CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2012-2020 Radicación n.° 70488 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA.
I.
ANTECEDENTES CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA llamó a juicio a PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Hamilton Leonardo Cupajita Rueda, a partir del 13 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Narró, que su hijo Hamilton Leonardo Cupajita Rueda, falleció el 13 de octubre de 2011; que para esa época se encontraba afiliado de la accionada; que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que en vida, siempre convivió con ella; que el causante no procreó descendencia; que dependía económicamente de él, pues era quien se hacía cargo de los servicios públicos domiciliarios y la alimentación, en razón a que no contaba con ningún ingreso proveniente de trabajo o negocio alguno; que a pesar de lo último, PORVENIR S. A. le negó la prestación, porque no existía subordinación financiera (f.° 2 a 5, cuaderno principal).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Cupajita Rueda, falleció el 13 de octubre de 2011, siendo su afiliado; que en los tres años anteriores a esa calenda, contaba más de 50 semanas de aportes; que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y la negó por falta de demostración de la dependencia económica, en tanto que, era su cónyuge, el señor José Abel Cupajita Chitiva, quien se encargaba de su manutención. Propuso como excepciones perentorias las que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción o la innominada o genérica (f.° 48 a 54, ibídem).
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del afiliado, a partir del 13 de octubre de 2011; ii) el retroactivo causado cuantificado en $19.422670; iii) los intereses moratorios, generados desde el 6 de marzo de 2012, en cuantía de $6.283.721,89 y, vi) una mesada de $616.000, para el 2014, a la que debían aplicarse los incrementos de ley (f.° 104 a 108, en relación con el CD f.° 103, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. Advirtió, que la apelante, en la sustentación de la alzada, señaló, únicamente, que conforme la declaración extra juicio del señor José Abel Cupajita, cónyuge de la actora, ésta dependía económicamente de él, vivían en un hogar de su propiedad y se encontraba afiliada a seguridad social por su cuenta, por lo que debió descartarse la subordinación financiera de la madre respecto de su hijo.
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró, en relación con lo último, que en perspectiva de la fecha de fallecimiento del señor Hamilton Leonardo Cupajita Rueda, esto es, el 13 de octubre de 2011 (f.° 19, cuaderno de Juzgado), la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos, podrán acceder a la pensión reclamada, los padres que dependan económicamente del afiliado.
Dijo, que según el formulario de visita familiar, el causante no tenía descendencia, habitaba el mismo inmueble que sus progenitores y una hermana menor y era, junto con su padre, quien sostenía económicamente a la señora Rueda, en razón a que su cónyuge aportaba $1.360.000 y el afiliado $700.000 para los gastos del hogar (f.° 58 y 59, ibídem); que esa información aparece corroborada en la declaración extraprocesal del 2 de diciembre de 2011, realizada por la demandante (f.° 61 a 64, ib.); así como también, en la del 9 de marzo de 2012, presentada por José Abel Cupajita, contando que al momento del fallecimiento de su hijo, laboraba como técnico en informática, devengando un estimado de $1.359.000 (f.° 65 y 66, ibídem); que según la certificación de ingresos y retenciones de 2010, el padre del hogar, recibió como ingresos $15.405.007 (f.° 60, ibidem); que los señores Yeison Ramos, José Martínez, Nelly Bermúdez y María Moreno, declararon que el causante colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos, así como también, que el señor Fredy Alexander Cupajita, hijo mayor, no aportaba a la Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 5 manutención del hogar, porque ya tenía uno constituido y se ocupaba de él. Expuso que, para definir la existencia de dependencia económica, era necesario remitirse al concepto que sobre ella decantó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 23138, según la cual, la subordinación financiera no debe ser total o absoluta, de tal modo que los ascendientes del afiliado pueden tener alguna otra fuente de ingresos, «siempre y cuando no sean de tal entidad que llegue a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí mismos sus necesidades» o, en otras palabras, «[…] que esa colaboración o aporte del hijo, sí debe ser esencial o indispensable para el sustento de sus padres, pero que a su vez, debe tenerse en cuenta que cualquier ingreso que estos puedan percibir no lo hace perder el derecho a la pensión»; circunstancia esta última, que difiere sustancialmente de lo planteado por el recurrente.
Razonó, que en punto a esos lineamientos jurisprudenciales, aunque la demandante para el momento del deceso de su hijo, también dependía económicamente de su cónyuge, ese ingreso adicional, no la hacía perder la prestación porque, […] no se denota que para esa época fuera autosuficiente, toda vez que, según el dicho de los citados testigos, se dedicaba de pleno al hogar, su hijo le colaboraba con la alimentación y pago de servicios públicos y no se encuentra fuente alguna de auto sostenimiento, siendo estos los aspectos impugnados y al resultar impróspero no queda otro camino diferente que confirmar la sentencia (f.° 114 y 115, en relación con el CD f.° 113, ibídem).
