Radicación n.° 39262 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2012-2019 Radicación n.° 39262 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES El señor José Fernando Jiménez Vélez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., con la finalidad de que se le pagaran los honorarios profesionales “conforme con lo pactado en el contrato de prestación de servicios” suscrito el 26 de octubre de 1998, en un monto de $332.076.165.60, equivalentes al 10% de los valores recuperados por deudas de energía y alumbrado público de los municipios de Victoria, La Dorada, Salamina, Aranzazu y Guática, discriminados así: a. La suma de veintinueve millones ochocientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos pesos con treinta centavos ($29.827.962.30) correspondiente al porcentaje del 10% del valor recuperado por deuda por concepto de alumbrado de GUÁTICA en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. b. La suma de diecinueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos ($19.435.762.60), correspondiente al porcentaje del diez (10%) del valor recuperado por deuda por concepto de alumbrado de VICTORIA en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. c. La suma de ciento cuarenta y dos millones doscientos veintisiete mil ochocientos sesenta y nueve pesos con sesenta centavos ($142.227.869.60), correspondiente al porcentaje del diez (10%) del valor recuperado por deuda por concepto de alumbrado de SALAMINA en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. d. La suma de ciento cuarenta millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos con diez centavos ($140.584.947.10), correspondiente al porcentaje del diez (10%) del valor recuperado por deuda por concepto de alumbrado público de DORADA en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Asimismo, pretendió la cancelación de intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que celebró con la entidad demandada el contrato de prestación de servicios profesionales No. 464.98, el 26 de octubre de 1998, con el fin de realizar el cobro judicial y la consiguiente recuperación efectiva de la cartera vencida a cargo de los municipios de Victoria, La Dorada, Salamina, Aranzazu y Guática, por obligaciones contraídas en la prestación del servicio público de energía y alumbrado público; que el plazo inicial de dicho contrato fue de un (1) año y que, posteriormente, se adicionó por seis (6) meses, desde el 28 de octubre de 1999 y, luego, por un (1) año más, a partir del 28 de abril de 2000; que el 17 de abril de 2001 solicitó a la accionada la ampliación del contrato bajo el argumento de que la gestión encomendada no había finalizado, lo cual fue aceptado por aquélla; que se pactaron honorarios del 10% del valor efectivamente recuperado de la cartera vencida en cada municipio; que, para dar cumplimiento al contrato, interpuso procesos ejecutivos en contra de los referidos entes territoriales y allí adelantó actuaciones como apoderado.
Agregó que en el año 2002 fue expedida la Ley 756, que estableció que la Nación cancelaría las obligaciones de los municipios relacionadas con los cobros por energía y alumbrado público; que, luego de presentar un informe a la accionada, recibió instrucciones para contactar a los municipios a fin de que se acogieran a la mencionada ley; que se acordó proceder al desistimiento de los procesos ejecutivos, el cual fue debidamente solicitado en los despachos judiciales correspondientes; que luego gestionó para la demandada las firmas de los certificados de deuda con los municipios; que el 15 de enero de 2004 la accionada le solicitó pedir las reservas presupuestales, las cuales fueron peticionadas ante los municipios; que, en virtud de sus gestiones, la entidad expidió los paz y salvos a éstos; que el 27 de mayo de 2004 presentó la factura de cobro por sus honorarios y el 16 de julio de 2004 recibió oficio en el que se manifestaba que no se le pagarían; y que el 26 de abril de 2005 agotó la reclamación administrativa, la cual fue contestada negativamente el 16 de mayo de la misma anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relacionados con la suscripción del contrato de servicios profesionales, su objeto, el monto de los honorarios, la interposición de las demandas ejecutivas contra los municipios, la presentación de los desistimientos, la expedición de los paz y salvos a las entidades ejecutadas, la solicitud de cobro de honorarios y la respuesta entregada al actor.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, carencia de operatividad de las adiciones del contrato de prestación de servicios, falta de legitimación por activa, pago directo y oportuno, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y del derecho, ausencia de la obligación, “pretensiones desbordadas en su monto y por fuera de lo pactado”, escasa actividad judicial del actor, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2008, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS dentro de este proceso que en su contra viene adelantado JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ.
SEGUNDO: DESESTIMAR la objeción por error grave propuesta por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS frente al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justica nombrado para ese fin dentro de este proceso.
