Micelio
SL2012-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canalla! talen! Sala de Desdenes:11k N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2012-2023 Radicación n.°94242 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2021, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Buitrago de Zapata llamó a juicio a Colpensiones para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se declarara su derecho y se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 2006, fecha del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94242 óbito de su cónyuge Hugo Zapata Muñoz, los intereses moratorios y las costas.

Sustentó las pretensiones, en que: su esposo nació el 17 de julio de 1941, convivieron desde 1 de marzo de 1965, fecha del matrimonio, él cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para cubrir los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) 509 semanas entre el 7 de febrero de 1967 y el 25 de septiembre de 1986 y, falleció el 11 de octubre de 2006.

Dijo que, solo cesó la convivencia con ocasión de la muerte de su cónyuge y por ello, reclamó a la administradora demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución 008971 del 28 de junio de 2007, con sustento en que el afiliado no cotizó el número de semanas requerido, razón por la cual, le reconoció la indemnización sustitutiva por $1.996.372.

Aseveró que impugnó esa decisión pero, en Resolución No. 901924 del 29 de noviembre de 2007, se confirmó la negativa. Alegó que, al resolver la entidad no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa pues, a pesar de que en vigencia del nuevo régimen pensional su esposo no cumplió las semanas requeridas, la entidad no revisó que, a la fecha de la muerte él contaba más de 500 semanas de aportes.

Colpensiones rechazó los pedimentos. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, las SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94242 semanas de aportes, la reclamación y la negativa de la pensión. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación y, presunción de legalidad de los actos administrativos.

En su defensa adujo que no era viable el reconocimiento de la pensión, pues para el 11 de octubre de 2006 cuando falleció el afiliado Zapata Muñoz, «no dejó configurado el derecho a sus causahabientes, dado que no cotizó el número de semanas requeridas, en la ley 797 de 2003, es decir 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta 509 semanas cotizadas, arrojando una cuantía de $1.996.372.

Como pago único». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de julio de 2019, en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió íntegramente e impuso costas a la actora. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94242 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de julio de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 221 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 31 (sic) de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta Para en su lugar: 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 19 de septiembre de 2014. 2.- RECONOCER a la demandante señora MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE ZAPATA la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su esposo señor HUGO ZAPATA MUÑOZ (q.e.p.d.), desde el 11 de octubre de 2006. 3.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE ZAPATA, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo derecho a percibir dos mesadas adicionales anuales, debiendo la entidad demandada cancelar la suma de $72.891.630 por concepto de retroactivo entre el 19 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2021, y a seguir pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. 4.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE ZAPATA, el retroactivo pensional debidamente indexado desde el momento de su causación hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y de allí en adelante, al pago de los intereses que con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el momento del pago efectivo. 5.- AUTORIZAR a COLPENSIONES efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas retroactivas y las que a su futuro se causen, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, excepto de las mesadas adicionales, conforme se expuso en la parte motiva, e igualmente a descontar en el evento de haber recibido la actora, lo correspondiente por concepto de indemnización SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94242 sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el estudio en revisar si la decisión del a quo, que declaró la excepción de cosa juzgada, se ajustaba a derecho; de no serlo, verificaría, si era posible acceder la pensión, siempre que la actora fuera su beneficiaria; desde cuándo, el valor de la mesada y la eventual prescripción, así como la procedencia de los descuentos para el sistema de seguridad social en salud y los intereses moratorios.

Comenzó por decir, que la cosa juzgada era parte integral del derecho al debido proceso, como manifestación del respeto que se debe tener por las decisiones de los jueces en ejercicio de sus funciones, lo que implicaba que no pueden ser modificadas en un nuevo debate judicial. Sostuvo que una decisión judicial surte efectos de cosa juzgada cuando se presenta: identidad de partes, de objeto y de causa; expuso que la Corte Constitucional sostuvo que podía desvirtuarse en algunos eventos, como: i) una nueva solicitud fundamentada en hecho nuevos, y, ii) elementos tácticos o jurídicos en los que se funda la nueva solicitud previamente desconocidos por la parte actora, sentencia CC C552-2009.

