Radicación n.° 54167 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2012-2018 Radicación n.° 54167 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SORANY ARISTIZÁBAL HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -COOTRACHEC-.
I.
ANTECEDENTES María Sorany Aristizábal Herrera presentó demanda contra la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas (en adelante Cootrachec), con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre ellas, en el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 22 de marzo de 2007, así como que la misma fue finalizada por el empleador de manera unilateral y sin que mediara justa causa.
En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, además del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que éste se hiciera efectivo. Por último, pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el 25 de mayo de 1993 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de «Secretaria».
A su vez, indicó que a partir de 1999 asumió las labores de «Tesorera», y que éstas fueron ejercidas hasta el 22 de marzo de 2007, siendo este el momento a partir del cual acusó la terminación injustificada del vínculo laboral. Finalmente, esgrimió que su último salario devengado correspondió a la suma de $948.000.oo. Ahora bien, en lo concerniente a la finalización de su contrato laboral, alegó que ésta se produjo sin que existiera una justa causa y que, por el contrario, sus actuaciones relacionadas con la renuncia del cooperado Héctor Torres Muñoz, siendo aquellas las que dieron origen a su despido, estuvieron siempre encaminadas a proteger los intereses de Cootrachec.
Explicó concretamente que el señor Torres Muñoz decidió de manera libre y voluntaria desvincularse de Cootrachec; dado que tenía una deuda con la empresa, su renuncia no podía materializarse hasta tanto no se encontrara a paz y salvo. Por lo anterior, acusó que, a efectos de que le fuera otorgado un crédito por parte del Banco Popular para sufragar el pasivo en comento, expidió dos certificaciones -la primera dirigida al cooperado y la segunda a la entidad bancaria-, en las que se detallaba tanto el monto de la suma adeudada, así como el hecho de que la totalidad de los aportes serían abonados y destinados para cancelar el pasivo final al momento de aceptarse la renuncia. Indicó que el Banco Popular accedió al préstamo de la suma solicitada, pero que la misma fue girada a la cuenta personal del cooperado y no a la de Cootrachec, de tal suerte que el señor Torres utilizó sólo una parte del valor consignado para asumir el pago de la deuda y no la totalidad, según los términos en los que se había pactado.
Por lo tanto, advirtió que dada su obligación de evitar a toda costa la renuncia de los afiliados, al igual que de proteger las finanzas de la empresa demandada, le expresó al señor Torres Muñoz que no daría trámite a su carta de retiro ante el Consejo de Administración, argumentando que el dinero aportado era insuficiente para pagar el pasivo total adeudado.
Con lo cual, esgrimió haber accedido a la iniciativa propuesta por el cooperado de destruir la carta de intención de desvinculación de Cootrachec, para que en consecuencia, se pudiera asumir simplemente el pago efectuado como un abono a la deuda total. Finalmente, puso de presente que, mediante notificación del 7 de marzo de 2007, fue requerida por parte de la gerencia de Cootrachec para absolver la diligencia de descargos iniciada en su contra, en lo atinente al procedimiento realizado en torno a la renuncia del cooperado Héctor Torres Muñoz; que a través de comunicación del 22 de marzo de 2007, la «gerente general» de la accionada dio por terminada su relación laboral alegando justa causa.
No obstante, aclaró que el 24 de marzo de 2007 tuvo lugar la «asamblea general de asociados o cooperados» de Cootrachec, donde sus miembros exigieron su reintegro y reconocieron su eficiencia al frente del cargo que venía desempeñando, así como la inminente violación del procedimiento de calificación de faltas disciplinarias por parte de la gerente.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien admitió los extremos de la relación laboral, aclaró que la señora Aristizábal Herrera nunca se desempeñó como « Secretaria» y siempre ostentó el cargo de «Tesorera». En cuanto a las causales de terminación del contrato de trabajo, afirmó haber mediado justa causa para el despido, puesto que ésta derivó de una serie de faltas graves cometidas producto de la extralimitación de sus funciones, tales como la falta de autorización para haber expedido la certificación de retiro del señor Torres Muñoz sin que él hubiera pagado la integridad de la deuda contraída con la Cooperativa, al igual que haber destruido la correspondiente carta de retiro del cooperado anteriormente referido.