TERCERO: Como consecuencia de los numerales anteriores, CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. “CHEC S.A. E.S.P.” a pagar a JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ la suma de $348.679.974 por concepto de honorarios de abogado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: “ SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta y adicionalmente se ABSUELVE a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, incluidas las reclamaciones por honorarios profesionales causados por el trámite del proceso ejecutivo terminado “por pago de la obligación” en junio 17 de 2004, según lo visto en la parte considerativa de este proveído”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, examinadas la demanda y su réplica, se colegía que el conflicto entre las partes no estaba relacionado con la existencia de un contrato de trabajo, ni con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones derivados de un contrato laboral, sino que el demandante pretendía que el juez laboral declarara que entre él y la sociedad demandada había existido un contrato de prestación de servicios profesionales para atender el cobro judicial y la recuperación efectiva de cartera vencida a cargo de varios municipios y a que se le pagaran diversas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 10% de los valores recuperados por deudas de alumbrado público, pactados en la cláusula primera del contrato No. 464- 98.
Aclaró que, conforme a los escritos de folios 133 a 144 del expediente, el demandante había acudido a la reclamación administrativa, la que era necesaria en los casos específicos del artículo 4 de la Ley 712 de 2001 mas no para eventos como el presente, por cuanto, según el certificado de cámara de comercio, la demandada era una sociedad anónima clasificada como empresa de servicios públicos, regida por las reglas de Código de Comercio sobre las sociedades por acciones.
Consideró que se encontraba acreditado que el demandante había presentado demandas ejecutivas para el cobro de la cartera derivada de las deudas que tenían los municipios de Victoria, La Dorada, Salamina y Guática con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., entre febrero de 1999 y febrero de 2001 y que, posteriormente, los procesos derivados de aquéllas habían sido desistidos entre los meses de marzo y agosto de 2003 con excepción del juicio seguido contra el municipio de Salamina ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual había terminado el 17 de junio de 2004 por pago de la obligación. Encontró que, desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales No. 464.98 y sus adiciones hasta el vencimiento del plazo, a saber, el 28 de abril de 2001, el demandante no había recuperado la cartera de los referidos municipios, mediante la vía judicial o extrajudicial, que ameritara la cancelación de los honorarios profesionales en un 10% del valor recaudado, tal como lo pretendía en el presente juicio.
Sostuvo que, de todas formas, los procesos ejecutivos promovidos no habían finalizado con sentencia judicial, ni la cartera había sido recuperada, pues la entidad demandada, así como sus similares, habían obtenido lo que se adeudada por los entes territoriales en virtud de una iniciativa exclusiva del legislador y con el presupuesto de la Nación, pues con la expedición de la Ley 756 de 2002, artículo 35 transitorio, parágrafo primero, se había dispuesto el giro de recursos para el pago de la deuda, con corte a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de energía eléctrica y alumbrado público, de modo que, estimó, le asistía razón a la entidad accionada, por cuanto había sido condenada en primera instancia al pago de los honorarios profesionales por una gestión no encomendada, “cual era el cobro de cartera a los municipios”, pues “como se ha visto no hubo condena judicial en este aspecto, ni por vía extrajudicial logró ese cometido.
Que la CHEC obtuvo la satisfacción de la deuda, fue por disposición legislativa, en la que nada tuvo que ver el abogado ahora demandante”. Sostuvo que, frente al dictamen pericial, resultaba extraño que el auxiliar de la justicia hubiese valorado actuaciones extrajudiciales, que concernían únicamente a las entidades territoriales, tales como la expedición de los certificados de deuda, la incorporación en los presupuestos municipales, las adiciones presupuestales, entre otras, incluyendo, además, diferentes gestiones posteriores a los procesos ejecutivos, que, reiteró, habían finalizado por desistimientos presentados entre marzo y agosto de 2003, tal como constaba a folios 40 a 41 y 43 a 45 del expediente.
Precisó que eventualmente se causarían honorarios por la gestión exclusivamente judicial por las demandas presentadas antes del 26 de abril de 2001, frente a la cual no había dictaminado el perito, pues la orden del a quo había sido respecto de las gestiones adelantadas con posterioridad a esa fecha, de modo que “lo dictaminado equivocadamente por el perito, por orden del Juzgado, no obedece a una recuperación de cartera producto de la gestión del actor, luego entonces el experto efectivamente incurrió en un grave error”.
