SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2011-2024 Radicación n.°98370 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARQUIRIAM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.– FIDUCOLDEX, sociedades integrantes del CONSORCIO SAYP 2011.
I.
ANTECEDENTES Marquiriam Rodríguez Gutiérrez llamó a juicio a las Fiduciarias La Previsora S.A. y Fiducoldex, integrantes del Consorcio Sayp 2011, con el fin de que se declare i) que entre estas sociedades y ella existió un contrato de trabajo a Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido, el cual se terminó sin justa causa, y sin tener en cuenta la condición de sujeto de protección especial constitucional, por reunir la calidad de prepensionada; ii) que el «acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento», suscrita el 28 de septiembre de 2017, es nula, por adolecer de vicios del consentimiento; y iii) que el derecho a la protección especial constitucional no es objeto de transacción o conciliación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a su reintegro, en las mismas condiciones, hasta tanto sea pensionada e incluida en nómina; que se liquiden y paguen los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, causadas desde la fecha en que se desvinculó hasta que se ordene su reincorporación, así como al pago de las cotizaciones faltantes al fondo de pensión respectivo, teniendo en cuanta el IBC correspondiente; todo lo que pueda resultar ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de julio de 2013 celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido con el Consorcio Sayp 2011, para desempeñarse como directora de recaudo y conciliaciones, pero que este fue terminado unilateralmente y sin justa causa el 28 de septiembre de 2017, fecha en que le fue entregada de improvisto una «carta de invitación al plan de retiro voluntario diseñado por la entidad», conjuntamente con el «acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 3 consentimiento», una autorización de toma de exámenes y la liquidación definitiva.
Adujo que los documentos le fueron entregados en la sala de juntas del consorcio por el jefe de la unidad de servicios administrativos y gestión humana, y que, en especial, el acta de terminación de contrato de trabajo, fue suscrita bajo «presión psicológica, económica y jurídica», pues se le hizo una «encerrona» en la que se le indicó que no tenía derecho a la protección especial constitucional como prepensionada, conforme al criterio emitido por asesores del consorcio, hecho que, dijo, la impactó y dejó en shock.
Expuso que, el mentado concepto nunca le fue suministrado pese a los constantes requerimientos formulados; además, adujo que se le señaló que esa era la única forma de acceder al reconocimiento de una bonificación por retiro, coacción que tuvo el alcance de doblegar su voluntad por la «fuerza y amenaza ejercida», junto con el poco o nada de tiempo que se le otorgó para revisar y tomar una decisión de tal envergadura.
Afirmó que los hechos que circundaron su desvinculación la motivaron a impetrar una acción de tutela con el objeto de solicitar ante la jurisdicción constitucional la protección a su derecho a la estabilidad laboral reforzada por cumplir el estatus de prepensionada, dado que le faltaban, a la fecha de su retiro, menos de tres años para adquirir su pensión, por reunir la edad y semanas cotizadas al sistema.
Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 4 Las sociedades demandadas dieron contestación a la demanda de manera conjunta, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconocieron la existencia del contrato de trabajo, y negaron los demás. Como fundamento de su defensa, empezaron por indicar que el Consorcio Sayp 2011 entró en liquidación el 31 de julio de 2017, puesto que el contrato de encargo fiduciario n.° 0467 finalizó el 23 de septiembre de 2011, lo que derivó en el cierre definitivo, con ocasión de la expedición de la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual el Gobierno Nacional expidió el Plan Nacional de 2018, de manera que, a partir del 1 de agosto de 2017 dejó de ejecutar las funciones que le dieron origen, y por consiguiente, quedó sin presupuesto para su operatividad, y se encuentra en proceso de liquidación definitiva.