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, para que, en función de Tribunal, revoque la de primer grado e imponga la obligación de realizar las mencionadas deducciones (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros y, de ser el caso, individualmente el último, que persigue el alcance subsidiario. VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia violó la ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 27, 28 y 31 del CC; 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 195, 228 y 251 del CPC; 11 de la Ley 1395 de 20 10; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN.
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rueda estaba sometida en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna del valor total de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asegurar el sustento de su madre, o de la cantidad de dinero que le suministraba con frecuencia. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rueda estaba en capacidad de satisfacer sus necesidades pecuniarias con los recursos proveídos por el esposo José Abel Cupajita Chitiva, quien la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud y con quien compartía la propiedad del inmueble en el cual residían. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA estaba llamada a acceder a la prestación de sobrevivientes pedida. 5. Dar por cierto, sin serlo, que PORVENIR S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes pruebas: a) Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 58 y 59, C.1.) b) Certificado de ingresos y retenciones (f.° 60, C.1.) c) Declaraciones juramentadas presentadas por Nelly Bermúdez Cruz (f.° 60 y 61, C.1.), CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA (f.° 65, C.1.) y José Abel Cupajita Chitiva (f.66, C.1). d) Testimonios de Yeison Fabián Ramos Naranjo, Nelly Bermúdez Cruz, María Anabel Moreno Sánchez y José Raúl Martínez Calderón (f.° 103, C.1.) Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 8 Así como también, por la no apreciación de: a) Derecho de petición formulado por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y José Abel Cupajita Chitiva a PORVENIR S. A. (f.° 11 a 14, C.1.) b) Historial de aportes de Hamilton Leonardo Cupajita en PORVENIR S. A. (f.° 56 y 57, C.1). c) Carta dirigida por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y José Abel Cupajita Chitiva a PORVENIR S. A. (f.° 67, C.1.) d) Carta de despido (f.°68, C.1.) Destaca, que el marco conceptual del ataque, se encuentra inserto en las consideraciones de la Corte expuestas en las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37.233;
CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37.989; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32.813, según las cuales es carga probatoria de la demandante, acreditar que la ayuda económica que percibía del causante era significativa. Refiere, que la actora confesó, como se desprende del formulario de solicitud de prestaciones económicas, que a la fecha de fallecimiento del afiliado, vivía con su cónyuge, que tenían sociedad conyugal vigente y que aquel trabajaba en Priceless Colombia S. A., devengando un salario mensual de $1.360.000, esto es, 2,54 smlmv de la época; así como también, que eran propietarios del inmueble en el que moraban con el causante; que las primeras afirmaciones, encuentran respaldo en los f.° 67 y 68, del expediente, que el Tribunal no apreció, porque enseñan que la demandante y su esposo solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pasados ocho meses del deceso del señor Cupajita Rueda, argumentando «[…] que [el cónyuge] fue Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 9 retirado de su cargo el 25 de mayo de 2012», como lo corrobora la carta del despido en comento.
Expone, que la reclamante también declaró, en el derecho de petición que milita a f.° 11 a 14, ibídem, no valorado por el segundo Juez, que su hijo estaba estudiando en la Universidad Libre y que, como es obvio, debía sufragar sus costos; que aunque en el trámite se intentó ocultar la realidad, afirmando que el descendiente pagaba alimentación, servicios públicos y vestuario, mientras su padre asumía los gastos de la universidad, esa posición es inverosímil, porque lo más lógico es que el progenitor costeara la manutención de su familia y su hijo en de su carrera universitaria.
Sostiene que, de lo anterior, se infería que los ingresos del afiliado estaban comprometidos con el pago de su formación profesional, por lo que era indispensable que se acreditara a cuánto ascendía la disponibilidad de dinero que poseía, para hipotéticamente favorecer a la peticionaria, pues, de quedarle un excedente, no debió ser significativo, en razón a que, según el historial de cotizaciones, desconocido por el Colegiado, devengaba $700.000, de los que era necesario descontar los aportes a seguridad social, sus gastos personales y la matrícula universitaria; que, en consecuencia, sin asomo a duda, lo que debió concluirse es que los padres subvencionaron a su hijo, más no al contrario, porque los ingresos del padre doblaban los de su descendiente, de suerte que, inclusive, podían asumir los gastos familiares.
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea, que de conformidad con la sentencia CSJ SL15116-2014, la ayuda del afiliado a su progenitor, debe ser cierta, regular y significativa; que, en ese norte, la posición probatoria del Tribunal es inaceptable, porque la actora, «[…]nunca demostró que el perecido poseyera medios para colaborarle, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos los requiriera para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias»; no acreditó la cuantía de los gastos familiares; ni el monto de la hipotética ayuda, lo que resultaba ser suficiente para absolver de las pretensiones.