Estimó que aunque la labor encomendada por el juzgado al perito hubiese sido equivocada, lo cierto era que sí podía estimarse monetariamente la actuación del profesional del derecho, quien actuando por encargo de la entidad accionada, había promovido los diversos procesos ejecutivos en contra de los municipios concernidos, por lo que, en consecuencia, lo que se podía cobrar sería la actuación comprendida entre la presentación de las demandas ejecutivas y los desistimientos, de conformidad con las tarifas de honorarios expedidas por los colegios de abogados, antes de lo dispuesto por el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura para tales fines.
Señaló que, sin embargo, se encontraban dificultades insalvables para acceder a lo anterior, toda vez que la única noticia que se tenía respecto de los valores que pretendía cobrar el abogado con las demandas ejecutivas eran sus propias afirmaciones contenidas en la demanda inicial (fls. 22- 27 y 30 a 34) y no se sabía por cuánto valor habían sido emitidos los mandamientos de pago, ni cuál monto habían acordado las partes para producir los desistimientos.
Indicó que, de todas formas, si, en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta los pagos que por capital había efectuado la Nación por las deudas de los municipios, lo cierto era que todas las gestiones en los procesos ejecutivos habían terminado con los desistimientos elevados entre el 21 de marzo y el 21 de agosto de 2003, lo cual significaba que habían transcurrido más de 3 años para demandar los honorarios profesionales, por cuanto el actor solo había interpuesto la demanda ordinaria hasta el 11 de octubre de 2006, según la constancia de folio 24 del expediente, de donde se concluía que, al haber sido propuesta la excepción de prescripción por la accionada, debía declararse próspera.
Finalmente, aclaró que no podía predicarse que la prescripción había sido interrumpida oportunamente, por cuanto, en primer lugar, no cabía esta figura si no había necesidad de agotar la reclamación administrativa en el presente asunto y, en todo caso, se habría interrumpido desde el 26 de abril de 2004 hasta el 16 de mayo de 2004, momento en que la entidad le brindó contestación, según los folios 133 a 145 del expediente y, en segundo lugar, “porque la interrupción de la prescripción “sólo por un lapso igual”, del que trata el artículo 151 del Código Procesal Laboral, opera cuando se trata de acciones que emanen de las leyes sociales y es únicamente para el “reclamo escrito del trabajador” recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.
En resumen, en el caso estudiado no se trata de un trabajador subordinado, sino de una reclamación por honorarios profesionales de carácter privado e independiente al tenor del Decreto 456 de 1956”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2535 y 2542 del C.C., lo cual, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1630, 2142, 2143, 2144, 2146, 2148, 2149, 2150, 2157, 2158, 2159, 2160 y 2184 del C.C. y 63, 174 y 177 del C.P.C. Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que como derivado necesario del contrato de prestación de servicios No. 464. 98 con sus adiciones, suscritos entre el doctor Jiménez Vélez y la CHEC, nacieron a la vida jurídica unos contratos de mandato que facultaban al dicho doctor Jiménez para llevar a cabo una labor de cobranza de unas deudas a favor de la CHEC y a cargo de varios municipios y cuya vigencia no dependía de la del dicho contrato de prestación de servicios ni de sus adiciones. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que si bien es cierto que los procesos que adelantaba el doctor Jiménez contra varios municipios terminaron por desistimiento, para que operase esa figura legal el mandatario debía contar con la facultad expresa de la CHEC en tal sentido, quien la otorgó con el propósito de lograr que la CHEC recibiese el pago de sus acreencias de conformidad con lo señalado por las leyes 756 y 788 de 2002 y 859 de 2003. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que aunque el doctor Jiménez, dando respuesta a un requerimiento que se le hizo, acotó que “En cuanto a las posibilidades de éxitos de los mismo (sic) no me atrevo señalar ninguna ya que en cada una de ellos los demandados presentaron excepciones”, ello se hizo sobre la base de la buena fe y habida consideración de la incertidumbre frente al resultado que caracteriza a los procesos judiciales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la tarea de recaudo encomendada al doctor Jiménez no desapareció con los desistimientos de los procesos sino que en realidad se transformó en algo distinto, en la medida en que salió de la órbita de la jurisdicción ordinaria y se adentró en el campo de las actuaciones administrativas tendientes al lleno de los requisitos exigidos por las leyes 756 y 788 de 2002 y 859 de 2003 para que la CHEC pudiese ver satisfechas sus acreencias. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la accionada resultó condenada a pagar unos “honorarios profesionales” por una gestión no encomendada cual era el cobro de cartera a los municipios, si como se ha visto no hubo condena judicial en este aspecto, ni por vía extrajudicial logró ese cometido. Que la CHEC obtuvo la satisfacción de la deuda, fue por disposición legislativa, en la que nada tuvo que ver el abogado ahora demandante”.
