SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2012-2022 Radicación n.° 89297 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Corte decide el recurso de casación que interpuso ANA MARÍA AURORA MESA BETANCOURT contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, en el proceso que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 2 I. AUTO Téngase a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 53 del cuaderno digital de la Corte.
Asimismo, se reconoce a Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de dicha entidad, en los términos del memorial que obra a folio 75 del cuaderno digital de la Corte. Igualmente, se reconoce a Juan Francisco Hernández Roa como apoderado sustituto de Porvenir S.A, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 111 del cuaderno digital de la Corte.
II.
ANTECEDENTES La demandante requirió que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y cualquier suma adicional de la aseguradora; a esta última entidad a reactivar su afiliación y, lo que se pruebe ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 24 de mayo de 1960, el 6 de mayo de 1994 se afilió al RPM y el Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 3 2 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A.; sin embargo, el asesor no le brindó una información clara, completa, veraz y comprensible sobre los beneficios, desventajas y consecuencias de su traslado.
Indicó que el 10 y 13 de octubre de 2016 solicitó a las demandadas invalidar el traslado de régimen, pero estas lo negaron el 13 de igual mes y año (f.º 1 a 21). Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación al RPM, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 75 a 82). Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y su respuesta negativa y, respecto a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento, debida asesoría y la «genérica» (f.º 96 a 106).
Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de abril de 2019, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, condenó en costas a la accionante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no sea apelada (f.º 168 a 169). IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, a través de sentencia 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del a quo e impuso las costas de esa instancia a favor de Colpensiones (f.º 176 a 177). El ad quem advirtió acreditados los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 24 de mayo de 1960;
(ii) inició su vinculación al sistema el 6 de mayo de 1994 a través del ISS, hoy Colpensiones; (iii) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 33 años, 10 meses y 5 días de edad y, (iv) se trasladó al RAIS el 2 de septiembre de 1999. Para el efecto, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante.
Al respecto, señaló que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los fondos de pensiones deben brindar a sus afiliados información completa acerca de los efectos del traslado y, al referirse a la ineficacia, ha estipulado «que el Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado debe tener una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior» para que las AFP expliquen sobre las consecuencias negativas del cambio de régimen.
Así, indicó que los deberes de los fondos de pensiones consagrados en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 se suplen en este caso con la declaratoria de la actora de asistir a una reunión grupal en la que le «informaron», así como la decisión de trasladarse de fondo de manera «libre, espontánea y sin presiones» que aquella plasmó en el formulario de afiliación. Advirtió que no todos los casos en los que se debata la ineficacia de traslado deben resolverse de manera positiva con fundamento en la sola manifestación de no brindarse información suficiente, pues, hacerlo, sería autorizar a los afiliados que han suscrito un acto jurídico a que aleguen un vicio del consentimiento para dejar sin efecto lo convenido.
En consonancia con lo anterior, cuestionó que la accionante en el interrogatorio de parte indicó que suscribió el formulario de traslado de manera voluntaria, que sin duda adquiere una mayor connotación, en tanto allí plasmó su consentimiento, aunado a que no se le ocasionó ningún «perjuicio irremediable», puesto que a la data de traslado le restaban 18 años para cumplir la edad pensional, no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía una expectativa legítima pensional.
Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 6 Adicionalmente, señaló que al 1.° de abril de 1994 la demandante no tenía aportes, de modo que no cumplía las exigencias que previó la sentencia CC C-789 de 2002 para retornar al RPM. Por último, afirmó que acceder a las pretensiones de la convocante con fundamento en la omisión de proyección de la pensión sería pedirle un imposible a la AFP, pues implicaría «imaginarse» los salarios futuros que percibiría. V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y Porvenir S.A. La Corte los estudiará conjuntamente debido a que denuncian normas similares, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin.
VII. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial», en la modalidad de infracción directa de los artículos 97 del Decreto Ley 663 de 1993; 51, 52, 54 a 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 1604 del Código Civil; 13 y 272 Ley 100 de 1993; 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009; 15 inciso 5.º del Decreto 656 de 1994 y, 13 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Refiere que el ad quem erró al apreciar las pruebas obrantes en el plenario, pues consideró que no estaba afiliada a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pese a que tal circunstancia es irrelevante y no incide en la ineficacia pretendida. Aduce que si bien el Tribunal se refirió a la jurisprudencia y señaló que existe un deber de informar de manera suficiente y veraz al momento del traslado de régimen, equivocadamente concluyó que se requería una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior y que, en este caso, como la demandante no la tenía y no era beneficiaria del régimen de transición, no procedía acceder a lo pretendido.