Explicaron que el objeto sobre el cual se suscribió el contrato de trabajo, que existió entre la demandante y esa entidad, desapareció, pues el mismo estaba encaminado a cumplir con el referido mandato. Afirmaron que los trabajadores que se encuentran activos no desempeñaban funciones propias del encargo fiduciario, sino que sus actividades estaban dirigidas al trámite de la liquidación. Manifestaron que el pacto laboral a término indefinido fue firmado por la mandante con el Consorcio Sayp 2011 el 4 de julio de 2013, y se extendió hasta el 30 de septiembre Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2017, fecha en la que las partes acordaron poner fin al mismo, acudiendo al mutuo consentimiento, como modo legal de terminación, el cual estaba establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que para ello hayan existido presiones y amenazas; por el contrario, la decisión fue expresada de manera libre, autónoma y voluntaria por la actora, por tanto surte plenos efectos.
Adujeron que la extrabajadora acordó poner fin al vínculo que existió, y por el que se pagó en su favor, además de la liquidación final de prestaciones sociales, una bonificación que ascendió a los $23.030.198, y sobre la cual no hubo manifestación alguna de desacuerdo. De otro lado, advirtieron que, en el régimen de ahorro individual al que se encontraba afiliada la señora Marquiriam Rodríguez Gutiérrez, el requisito preponderante para acceder a la pensión de vejez es el capital reservado en la cuenta de ahorro individual, mientras que la edad no es determinante, y que esa exigencia no se acreditó dentro del presente proceso.
Destacaron que, consultada la base de datos de SISPRO, lograron establecer que la demandante estaba activa y era cotizante en materia de pensiones en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., lo que permitía corroborar que con la finalización del vínculo laboral no se le causó un perjuicio irremediable, que cuenta con recursos, y Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 6 que sigue laborando, por lo que su derecho pensional no se vio frustrado.
Agregaron, que la estabilidad laboral alegada carecía de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no era posible su declaratoria. Finalmente, expusieron que, en caso de llegarse a restablecer la relación laboral con el Consorcio Sayp 2011, y ordenarse el reintegro, el mismo debía disponerse conforme a las normas que rigen a los trabajadores oficiales; además, decretar también la devolución de los valores que por concepto de liquidación final y bonificaciones recibió la señora Rodríguez Gutiérrez.
Propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, razón objetiva para finalizar el vínculo laboral, validez del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, inexistencia de vicios en el consentimiento de la demandante, inexistencia del fuero de prepensionada en favor de la demandante, prescripción, compensación, buena fe, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2021, resolvió: Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. DECLARAR que entre MARQUIRIAM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el CONSORCIO SAYP 2011 existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 04 de julio de 2013 y finalizó el 28 de septiembre de 2017, en el que la demandante se desempeñó como Directora de Control de Recaudo y Conciliaciones y devengó una última asignación mensual por valor de $6.933.435.
SEGUNDO. ABSOLVER a FIDUCIARIA LA PREVISORA- FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR-FIDUCOLDEX S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por la demandante.
TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las demandadas en su contestación.
CUARTO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del CS de la J.
QUINTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, conforme lo establece el artículo 69 CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de febrero de 2022, decidió confirmar la sentencia de primer grado.
Para empezar, el colegiado consideró acreditados los hechos relacionados con la labor que desempeñó la demandante para el Consorcio Sayp 2011, integrado por las sociedades Fiduciaria La Previsora S. A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A., mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, así como los extremos temporales que iban desde el 4 de julio de 2013 al Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 8 28 de septiembre de 2017, y el cargo ocupado era como directora de control de recaudos y conciliaciones, con un último salario de $6.933.435, supuestos fácticos que coligió del «contrato de trabajo, el acta de terminación del contrato por mutuo consentimiento, la liquidación definitiva, las certificaciones laborales aportadas y, lo aceptado por las convocadas a juicio al contestar la demanda».