(f. 52 c. del Tribunal). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que “fue la ley la que dispuso que la Nación asumiera la deuda de los entes territoriales por energía eléctrica y alumbrado público y nada tenía que ver el profesional del derecho para que el evento se concretara, si (sic) tampoco había sido una actividad específicamente encomendada por la CHEC, puesto que de manera obvia y jurídicamente, el beneficio era para los deudores, por el tercero – La Nación que asumía la deuda” (fs. 52 y 53 c. del Tribunal). 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, “que en la vigencia del contrato No. 464.98 con sus adiciones, u otros pactados seguidamente hasta el vencimiento del último plazo, 28 de abril de 2001, no se recuperó cartera de los mencionados municipios ni judicial ni extrajudicialmente, que amerite el pago de los honorarios de un 10% como se reclama en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor abogado (f. 51 c. del Tribunal). 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “lo dictaminado equivocadamente por el perito, por orden del Juzgado, no obedece a una recuperación de cartera producto de la gestión del actor. Luego entonces el experto efectivamente incurrió en un grave error, lo que hace que se desestime el dictamen con la consecuente revocatoria en este aspecto la sentencia apelada (f. 54 c. del Tribunal). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la prescripción de la acción “se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 10. Dar por demostrada, sin estarlo, que la existencia de la excepción de prescripción “por haber transcurrido más de tres años desde la supuesta causación de los honorarios hasta el reclamo mismo por la vía ordinaria laboral” (f. 56 c. del Tribunal). 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el doctor José Jiménez era válido acreedor al derecho a percibir el pago de los honorarios profesionales reclamados dentro de este proceso. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de prestación de servicios profesionales (fl.33 – 35), las adiciones a éste (fls. 36- 37), la carta de la CHEC S.A. de 16 de mayo de 2005 (fls. 145- 14G7), las certificaciones sobre existencia de procesos ejecutivos (fls. 40- 45), el dictamen pericial (fls. 462- 466), los certificados de deuda de las entidades territoriales (fls. 59- 64), la carta de 17 de junio de 2002 dirigida al demandante (fl. 152), el documento de la CHEC de 21 de mayo de 2004 (fl. 264), los paz y salvos (fls. 100, 102, 104 y 106) y la demanda inicial (fls. 3- 24).
Asimismo, indicó como pruebas dejadas de valorar los memoriales de desistimiento (fls. 46- 51 y 53- 58), la comunicación de 12 de septiembre de 2003 del demandante al Alcalde de La Dorada (fls. 71- 74), la carta de la entidad de 15 de enero de 2004 (fl. 75), los certificados de disponibilidad presupuestal (fls. 78- 84 y 86- 87) y su carta remisoria (fls. 76 y 85), la carta de 2 de marzo de 2004 (fls. 92- 96), la comunicación del líder proceso gestión de cobro al Ministerio de Hacienda (fl. 97), la carta remisoria de cuenta de cobro (fls. 109), la factura de venta (fls. 110), la circular de 30 de diciembre de 2004 del Ministerio de Minas y Energía (fl. 223), la carta de 3 de mayo de 2001 (fl. 245) y los testimonios de Shirley Agudelo Aristizábal (fls. 409- 412), Jorge Hernando Castro (fls. 417- 419), Mary Ruby Aristizábal (fls. 420- 424) y Juan Rodrigo Bustos (fls. 425-430).
En la fundamentación del ataque, la censura alega que, examinado el contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 33- 37), suscrito entre el demandante y la CHEC S.A., así como las posteriores adiciones, queda claro que como el objeto del mismo era el cobro judicial, necesariamente debían otorgársele poderes al demandante para cumplir su cometido, según lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite deducir que, además del mencionado contrato de prestación de servicios, se dieron varios mandatos independientes a éste, que contaban con una vigencia diferente; circunstancia que, dice, fue admitida por la demandada, que, al dar respuesta a la solicitud de prórroga del contrato de prestación de servicios, señaló que ello no era posible, dado que los procesos prácticamente estaban terminados y que su continuidad dependía del poder conferido, con lo que, estima, está demostrado el primer error del Tribunal que “siempre subordinó erróneamente la duración de los contratos de mandato a la de prestación de servicios y sus adiciones”.