Afirma, que tampoco se presentaron pruebas relacionadas con la imposibilidad de la señora Rueda, para proveerse de su sustento y de que la forma en la que vivía, estaba condicionada con la contribución del finado; que además, las versiones testimoniales de Yeisón Fabián Ramos Naranjo, Nelly Bermúdez Cruz, María Anable Moreno Sánchez y José Raúl Martínez Calderon (f.° 103, ibídem), son inciertas en torno a la dependencia económica de la madre respecto de su hijo y son contrarias al dicho de la parte, en razón a que aseguraron que el señor Cupajita Chitiva, al momento del fallecimiento de su descendiente, no estaba trabajando, lo que enseña su interés para favorecer las pretensiones de la señora Rueda, a tal punto, que en la declaración del señor Martínez Calderón, éste añadió, que «se había hecho presente en el juicio para ayudarle a la pluricitada señora […] a conseguir la pensión porque le daba lástima».
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala, que los dichos de los testigos fueron falsos, pues bastaba leer la declaración del señor José Abel Cupajita, ante notario público (f.° 66, ibídem), quien afirmó que para la época del fallecimiento laboraba como técnico en informática y que, para esa calenda, devengaba $1.359.000; que además, los dichos de la señora Bermúdez Cruz, fueron contrarios a los de la testigo Moreno Sánchez, pues, mientras la primera adujo que quien colaboraba a la demandante era otro de sus hijos, Fredy Alexander Cupajita, la segunda lo negó tajantemente; que aunado a lo anterior, aunque la mayoría de los declarantes, afirmaron haber presenciado la ayuda pecuniaria del difunto a su madre, no por esa sola circunstancia se configura la subordinación, especialmente, si se tiene en cuenta que el ingreso del padre del hogar era de $1.360.000, «menos [porque] no hay prueba de que esa […] colaboración no tuviese como propósito pagar sus propios consumos de alimentos y servicios públicos o que no fuera el mecanismo a través del cual le compensaba a otros miembros del hogar su consumo […] a manera de ejemplo la vivienda».
Añade que, si en gracia de discusión, se pasara por alto la falta de credibilidad de los testigos, es palmario que ninguno reportó datos sobre la disponibilidad de dinero con la que contaba el fallecido, el monto de los gastos de la demandante y de la partida subvencionada, dejando en el limbo la posibilidad de esclarecer la significancia del auxilio; que, además, las declaraciones juramentadas de Nelly Bermúdez Cruz (f.° 60 y 61, ibídem) y de CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA (f.° 65, ib.), no aportaban elementos de Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 12 significancia, porque aquella, no dio una sola razón que soporte su dicho y la última es la misma reclamante; que semejante conclusión, se extiende al certificado de ingresos y retenciones (f.° 60, ibídem), porque contrario a acreditar el sometimiento financiero, habla de que el hogar contaba con medios estables para atender sus gastos, desde mucho antes del deceso del afiliado.
Concluye, que si la subordinación económica no se presume y no se arrimaron pruebas que lo corroboraban, lo atinado, en punto de la carga de la prueba, era proferir sentencia absolutoria; que la jurisprudencia ha referido que todos los casos deben ser analizados desde sus peculiaridades y que, en el caso, el Tribunal recurrió a «notables ligerezas […] como fruto del negligente y censurable análisis de las pruebas […] y muy en especial al haber asentado su providencia en las versiones engañosas y mendaces de los testigos» (f.° 9 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, respecto de los dos primeros cargos, que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le adjudicó, en tanto que evaluó conjuntamente la prueba, otorgando mayor valor a los testimonios, sin que ello constituya, por sí solo, equivocación fáctica, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, en relación con el margen de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; que además, esas declaraciones no fueron tachadas de falsas y que el recurso extraordinario no es una oportunidad procesal para sanear negligencias de Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 13 gestión litigiosa.
Expone, que no es cierto que hubiera manifestado que dependió exclusivamente de su cónyuge; que por el contrario, demostró que era ama de casa, que no tenía ingresos y que quienes proveían el sustento del hogar de forma conjunta eran su hijo y su esposo; que lo último encaja en las hipótesis fácticas analizadas en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad.38434, según la cual, la contribución en el sostenimiento del hogar por varios de sus miembros, no desnaturaliza la dependencia económica (f.° 36 a 41, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN. Sostiene, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351;
CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37.989; CSJ SL15116-2014 y CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser absoluta, pero debe ser cierta, real y esencial para sobrellevar una vida digna; que, en consecuencia, el fallo impugnado incurrió en la trasgresión referida al considerar, «[…] que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hechos que Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 14 los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión solicitada», en razón a que: […] tal restricción [la no exigencia de dependencia absoluta], tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que sea suficiente con que se demuestre que los ascendientes de un afiliado que muere se vean desprovistos de una mínima colaboración monetaria para que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y peor todavía si se recuerda que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha repetido la Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es indispensable que la subvención dada sea significativa.
