Micelio
SL20124-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1214 de 1990Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 52816 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20124-2017 Radicación n.° 52816 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por SAMUEL MORENO ARIZA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase por reasumido el poder por la doctora Yulis Angélica Vega, según se advierte a folio 43 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Moreno Ariza demandó al ISS a efecto de que este le reconozca la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de diciembre de 2007, los intereses de mora, las condenas que resulten por aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Consideró que por haber nacido el 9 de junio de 1947 y haber laborado por más de 20 años a diferentes entidades oficiales y particulares, tiene derecho a la prestación que reclama.

Precisó que estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional entre el 4 de octubre de 1966 y el 8 de noviembre de 1968, es decir por 755 días; con la Gobernación del Tolima desde el 1 de marzo de 1970 hasta el 25 de septiembre de 1970, por 206 días; con el Departamento de Cundinamarca del 24 de agosto de 1979 al 19 de octubre de 1987, es decir durante 2936 días; para la Asamblea Departamental de Cundinamarca laboró desde el 1º de julio de 1993 hasta el 1º de mayo de 1994, esto es, 301 días; y que cotizó al ISS por espacio de 3429 días, para un gran total de 7627 días, que corresponden a 1089 semanas.

Agregó, al relatar lo que tituló el «Problema Jurídico», que el ISS le negó la solicitud impetrada mediante resolución contra la que interpuso los recursos de ley, siendo desatado el de reposición desfavorablemente con la tesis de que al personal del Ministerio de Defensa Nacional solamente le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que le exigió cumplir 1125 semanas además de 60 años de edad, con lo cual desconoció que es titular del régimen de transición y, que por tanto, tiene derecho a que se le aplique la Ley 71 de 1988 (folios 16 – 20).

El ISS, al dar respuesta a la demanda, aceptó todos y cada uno de los fundamentos fácticos y destacó, frente al segundo de ellos, que “mediante Resolución No. 005897 del 16 de febrero de 2009 se señalo (sic) que el demandante cotizo (sic) al estado (sic) y al ISS, 21 años, 1 mes y 15 días”; no obstante, se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de que el actor no acreditó 1125 semanas que exige la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 29 – 31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, con sentencia del 17 de noviembre de 2009, absolvió al ISS, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora, con sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que el legislador para corregir «la desigualdad e injusticia existente en el sistema de seguridad social, que dejaba sin pensión a los trabajadores obligados a circular en los dos sistemas o sectores de la economía – como lo son la Pública y la Privada» había creado con la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, la pensión por aportes, que luego reguló la Ley 100 de 1993 al establecer la obligatoriedad de la afiliación de todos los servidores sin importar si eran particulares o públicos, permitiendo la acumulación de aportes y cotizaciones y el traslado de un régimen a otro.

Añadió que la Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el artículo 7º del Decreto 2709 de 1994, cuyo texto reprodujo al igual que el 10; así mismo, transcribió apartes de la que dijo correspondía a una sentencia de esta Sala, que no identificó, y acotó que al examinar el caudal probatorio no había discusión frente al cumplimiento de la edad por parte del demandante, ya que no se presentaba inconformidad sobre el particular.

Pero que, en relación con las semanas cotizadas, según se desprendía de las documentales de folio 3 y 4, aquél realizó aportes al ISS mientras estuvo al servicio de entidades privadas, durante 422 semanas, como empleado público por labores al Departamento de Cundinamarca y a la Asamblea Departamental durante 2935 y 300 días, respectivamente; que en total se reportaban 884,68 semanas, densidad que no satisfacía las exigencias de la Ley 71 de 1988.

Por último indicó que « En lo que atañe al tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa, vale la pena anotar que tal como lo señalara el A – quo, dicho tiempo no es computable con las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, en virtud a que la mencionada entidad posee un régimen especial, distinto del establecido en las normas de Seguridad Social, de manera que no hacen aportes ni a las cajas de previsión, ni al ISS, motivos suficientes para desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, por haber arribado el Juzgador de Primera Instancia a las mismas conclusiones».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «se case totalmente la sentencia que absolvió confirmó la primera instancia, y consecuencialmente, en sede de instancia, la Corte dicte sentencia de reemplazo por la cual acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso que nos ocupa».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «ser violatoria por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y del artículo 100 del Decreto 1214 de 1990». Para dar desarrollo al cargo, afirma que de manera correcta el Tribunal advirtió que el actor hizo aportes al ISS y a algunas entidades de previsión social del sector público, incluido el Ministerio de Defensa, pero no incluyó el tiempo de servicio con este último al entender que en ese lapso no se hicieron aportes a ninguna entidad de previsión, lo cual « es cierto en razón de que en su momento las pensiones de los empleados de las Fuerzas Militares estaban a cargo del Tesoro Público,8 por la importancia de su reconocimiento y pago».