Aduce que como al proceso fueron allegadas diversas certificaciones sobre la existencia de los juicios ejecutivos que terminaron por desistimiento (fls. 40- 45), resulta fácil colegir que el demandante debía contar con la autorización expresa de la demandada para desistir, lo cual desconoció el Tribunal. Asevera que los desistimientos no fueron producto del capricho de la entidad, sino que se generaron por acuerdo con los deudores; lo que era obligatorio, según se estableció en la Circular de 30 de diciembre de 2004 del Ministerio de Minas y Energía (folio 223), para permitir a la CHEC S.A. E.S.P. acceder a los beneficios previstos en las Leyes 756 y 788 de 2002 y 859 de 2003.
Convenio que, dice, quedó plasmado por escrito en los memoriales de desistimiento obrantes a folios 46- 49, 53, 57 y 58, de los cuales se desprende que la labor de cobranza no terminó allí, pues se debían cumplir varias etapas dentro un proceso que culminaba con el pago efectivo, por lo que la tarea de recaudo del actor se transformó, en la medida que salió de la órbita de los estrados judiciales para adentrarse en el campo de las actuaciones administrativas.
Argumenta que el ad quem dejó de lado la carta de 7 de marzo de 2003 (fls. 116- 129), por medio de la cual el actor le aconsejó a la entidad la posibilidad de acogerse a la Ley 788 de 2002, y que los alcaldes de los municipios firmaran el certificado de deuda, ya que era incierto el resultado de los proceso judiciales, “sugerencia que lejos de significar lo que sesgadamente entendió el Tribunal solamente pone de manifiesto la buena fe y el patente propósito del abogado Jiménez por defender, ante todo, los intereses de la CHEC al recomendar como camino más expedito para el recaudo de las acreencias el acogerse a lo contemplado en las citadas leyes 759 y 788 de 2002”, con lo que, dice, queda demostrado el segundo error de hecho.
Asimismo, indica que la tarea de cobranza asignada al demandante dejó de ser de índole judicial para convertirse en una de otro carácter, vinculada a la recuperación de las deudas a cargo de los municipios inicialmente demandados, tal como lo acredita la carta de folio 75, dirigida al citado por el líder del proceso de gestión de cobro, también inadvertida por el sentenciador y en la cual se le encomendó adelantar todos los trámites indispensables para obtener el acceso a los recursos del Fondo Nacional de Regalías.
Que el apoderado sí cumplió con tal misión con rigor, continúa diciendo el censor, tal como consta en los certificados de deuda y sus cartas remisorias (fls. 59- 64), los certificados de disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal del año 2004 (fls. 78- 84 y 86- 87) y su carta remisoria (fls. 76- 85), también omitidos por el fallador; lo cual, dice, se encuentra ratificado por la comunicación dirigida por el demandante al alcalde de La Dorada (fls. 71- 74), la carta de éste de 2 de marzo de 2004 (fls. 92- 96) y la comunicación dirigida al actor por el líder del proceso de gestión de cobro de folio 92- 96 y, en especial, el documento de 21 de mayo de 2004 en la que se deja evidencia que la entidad recibió los pagos derivados de las Leyes 756 y 788 de 2002 y 859 de 2003 y, con fundamento en ello, expidió los paz y salvo a los municipios (fls. 100, 102, 104 y 106).
Subraya que el ad quem cometió un desatino garrafal al desconocer que era indiscutible que la CHEC le encargó expresamente al demandante que adelantara unas gestiones de cobranza, “destacando que aunque los mecanismos a través de los cuales debía desarrollarse esta acción fueron variando en el curso del tiempo (y por voluntad expresa y exclusiva de la CHEC) no por ello perdieron la esencia o el rumbo inicialmente convenido entre las partes en el contrato de prestación de servicios, o sea, la “recuperación de la cartera vencida a cargo de los municipios”….
(f. 33. C. 1)”, máxime que del contrato de prestación de servicios se derivaron unos mandatos con una vigencia propia e independiente y con base en los cuales la entidad recuperó en su totalidad las deudas de los municipios. Precisa que, en este orden de ideas, es indubitable que el recaudo de las deudas sí se consiguió gracias a la actividad del apoderado y, por ende, tal actividad merecía la contraprestación pecuniaria que el perito tasó según su criterio, derrumbando, de esta manera, la tesis del ad quem relativa al error grave del dictamen pericial.