Por último, estableció que nunca hubo por parte de la gerencia de Cootrachec, una actuación arbitraria o que desconociera el debido proceso al momento de efectuar el despido de la accionada. Por el contrario, explicó que éste fue ajustado a la ley, además de haberse expuesto con suficiencia los hechos y las causales que constituyeron la terminación unilateral de la relación laboral; que la señora Aristizábal Herrera hizo uso del derecho de defensa, pues tuvo la posibilidad de pronunciarse por escrito y hacer las alegaciones pertinentes en lo concerniente a la diligencia de descargos rendida en su contra.
En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de la acción de reintegro», cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 12 de octubre de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para fundamentar la decisión, el Tribunal buscó resolver si en efecto la empleadora logró acreditar la existencia de una justa causa que justificara el despido de la señora Aristizábal Herrera.
Al respecto, luego de haber evaluado los medios de convicción obrantes en el proceso, afirmó que: Los documentos de folios 104-119 y 212 del expediente, incorporados en fotocopia simple por la demandada al responder el gestor, correspondientes a la investigación adelantada por ella a la actora, develan que efectivamente la señora María Sorany Aristizábal Herrera, como tesorera de la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas – Cootrachec, expidió los días 07 y 13 de febrero de 2007, unos documentos con destino a una entidad bancaria, en los que certificó el retiro exigido por ella al socio Héctor Torres Muñoz, así como que los aportes de éste serían abonados a la deuda que tenía con la cooperativa accionada (folio 116), sin haber sido aceptada la renuncia del asociado por parte del Consejo de Administración de Cootrachec, por fuera de que recibió la comunicación de renuncia del asociado obviando el conducto regular acorde con ese trámite, pues esa decisión no fue entregada al Consejo de Administración de la entidad demandada, siendo destruida por la petente con autorización del señor Torres Muñoz (folio 108).
Adicionalmente, otras pruebas corroboran las anteriores conductas de la demandante, como el escrito de folios 67-69 ib. De lo señalado anteriormente, el ad quem sostuvo que el principal error cometido por la accionante fue no haberle comunicado al consejo de administración de Cootrachec sobre las actuaciones cometidas. Además, luego de haber analizado la carta de la terminación del contrato de trabajo, los certificados de retiro exigidos por el señor Torres Muñoz y el manual de funciones del cargo de tesorera, dedujo que: « la señora Aristizábal Herrera no estaba facultada para exigir la renuncia de un socio de la cooperativa […]».
A su vez, fundamentó igualmente su decisión con base en el testimonio de Orlady Muñoz Gaviria, compañera de trabajo de la actora, la cual aseveró que «SORANY le certificó al señor que había llevado la carta de retiro a la cooperativa», misiva que “…no pasó al consejo». También, respecto de aquel rendido por Germán Duque Quintero, asociado de la Cooperativa, el cual manifestó que la señora Aristizábal Herrera expidió unas: « certificaciones (…) acerca de los valores que el asociado debía a la COOPERATIVA en ese momento…” (fl. 197), y destruyó el escrito de “… renuncia que el asociad (sic) presentó a la COOPERATIVA…”».
Así las cosas, el juez de segundo grado confirmó las consideraciones presentadas por el a quo, en cuanto a que Cootrachec logró demostrar con suficiencia que las acciones efectuadas por la demandada distan significativamente de aquellas que eran propias de su cargo, configurándose así las justas causas enlistadas dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de: […] ser violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 58, 60, 64 y 65 del código sustantivo del trabajo (sic) que contempla la TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA En la demostración del cargo, la recurrente adujo que el Tribunal erró al haber ignorado la normatividad de la legislación cooperativa llamada a regular el caso, pues con base en el organigrama general de las cooperativas en Colombia: «el gerente y el tesorero de las cooperativas están en el mismo orden jerárquico y ambos rinden cuentas tanto a la Asamblea general de cooperados como al Consejo de Administración. Por lo tanto, era al Consejo de Administración a quien le competía determinar si se apartaba a María Sorany de sus funciones de tesorera».
Señaló que, si bien la recurrente ingresó a trabajar para la cooperativa como auxiliar contable, ejerció fue el cargo de tesorera. Incluso: «se le llamo (sic) a los descargos como tesorera, y se allegaron al expediente dentro del trámite de la inspección judicial, las funciones asignadas en tal condición por parte de la entidad demandada, quien además acepto (sic) que las funciones desempeñadas fueron las de tesorera de Cootrachec».