Seguidamente, pasó a verificar la validez del «acta de terminación del contrato de trabajo», recordando los artículos 13 y 14 del CST, relativos al mínimo de derechos contenidos en las leyes, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Luego, precisó que, si bien en ese documento se registró como fecha de suscripción el 30 de septiembre de 2017, lo cierto era que, de la comunicación del 29 del mismo mes y año, se deducía que en realidad se firmó el día 28 de esa calenda, pues la demandante así lo afirmó, y lo corroboró la gerente del consorcio al acusar el recibido de dicho oficio, además de que la testigo Luz Esperanza Medina Rojas también lo narró así. Agregó la colegiatura, que los medios de convicción, valorados en conjunto, permitían concluir que el acta de terminación de contrato tuvo como objetivo finalizar el lazo laboral con la demandante, así como evitar reclamaciones futuras por todo concepto surgido por motivo o con ocasión del vínculo que ligó a las partes; que para el efecto, el consorcio le otorgó a la trabajadora, por mera liberalidad, una suma única, neta y sin carácter salarial, equivalente a Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 9 $23.030.198, declarando que el contrato finalizaba por mutuo consentimiento, acuerdo que suscribieron de manera libre y espontánea, expresando la aceptación respecto de sus términos. Disertó que, aun cuando la accionante afirmó que el jefe de recursos humanos, Jorge Rincón, la indujo en error al asegurarle que habían solicitado al Ministerio del Trabajo autorización para terminarle el contrato, así como que debía firmar con celeridad los documentos pues eran requeridos por las fiduciarias, no acreditó dentro del proceso la ocurrencia de esas situaciones; por el contrario, al sustentar la alzada aceptó que suscribió dicho acuerdo, que manifestó su inconformidad solo hasta el día siguiente, y en el interrogatorio de parte confesó no haber leído el acta referenciada, aduciendo que no le brindaron tiempo para ello, pero que comprendía que se trataba de la terminación de su contrato.
Consideró que, aunque el convenio al que llegaron era un acto jurídico vinculante sobre el que podría recaer nulidad ante la existencia de algún vicio del consentimiento, con arreglo al artículo 1508 del CC, esa circunstancia impone a quien la alega la carga de demostrar los hechos que hayan dado lugar a ello, lo que no cumplió la accionante.
Se refirió a la certeza que le dieron los testigos María Fernanda Zabaraín Urbina, Luz Esperanza Medina Rojas y Álvaro Ayala Aristizábal, quienes, para el Tribunal, fueron coincidentes al señalar que los trabajadores conocían de la Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidación del consorcio ante la creación de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES; asimismo, Luz Esperanza Medina Rojas precisó que las personas tuvieron la posibilidad de rechazar el plan de retiro voluntario, e incluso, Álvaro Ayala Aristizábal indicó que hubo trabajadores que no se acogieron a este, por lo que se les reconoció la indemnización por despido sin justa causa, la cual era inferior a la bonificación del plan de retiro.
Sostuvo que el acto jurídico no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles que condicionaran su validez en los términos del artículo 15 del CST, que las partes lo suscribieron de manera libre y voluntaria, y que la trabajadora manifestó su consentimiento para recibir la suma que por mera liberalidad le sería entregada para finiquitar el contrato de trabajo, por lo que ese arreglo se ajustó a los requerimientos legales y sustanciales, resultando válido.
Una vez determinada la eficacia de ese pacto, pasó a establecer si la demandante tenía estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, memorando que la doctrina constitucional ha explicado que la prepensión protege la expectativa del trabajador de obtener su prestación económica por vejez, ante su posible frustración como consecuencia de la pérdida intempestiva del empleo.
Aseguró que este fuero solo aplicaba en los casos en que era necesario mantener el vínculo laboral, para que el Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 11 operario pudiera completar las semanas de cotización requeridas en el régimen de prima media, cuando le faltaran tres años o menos de cotización y se viera amenazada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación; o que en caso de encontrarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en los tres años siguientes a la desvinculación obtenga el capital necesario para hacerse al beneficio pensional.
Al adentrarse en el análisis del caso en concreto, indicó que aunque se probó que a 28 de septiembre de 2017, calenda de terminación del vínculo contractual laboral, la actora contaba con 54 años de edad, según se desprendía de la fecha de nacimiento consignada en el contrato de trabajo, en todo caso, no era posible establecer cuál era el capital acumulado por esta en el RAIS a través de Porvenir S. A., obligación que le correspondía a la afiliada en los términos del artículo 167 del CGP, surgiendo improcedente el reintegro pretendido, así como las condenas consecuenciales reclamadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial y las costas del proceso.
Seguidamente, pide que: Se revoque el absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, no dando valor a las pruebas que evidenciaron el vicio del consentimiento (fuerza (intimidación) y error (engaño)), ejercidos sobre la señora Rodríguez para que firmara el «ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CON SENTIMIENTO».
En reemplazo, se declare: - Que dicha acta es nula por adolecer de vicios del consentimiento. - Que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa por reunir las calidades de prepensionada. - Que el derecho a la protección especial constitucional no es objeto de transacción o conciliación. - Que, como consecuencia, deberán reintegrar a la señora RODRÍGUEZ a su puesto de trabajo, o similar, hasta tanto sea pensionada e incluida en nómina de pensionada por su fondo de pensiones. - Que las demandadas liquiden y paguen los salarlos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, causadas desde la fecha de desvinculación hasta que se ordene su reintegro. - Que las demandadas deben pagar las cotizaciones faltantes al fondo de pensión respectivo teniendo en cuanta el IBC correspondiente. - Que las sociedades demandadas deben pagar las costas del presente proceso.
Con tal propósito formula un cargo por la causal «primera y segunda de casación», el cual fue replicado. Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta «por inaplicación de los artículos 191, numerales 1, 3, 4, 5, y 6 y 197 del CGP, Artículos 29 y 33 de la Constitución política lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST».
Dice que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de terminación del contrato de trabajo se suscribió bajo presión, sin otorgar a la Sra. Rodríguez tiempo para poderla leer. 2. Dar por demostrado, sin estarlo y descontextualizándolo, que la Sra. Rodríguez narró que la invitaron a suscribir la terminación del contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sra. Rodríguez no acreditó que las demandadas no hicieron solicitud de autorización de despido al Ministerio del Trabajo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sra. Rodríguez comprendía que el documento que firmaba era la terminación de su contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó, en forma indirecta, por no existir otro medio probatorio, los hechos que prueban el vicio del consentimiento. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sra. Rodríguez tuvo la posibilidad de rechazar el Plan de Retiro Voluntario. Se alega como prueba no apreciada el «Oficio No. 08SE2017721100000008550 del 4 de diciembre de 2017 Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 14 expedido por el Ministerio del Trabajo, folio 28, cuaderno primera instancia». Y como indebidamente valoradas: 1.
Demanda presentada (folios 2 a 41 y 95 a 97). 2. Contestación de la demanda (folios 103 a 148 y 250 a 271) Estima la recurrente, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se mencionaron, porque: 1. El Artículo 1513 del Código Civil que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. 2.
Surgía para el empleador la carga de acudir a solicitar la autorización de despido como garantía de protección del trabajador, en tanto el día de la terminación contractual se encontraba en la situación que da lugar a la activación de la garantía de la estabilidad reforzada. 3. Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.
Dice que los yerros se materializaron, pues «al no hacer una simple revisión de las pruebas que se consideran no, o indebidamente apreciadas, fue que el ad quem no tuvo en cuenta que la Sra. Rodríguez no tuvo nunca la intención de presentar su renuncia, acto que no solo no la beneficiaba en absoluto, sino que vulneraba su condición de prepensionada».
Aduce que «quedó demostrado en el plenario y en el interrogatorio de parte, del cual el ad quem extrajo la confesión que no le brindaron tiempo para leer el acta, deduciendo, sin Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 15 poder hacerlo, que que (sic) se trataba de la terminación de su contrato de trabajo». Esgrime que tan clara es la demostración del vicio del consentimiento, que «tanto en la demanda, como en la declaración de parte, confirmada por la testigo Luz Esperanza Medina», dice que ella salió de la oficina del jefe de personal del consorcio «descompuesta» porque la habían presionado y engañado.
Señala que, si se analizan las pruebas indebidamente valoradas o no apreciadas que se relacionan, es claro que tan pronto pudo reaccionar de la coerción a la que fue sometida, trató de «solventarlos y recomponerlos» con la remisión de los oficios en los que intentó retractar lo hecho, y con una acción de tutela. Agrega que el artículo 83 de la CP aplica no solo para particulares sino también para las autoridades públicas, y trajo a colación la sentencia CC T064-2017, de la cual cita unos apartes.
Indica que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas, pues «simplemente con menciones a la supuesta renuncia consideró que con ello mi prohijada consentía su desvinculación y renunciaba a sus derechos», y que «con la simple apreciación de las pruebas del plenario, se demostró que no hubo una renuncia libre y voluntaria». Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.
RÉPLICA La Fiduciaria La Previsora S.A., en memorial al que se acoge la Fiduciaria Fiducoldex, se opone al cargo, aduciendo que el alcance de la impugnación se encuentra planteado en forma confusa, y que, en la parte final de la demostración del ataque, se pide a la Corte la revocatoria del fallo emitido por el ad quem, lo cual es improcedente.
Por otro lado, alega que, en la parte enunciativa de las acusaciones, se informa que las mismas se dirigen con fundamento en las causales primera y segunda de casación, lo cual es impropio. Además, resalta que en la demanda no se incluyeron como violadas las disposiciones legales que regulan los vicios en el consentimiento, lo que deja por fuera del estudio los yerros fácticos identificados con los números 1, 2, 4, 5, y 6, y que tampoco se anotó alguna glosa sobre las normas que regulan los modos de terminación del contrato de trabajo, lo que conduce a tener por aceptado que este acabó por mutuo consentimiento y no por despido.
Expuso que, en gran medida el fallo del Tribunal se sustenta en la prueba testimonial, y aunque la misma no sea calificada para casación, de todos modos, es imperativo destruir tal soporte, aunque para llegar a ello sea necesario haber demostrado algunos de los dislates denunciados. Comenta que las pruebas que se citan en la acusación no incidieron en la conclusión del fallo, porque a pesar de Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 17 que en la demanda inicial y en su contestación se mencionaron, lo cierto es que no fueron la base de la decisión. En lo que toca al oficio del Ministerio del Trabajo, dice que su incidencia en el proceso es inocua, porque el contrato de trabajo no acabó por despido sino por mutuo consentimiento.
Refiere que en la demostración del ataque no se desarrolla, como debiera hacerse, una exposición de los yerros fácticos que se denuncian, y no se hace una confrontación del contenido de la prueba cuestionada con lo expresado por el fallador. De fondo, indica que el contrato de trabajo de la demandante no terminó por medio de un despido, lo que hace inofensiva toda la argumentación basada en el fuero de origen doctrinal fundada en la proximidad del reconocimiento de la pensión de vejez.
Alega que no es de recibo que la actora no haya entendido lo atinente a la terminación del contrato por medio de un acuerdo, pero sí comprendiera que este le generaba un ingreso, que recibió sin objeción alguna. Finalmente, aduce que la única norma relacionada con los vicios del consentimiento que menciona fue el artículo 1513 del CC, la cual alude a las condiciones en las que la fuerza no vicia la expresión de consentimiento, de modo que, Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 18 si se quería apoyar el cargo en tal norma, le resultaba obligatorio demostrar el nivel de fuerza que supuestamente fue ejercida, empero, que no hay una sola prueba de ello.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017).
En el sub judice, lo primero que observa la Corte es que, como bien lo notaron las opositoras, el cargo planteado por la censura adolece de errores insuperables de técnica que hacen inviable el estudio del recurso extraordinario, tal como se pasa a ver. En el caso de marras, encuentra la Sala que, pese a que este se dirige por la senda fáctica, y se denuncian algunas pruebas y piezas procesales como mal valoradas y otras como dejadas de apreciar, lo cierto es que, además de la falta de solidez en su estructura y lo farragosa de su redacción, aspectos que serían superables, en su desarrollo no se ilustra con claridad la relevancia de dichas probanzas para derribar la conclusión a la que llegó el operador, ni se especifica, como debía hacerse, el alcance de estas.
Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 19 Véase que el recurrente aduce como prueba no valorada el oficio N.°08SE2017721100000008550 del 4 de diciembre de 2017, expedido por el Ministerio del Trabajo, en el que se le respondió una petición, informándosele que en el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá no obra una autorización para su despido; y como indebidamente apreciadas la demanda inicial y su contestación. Pues bien, respecto a la primera prueba documental, hay que señalar que, pese a que puede considerarse hábil por provenir de una entidad pública, como lo es el referido ente ministerial, lo cierto es que sobre la misma no se presentó argumentación alguna; esto es, no se expuso cómo ese instrumento probatorio podía quebrar la sentencia, o su relevancia en el caso.
Aquí cobra importancia lo dicho por la Corte de manera insistente, referente a que en el recurso de casación deben precisarse los errores fácticos en que, en su decir, incurrió la sentencia confutada, y demostrar concretamente en qué consistió la estimación errónea de las pruebas acusadas. Sobre el particular, se memora lo enseñado, entre otras, en la providencia CSJ AL1643-2024, en la que se indicó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 20 errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Adicionalmente, el discernimiento del operador, según el cual no había acontecido un despido sino una terminación por mutuo acuerdo, pilar fundamental de la decisión de segundo grado, no se intentó derruir con la acusación de alguna prueba en específico, pues las otras piezas procesales sobre las que se alega su indebida valoración (demanda inaugural y contestación), si bien pueden llegar a ser aptas en casación, ello solo se da cuando de esas se advierte una confesión, o son capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018), lo cual no se propone por el recurrente.
Nótese que la única alusión que se hizo en el desarrollo del reparo sobre esas piezas procesales fue cuando se dijo que, en la demanda inicial, la demandante afirmó que había salido de la oficina del jefe de personal del Consorcio SAYP «descompuesta porque la habían presionado y engañado», declaración de la que no puede derivarse una confesión, pues es claro que para que esta opere debe ceñirse a los requisitos Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 191 del Código General de Proceso, aplicable por la remisión analógica que dispone el artículo 145 del CPTSS, lo que por obvias razones no se da aquí, porque la actora no tendría la capacidad de confesar a su favor y en contra de la demandada, pues no le es dable edificar su propia prueba; es decir, su propio dicho no puede comportar una evidencia que la beneficie.
En realidad, lo que se percibe del recurso extraordinario es una exposición genérica y no singularizada de los argumentos que desde el inicio del juicio venía proponiendo la demandante con relación al supuesto vicio en el consentimiento, lo cual no es dado hacer en casación. Aquí cabe traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se da siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello.
En esa oportunidad se enseñó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 22 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […]. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Es más, se denota que el recurrente omitió acusar, como debía, los elementos en los que verdaderamente el Tribunal se basó para adoptar la decisión, tal como lo fue su propio interrogatorio de parte, en el que, según el juez plural, confesó comprender que el documento que firmaba se trataba de la terminación de su contrato, así como los testimonios de María Fernanda Zabaraín Urbina, Luz Esperanza Medina Rojas y Álvaro Ayala Aristizábal, quienes, para el colegiado, fueron coincidentes al señalar que los Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores conocían de la liquidación del consorcio ante la creación de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que tuvieron la posibilidad de rechazar el plan de retiro voluntario, y que incluso hubo personas que no se acogieron a este, por lo que se les reconoció la indemnización por despido sin justa causa, la cual era inferior a la bonificación. Aquí hay que señalar que, aunque la prueba testimonial, en principio, es inhábil en casación, no puede olvidarse que los reparos esbozados contra la decisión deben comprender críticas sobre la valoración de todas las probanzas que sirvieron de fundamento a la sentencia, «independientemente de su naturaleza calificada».
Al respecto, recordó la sentencia CSJ SL3048-2023: Sin embargo, contrastado el ataque, el impugnante nada dijo en torno a su interrogatorio de parte y el récord de incapacidades y ausentismos de f.° 239 a 241 archivo n.° 7, con lo cual obvió, como se explicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».
Ahora, también hay que decir que, aunque esta Sala no desconoce que en cierto aparte del recurso se insinuó una indebida o falta de valoración del testimonio de la señora Luz Esperanza Medina, porque en su decir, ella corroboró el Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 24 dicho de la demandante, respecto a que salió «descompuesta» de la oficina cuando firmó el acta de terminación del contrato; de todas maneras, como no se quebró la sentencia con una prueba hábil, entonces no se podría examinar esa declaración. En todo caso, si lo que quería la censura era impugnar la conclusión a la que llegó el fallador de alzada, relativa a la ausencia de vicios en el consentimiento, lo que debía era cuestionar la valoración de todos los elementos en los que el Tribunal fundó su decisión; en cambio, el recurrente solo se limitó a acusar el oficio proveniente del Ministerio del Trabajo, la demanda inicial y la contestación, piezas de las cuales no es posible concluir que a la demandante se le presionó para la suscripción del acta de terminación del contrato de trabajo, y que, por lo tanto, la anuencia dada en ese documento estaba viciada.
Además, no puede perderse de vista que el Tribunal goza de la facultad de formar libremente su convencimiento, conforme a lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, de modo que, lo que debe demostrarse en la decisión adoptada, son errores protuberantes, pues recuérdese que a la Corte no le corresponde ponderar las pruebas para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia, porque «en casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 25 sustantiva en presencia de cada caso concreto» (CSJ AL1643- 2024).
En otras palabras, el error de hecho en la apreciación de pruebas que puede conducir a la violación de la ley sustancial, y que, por tanto, permite a la Corte casar un fallo tiene que ser «manifiesto», es decir, «tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio». Y en este caso, por más que el censor pudo haber alegado que existió constreñimiento para la firma de ese pacto, lo cierto es que no acusó ninguna prueba que fuera útil para inferir que hubo tal coerción, ni en el desarrollo del cargo fue lo suficientemente certero para ilustrar a la Corte acerca de los presuntos errores.
Adicionalmente, se advierte que se acusa por la vía de hecho la «inaplicación» de normas procedimentales, esto es, «los artículos 191, numerales 1, 3, 4, 5, y 6 y 197 del CGP», que dice, llevaron a la «aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST», aspecto que comporta otra deficiencia del recurso, pues si lo que pretendía el censor era alegar la «inaplicación» de esas pautas procesales, lo apropiado era hacerlo por la vía de puro derecho, y no por la senda fáctica.
Aunado a lo expuesto, no está demás indicar, que también se equivoca el recurrente al plantear el cargo por la senda fáctica y al tiempo hacer alusión a aspectos jurídicos Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 26 para sustentar su tesis, verbigracia, los artículos 1513 del Código Civil, 83 de la Constitución Política y la Sentencia CC T064-2017, pues ello no es propio de la vía escogida.
En conclusión, el recurso impetrado parece más un alegato de instancia, dado que lo que se expone en él es la teoría del caso que sostuvo la demandante desde la demanda inicial, sin formular una debida acusación de las pruebas, aduciendo que la actora fue forzada a la suscripción de ese documento, sin revelar a la Corte los elementos probatorios que debían llevar al sentenciador de segunda instancia a esa determinación. Así las cosas, de acuerdo con todo lo que viene visto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 98370 SCLAJPT-10 V.00 27 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARQUIRIAM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.– FIDUCOLDEX, sociedades integrantes del CONSORCIO SAYP 2011.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B21483C4D7A41EE5F09A4C3490FC64F68D348AFE6EEDB6B8AB19786581F03FFB Documento generado en 2024-07-31