Precisa, que el Tribunal soslayó el deber de verificar si la «incierta asistencia» brindada por el finado cumplía con las condiciones indispensables, para tenerla como subordinante; que, en efecto, dejó de lado, i) que «[ ] al juicio no se adjuntó al menos una comprobación relacionada con la disponibilidad de recursos con los que contaba el causante para favorecer a su mamá una vez satisfechas sus propias necesidades »; ii) que tampoco había prueba de la frecuencia del aporte y de la significancia del eventual socorro, es decir, de la participación económica regular y periódica, pues no se estableció que esos subsidios entregados por el causante no fueran simples regalos o atenciones; iii) que de contera, no realizó análisis sobre la significancia de los aportes.
Insiste, que la sujeción monetaria no surge de un simple aporte; que a la demandante le era indispensable acreditar que sin el apoyo del fallecido no le resultaba posible sufragar su modo de vida; que sin el cumplimiento de esa obligación, Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 15 la condena descansa en una desacertada tesis, según la cual, «[…] demostrado que hubiera alguna colaboración esta ya hacía suponer que había una sujeción de la madre frente al difunto».
Señala, que es evidente que el sentenciador pretermitió la orden del artículo 145 del CST, en tanto que, a su tenor literal, debe entenderse que el salario mínimo legal mensual es la remuneración que le permite a una persona satisfacer sus propias necesidades, pues, aunque se supusiera que la realidad supera la norma y que por ello sería apropiado reformar aquella disposición, ese pensamiento no faculta a los jueces para rehusarse a darle aplicación, menos en relación con el artículos 230 de la CN y la declaración de exequibilidad que profirió la Corte Constitucional, de la cuantía de aquél estipendio; que en ese sentido «esa regulación del salario mínimo legal impone a los Juzgadores el ser extremadamente estrictos al momento de evaluar las pruebas para hallar acreditada la exigencia de la subordinación económica de los progenitores frente a sus hijos».
Añade, que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular, no desconocía la técnica, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su introducción, «[ ] mostrar [la] incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio»; por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[ ] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 16 aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 21 a 29, ibídem).
IX. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia viola la Ley sustantiva por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante, para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 29 a 31, ibídem).
X. RÉPLICA Anota, que el tema que propone la censura, no fue debatido en las instancias, a través de las excepciones o de demanda de reconvención, por lo cual la Corte no puede pronunciarse al respecto (f.° 35 y 36, ib). XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 17 censura en el primer ataque, incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos jurídicos, al afirmar que la carga de acreditar la dependencia económica es de la reclamante; que su incumplimiento conlleva a la absolución de las pretensiones y que el auxilio monetario del afiliado a su progenitora, conforme la jurisprudencia, debe ser cierto, regular y significativo; tal falencia es superable, pues el estudio conjunto de los ataques, permite establecer un problema bien definido, concerniente con la subordinación económica de los ascendientes, respecto a su hijo, para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
En relación con esa forma de salvar falencias como la descrita, en la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala consideró: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.
Por otro lado, a pesar de que, en el segundo ataque, que fue dirigido por la vía directa, se incorporan argumentos fáctico probatorios, al estimar que al juicio no se allegó prueba alguna que demostrara la disponibilidad de los recursos y la significancia del aporte del causante a sus Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 18 ascendientes, lo que constituye una impropiedad similar a la anterior, dicho defecto también es saneable en el caso concreto, pues la argumentación expuesta es preponderantemente de puro derecho, en cuanto discurre sobre el raciocinio jurídico que debió recorrer el Juez, para arribar a la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL2600-2018, al resaltar: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa.
Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido.
Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. En ese escenario, le corresponde a la Corte definir si el Juez de la apelación, como lo adjudicó la censura, aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir desde el contexto fáctico, que la señora CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA, dependía económicamente de su descendiente al momento del deceso de éste y, a partir del plano eminentemente jurídico, sí el sentenciador infringió en igual sub motivo de violación de esa normativa, al dejar de analizar aquella subordinación financiera, a partir de una determinación objetiva de los ingresos y egresos de la Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 19 beneficiaria de la prestación y de su causante.
Perfilado así el debate, recuerda la Sala que el Tribunal, para confirmar el reconocimiento de la pensión, en el primer contexto, consideró que, para el momento del deceso del afiliado Hamilton Cupajita Rueda, la demandante, su madre, dependía económicamente, tanto de él como de su cónyuge, José Abel Cupajita, por cuanto: i) En tal sentido, había sido plasmado en el «formulario de visita familiar» y en las declaraciones extraprocesales rendidas por la actora y su esposo (f.° 58 y 59, 61 a 64 y 65 y 66, ibídem), según las cuales, el primero, aportaba al hogar $700.000 y el segundo, que laboraba como técnico en informática, entregaba un total de $1.359.000. ii) La última circunstancia, aparecía corroborada en el certificado de ingresos y retenciones del cónyuge, en la que se indicaba que éste percibió en el 2010, un ingreso de $15.405.007. iii) Los declarantes informaron que el causante colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar. iv) que, por lo anterior, como «según el dicho de los testigos», la actora se dedicaba completamente al hogar «[…] y no se encuentra fuente alguna de auto sostenimiento, […] no queda[ba] otro camino diferente que confirmar la sentencia» Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 20 Mientras que, en el aspecto jurídico, expuso que la subordinación financiera del peticionario al aporte económico del afiliado, no debe ser total y absoluta, por lo que nada obsta para que aquél reciba otros ingresos, siempre y cuando, estos no los conviertan en autosuficientes, de manera tal, que la ayuda del causante a su progenitor debe ser esencial o indispensable para su sustento.