Señala que con la instrucción dada por la CHEC y la conducta concluyente del demandante, existió un contrato de mandato que nunca se disolvió, según el artículo 2150 del C.C. y que solo vino a ser finiquitado por el desempeño para el cual fue constituido, lo cual obligaba a la mandante a pagar la remuneración estipulada o usual; que, para poder realizar la cobranza, nacieron a la vida jurídica unos contratos de mandato que, en un principio le permitieron ejercer un cobro judicial, “que posteriormente y por decisión voluntaria, expresa y exclusiva de la mandante, fue desistido para transformarse en un cobro de otra naturaleza jurídica”; que aunque, en gracia de discusión, pudiera estimarse que el primer mandato terminó con el desistimiento de los procesos, es evidente que no feneció, pues lo que se extinguió fue el cobro de las obligaciones a través de la jurisdicción ordinaria y no a través de otros mecanismos, tal como se lo hizo saber al demandante la entidad en la carta de folio 75 del expediente, de manera que los honorarios eran exactamente los fijados en el contrato de prestación de servicios.
Agrega que fue a partir del momento en que la entidad recibió los dineros, que comenzó a correr el tiempo fijado por la ley para la prescripción de la acción de cobro de honorarios, según lo previsto en los artículos 2535 y 2542 del C.C., a saber, desde el 7 de abril de 2004 o a partir del momento en que el apoderado presentó su cuenta de cobro, según el folio 110 omitido por el ad quem, por lo que “cometió una grave equivocación pues como consta a f. 24, c.1, la demanda inicial del proceso se presentó el 11 de octubre de 2006, cuando habían transcurrido dos años y medio desde la calenda en que nació el deber para la CHEC de pagar los honorarios y en todo caso, menos de los tres años que determina la ley para instaurar la acción de cobro de honorarios profesionales”.
Finalmente, precisa que los testimonios de Shirley Agudelo (fls. 409- 412), Jorge Hernando Castro Alarcón (fls. 417-419), Mary Ruby Aristizábal, Juan Rodrigo Bustos son coincidentes en afirmar que, para la ejecución del contrato de prestación de servicios, era indispensable que surgieran unos contratos de mandato, cuya vigencia no dependía del primero y sin que fueran revocados, pues, según afirmaron algunos de ellos, la entidad dio la orden al abogado de continuar con los trámites administrativos para obtener la normalización de la cartera, esto es, el recaudo efectivo de la misma.
RÉPLICA Aduce, básicamente, que el ad quem sí tuvo en cuenta las pruebas que la censura estima como dejadas de apreciar; que, en cuanto al fondo del asunto, este tipo de contratos no se puede analizar con los criterios del derecho del trabajo, tal como sucede con la regulación de la prescripción respecto de la cual el sentenciador acertó al declararla probada.
CONSIDERACIONES De los intrincados argumentos expuestos por el Tribunal como fundamento de su decisión, se puede extraer que, en esencia, concluyó que el actor no tenía derecho a los honorarios profesionales pretendidos en la demanda, del 10% de los valores recuperados por cartera vencida de los municipios de Guática, Victoria, Salamina y La Dorada, pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 464.98, por cuanto durante su vigencia y la de sus prórrogas, hasta el 28 de abril de 2001, no se recuperó cifra alguna por cartera vencida, ni judicial ni extrajudicialmente; que si la entidad demandada, posteriormente, obtuvo la satisfacción de la deuda fue por disposición legislativa en la que nada tuvo que ver el demandante, por lo que era extraño que el juez de primera instancia hubiera ordenado la tasación de esas gestiones y que el perito hubiera valorado actividades que concernían exclusivamente a los entes deudores, tales como la expedición de certificados de deuda, la incorporación de las mismas en los presupuestos de cada entidad, adiciones presupuestales, etc.; y que, no obstante que el actor pudiera tener derecho a los honorarios por las gestiones adelantadas durante la vigencia del contrato de prestación de servicios por los procesos ejecutivos adelantados, no se tenía prueba de cuáles eran y, en todo caso, la acción estaba prescrita.
El ataque se centra en demostrar que el Tribunal se equivocó al desconocer que la labor de cobranza adelantada por el actor en favor de la demandada, no concluyó con el vencimiento del término del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, que, conforme con los documentos de folios 33 a 37, se desarrolló entre el 26 de octubre de 1998 y el 28 de abril de 2001.
Aduce la censura, en demostración de lo anterior, que del contrato de prestación de servicios se derivaron unos contratos de mandato independientes cuya duración no dependía de éste y que subsistieron, pero ya no para obtener un cobro judicial si no para adelantar unas labores administrativas a nombre de la demandada para obtener el recaudo de las mismas sumas inicialmente pactadas.