A su vez, explicó que las órdenes de la asamblea de asociados o cooperados son de obligatorio cumplimiento por ser el máximo órgano de cumplimiento. Por ende, la exigencia de reintegro de la señora Aristizábal Herrera como tesorera de Cootrachec debió haberse cumplido a cabalidad. Por último, alegó que la gerente se extralimitó en sus funciones frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo, dada la ausencia de consentimiento del consejo de administración o la asamblea general de cooperados.
Agregó que no aportó documento o prueba al proceso capaz de demostrar que cumplió: «[…] tanto con los estatutos de la cooperativa como con la Ley 454 de 1988 y demás normas concordantes en materia cooperativa». VII. CONSIDERACIONES Del análisis detallado del cargo presentado, encuentra la Sala que éste adolece de sendos errores de técnica, los cuales comprometen su correspondiente estudio o análisis de fondo. 1.
En lo que respecta a la presentación de la proposición jurídica, se logra evidenciar que la recurrente acusó la transgresión «[…] de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 58, 60, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (…) en relación a los artículos 29 de la Constitución Nacional, ley 134 de 1931, decreto 2536, ley 79 de 1988, ley 454 de 1988».
Así las cosas, conviene traer a colación, lo ya adoctrinado por esta Corporación respecto de las distintas modalidades como puede ser violentada la ley sustancial mediante la acusación de la vía directa. Al respecto, estas modalidades son: (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
En consecuencia, se evidencia el error en la escogencia de la infracción directa como modalidad de violación de la ley sustancial, pues el juez de segunda instancia sí aplicó y tuvo en consideración los artículos 58, 60, 64 y 65 del CST. Lo anterior, se desprende de la parte de considerativa del fallo atacado en donde se afirmó: Implica lo expuesto que la empleadora, como lo dedujo el a quo demostró en el proceso que la promotora de la litis sí incurrió en las conductas que le adjudica en el oficio 001-0177 del 22 de marzo de 2007, en relación con la expedición de certificados para una entidad bancaria, relacionados con el socio Héctor Torres Muñoz, sin que el retiro de éste de la cooperativa hubiera sido aceptado por el Consejo de Administración de Cootrachec; recibimiento de la comunicación de la renuncia del asociado y no haberla entregado al Consejo de Administración para su respectivo trámite; y destrucción del escrito contentivo del retiro, el cual hacía parte de la documentación interna de la cooperativa, conductas que la Sala tampoco duda en calificar como transgresoras de las obligaciones especiales primera (1ª) y quinta (5ª) del artículo 58 del código sustantivo del trabajo (sic), en relación con el numeral sexto (6º) del artículo 62 ibídem, modificado por el artículo séptimo (7º) del decreto 231 de 1965.
De lo anterior se infiere que el ad quem encontró probados con suficiencia los hechos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo mediando justa causa, pues de su valoración probatoria concluyó que se actuó en contravención del artículo 58 del CST, incurriendo a su vez en las prohibiciones el artículo 60 del CST. En consecuencia, no consideró viable condenar a indemnización por despido injusto (artículo 64 CST), ni a indemnización moratoria por falta de pago (artículo 65 CST). 2.
Ahora bien, la recurrente de igual manera formuló la proposición jurídica de manera errónea, pues acusó de forma genérica la violación de ciertos preceptos normativos, a saber, «ley 134 de 1931, decreto 2536 (sic), ley 79 de 1988 y ley 454 de 1988», sin que se individualizaran los artículos transgredidos, y que a su vez contienen diferentes preceptos sustanciales que crean, modifican o extinguen derechos.
En tal sentido, esta Corporación en providencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicación 35951, puntualizó que: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Lo anterior, destaca la imposibilidad de que la Corte sea quien escoja el precepto que individualmente se pudo ver afectado por el ad quem y, en consecuencia, se halle maniatado su campo de estudio a disposiciones abstractas y que en su conjunto contienen preceptos sustanciales de distinta índole. Por lo cual, no logró la recurrente enrostrar con claridad los preceptos legales verdaderamente afectados. 3.