Ahora, en relación con la conclusión fáctica, la censura anotó, en síntesis, que el Tribunal pasó por alto que de acuerdo a las declaraciones de parte, esto es, a los documentos de fuente calificada de f.° 11 a 14 y 67 del cuaderno del Juzgado, que no valoró, se infería que la actora dependía del cónyuge, pues, inclusive, en la primera petición que le elevó, indicó que la reclamación surgía porque su esposo había perdido su trabajo y junto con ello, su sustento; además de que, los testimonios en que fundó la decisión, eran contradictorios a los dichos de la misma señora Rueda, quien había señalado que el padre del afiliado sí estaba laborando para el momento en que el causante falleció. En relación con tal aspecto de la acusación, cumple recordar, sobre el error de hecho, lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del Juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 21 haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con el contenido de los documentos de folios 11 a 14 y 67, ibídem, suscritos por la demandante que, en efecto no apreció el Juez de la alzada, se advierte que la señora CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA, de manera espontánea, coherente y precisa, informó: i) que los ingresos económicos que al momento del deceso del causante le permitían subsistir dignamente a ella y a su núcleo familiar, eran los de su cónyuge; ii) que lo aportado por el afiliado estaba destinado a la manutención de su hija menor de edad, aceptando que no era la beneficiaria directa de la subvención económica en comento y, iii) que la necesidad del aporte realizado con carácter de dependencia, surgió después al fallecimiento de su hijo, por la falta del ingreso económico que para la época, proveía el padre del hogar.
En efecto, lo siguiente es lo que se lee de las probanzas en reflexión: […] nos dirigimos a ustedes para adjuntar copia carta despido (mayo 25 de 2012), del empleo de José Abel cupajita Chitiva (PADRE), único medio que nos quedaba y del cual obteníamos parte de nuestro sostenimiento y el de nuestra hija OMAIRA CATALINA CUPAJITA RUEDA, menor de edad, ingreso que nos permitía mantener un mínimo existencia y tener una vida digna hasta el momento del fallecimiento de nuestro hijo (f.° 67, cuaderno del Juzgado - negrillas fuera de texto- ) Así como también que: […] al momento del fallecimiento de nuestro hijo HAMILTON LEONARDO CUPAJITA RUEDA y sobre el cual hoy en día pedimos pensión de sobrevivientes, indicamos que SI dependíamos Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 22 económicamente de él, esto en razón que nosotros sus padres y nuestro fallecido hijo no podíamos tener independencia económica, ya que los ingresos familiares tanto de JOSÉ ABÉL CUPAJITA CHITIVA (padre) y HAMILTON LEONARDO CUPAJITA RUEDA (hijo) no eran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna de una familia como lo éramos nosotros, antes de su lecho de muerte, pudiendo garantizar la educación universitaria de nuestro hijo fallecido (U. Libre) y además la educación de colegio de nuestra hija menor de edad OMAIRA CATALINA CUPAJITA RUEDA, educación que a su vez era subrogada por Hamilton Leonardo Cupajita, ya que, sus ingresos laborales daban para colaborar en nuestra familia con dichos rubros (f.° 11 y 12, ibídem – negrillas fuera de texto-).
Luego, al tenor aquellas declaraciones, en las que la actora reconoció, además de la existencia de un ingreso adicional, del que dependía para la época del deceso del afiliado, que el aporte de su hijo no era para su beneficio sino para el de su otra descendiente, emergen en descontextualizadas las conclusiones fácticas que el Tribunal obtuvo de las demás pruebas calificadas, es decir, del formulario de solicitud de pensiones suscrito por la demandante (f.° 58 y 59, ibídem) y de su declaración extraprocesal (f.° 65 a 66, ib.), porque de ese conjunto probatorio no se sigue, como lo concluyó el Colegiado, que dependiera económicamente, tanto de su cónyuge como de su hijo.
Tal conclusión, porque: 1. Aunque en las dos primeras documentales, la actora aseguró que dependía del causante y de su cónyuge, agregando en el formulario presentado a la AFP, que aquél aportaba al núcleo familiar $700.000 mensuales, tales circunstancias no podían darse por ciertas con esas Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 23 declaraciones, en razón a que, al tenor de lo explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, la parte no se puede beneficiar de su propia prueba. Al respecto, la Sala en la última sentencia en cita, explicó: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.
Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. 2. La peticionaria, en ninguna de las dos probanzas en comento, señaló a qué estaba destinado el aporte del causante, ni cuáles eran los gastos del hogar, por lo que debía aceptarse como cierto, que el subsidio económico tenía por objeto, conforme lo informó a f.° 11 a 14, ib, «subrogar» la educación de su hermana menor, porque aunque aseveró que los demás ingresos de su familia, estaban destinados al pago de créditos educativos del causante, tampoco allegó demostración sobre ello.
De donde, deviene en irrebatible la existencia del error fáctico en punto de las pruebas calificadas, en razón a que, ninguna de esas documentales demuestra la subordinación financiera de la accionante respecto del aporte del afiliado, porque como lo reclamó la censura, no dan cuenta por sí Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 24 solas, del monto del auxilio económico que otorgaba Hamilton Cupajita Rueda a su progenitora, de la insuficiencia de los ingresos percibidos dentro del núcleo familiar aportado por José Abel Cupajita y, por ende, de la significancia del primero respecto de los gastos del núcleo familiar, último aspecto indispensable en juicios de naturaleza como el presente.
En efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia económica de la madre o padre en relación con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante cuenta con ingresos adicionales, como quedó visto en el caso; segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.
En consecuencia, como las pruebas de carácter calificado, lo único que recaban es la existencia de un ingreso económico de la demandante como miembro del núcleo familiar de José Abél Cupajita Chitiva, para la época del deceso del afiliado, que ocurrió el 14 de octubre de 2011 (f.° 19, ibídem), de $1.360.000 mensuales, pues es lo que Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 25 informó la actora percibía la familia para esa anualidad de la actividad laboral de su cónyuge (f.° 59, ib) y no que esa suma fuere insuficiente para cubrir y satisfacer las necesidades económicas del hogar, debe la Sala, al tenor de la regla descrita en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, examinar las demás pruebas de carácter no calificado en las que el Juez de segundo grado fundó su sentencia. Respecto de lo último, anota la Corporación, que la conclusión arriba reseñada se extiende al certificado de ingresos y retenciones del señor Abel Cupajita (f.° 60, ibídem) y a su declaración extraprocesal del 9 de marzo de 2012 (f.° 66, ib), en razón a que aquél certificado acredita que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, percibió por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, de su empleador, PRICELESS COLOMBIA S. A. $15.521.557 y que de él dependían económicamente CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y Omaria Catalina Cupajita Rueda; mientras que en la última declaración, se lee: […] YO LABORABA COMO TÉCNICO EN INFORMÁTICA PARA LA EMPRESA PRICELESS COLOMBIA S. A. LABOR QUE AÚN DESEMPEEÑO PARA LA MISMA EMPRESA Y QUE MISM INGRESOS MENSUALES ERAN, EN LA FECHA DEL FALLECIMIETO DE MI HIJO, DE UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.359.000) (f.° 66, ibídem – mayúscula del original) Por tanto, aquellas manifestaciones también ratifican el monto del ingreso del grupo familiar para el momento del deceso del causante, otorgando un dato adicional y es que evaluados en conjunto, con la certificación de ingresos y Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 26 retenciones de 2010 (f. 60, ib.), en la que figura igual empleador y la carta de despido que anexó la demandante a la petición que elevó a la demandada en junio de 2012 (f.° 68 y 69, ib), que como lo resaltó la acusación, el Colegiado no apreció, permiten inferir razonablemente, que ese ingreso familiar permaneció constante y estable desde enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, es decir, durante 1 año y 8 meses anteriores al deceso del causante y después de 7 meses a ese suceso.
Resalta la Sala lo anterior, con relevancia fáctica para el caso, por tres aspectos: el primero, en razón a que coincide con la manifestación de la señora Rueda, según la cual, presentó reclamación a la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes el 12 de junio de 2012, porque en ese momento perdió el ingreso del cónyuge, que se quedó sin empleo, el cual les permitía «mantener un mínimo existencial y tener una vida digna hasta el momento del fallecimiento de nuestro hijo»; el segundo, porque enseña, como pasará a verse, que los testigos realizaron manifestaciones contrarias a la realidad y, el tercero, que el Tribunal concluyó también con equivocación, que la dependencia económica de la madre a su hijo se daba al momento del deceso del causante, a pesar de que, conforme lo ha adoctrinado la Sala desde antaño, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores».
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 27 Efectivamente, la finalidad de la prestación sobre la que se elucubra, como se dijo en la sentencia CSJ SL56005-2019, es «[…] menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado […] con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante […]» y no, como lo reclamó la actora ante la AFP, suplir las carencias que eventualmente y después del fallecimiento del afiliado, devinieron para el hogar del que hacía parte.
Ahora, respecto de los testimonios, halla la Sala, como se resaltó en precedencia, que el Tribunal pasó por alto que las declaraciones de Nelly Bermúdez Cruz (min 16:10 a 26: 26, CD f.° 103, ib.) y María Anabel Moreno Sánchez (min 27:00 a 37:00, ibídem), fueron contrarias a la realidad que la accionante dio a conocer en el trámite; que el señor José Raúl Martínez (f.° 38:00 a 46:22, ib), fue sincero en declarar el interés de favorecer las pretensiones de la actora y que Yeison Fabián Ramos Naranjo (min 6:26 a 15:15, ibídem), no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus dichos.