A juicio de la Sala el Tribunal no se equivocó al centrar su decisión únicamente a determinar si el actor causó o no los honorarios del 10% de lo realmente recaudado, durante la vigencia del contrato de honorarios profesionales número 464.98, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la demanda inicial del proceso, lo pretendido en el proceso se limitó a perseguir el pago de “ trescientos treinta y dos millones, setenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos con sesenta centavos ($332.076.165.60) moneda corriente por concepto de honorarios profesionales conforme con lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado entre equivalente al diez (10%) por ciento de los valores recuperados por deudas de alumbrado de los municipios Dorada, Salamina, Guática y Victoria. ” (Subrayas fuera de texto).
De manera que resultaba irrelevante para el proceso, si el actor actuó en favor de la demandada por fuera del contrato 464.98, en labores diferentes a las específicamente contratadas, en ejercicio de contratos de mandato independientes, más allá del término pactado y en labores diferentes, tal como lo alega el censor. Efectivamente, conforme a la documentación de folios 33 a 39 (contrato de prestación de servicios profesionales y prórrogas), que se denuncia como indebidamente apreciada por el ad quem, las partes suscribieron el 26 de octubre de 1998, un contrato de prestación de servicios, en cuya cláusula primera se estipuló como objeto del mismo “ el cobro judicial y la consiguiente recuperación efectiva de la cartera vencida a cargo de los municipios siguientes: Dorada, Victoria, Salamina, Aranzazu y Guática por obligaciones contraídas por la prestación del servicio público de energía ”, en el cual se pactó en su cláusula segunda: “PLAZO: El plazo para el cumplimiento de las obligaciones que asume EL CONTRATISTA será de un año contado a partir del 26 de octubre de 1998.”.
Plazo que se acordó ampliar, en una primera adición “ en seis (06) meses contados a partir del veintisiete (27) de octubre de 1992.” (fl. 36); y por 1 año más “ contados –sic- a partir del veintisiete (28) –sic- de ABRIL de 2000.”, en una segunda adición (fl. 37). Posterior a estos documentos no aparecen nuevas prórrogas del término de vigencia del contrato de honorarios, solo se observa a folios 38 a 39 una solicitud por parte del demandante, dirigida al gerente de la CHEC, en la que solicita “ prórroga en el término de duración o plazo del contrato de la referencia por un período de un año más ”, lo que no aparece que se haya concertado, por lo que era lícito concluir, como lo hizo el juez de la alzada, que el contrato feneció el 28 de abril de 2001.
Igual, tampoco aparece demostrado que se haya logrado el recaudo de las sumas que adeudaban los municipios referidos por el servicio de alumbrado público, antes de esta última fecha, pues, según se desprende de la documentación de folios 99 a 106 (certificados de paz y salvo), los municipios de La Dorada, Salamina, Victoria y Guática quedaron a paz y salvo por concepto de suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público con corte a 30 de junio de 2002, con fundamento en “distribución de recursos” realizada por el Ministerio de Energía, mediante la Resolución 18 0324 de marzo de 2004.
Aunque es cierto que con posterioridad al 28 de abril de 2001, el actor continuó actuando en los procesos ejecutivos que inició en contra de las entidades territoriales aludidas, tal como lo demuestran las constancias obrantes a folios 40 a 45, en donde se certifica que los aludidos procesos fueron terminados por desistimientos aprobados en fechas posteriores; que, conforme a la carta fechada el 15 de enero de 2004 (fl. 75), la demandada le solicitó al actor se sirviera suspender los procesos ejecutivos y le pidió “ gestionar ante las administraciones municipales de los mencionados municipios se incorpore la Reserva presupuestal para la vigencia del año 2004, de los valores certificados a junio 30 de 2002, para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Regalías.”; y que, de acuerdo a la prueba documental de folios 65 – 66,69 – 70, 71 – 74, 76 – 87, 91 - 97, el demandante continuó haciendo unas gestiones ante los entes deudores con el fin de obtener el pago de la deuda vigente a 30 de junio de 2002, por suministro de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 788 de 2002; la verdad es que esas gestiones no se encontraban cobijadas por lo pactado entre las partes en el ya referido contrato de honorarios profesionales número 464.98, cuyo término de duración había fenecido desde el 28 de abril de 2001 y su objeto era diferente el “cobro judicial y la consiguiente recuperación efectiva de la cartera vencida a cargo de los municipios ” Además, no podría aducirse aquí una unidad de mandato, como lo pretende el censor, porque después de la vigencia del contrato de prestación de servicios, el objeto de la gestión varió drásticamente con la expedición de la Ley 756 de 2002, que en su artículo 35 dispuso el giro de recursos a cargo de la Nación para el pago de la deuda de los municipios por suministro de energía eléctrica y alumbrado público, con corte a junio 30 de 2002, lo que suponía no ya un “cobro judicial”, como se pactó entre las partes en el referido contrato de prestación de servicios, sino una gestión administrativa ante los entes territoriales para lograr el desembolso de tales recursos, de modo que no podía pensarse que este nuevo giro estuviera regulado por un acuerdo cuyo término de duración ya se encontraba vencido y se refería a una gestión totalmente diferente.