Precisa que « La infracción directa o el acto de rebeldía del Tribunal frente a las normas señaladas consiste en no tener en cuenta que dichas normas señalan como (sic) no era preciso la existencia de una Caja de Previsión a la que se estuviera cotizando como requisito de existencia del derecho ya que las mismas normas establecen la posibilidad de que hubiese otro responsable del pago de las pensiones distinto a una Caja de Previsión. Esta variante para la existencia del derecho quedó expuesta en las dos normas violadas en la expresión “o las entidades que hagan sus veces”» y, por tanto, el no haber realizado aportes a una Caja de Previsión no excluye el derecho pretendido, si existe una entidad que haga sus veces, que para el caso del Ministerio de Defensa lo es el Tesoro Público.

Aduce que, para evitar dudas e injusticias, para los trabajadores del mencionado Ministerio el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990 «reiteró el derecho a los beneficios de la Ley 71 de 1988 al referirse a ellos directamente en contra de lo afirmado por el Tribunal al fallar». Esgrime que la violación directa de la norma implica un acto de rebeldía, ya por desconocimiento o por dejar de aplicarla a pesar de conocerla, y que en ella incurrió el juzgador al no tener en cuenta la frase «o la entidad que haga sus veces» por lo que obró en contra del expreso mandato legal y le generó consecuencias negativas, pues de haber obrado correctamente la decisión hubiera sido «diametralmente diferente», es decir, hubiera acogido las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA La oposición, luego de criticar «la brevedad del memorial» que contiene la demanda de casación, señala que el desarrollo del cargo «no es coherente con el motivo o concepto de violación de la ley aducido» por cuanto, desde su perspectiva, no se trata de un caso de infracción directa sino de una errónea interpretación de la ley, porque para el apoderado recurrente, el Ministerio de Defensa haría las veces de entidad de previsión; que esa deficiencia hace imposible el éxito del recurso.

Pero que «a fin de curarme en salud, pues esa sala cada vez que le place pasa por alto las exigencias sobre técnica que ha establecido en su propia jurisprudencia, aduzco otra gravísima deficiencia de la cual adolece el ataque, y que no es otra diferente a que ni el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 ni el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990 son aplicables en este litigio, ya que ambos preceptos legales son muy posteriores a la época en la que Samuel Moreno Ariza le sirvió a Colombia como “soldado”, vale decir, como militar, y no vinculado laboralmente en calidad de “personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”».

Señala que quien le presta servicios a la República en calidad de soldado, no puede ser calificado como empleado público o como trabajador oficial, y que el Decreto 1214 de 1990, solo regula la administración del personal civil que labora en el Ministerio de Defensa, dejando de serle aplicable al demandante por la fecha de su expedición y porque no regula la materia en debate.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario no es un modelo, las deficiencias de orden técnico que presenta resultan superables en la medida que, tal y como se formula, se entiende qué busca el recurrente y cuál es la verdadera modalidad de ataque. Así, se advierte que el objetivo de la casación es que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inicial; y aun cuando se enuncia la infracción directa como modalidad de violación, en el desarrollo del cargo se exhibe que es la equivocada interpretación de la norma la que se considera fuente de la transgresión legal.

Hechas las anteriores acotaciones, y dado que la acusación se encauza por la vía directa, los soportes fácticos tales como que: i) el demandante nació el 9 de junio de 1947; ii) laboró al Ministerio de Defensa durante 755 días, a la Gobernación del Tolima durante 206 días, al Departamento de Cundinamarca durante 2936 días y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca durante 301 días; iii) como afiliado al ISS cotizó durante 3429 días; y iv) el ISS le negó la pensión por aportes que reclamó, por no acreditar 1125 semanas de cotización, quedan fuera de discusión. Ahora bien, el debate central gira al rededor dos ejes: (i) establecer si puede darse la sumatoria de los tiempos laborados al servicio público, no cotizados, con las semanas aportadas al ISS; y (ii) si de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se puede involucrar la prestación del servicio militar en los primeros, pues mientras que para el Tribunal ello no es posible, para el censor sí lo es.