Asegura que se afilió en vigencia de la Ley 100 de 1993 -9 de mayo de 1994- y cuando se trasladó al RAIS solo contaba con 39 años de edad y «272.57» semanas cotizadas, pruebas que el ad quem tuvo en cuenta en «disfavor» para negar las pretensiones del proceso. Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 8 Alude que tales medios de convicción demuestran que estuvo afiliada al ISS y realizó el traslado a la AFP accionada, pero no es dable deducir que por no tener una expectativa legítima de pensionarse o no estar en un régimen anterior no hay lugar a la ineficacia del traslado.
Refiere que si bien el Tribunal indicó que recibió la información requerida en una reunión a la que asistió, lo cierto es que dicha charla fue grupal y no le suministraron asesoría clara, completa, veraz y comprensible acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro régimen. Indica que la AFP tenía el deber de probar tal circunstancia, sin que aportara ningún medio de convicción en ese sentido, pues se limitó a allegar el formulario de afiliación en el que no se evidencia ninguna nota respecto del suministro de información completa y ni siquiera tiene la firma del empleador.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Refiere que el Tribunal valoró las pruebas adecuadamente, toda vez que no acreditan un vicio en el consentimiento. Agrega que para la fecha del traslado estaba vigente el Decreto 663 de 1993, que estableció el deber de información sin condicionamientos adicionales al formulario de afiliación, el cual tiene la firma de la accionante y no fue tachado de falso.
Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial», en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos relacionados en la acusación anterior. En su demostración, manifiesta que el Tribunal erró al considerar que la afiliación es un contrato, toda vez que se trata del cumplimiento de la ley general de pensiones que obliga al trabajador a afiliarse al sistema.
Indica que para que el traslado surtiera efectos legales se requería de una decisión voluntaria, libre de presiones y estar precedida de una información completa conforme a los artículos 97 del Decreto Ley 663 de 1993, 14 y 271 de la Ley 100 de 1993, la cual brilla por su ausencia en el plenario y no se suple con el formulario de afiliación. Agrega que el Tribunal erró al determinar que la jurisprudencia de esta Sala solo aplica a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse, pues lo que se ha reiterado es que no es necesaria la pertenencia al régimen de transición o tener un derecho adquirido para declarar la ineficacia del traslado de régimen.
X. RÉPLICA DE COLPENSIONES Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que la carga dinámica de la prueba no puede aplicarse en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso. Agrega que si esta se invierte y se exime al demandante de allegar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS, se desconoce la igualdad de las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal, máxime que quien alega un hecho es al que le corresponde demostrarlo.
Resalta que hasta el 2016 los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto del traslado. XI. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Aduce que el recurso tiene defectos de técnica, toda vez que no señala la vía de transgresión -directa o indirecta-, así como tampoco la modalidad de violación de los preceptos enunciados, y si se entendiera que fue la primera, entremezcla cuestiones fácticas ajenas a dicha senda, y si lo es la segunda, no planteó los errores de hecho en los que el ad quem incurrió, como tampoco discriminó las pruebas cuyo equivocado entendimiento lo condujo a cometer los yerros atribuidos.
En cuanto al fondo, señala que basta la lectura del formulario de traslado a Porvenir S.A. debidamente firmado Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 11 por la accionante para constatar que recibió una instrucción suficiente para tomar una determinación con un consentimiento informado, «de suerte que su presunta ignorancia no pasa de ser un argumento falaz con el que pretende inútilmente beneficiarse».
Manifiesta que la actora no desvirtuó lo expuesto por el juez de segundo grado en el sentido que no existieron «vicios del consentimiento» que afectaran su decisión. XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Porvenir S.A. en los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, toda vez que si bien la censura omitió indicar cuál es la vía de violación, lo cierto es que de lo expuesto en su demostración, la Sala logra deducir que su argumentación se orienta a evidenciar, desde una perspectiva fáctica, que el Tribunal se equivocó por cuanto no advirtió que el fondo privado convocado incumplió con el deber legal de brindarle información debida al momento del traslado de régimen pensional que le permitiera tomar una decisión «informada».
Asimismo, el recurrente invoca como modalidad de transgresión de los preceptos citados en la proposición jurídica la infracción directa. Ahora, aunque también la censura alude en la demostración a una presunta interpretación errónea, esta falencia se supera fácilmente si se tiene en cuenta que se trata de un lapsus, comoquiera que toda la argumentación Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 12 de las acusaciones es fáctica.
Tampoco es cierto que la censura no especifique los presuntos errores de hecho que predica, pues en ambas se refiere al yerro del Tribunal al valorar el formulario de afiliación y lo expuesto por la accionante en el interrogatorio de parte, al darle un alcance probatorio que no corresponde, dado que en su criterio, por sí solo no demuestra el cumplimiento que tenía la AFP de suministrar información clara, completa, veraz y oportuna, asimismo al no tener en cuenta que la administradora privada no aportó elemento de convicción alguno que lo evidenciara.