Finalmente, esta Sala ha reiterado de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de que el casacionista exponga un recurso coherente y consecuente, que permita dilucidar los errores en los que incurrió el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo que se pretende derruir. Es decir, la presentación de cada cargo exige una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra vía. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, del cargo se permite colegir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles de discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque, constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. Por lo anterior, el cargo en los términos en que fue presentado se desestima.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de: Ser violatorio de la ley sustancial, en forma indirecta por error de hecho manifiesto y ostensible trascendente al fallo, proveniente de la falta de apreciación de pruebas y errónea apreciación de otras, que hizo incurrir al Tribunal en error que aparece de modo manifiesto en autos, por indebida aplicación de los artículos 58, 60, 62, 64, 65 del código sustantivo del trabajo (sic) en relación con los artículos 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 ( numerales 1, 2 y 21 ), 228, 230 y 334 de la Constitución Política; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil;13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Estimó que no se declaró probado que: a) María Sorany Aristizábal estaba facultada para expedir certificaciones del estado de cuenta de los asociados, por su condición de tesorera, como se pudo observar en todas las certificaciones que en su condición de tesorera expidió para los asociados. b) Que las certificaciones expedidas a Héctor Torres Muñoz obedecen a la realidad financiera y económica del asociado con respecto a la cooperativa, así como la carta de intención de retiro de la cooperativa para el cruce de cuentas. c) María Sorany estaba facultada para recibir documentos y expedir otros en la orientación de los asociados en la compraventa de cartera de la cooperativa con otras entidades financieras y bancarias. d) Que la función de la tesorera era la de evitar a toda costa el retiro de los asociados, para preservar el estado de ingresos de la cooperativa. e) Que la única intención de destruir la carta de retiro de Héctor Torres Muñoz, fue el de proteger el patrimonio económico de la cooperativa, ya que no se podía permitir su retiro porque le debía un saldo a la entidad. f) Que el señor Torres Muñoz pago (sic) en su integridad lo adeudado a la cooperativa y por ende la cooperativa no sufrió ningún desmedro económico ni financiero. g) Que el préstamo otorgado por el Banco Popular al señor Torres Muñoz era de carácter personal y por ende lo giro (sic) a su cuenta personal y por ello el asociado podía disponer de algunos dineros como efectivamente hizo. h) Que el asociado Torres Muñoz entendió que no podía retirarse se (sic) la cooperativa lo que lo llevo (sic) a recoger y a destruir la carta de retiro que nunca llego (sic) al Consejo de administración (sic). i) Que la decisión inicial de no pagar todo lo adeudado a la cooperativa fue de Héctor Torres Muñoz, como un acto personalísimo y no de Sorany Aristizábal, quien cumplió con la cooperativa al evitar que el asociado se retirara de la entidad.
Se estimaron como pruebas no apreciadas: a) La declaración de Héctor Torres Muñoz (folios 167 a 171), quien manifestó “El Banco me desembolso (sic) a nombre mío a la cuenta mía toda la plata, yo tome (sic) ese dinero, puesto que era un préstamo personal que me hacían para pagar unas deudas y cuando pague (sic) deudas por la calle al momento del desembolso para la cooperativa habían $ 6.800”.
Preguntado “luego de que el banco le hizo el desembolso a usted del dinero y que usted se presento (sic) a la cooperativa a abona (sic) parte de la obligación, que sucedió con su carta de renuncia o solicitud de retiro. CONTESTO (sic). “Esa carta fue destruida porque yo no había cancelado el valor total a la cooperativa, el valor de los $ 9. 000, 00.
Preguntado. Esa decisión de destruir la carta, como usted lo dice, quien la tomo (sic). CONTESTO (sic). La tome (sic) yo. PREGUNTADO frente a dicha decisión sabe que (sic) actitud asumió la señora María Sorany y como (sic) se resolvió finalmente la petición que usted formulo (sic). CONTESTO (sic). La carta se destruyo (sic), porque como faltaba dinero para cuadrar ese crédito. b) El interrogatorio de parte de la Dra. Ana María Bermúdez, quien manifesto (sic)…..
Sorany Aristizábal, no falto a la verdad, ni certifico lo que no era. c) Declaración a la Sra. ORLADY MUÑOZ DE Gaviria, al ser preguntado. “PUEDE USTED INDICARNOS CUAL ES EL TRAMITE NORMAL QUE DEBE CUMPLIR UN ASOCIADO QUE QUIERA RETIRARSE DE LA COOPERATIVA PARA LA EPOCA DE MARIA SORANY. Contesto> el asociado le entrega el oficio a SORANY o a mí, ORLADY, la carta de retiro de la cooperativa, LAS INSTRUCCIONES QUE TENEMOS ES EVITAR A TODA COSTA QUE EL ASOCIADO SE RETIRE DE LA COOPERATIVA, PRIMERO DEBEMOS INFLUIR EN ESA DECISION, ASI LA PERSONA COMPLETAMENTE CONVENCIDA DEL RETIRO, ENTONCES NOSOTROS LA convencemos”.