Así, encontró acreditado: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94242 [ ] que la accionante, en pasada oportunidad, presentó demanda ordinaria laboral que fue resuelta de manera negativa en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Sentencia 067 proferida el 26 de febrero de 2010, en segunda instancia confirmada con Sentencia No.179 del 30 de junio del 2010 proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial Sala Laboral, decisiones que en su integridad se determinaron a la línea jurisprudencial fincada de antaño y que se encuentra vigente, expuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de la condición más beneficiosa, que impide salto normativo a más de una norma anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Sobre el mencionado precedente, debe recordar también esta Superioridad que, con posterioridad a las referidas sentencias de primera y segunda instancia, en el caso concreto, frente al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional a partir de la sentencia T-566-2014, fijó un nuevo entendimiento en que se hizo explícita la diferencia de criterios, acerca del alcance del referido principio en materia de pensión de sobrevivientes entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Tal comprensión novedosa, del alcance que tiene el principio de la condición más beneficiosa en materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes - hoy con plena vigencia y que viene siendo reiteradamente acogida por esta Sala, - entonces, aparece en este espectro como un elemento jurídico nuevo que alteró, sin lugar a dudas, las condiciones fácticas y jurídicas que, como parámetros de juicio, se tuvieron al momento de fallar la acción intentada en pretérito por la aquí demandante.

Por lo anterior, el caso sub examine no se encuentra inmerso en la hipótesis que plantea la institución de la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del CGP, al que llegamos por remisión del artículo 145 del CPTSS, teniendo presente que, si bien, la señora MARIA DEL CARMEN BUITRAGO DE ZAPATA llamó nuevamente a COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago a estos estrados a COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, ya negada en sede judicial, en principio podría sostenerse que existe cosa juzgada, pero es claro que, con posterioridad a esos fallos judiciales, apareció ese hecho nuevo, ya sintetizado, por lo que, la Sala concluye que en el asunto de marras no opera el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez, que la accionante trajo al proceso un hecho nuevo generado, por el precedente constitucional, que no fue tenido en cuenta como acervo probatorio ni jurídico en los fallos anteriores, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94242 lo cual permite desvirtuar la cosa juzgada, y hace que resulte procedente el estudio de la prestación económica deprecada.

Luego, explicó que no era objeto de discusión que el afiliado aportó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 509.57 semanas, entre el 7 de diciembre de 1967 y el 25 de septiembre de 1986, que falleció el 11 de octubre de 2006, data para la cual, regía la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, no se causó el derecho porque, para la fecha del óbito no estaba cotizando y había dejado de hacerlo muchos arios atrás. En lo que hace a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, que afirmó fue definido entre otras en las sentencias CC T190-2015, CC T053-2018, CCSU442-2016 y CC SU005-2019, dijo que esa corporación unificó el criterio conforme al cual, «procede la aplicación de este principio, que a diferencia de la jurisdicción ordinaria, permite el salto normativo, esto es no sólo revisar los presupuestos de la norma inmediatamente anterior, sino otras donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia».

Procedió a reproducir pasajes de la sentencia Sala de CSJ SL4650-2017 que desarrolló la aplicación de ese postulado en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, aseguró que no se alcanzaría el derecho reclamado, por haber fallecido el afiliado por fuera del límite temporal a que hizo referencia ese fallo; que tampoco era viable el reconocimiento a la luz de la sentencia CC SU005- SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94242 2019 por haber sido emitida mucho después de la ocurrencia de los hechos, no obstante, manifestó que accedería a lo solicitado, y expuso: [ ] Revisado el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y el reenvío que hace al artículo 6 del mismo acuerdo, se debe acreditar 150 cotizadas semanas (sic) en los últimos 3 arios o 300 en cualquier época.