Bajo ese contexto, las acusaciones reúnen las condiciones formales para su estudio de fondo, en tanto contienen una proposición jurídica suficiente, identifica los errores de hecho y se enuncian las pruebas calificadas cuya estimación acusa de errada o falta de estimación, bajo un análisis razonado y crítico. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la demandante nació el 24 de mayo de 1960;
(ii) el 6 de mayo de 1994 se afilió al ISS, hoy Colpensiones y, (iii) el 2 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. Las pruebas sobre las cuales se soporta el debate son el formulario de afiliación, el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, así como las documentales que dan cuenta de su edad al momento del traslado y del número de semanas Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 13 que para entonces tenía cotizadas al sistema, con los cuales el Tribunal consideró que no contaba con una expectativa legítima, ni se le ocasionó perjuicio alguno que hiciera procedente la ineficacia pretendida.
Sobre aquellos se estudiará el problema jurídico planteado. De entrada, anticipa la Sala que la recurrente tiene razón en su argumento, puesto que el formulario de afiliación denunciado como erróneamente apreciado no da cuenta que la AFP cumpliera con la obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia. En efecto, de tiempo atrás, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el sistema integral de seguridad social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806-2020, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022).
La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 14 segundo, desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad -2 de septiembre de 1999-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJSL1465- 2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022, la Corte explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.
Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. Entonces, la Corte concluyó que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir, entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto la carga probatoria, conviene memorar que en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688- 2019, CSJ SL4806-2020, CSJ SL4062-2021, CSJ SL755- 2022 y CSJ SL779-2022, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.
De igual forma, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. En ese contexto, se abordará el análisis de la prueba acusada obrante a folio 55 del cuaderno principal suscrito el 2 de septiembre de 1999, del cual solo se advierte la fecha de su diligenciamiento y los datos personales y laborales de la accionante, de tal modo que únicamente da cuenta de una 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 16 exigencia requerida para el ingreso de un afiliado con la fórmula pre-impresa en la casilla destinada a la firma, sin que del mismo pueda concluirse que la administradora privada demandada cumplió con el deber de suministrar a la afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Al respecto, el Tribunal consideró que en tal documento la demandante dejó constancia de la vinculación libre y voluntaria sin presiones que demuestra que se le brindó la información requerida. Dicho argumento es errado, pues la Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877- 2020, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022).
Entonces, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 17 acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Ahora, con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión en que la afiliada no contaba con una expectativa legítima ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.
Sin embargo, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en la sentencia SL1452- 2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJSL373-2021, CSJSL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, asentó que «la Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 18 violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, tampoco es posible concluir que la AFP cumpliera con dicha obligación, en tanto aquella fue enfática en señalar que la administradora realizó una reunión grupal en la que solo le mencionaron que el ISS se liquidaría, que se podrían pensionar a cualquier edad, pero nunca le señalaron que la prestación ascendería a un salario mínimo o menos. Indicó que únicamente llenó el formulario de afiliación en el que registró datos personales y que fue solo cuando estaba cerca de cumplir la edad mínima pensional que se percató de todas las consecuencias generadas por el traslado.
Y también resaltó que la administradora solo le indicó que la tramitología sería más fácil en el RAIS y que obtendría su pensión de manera pronta. Entonces, de tal medio no es posible extraer confesión alguna que beneficie a su contraparte. Los desatinos expuestos son suficientes para casar la sentencia impugnada. Sin costas. Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 19 XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, es suficiente con reiterar lo expuesto en sede de casación. En efecto, la Sala se remite al análisis probatorio realizado al desatar los errores fácticos evidenciados, dado que es suficiente para tener como plenamente acreditada la falta del deber de información por parte de Porvenir S.A., sin que sean necesarias consideraciones adicionales.
En ese sentido, es menester señalar que aunque el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Corte ha explicado que sus consecuencias prácticas son idénticas, esto es, que las cosas vuelvan al estado inicial (CSJ SC3201-2018, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021).
De ahí que la AFP Porvenir S.A. está obligada a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos. Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 20 Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).
En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
Para dar respuesta a los demás medios exceptivos propuestos, la Corte se remite los argumentos esgrimidos en casación, con los cuales quedan resueltos. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante a Porvenir S.A. realizada el 2 de septiembre de 1999. En consecuencia, se declarará para todos los efectos legales que la demandante permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.
Asimismo, se condenará a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, bonos pensionales junto con sus rendimientos y los conceptos reseñados desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos. Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 21 deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por último, se declararán no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas. Sin costas en segunda instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, en el proceso que ANA MARÍA AURORA MESA BETANCOURT adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 11 de abril de 2019 para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de ANA MARÍA AURORA MESA BETANCOURT a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrito el 2 de septiembre de Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 22 1999, por los motivos expuestos.
En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ello hay lugar; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos.
Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89297 SCLAJPT-10 V.00 23 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 89297 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por ANA MARÍA AURORA MESA BETANCOURT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con la adición del fallo del juzgado respecto del fondo privado, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 89297 Aclaración de Voto 2 En la referida providencia, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.
En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto.