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SL2011-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2011-2023 Radicación n.° 94214 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral SAS, en los términos y para los fines del poder general conferido (Cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería para actuar a Linda Tatiana Ojeda, para que obre como apoderada judicial de la Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Marta de las Mercedes Bustamante Henao llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su prestación de vejez, causado entre la data en que alcanzó la edad mínima requerida -24 de septiembre de 2005- y el 30 de mayo de 2014 como día anterior al retiro del sistema; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la devolución indexada de los aportes efectuados entre octubre de 2005 y septiembre 2009; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de septiembre de 1950; se afilió al ISS el 1º de octubre de 1985; se trasladó a la AFP Protección S. A. en julio de 1997; retornó al régimen de prima media con prestación definida en diciembre de 2003; realizó aportes para el sistema general de pensiones hasta septiembre de 2005, y para aquel entonces contaba con 1.014 semanas cotizadas y reportó la novedad de retiro.

Adujo, que el 27 de septiembre de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución 5456 del 1° de marzo de 2007, por cuanto no contaba con la densidad de semanas exigidas por el régimen general y había perdido el beneficio del régimen Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 3 de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, negativa que fue confirmada a través de la Resolución 33547 del 24 de diciembre de 2007, en sede de reposición, y mediante la Resolución 11443 del 30 de abril de 2008, en sede de apelación. Expresó, que para consolidar el derecho a la pensión de vejez tuvo que seguir realizando aportes a pensiones, incluso como trabajadora independiente; que el 16 de mayo de 2014 elevó nuevamente solicitud pensional, la que fue resulta favorablemente mediante la Resolución 278929 del 6 de agosto de 2014, a partir del 1º de junio del mismo año, con una mesada inicial de $1.607.760, liquidada sobre 1.254 semanas cotizadas, un IBL de $1.786.400 y una tasa de reemplazo del 90%; que la pensión fue reconocida bajo los parámetros del régimen de transición, con la advertencia de que seguía siendo beneficiaria del mismo, pese de haberse trasladado de régimen, por haber retornado dentro del periodo de gracia establecido en la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 y, que el 13 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento del retroactivo y los intereses de mora perseguidos.

Aseveró que los aportes efectuados entre octubre de 2005 y septiembre 2009, a través del empleador Crystal SAS, no fueron considerados por Colpensiones como semanas cotizadas, ya que «no registraba relación laboral» y, en consecuencia, tampoco las tuvieron en cuenta al calcular el ingreso base de cotización de la prestación reconocida (f.° 4 a 10 del cuaderno digital del Juzgado).

Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 4 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el derecho al disfrute de la pensión de vejez solo se hace efectivo, previo cumplimiento de los requisitos mínimos de edad, densidad de semanas y retiro definitivo del sistema; y, que la demandante continúo realizando aportes hasta el mes de mayo del año 2014.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional de la prestación por vejez; de la obligación de reconocer intereses moratorios; prescripción; buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 67 a 73, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 3 de junio de 2020 (audio en cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por […], a pagar a la señora MARTHA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO, quien se identifica con […], la suma de ciento treinta y dos millones ciento sesenta y seis mil cincuenta y tres pesos ($132.166.053) como retroactivo de la pensión de vejez causado desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de 2015. Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE., a cancelar a la demandante los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la presente providencia, a partir del 26 de abril de 2008, hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: Las COSTAS, están a cargo de COLPENSIONES EICE […].

QUINTO: NO PROSPERA la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada y la procuradora en lo laboral, por las razones expuestas.

SEXTO: Se absuelve a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 03 de junio de 2020, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARTHA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas entre el 27 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2014.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de instancia y fecha conocidas, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios deprecados.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de instancia y fecha conocidas, y en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la señora MARTHA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO, en favor de COLPENSIONES E.I.C.E., las cuales serán fijadas y tasadas por el cognoscente de primer grado. Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y fecha conocidas.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de MARTHA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO, […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a decidir consistió en determinar si a Marta de las Mercedes Bustamante Henao, le asistía el derecho al pago del retroactivo pensional que se hubiere causado desde la fecha en la que cumplió los requisitos mínimos; al reconocimiento de los intereses de mora, y a la devolución de los aportes que no se integraron al IBL porque no se registraba relación laboral, efecto para el que sería necesario establecer en qué momento surgió el derecho al disfrute de la pensión de vejez; si Colpensiones indujo en error a la afiliada para que continuara cotizando; y, si era procedente ordenar la devolución de aportes pretendida.

