no se hubiera concebido dicha figura.

Señala que igualmente los artículos 1603 y 1627 del C.C. trataron el tema del enriquecimiento sin causa con sujeción al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y que el artículo 19 del C.S.T. indica que cuando no hay norma aplicable al caso, se debe acudir a las que regulen materias semejantes; que por ello y en aplicación de la equidad y la justicia ésta Sala ha reconocido la indexación, entre otras, en las sentencias de radicación 2031 del 31 de mayo de 1998, 4645 de mayo 20 de 1992 y 29982 de agosto 14 de 2007.

Añade que la corporación ha considerado «que dicha figura procede en relación con aquellas obligaciones respecto de las cuales la ley laboral: 1. no reconoce la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución. 2. no reciben el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida», que además no tiene naturaleza sancionatoria y que la ha aplicado «frente a obligaciones que no recibían el beneficio del reajuste automático y regular con el costo de vida», que también debe aplicarse a las obligaciones pensionales como lo hizo la Carta Política en su artículo 48.

Insiste en que la Corte ha dado aplicación a la figura en estudio como se aprecia en la sentencia de radicación 2031 del 31 de agosto de 1988 de la que reprodujo varios párrafos y asegura que no es justo que «el pensionado soporte sobre si todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor, máxime si el mismo Gobierno Nacional, incluso antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 a través de las normas ya citadas ha reconocido el reiterado fenómeno de la desvalorización monetaria y conforme lo evidencia la jurisprudencia referida, la Corte Suprema ha utilizado la herramienta en comento, permitiendo de esta forma la corrección monetaria».

Por último, aduce que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha advertido que los jueces están obligados a escoger la norma que beneficie al trabajador en aplicación de los principio pro operario y de favorabilidad, al igual que de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que considera que el cargo debe prosperar.

V. RÉPLICA El opositor advierte fallas de orden técnico por lo que califica la demanda, de alegato, pues no se refiere a todas y cada una de las normas que denuncia como infringidas, además admite la inexistencia de norma aplicable al caso, por lo que el cargo debió formularse por la interpretación errónea; y finaliza señalando que, frente a la seguridad social, según lo indica el artículo 48 superior, solamente aplican los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

VI. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda no es ningún modelo, queda claro el reparo que la censura le formula a la sentencia en tanto aquella no accedió a las súplicas del libelo, bajo la argumentación de que la figura de la indexación no aplica frente a pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, institución que el recurrente considera está consagrada en distintos ordenamientos de carácter nacional, por lo que solicita que al quebrarse la providencia denunciada, aquella sea reconocida como lo ha hecho la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Para desquiciar el ataque propuesto bastaría enfrentar el petitum de la demanda inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que si bien tienen relación directa con la sentencia recurrida, también lo es que no hallan correlación con el libelo; en efecto, al realizar dicho cotejo se establece con claridad que lo pedido fue « actualizar el valor del ingreso base de liquidación con el cual se reconoció la pensión por vejez a partir del 2 de julio de 1982, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano», es decir, la actualización con el IPC de cada una de las bases de cotización que sirvieron para determinar la base de liquidación, en cambio, el cargo apunta a la pertinencia de la indexación de la primera mesada, fenómenos jurídicos totalmente autónomos e independientes.

Es cierto que la indexación no irrumpió en la legislación del país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 radicación 7996, entre otras muchas, pero ello siempre ha sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso del tiempo, pierden valor adquisitivo.

No obstante la jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si son de índole legal o convencional, la pretensión de la libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación del IBL, adoptando para ello la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda la vigencia laboral, para lograr la prestación que valga la pena anotar fue de vejez, no pensión - sanción como de manera equivocada lo dijo el juez plural.

Lo que se impetra entonces es la actualización del ingreso base de cotización aplicando una formula particular que para la fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente, con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las leyes laborales que, además, son de orden público; así se indicó en la sentencia SL8844 – 2017, 3 may 2017, rad. 55728, en la que a la letra se dijo: En ese orden, si los requisitos para la pensión de vejez quedaron efectivamente consolidados cuando el actor cumplió los 60 años de edad, la conclusión inexorable que sigue es que su situación pensional quedó definida por las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 del mismo año), con la modificación que le introdujo el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de ese año).

En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.

No es la fecha de la solicitud de la pensión la que indica la norma que deba aplicarse, como aquí lo pretende el demandante. El hecho de que el beneficiario de la prestación no la solicite en su oportunidad y deje transcurrir un período largo de tiempo para su reclamación, no significa que su derecho deba ser dirimido a la luz de la norma vigente cuando reclamó el derecho.

A ello se opone, en primer lugar, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, pero sin tener efectos retroactivos, en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Y la situación del demandante, ya estaba definida conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que estaban vigentes para 1987, cuando causó el derecho. Así las cosas y aunque en el artículo 21 de la Ley de seguridad social, se previó la actualización de los salarios o rentas sobre los que el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda su vida laboral, si ello le fuere más favorable, para lograr el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ello opera para las pensiones causadas bajo dicha egida, circunstancia que no puede aplicarse a la demandante en tanto la fecha de causación de la prestación lo fue julio de 1982.

No sobra advertir que el tema de reajuste pensional ha sido regulado por el legislador (Ley 4ª de 1976, Ley 100 de 1993) y que en ese preciso campo la actora no manifestó inconformidad con la conducta de la pasiva, por lo que se entiende que la prestación reconocida ha sido objeto de los incrementos dispuestos en las mencionadas normativas.

En consecuencia el cargo se desestima. Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ARACELY GUZMÁN DE ÁLVAREZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00