Por consiguiente, en aplicación de la condición más beneficiosa surge el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado cotizó en toda su vida laboral 509.57 semanas, todas ellas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994. Atendiendo la exigencia de la norma citada, se puede acreditar 300 semanas en cualquier tiempo, y en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se halla configurado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por estar acreditadas más del número de semanas que exige la norma en comento, derecho que nace desde el momento del fallecimiento del afiliado, esto es 11 de octubre de 2006.

Además, tuvo acreditada la convivencia con las declaraciones extra-proceso. Posteriormente, definió el monto de inicial de la pensión en el mínimo legal mensual vigente, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de septiembre de 2014, cuantificó el retroactivo que ordenó indexar desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, además, condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde la firmeza de la sentencia hasta que se cumpliera la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94242 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme la de primer grado y provea sobre costas.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de: [ ] el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPL y SS, - como violación medio -, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, e inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, incurre en la infracción directa del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En el desarrollo admite los supuestos fácticos que encontró probados el tribunal, en particular que el afiliado Zapata Muñoz falleció cotizó 509.57 semanas entre el 7 de diciembre de 1967 y el 25 de septiembre de 1986, falleció el 11 de octubre de 2006, no realizó aportes en los 3 arios anteriores al deceso, tampoco acreditó los presupuestos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94242 exigidos jurisprudencialmente para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, no alcanzó los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, que la actora «en pasada oportunidad, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la prestación que hoy se persigue, pretensión que fue resuelta de manera negativa con sentencia 067 del 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y confirmada con Sentencia 179 del 30 de junio de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral».

Cuestiona que el colegiado determinara que conforme la sentencia CC T556-2014, se trata de un hecho novedoso que modifica las causas que dieron origen al proceso anterior y, por eso, no se configuró la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del CGP, porque con posterioridad a ese fallo judicial apareció un hecho nuevo generado por el precedente constitucional.

Afirma que pretender que una variación jurisprudencial tenga la virtud de constituir hecho nuevo, para otorgar la facultad de acudir nuevamente a la jurisdicción con el fin de que las pretensiones sean analizadas nuevamente a la luz de la nueva postura, riñe ostensiblemente con los principios de seguridad jurídica sobre lo decidido y la certeza del derecho discutido, tal como lo advirtió esta Sala CSJ SL, 7 jul. 2009, rad 36910.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°94242 Manifiesta que al momento de proferir sus decisiones los jueces lo hacen conforme al ordenamiento jurídico y la posición jurisprudencial vigente a ese momento, lo que conlleva que tengan la garantía de ser inmutables y definitivas, de lo contrario la naturaleza y finalidad de la cosa juzgada pierde su esencia al permitirse «acudir a la Administración de Justicia cuando se profiera una providencia contraria a lo ya resuelto, y que favorezca los intereses de la parte interesada».

Agrega que, el fallador de alzada se fundamentó en la sentencia CC T556-2014, como aquella que otorga un nuevo entendimiento de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, considerando que ésta varía las causas que motivaron a iniciar este proceso, pero ignoró el colegiado, además, que conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto.

Asegura que tales consideraciones resultan suficientes para evidenciar la errada hermenéutica del artículo 303 del CGP, lo que conllevó a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en la proposición jurídica, al otorgar un derecho pensional no obstante haber operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre lo aquí reclamado. VII. RÉPLICA Considera que tal como lo concluyó el fallador de alzada, en este asunto no procedía la excepción de cosa SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°94242 juzgada por cuando después de la decisión del primer proceso, devinieron decisiones que modificaron las condiciones fácticas y jurídicas, sobre todo cuando se trata de un derecho pensional.

VIII. CONSIDERACIONES • Lo primero que ha de recordarse, conforme a las enseñanzas de esta Corte, es que para que se predique cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en los trámites adelantados debe presentarse identidad de: i) partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).

En el asunto bajo análisis, no hay discusión en cuanto a que, en proceso judicial anterior que le fue decidido adversamente, la actora también demandó a Colpensiones, a quien, igualmente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Hugo Zapata Muñoz.

Además, que en este nuevo juicio el colegiado dijo que como después de las decisiones proferidas en el anterior, se emitió la sentencia CC T566-2014, que fijo un nuevo entendimiento de la aplicación del postulado en mención, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94242 que estimó un hecho nuevo, no procedía la declaratoria de cosa juzgada. A partir de tales premisas se corrobora que el fallo del Tribunal fue desacertado, por entender que el criterio explicado en la sentencia CC T556-2014 conducía a concluir la inexistencia de cosa juzgada y por eso disponer la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Se dice lo anterior, además, porque recientemente esta Sala de casación fijo criterio en relación con el tema objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL688-2023, en la que se enserió: Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi -- cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94242 elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.

Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine.

Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no solamente por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó la existencia de la triada identitaria (personas, objeto y causa) que lo llevó a confirmar la sentencia pronunciada por el juez de primer grado.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal dio una exégesis errada al artículo 303 del CGP, que le condujo a la aplicación indebida e infracción directa de las normas sustanciales alegadas por la censura. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°94242 No obstante que lo anterior resultaría suficiente para la prosperidad de la acusación, por ser de innegable importancia, la Sala analizará a continuación la segunda acusación. IX.

CARGO SEGUNDO También por la vía directa, acusa aplicación indebida «de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, e inciso 8° del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, incurre en la infracción directa de los artículos (sic) artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, 230 y 235 de la Constitución Nacional y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia». Al igual que lo dicho en la primera acusación, tampoco discute los supuestos tácticos que tuvo demostrados el tallador de alzada; luego de reproducir un pasaje de la decisión, afirma que a pesar de que encontró que no se cumplen los presupuestos normativos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso del causante, tampoco los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el tribunal estimó que por haber pagado 509.57 semanas de aportes en toda su vida, procedía reconocer la pensión de sobrevivientes, por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94242 condición más beneficiosa.

Asegura que el colegiado incurrió en yerro ostensible, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes, que la condición más beneficiosa garantiza «expectativas legitimas» de los afiliados próximos a consolidar su derecho, sin que se puedan extender sus efectos de manera indefinida en el tiempo, so pena de vulnerar la seguridad jurídica, la norma encargada de regular la prestación reclamada es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 11 de octubre de 2006, esto es la referida Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, norma que exige 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores a la fecha del deceso, como fue admitido por el Tribunal.

Dice que a pesar de que el juez de segunda instancia encontró que no se cumplieron los referidos supuestos, se rebeló contra la posición reiterada de esta Sala de la Corte, para acoger el criterio vertido en sentencia CC SU442-2019, sin tener en cuenta que la temporalidad surge a partir del fallo CSJ SL4650-2017, en el que se indicó que sólo era posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006.

Afirma que estaba vedado al colegiado desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación, para darle efectos plus ultractivos atentando así contra el principio de seguridad jurídica; que no le era posible aplicar precedentes constitucionales por cuanto no tienen fuerza SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°94242 vinculante como lo ha dicho esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL436-2023.

Insiste en que al no cumplirse en este caso los presupuestos normativos no podía el fallador de segundo grado «apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, olvidando que como Juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez Superior Jerárquico, se torna imperativa», era imperioso que acogiera el criterio jurisprudencial de esta Corporación. X. RÉPLICA Alude a los mismos argumentos expuestos para oponerse a la primera acusación. XI.

CONSIDERACIONES En punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y luego de remitirse a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017, el tribunal sostuvo: Si diéramos aplicación a la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia anteriormente citada (SL4650 de 2017), esto es, la aplicación al principio de la condición más beneficiosa entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que opera en el tránsito legislativo de la señalas (sic) normas, esto es, en el periodo SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.°94242 comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tampoco se cumplirían las hipótesis planteadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para generar el derecho pensional de sobrevivientes, dado que, como ya se indicó, el causante falleció el 11 de octubre de 2006, fuera de la temporalidad a la que hace referencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, no obstante encontrar improcedente el derecho pensional al amparo del principio de la condición más beneficiosa, y exponer que «al existir criterios opuestos entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional» frente a la aplicación de aquel, el tribunal consideró que en aras de ola favorabilidad para el establecimiento de derechos, es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez siempre y cuando se hayan dejado cumplidos los requisitos de la norma que rige la situación particular, durante el tiempo que estuvo vigente».

Así, se remitió a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del cual encontró que el afiliado no cotizó las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a su óbito que lo fue el 11 de octubre de 2006, «porque la última cotización fue realizada el 25 de septiembre de 19860, luego de lo cual prosiguió el estudio normativo que le llevó a colegir que: Revisando el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y el reenvío que hace al artículo 6 del mismo acuerdo, se debe acreditar 150 cotizadas semanas (sic) en los últimos 3 arios o 300 en cualquier época.

Por consiguiente, en aplicación de la condición más beneficiosa surge el derecho a SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°94242 la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado cotizó en toda su vida laboral 509.57 semanas, todas ellas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994. Ateniendo la exigencia de la norma citada, se puede acreditar 300 semanas en cualquier tiempo, y en aplicación del principio constitucional de la condición beneficiosa (sic), se halla configurado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por estar acreditadas más del número de semanas que exige la norma en comento, derecho que nace desde el momento del fallecimiento del afiliado, esto es el 11 de octubre de 2006.

Siendo así, sin duda le asiste razón a la censura en el reproche que le endilga pues, aunque el Tribunal reconoció que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no haber dejado causado el afiliado el derecho a la luz de lo dispuesto en el art. 12 de la 797 de 2003, vigente al momento de su óbito y haber fallecido con posterioridad al límite temporal que para esa solución fijó la jurisprudencia de esta Corporación, decidió apartarse, y desatenderlo.

Lo anterior condujo a que erradamente continuara el estudio normativo hasta llegar a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, conceder a su amparo el derecho, actuación que, contraviene lo enseriado por la jurisprudencia de esta Sala, que constituye precedente obligatorio, en cuanto a que la norma aplicable, cuando al postulado de la condición más beneficiosa se puede acudir, es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, y no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°94242 precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855- 2021 y CSJ SL1074-2021).

En el sub lite, al no discutirse que el afiliado Hugo Zapata Muñoz falleció el 11 de octubre de 2006, la norma llamada a regir el derecho pensional es el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, tal posibilidad era aplicable hasta el 29 de enero de 2006, a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigor de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció, se reitera, el 11 de octubre de 2006.

En el citado pronunciamiento judicial, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94242 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En consecuencia, además de lo explicado al resolver el primer cargo, con lo aquí analizado, ante la rebeldía en contra del precedente de esta Sala de la Corte, surgen razones de más para concluir la procedencia de la casación de la sentencia impugnada.

Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, en favor del demandante, sirven las consideraciones y precedentes expuestos en sede de casación que conducen a concluir que no se equivocó el fallador de primer grado al disponer declarar probada la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente absolver íntegramente a Colpensiones.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo. Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94242 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo del a quo y condenó a Colpensiones.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ) GE PRA A SÁNCHEZ )47' Y SCLAPT-10 V.00 22 República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 94242 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vs María del Carmen Buitrago de Zapata.

A pesar de que comparto el sentido de la decisión, considero que la prosperidad del primer cargo era suficiente para casar la sentencia del Tribunal y descender al nivel de instancia, para confirmar el pronunciamiento del juzgador de primer grado, con ello, hubiere evitado hacer la remisión que finalmente hizo. JO 1E PRADA ANCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00