Frente al primer tópico, el sentenciador dio vía libre a la sumatoria de tiempos servidos en el sector oficial y en el privado, bajo la perspectiva de que todos ellos fueron cotizados, pero excluyó el del servicio militar porque consideró que el Ministerio de Defensa tiene un régimen especial diferente del establecido en la Ley de Seguridad Social, «de manera que no hacen aportes ni a las cajas de Previsión, ni al ISS» y, por tanto, se debía desestimar los argumentos del recurso de apelación que se dirigían, justamente, a que se tuviera en cuenta el servicio que el actor prestó del 4 de octubre de 1966 al 8 de noviembre de 1968.

La oposición, como ya se anotó, considera que dicho lapso no puede contabilizarse por ser anterior a la Ley 71 de 1988 y, además, porque el Decreto 1214 de 1990 no aplica a favor de los soldados, quienes ni son trabajadores oficiales ni empleados públicos. Sea oportuno señalar que este último argumento resulta novedoso en el desarrollo procesal ya que al contestar el libelo y en el trámite surtido en las instancias, la pasiva no alegó que durante el tiempo en que el demandante prestó servicio militar no pudiera ser tenido en cuenta, sino simplemente adujo que no reunía requisitos de Ley 797 de 2003; de tal suerte que resulta improcedente abordar tal tópico en sede casacional puesto que ello implicaría el desconocimiento del derecho de contradicción del que también es titular la parte actora.

Ahora, se impone destacar que, como para las partes no hubo reparo alguno en la fecha de natalicio del actor, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquél es beneficiario del régimen de transición toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y por ello es viable la aplicación de la Ley 71 de 1988, independientemente de que esta se haya expedido con posterioridad a los días en que el actor estuvo al servicio de las fuerzas militares, toda vez que dicha normativa previó el otorgamiento de la pensión a favor de quienes a la fecha de su expedición «acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo», de donde se infiere, contrario a lo que alega la réplica, que los tiempos laborados con anterioridad a la citada ley, también pueden ser incluidos.

De otra parte, esta Sala desde la sentencia SL 4457 – 2014 ha explicado que es perfectamente viable sumar tiempos de servicio en el sector oficial, no cotizados, con las semanas aportadas al ISS, al reconocer que para dichos servidores antes de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria la afiliación al mencionado ente de seguridad social, sino facultativa; además por contar con la declaratoria de nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, como se precisó en la sentencia SL 11256 – 2016, en los siguientes términos: Y en último término, que la única posibilidad de sumar tiempos de servicio público con tiempos de servicio particular es la prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como puede observarse, entre otras, en la sentencia SL 1586-2015, del 18 de febrero de 2015, radicación 48277, en la que sostuvo: (…) esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: «(…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios».

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: «Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política».

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: «De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en (sic) art. 7° de la Ley 71 de 1988”. Entonces, queda claro que es viable sumar el tiempo de servicios en el sector público, sin cotizaciones, con los aportes realizados a entidades de previsión o de seguridad social.

Ahora bien, respecto al segundo de los puntos por definir, esto es, si ha de incluirse el tiempo en que se prestó el servicio militar a efecto de lograr la pensión de aportes previstas en la Ley 71 de 1988, la Sala ha definido en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia SL 5634 – 2016, que ello es viable en la medida que uno de los derechos que tienen quienes le han servido a la Patria, es que el Estado, en compensación, les compute, para efectos prestacionales, todo el tiempo en que estuvieron exponiendo sus vidas, como se dijo en la providencia ya referida, así: Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que ‘en las entidades del Estado de cualquier orden… le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley’.

Ahora bien esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL 2 may. 2012 rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, (…) Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127.

(…) La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de ‘tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la Ley 48 de 1993.

Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.

Así, resulta evidente la equivocación del Tribunal cuando se abstuvo de incluir el período en el que demandante prestó el servicio militar y, por ello, su decisión habrá de quebrarse. Sin costas en el recurso extraordinario. Previo a resolver lo que en instancia corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaria de la Sala se oficie a: i) COLPENSIONES, entidad que sustituyó para todo efecto de prima media al Instituto de Seguros Sociales, ii) a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y iii) al Departamento de Cundinamarca, para que en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación, el primero, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.932.130 y, los dos últimos, los salarios anuales cancelados al mencionado trabajador.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró SAMUEL MORENO ARIZA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A efecto de resolver lo que en instancia corresponda, y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaria de la Sala se oficie a COLPENSIONES para que el primero en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación la historia laboral del actor quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.932.130, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y a la Gobernación de Cundinamarca para que en el mismo término remitan el reporte de salarios anuales que recibió el demandante durante el tiempo en que estuvo a su servicio.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00