Se estimaron como pruebas erróneamente apreciadas: a) El contrato de trabajo suscrito por María Sorany y la Gerencia de la cooperativa que data de 1993, como auxiliar contable. b) Certificado de existencia y representación de la cooperativa Cootrachec, donde se leen los estatutos de la cooperativa, y las funciones de cada uno de los órganos, ejecutivos, administrativos y de representación. c) Certificados varios expedidos por María Sorany en su condición de tesorera. d) Copia de la Asamblea ordinaria de asociados de Marzo (sic) 24 de 2007.
Con base en lo anterior, la censura alegó que de haberse valorado todas las pruebas correctamente, hubiera podido constatar que dentro de las funciones de la tesorera estaba la de evitar el retiro del asociado. Por este motivo, considera que el Tribunal se podría haber percatado de que la única conducta posible, era evitar «a toda costa la salida y la renuncia del asociado y la forma más expedita era la de destruir la carta de intención de retiro, para que los aportes siguieran siendo garantía de lo adeudado ».
De igual forma se estimó como error evidente que se hubiese dado por terminado el contrato de trabajo de la señora Aristizábal Herrera, alegando funciones que nunca se le asignaron y que nunca desarrolló, pues estas «pertenecen al ámbito del cooperativismo y en ese marco legal debió calificarse los hechos». Además, se indicó que dicha imprecisión por parte del Tribunal, generó una indebida aplicación de los artículos 58, 60, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de despedirla con justa causa, ya que «no podía fundamentarse en el incumplimiento de un contrato cuyas labores jamás desarrollo (sic) para la cooperativa» IX.
CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado, y a pesar de que fue la vía indirecta la escogida por la recurrente para atacar el fallo de segundo grado, se encuentra que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados: (i) que la señora María Sorany Aristizábal Herrera laboró para Cootrachec entre el 25 de mayo de 1993 y el 22 de marzo de 2007;
(ii) que desempeñó durante toda la duración del vínculo laboral el cargo de «Tesorera»; y (iii) que a través de comunicación del 22 de marzo de 2007, la empresa accionada le notificó a la demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo, alegando justa causa para el despido. Al respecto, el ad quem consideró que Cootrachec logró acreditar con suficiencia los hechos constitutivos de las justas causas que refirió para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con la accionante.
En tal sentido, señaló concretamente lo siguiente: Implica lo expuesto que la empleadora, como lo dedujo el a quo demostró en el proceso que la promotora de la litis sí incurrió en las conductas que le adjudica en el oficio 001-0177 del 22 de marzo de 2007, en relación con la expedición de certificados para una entidad bancaria, relacionados con el socio Héctor Torres Muñoz, sin que el retiro de éste de la cooperativa hubiera sido aceptado por el Consejo de Administración de Cootrachec; recibimiento de la comunicación de la renuncia del asociado y no haberla entregado al Consejo de Administración para su respectivo trámite; y destrucción del escrito contentivo del retiro, el cual hacía parte de la documentación interna de la cooperativa, conductas que la Sala tampoco duda en calificar como transgresoras de las obligaciones especiales primera (1ª) y quinta (5ª) del artículo 58 del código sustantivo del trabajo (sic), en relación con el numeral sexto (6º) del artículo 62 ibídem, modificado por el artículo séptimo (7º) del decreto 231 de 1965.
Sin embargo, la censura estuvo sustentada principalmente, en evidenciar que las acciones efectuadas por la señora Aristizábal Herrera hacían parte de las funciones propias que debía desempeñar en el cargo de tesorera, sino porque además, las mismas estuvieron dirigidas a proteger y salvaguardar los intereses económicos de la demandada, por lo que no es conducente aducir que hubo una extralimitación de sus funciones.
En ese orden de ideas, estima esta Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si erró el juez colegiado en concluir que las conductas que le fueron adjudicadas a la señora María Sorany Aristizábal mediante oficio 001-0177-2077 del 22 de marzo de 2007, constituyen una extralimitación de sus funciones en el cargo de tesorera que se encontraba desempeñando en favor de la accionada; y (ii) si, en consecuencia, se configuraron las justas causas aducidas por Cootrachec para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral.
Resulta imprescindible, previo a entrar a analizar los medios de convicción acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, recordar que en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
(Negrillas fuera del texto) Con lo cual, el objetivo no es otro que dilucidar si el Tribunal, a partir de las pruebas valoradas o de aquellas que dejó de apreciar, formó un convencimiento completamente ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló dentro de la presente litis. Así pues, tenemos que la casacionista acusó: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Contrato de trabajo suscrito entre María Sorany Aristizábal y la Gerencia de Cootrachec (folios 122 a 123 del cuaderno principal) y «Certificados varios expedidos por María Sorany en su condición de tesorera». Acusó la casacionista que, del contrato de trabajo suscrito, se desprende con meridiana claridad que la señora Aristizábal fue vinculada para ejercer el cargo de «Secretaria auxiliar contable», por lo que no era posible dar por terminado el vínculo laboral alegando el incumplimiento o extralimitación de funciones que nunca fueron desarrolladas.
En ese orden de ideas, encuentra esta Sala injustificada la aseveración anteriormente planteada, pues acertadamente concluyó el ad quem que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la demandante se encontraba ejerciendo el cargo y las funciones de «Tesorera», tal y como así fue por ella presentado a lo largo del desarrollo de las instancias y, a su vez, aceptado por la empresa demandada.
Con lo cual, no configura un error el análisis hecho por el Tribunal de haber considerado, a su criterio, necesario acudir al «Manual de funciones del cargo de tesorera» (folios 109 a 110 del cuaderno principal), para constatar que efectivamente no era de su competencia certificar el retiro del asociado Héctor Torres Muñoz, así como destruir dicha comunicación sin haber realizado, por el conducto regular, el trámite correspondiente ante el Consejo de Administración de Cootrachec.
Por otra parte, en lo concerniente a aquellas pruebas que desacertadamente refiere y no individualiza el recurso de alzada denominadas « Certificados varios expedidos por María Sorany en su condición de tesorera», la recurrente sostiene contradiciendo su manifestación anterior, que la señora Aristizábal Herrera desempeñó el cargo de tesorera y que, en virtud de sus funciones, le estaba autorizado expedir comunicaciones donde se ilustre «[…] la realidad financiera y económica del asociado con respecto a la cooperativa», así como «proteger el patrimonio económico de la cooperativa», no permitiendo el retiro de los cooperados que no estuvieran a paz y salvo para con la empresa.
En concordancia, se concluye igualmente que tal forma de apreciación de las pruebas sugerida en la casación, en nada controvierte ni se opone radicalmente a lo percibido y concluido por el juez colegiado. Por el contrario, lo que de allí se deduce es que a través de tales comunicaciones se aceptara de manera arbitraria la renuncia del asociado, así como que posteriormente, la misma fuera destruida sin indicación o consulta previa ante el funcionario o unidad encargada dentro de Cootrachec. 2.
Certificado de existencia y representación de Cootrachec (folios 93 a 96 del cuaderno principal). Se acusó la errónea apreciación de dicha prueba, por cuanto en ella se evidencian los estatutos de la Cooperativa y las funciones de cada uno de sus órganos o subdivisiones, y en ningún momento allí se le otorga facultad a la gerencia de Cootrachec para que sea la encargada de dar por terminado el vínculo laboral suscrito con la demandante.
De lo anterior, se tiene que tal prueba no fue siquiera analizada por el ad quem, pues correctamente delimitó su estudio y análisis a abordar las discrepancias esgrimidas por la accionante al momento de interponer el recurso de apelación con respecto al fallo de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses (folios 242 a 247 del cuaderno principal).
Así las cosas, en nada se controvirtió la forma en la que fue despedida la señora Aristizábal Herrera, ni si fue la gerencia de la entidad la encargada de haber suscrito la finalización del vínculo laboral. Por lo tanto, está plenamente justificado que el Tribunal no hubiera valorado la prueba en comento para tales efectos, así como que esta Sala no se halle facultada para referirse frente a tal situación. Lo anterior, teniendo en cuenta que se respetó a cabalidad el principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, pues se itera, el juez de segundo grado no se hallaba obligado a valorar el «certificado de existencia y representación de Cootrachec» para efectos de concluir si fue o no la gerencia aquella encargada de despedir a la señora Aristizábal Herrera.
Así ha sido desarrollado por esta Corporación, donde a través de sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 32960, señaló: […] sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación de la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesar de fundamentar sus reparos.
(Negrillas fuera del texto) Pruebas no apreciadas: En cuanto a las pruebas enunciadas por la casacionista y que, a su juicio, no fueron valoradas por el ad quem para fundamentar su decisión, son varias las consideraciones que resulta procedente efectuar. 1. Tal y como se desprende del fallo de segunda instancia (folios 24 a 32 del cuaderno del Tribunal), el mismo se profirió con sustento en las declaraciones de Héctor Torres Muñoz (folios 167 a 171 del cuaderno principal), Orlady Muñoz Gaviria (folios 177 a 180 del cuaderno principal) y en lo manifestado por Ana María Bermúdez Salazar (folios 192 a 196 del cuaderno principal).
Así pues, no se entiende la razón por la cual la recurrente afirmó que los mismos no fueron valorados por el juez colegiado, siendo que de su análisis justamente la sentencia hoy recurrida arribó a las siguientes conclusiones: El testigo Héctor Torres Muñoz, socio de la cooperativa para la época en que la demandante prestó sus servicios, corrobora con su dicho lo que los anteriores documentos dejan ver, pues afirma que la demandante le expidió un “… certificado de mis ahorros y el cruce que se iba a hacer…”, con el fin de llevarlo al Banco Popular, documento que fue “…firmado por la tesorera, SORANY…”, sin llevar el visto bueno del Consejo de Administración de la cooperativa accionada, y que la carta de retiro de la cooperativa no fue entregada a la junta directiva para su respectivo trámite, pues “… fue destruida…” por la petente; circunstancias a las que también hace alusión, como conocedora de la investigación realizada por la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas – Cootrachec, la testigo de Ana María Bermúdez Salazar.
Orlady Muñoz Gaviria, compañera de trabajo de la actora para la época en que ésta laboró en Cootrachec, manifestó que “… SORANY le certificó al señor que había llevado la carta de retiro a la cooperativa…”, misiva que “… no pasó al Consejo…” de Administración del ente cooperativo demandado, porque la petente “… de común acuerdo con el asociado destruyó el oficio de retiro”. 2.
En todo caso, es fundamental aquí rememorar lo que la Corte de manera insistente ha referido con base a la configuración de errores de hecho por no apreciación o valoración errada de los medios de convicción obrantes en el expediente. En consecuencia, ha establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es inexorable que los yerros en los que se acusa que incurrió el Tribunal, deben ser notorios, protuberantes y manifiestos en su contenido, y que, además, necesariamente, provengan de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese orden de ideas, al no haber prosperado los errores de hecho acusados a partir del análisis de las pruebas calificadas, no es procedente abordar en casación el estudio de las declaraciones rendidas por Héctor Torres Muñoz, Orlady Muñoz Gaviria y Ana María Bermúdez Salazar. De todo lo anteriormente señalado, ha de concluirse que la casación no logró evidenciar los errores de hecho acusados, lo que hace que resulte inmodificable la valoración y las conclusiones arribadas por el Tribunal.
Sobre todo, teniendo en cuenta que las pruebas enlistadas como inapreciadas o mal valoradas no demostraron con suficiencia una realidad completamente ajena a la que definió el ad quem. Por lo tanto, al actuar esta Corporación como Tribunal de Casación y no como sede de instancia, debe partir de la presunción de legalidad y validez que protege la sentencia atacada, respetando y teniendo como acertadas las conclusiones fácticas consagradas.
Finalmente, al no haber sido de recibo las consideraciones hechas por la casacionista dirigidas a ilustrar errores en los que hubiera podido incurrir el juez de segundo grado, tampoco tales argumentaciones pueden ser estimadas como alegatos de instancia. Lo anterior, pues tal y como lo ha adoctrinado esta Sala con suficiencia, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas en el proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante y ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
Por lo anterior, el cargo no prospera de conformidad con los términos en que el mismo fue presentado. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SORANY ARISTIZÁBAL HERRERA contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -COOTRACHEC-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00