Bajo este entendimiento, para la Corte es claro que las partes, al momento de la suscripción, tampoco pudieron prever un hecho futuro e incierto como lo era que el legislador ordenara el pago de las deudas de los municipios con recursos de la Nación, como para predicar que habían incorporado dentro del objeto del contrato las posibles gestiones administrativas derivadas de las Leyes 756 y 788 de 2002 y su respectiva reglamentación por parte de los ministerios correspondientes.
De esta manera, como el objeto del contrato de prestación de servicios era el cobro judicial de las deudas de los municipios y la efectiva recuperación de cartera derivada del mismo y dado que el legislador fue quien dispuso la cancelación de dichas deudas, es por lo que no se equivocó el Tribunal en sus apreciaciones, toda vez que, en virtud de la orden establecida en las Leyes 756 y 788 de 2002, el objeto del referido contrato desapareció, sin que pueda predicarse que se extendió a actuaciones administrativas posteriores que no fueron previstas por las partes y, por ende, no existe causa determinante para el reclamo de los honorarios por parte del promotor del juicio.
Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es el reconocimiento de posibles obligaciones derivadas de un presunto mandato configurado con posterioridad a la finalización de los procesos ejecutivos, al afirmar que “no debe olvidarse que al tenor de lo previsto por los artículos 2149 y 2150 del Código Civil el mandato puede hacerse por carta o verbalmente o, incluso, por la “aquiesencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, contrato que se reputa perfecto con la aceptación expresa o tácita del mandatario, de lo que puede colegirse que con la instrucción recibida de la CHEC y con la conducta concluyente del doctor Jiménez siempre existió un contrato de mandato que nunca se disolvió (artículo 2150 del Código Civil) y que únicamente feneció “por el desempeño del negocio para que fue constituido” (artículo 2189, numeral 1, de esa misma codificación)”.
De cara a las razones expuestas, tampoco encuentra la Sala la configuración alguna de un error desde el punto de vista fáctico sobre la prescripción examinada por el ad quem respecto de las actuaciones judiciales adelantadas por el actor, entre la presentación de las demandas ejecutivas y sus desistimientos, toda vez que, habiendo sido presentados éstos entre marzo y agosto de 2003, es claro que al haber interpuesto la demanda ordinaria en octubre de 2006, la acción se encontraba afectada por el fenómeno prescriptivo, por lo que se equivoca la censura al pretender fijar el inicio del término el 7 de abril de 2004 cuando la entidad recibió los dineros de las deudas, por cuanto, como se vio, ello no fue objeto de la demanda; además que la censura no cuestiona el soporte del fallo, relativo a que la prescripción así configurada no había sido interrumpida en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., por cuanto ello solo operaba para acciones del trabajador y no para una reclamación por honorarios profesionales de una relación de carácter privado, lo cual solamente podía ser atacado por la vía directa con sus específicas exigencias formales y jurisprudenciales.
Vistas así las cosas, la Corte no puede acometer el examen de los testimonios denunciados, por cuanto no constituyen medio calificado en la casación del trabajo, naturaleza que solamente se predica del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, de modo que, al no haber prosperado un error de hecho sobre las pruebas aptas atrás analizadas, es por lo que la Sala se releva del examen de las declaraciones de Shirley Agudelo (fls. 409- 412), Jorge Hernando Castro Alarcón (fls. 417-419), Mary Ruby Aristizábal, Juan Rodrigo Bustos como lo pretendía la censura.
En consecuencia de lo dicho hasta aquí, al no haber sido desvirtuadas por la censura las premisas fácticas de la sentencia impugnada, siendo ésta su principal obligación al haber acudido al recurso extraordinario de casación, es por lo que la decisión de segunda instancia se mantiene amparada por las presunciones de acierto y legalidad que le otorga por el ordenamiento jurídico, de modo tal que el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P.- Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 27