Así se dice, porque el dúo de damas, a pesar de su presunta cercanía con la familia de la señora Rueda, declararon, contrario a lo demostrado por la documental, que para la época en la que el causante falleció, su padre no laboraba; inclusive, la señora Moreno Sánchez afirmó que este se encontraba sin trabajo en el año y seis meses anteriores al deceso de Hamilton Leonardo Cupajita; que Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 28 conocía de esa circunstancia porque era la cónyuge del hermano mayor del afiliado; que frecuentaba el hogar de la demandante, porque su hija estudiaba cerca de ese lugar y era muy allegada a su abuela; mientras que la señora Bermúdez Cruz, expuso que todos los días visitaba a la demandante en su hogar; razones suficientes para que resulte inverosímil que se hubieren equivocado en la percepción de que José Abél Cupajita laboraba para el mismo empleador desde enero de 2010.
Igual sucede con la testimonial de José Raúl Martínez (f.° 38:00 a 46:22, ib), quien agregó a su versión: «[…] me gustaría que le ayudaran a la señora Cristina porque se lo merece, también he visto que ha estado mal de salud, le han hecho varias operaciones, ella lo necesita y por eso estoy acá», en tanto que evidencia su marcado propósito de favorecer a la actora; mientras que el señor Ramos Naranjo, dijo que veía al afiliado hacer fila para pagar los servicios públicos del hogar y suministrarle dinero a la demandante, porque frecuentaba a esa familia todos los fines de semana por el lazo de amistad que le unía al finado, sin precisar en qué momento presenciaba el suministro en comento, con qué frecuencia logró advertirlo, con qué motivo el causante lo entregaba a su progenitora, a cuánto ascendía y cómo sabía que los ingresos con destino a las empresas recaudadoras del pago de servicios públicos, provenían del señor Hamilton Leonardo Cupajita.
En ese contexto, tales bemoles de las declaraciones, no podían ser soslayadas por el Tribunal al momento de valorar Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 29 la prueba, aun cuando no se hubieren tachado por sospecha, como lo sugirió la oposición, en razón a que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 221 CGP, antes numeral 3° artículo 228 CPC, aplicables al presente por la remisión del artículo 145 CPTSS, es deber del Juzgador, en cualquier escenario, «exigir al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» y, con ello, apreciar bajo el tamiz de la sana crítica, el contenido de las afirmaciones del tercero y sus explicaciones, entre otros aspectos objetivos, para desentrañar la realidad de los acontecimientos, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL3160- 2019.
En consecuencia, contrastados los dichos de los declarantes, con la prueba documental previamente aludida y las declaraciones de la demandante, encuentra la Corporación que, ciertamente, enseñan un evidente interés en favorecer las pretensiones litigadas, lo que impedía al segundo Juez otorgar mayor credibilidad a sus dichos y fundar, como lo hizo, su decisión en esas manifestaciones desprovistas de objetividad.
En perspectiva de lo último, no pasa por alto la Corte, que en la sentencia CSJ SL572-2018, se anotó que al tenor del artículo 61 CPTSS, el Juzgador «no [está] obliga[do] de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él»; sin embargo, así acontece, cuando en cualquier caso, la Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 30 inferencia en la prueba está fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, lo que significa que la apreciación conjunta de la misma debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión, sin que pueda, amparado en dicha facultad, como ocurre en el caso, imponer un criterio con prueba deleznable o en contra de la evidencia. Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, en la que sostuvo: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Además, en la sentencia CSJ SL16080-2015, que reitera la regla de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 1977 (sin radicación por la Corte), a su vez recordada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, la Corporación orientó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 31 hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por lo anterior, como los dichos de los testigos son parcializados, contrarios a lo probado en el trámite y aducido por la actora, concluye la Corte que el Tribunal, al valorar tanto la prueba calificada como la que no tiene esa naturaleza, incurrió en los errores fácticos que endilgó la acusación, pues de la apreciación conjunta de ellas, no se seguía que CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA al momento del fallecimiento del causante, dependiera económicamente de éste.
Con todo, añade la Sala, que aun otorgando credibilidad a los testimonios, como lo hizo el Colegiado, también encontraría estructurado el defecto valorativo protuberante, pues los declarantes lo único que indicaron es que Hamilton Leonardo Rueda aportaba a su hogar para los gastos de alimentación y de servicios públicos, porque en ocasiones pagaba lo que su madre sacaba en la tienda del barrio o lo veían hacer fila en las empresas que recaudaban Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 32 la erogación para el gas o la luz, sin remembrar la cuantía de ese suministro o la periodicidad; así como también, sin dar a conocer el monto de los gastos del núcleo familiar.
Por lo último especialmente, deviene en incontrastable que el Juez de la apelación, de la existencia de un aporte económico del causante al núcleo familiar de la demandante, dedujo automáticamente que aquél era determinante o significativo, sin realizar ningún juicio diferente a que la reclamante no tenía ingresos propios, pasando por alto, que empecé a ello, estaba demostrado, que tanto su subsistencia como la de su familia, la proveía José Abel Cupajita Chitiva, con lo cual, desde el contexto jurídico, además, incurrió en la aplicación indebida del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunque entendió cabalmente la norma, aplicó su consecuencia jurídica de forma inmediata, sin recorrer el camino que le imponía su sujeción a ella, esto es, insiste la Sala, establecer la significancia de la subvención económica y, por ende, la necesidad que genera la subordinación financiera.
En efecto, si bien la dependencia económica que exige esa norma, según la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, también lo es Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 33 que la Corporación ha precisado, en múltiples oportunidades, los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera, exigiendo, para el efecto, que aparezca demostrada: i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.
Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4103-2016, sobre los requisitos probatorios en comento, la Sala orientó: La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695, se dijo: [ ] Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 34 No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…., no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. [ ] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que, si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 35 se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo (negrillas fuera del texto).
Reglas probatorias que, recientemente, puntualizó en la sentencia CSJ SL2490-2019, al explicar, sobre la dependencia económica, lo siguiente: [ ] aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ].
Por lo cual, la deducción automática de la subordinación financiera, sin establecer, como sucedió en el caso, la relación de subordinación de la reclamante respecto de los aportes del causante, infringe la norma en reflexión, en el sub motivo adjudicado, como se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, porque a pesar de que se «entiende rectamente [la norma], le hace producir efectos contrarios […] porque los extiende».
En consecuencia, dada la prosperidad de los dos primeros cargos, la Sala casará la sentencia impugnada y se abstendrá de pronunciarse sobre el último ataque, por su naturaleza subsidiaria. Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas en el recurso extraordinario, por las resultas del trámite. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado, concedió la pensión de sobrevivientes tras considerar en síntesis: i) que la sujeción financiera del beneficiario respecto del afiliado para acceder a esa prestación, no debe ser total y absoluta; ii) que la prueba testimonial, dio cuenta que Hamilton Cupajita Rueda aportaba a su hogar al pago de servicios públicos y alimentación y, iii) que si la demandada consideraba que los ingresos de la señora CRISTINA RUEDA, eran suficientes para su propia subsistencia, debió demostrarlo, pues no poseer los recursos necesarios era una negación indefinida que, al tenor de la normativa adjetiva, invertía la carga de la prueba.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, argumentando como se oye entre los minutos 1:22:32 a 1:24:00, CD f.° 133, cuaderno del Juzgado, que contrario a lo decidido: […] se encuentra demostrado en el proceso que la dependencia de la demandante en relación con su hijo, no era de tal magnitud que le impidiera subsistir en condiciones de vida digna, sino que por el contrario, era una simple colaboración y ayuda.
Las pruebas que demuestran la no dependencia al momento del fallecimiento, se concretan en la declaración extra juicio de Abél Cupajita, en la que afirma que devengaba $1.359.000 mensuales, lo que desvirtúa la manifestación, en cuanto a que los ingresos eran esporádicos, de los documentos aportados a PORVENIR se infiere que la vivienda en la que habitaban era de su propiedad, de donde se concluye que no debían pagar arrendamiento, de los Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 37 testimonios se sigue que el hijo lo que entregaba era una ayuda y que la demandante era beneficiaria en el sistema de salud de su esposo.
En perspectiva de la impugnación, son suficientes las consideraciones esbozadas en sede de casación para revocar en su integridad la primer decisión, agregando que se equivocó la Juzgadora, al afirmar, sin haber determinado si los ingresos con los que contaba la demandante resultaban suficientes para su sostenimiento, que la demandada era quien debía desvirtuar la precariedad de aquel, porque como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL6390-2016, en un caso de similares contornos al que se analiza, la carga de la prueba es del padre o madre que aduce la existencia de subordinación financiera, así: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material. Así, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros.
Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 38 Por el contrario, lo que sí está probado, es que su esposo cuenta con una renta regular y periódica, derivada de una pensión de la Policía. Hecho que, sumado a otras circunstancias, como la existencia de una casa de su propiedad, el cuidado de su hijo enfermo con cargo a los recursos de su padre y su dependencia económica en relación con su cónyuge, terminan por esclarecer que la demandante no estuvo subordinada materialmente a su hijo para su propia subsistencia. Por las razones esbozadas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver de las pretensiones.
Dada la revocatoria integral del primer fallo, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, se impondrá costas de ambas instancias a cargo de la demandante. XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso Radicación n.° 70488 SCLAJPT-10 V.00 39 ordinario de seguridad social que promovió CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA a PORVENIR S. A., en su lugar, ABSOLVER a la demandada.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.