Consideró como hechos indiscutidos: i) que Marta de las Mercedes Bustamante Henao nació el 24 de septiembre de 1950 (f.°10, doc.01); ii) que se afilió al ISS el 1º de octubre de 1985 (f.° 34-43, doc.01); iii) se trasladó a la AFP Protección S. A. en julio de 1997 y retornó a Colpensiones en diciembre de 2003 (f.° 16-23, doc.01); iv) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 27 de septiembre de 2005 (f.° 11, doc.01); v) que reportó la novedad de retiro desde el 30 del mismo mes y año (f.° 34-43, doc.01); vi) que la prestación pensional le fue denegada mediante la Resolución 5456 del 1º de marzo de 2007 (f.° 11, doc.01), con argumentos de que no se había «resuelto el conflicto de múltiple vinculación entre Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 7 el ISS y la AFP Protección S.A., necesario para definir la competencia en el reconocimiento de la prestación a que hubiere lugar».

Afirmó que, igualmente, se acreditó, vii) que a través de la Resolución 115882 del 19 de septiembre de 2011 le fue negado nuevamente su derecho; y, viii) que finalmente por Resolución 278929 del 06 de agosto de 2014 le fue otorgada la prestación pensional a partir del 1º de junio del mismo año, en cuantía inicial de $1.607.760, liquidada sobre 1.254 semanas cotizadas, un IBL de $1.786.400 y una tasa de reemplazo del 90 %, por contar con 1254 semanas de aportes, una edad de 63 años, haber recuperado su derecho al régimen de transición y, que al ser necesario su retiro del sistema para el disfrute, su última cotización se registró el 31 de mayo de 2014 (f.° 24-32, doc.01).

Así mismo, ix) que se demostró que la accionante laboró al servicio de Crystal SAS entre el 22 de julio de 1991 y el 7 de junio de 2009 (f.° 44, doc.01); x) que, aunque los aportes causados entre el 1º de octubre de 2005 y el 7 de junio de 2009, fueron cancelados el 24 de abril de 2014, no fueron considerados como semanas cotizadas, porque la actora «no registra relación laboral en afiliación para este pago» (f.° 34- 43, doc.01).

Analizó lo referente a los requisitos pensionales en relación a la modificación de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 en lo concerniente al riesgo de vejez, para decir que, aunque Marta de las Mercedes Bustamante Henao arribó a Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 8 los 55 años, el 24 de septiembre de 2005 (f.° 10, doc.01), solo tenía 1.014,14 semanas cotizadas (f.° 34-43, doc.01).

Empero, pese a ello, contaba con el régimen de transición que le permitía acceder a su pensión en términos del Acuerdo 049 de 1990 con una edad mínima de 55 años y una densidad de semanas igual o superior 1000 semanas en toda la vida, o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (artículo 12), exigencias que la accionante acreditó desde el 24 de septiembre de 2005 (f.° 10, doc.01), cuando arribó de edad y además tenía más de 1000 semanas cotizadas, causando así el derecho.

Dijo en relación al disfrute de la prestación económica que esta Sala tiene enseñado que «cuando la permanencia del afiliado en el sistema de pensiones, obedece a la exigencia proveniente de la negativa equivocada del ente de seguridad social a conceder un derecho que ya estaba causado a la fecha de la solicitud, la prestación debe ser reconocida desde la fecha en que elevó la petición, si ya cumplía las exigencias legales», citando a CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514 reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, CSJ SL5603-2016, CSJ SL2760-2020 y CSJ SL5183-2021.

Por tanto, si bien la actora siguió cotizando hasta el 31 de mayo de 2014 (f.° 34-43, doc.01), no le asistía duda de que lo hizo con el evidente propósito de alcanzar la densidad de cotizaciones exigida para acceder a la prestación por vejez, esto es, siguiendo la equivocación en la que la hizo incurrir e incurrió el extinto ISS en la aplicación de la normativa Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondiente al caso concreto de la demandante.

Resultando así palmar que la pensión debió otorgarse desde el 27 de septiembre de 2005, cuando la accionante exteriorizó la voluntad de dejar de pertenecer al sistema y cumplía con el lleno de requisitos, reportando la novedad de retiro. Aclaró, que la modificación de la decisión de primera instancia obedecía a la excepción de prescripción porque dado que entre la calenda en que se elevó la reclamación que dio lugar a la negativa de la prestación, el 27 de septiembre de 2005 (f.° 11, doc.01), y la de presentación del escrito promotor del proceso, el 19 de febrero de 2019 (f.° 9, doc.01), trascurrió un plazo superior a los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo entonces la interrupción judicial la que marca la prosperidad del medio extintivo que por el simple transcurso del tiempo, operó sobre las mesadas que se hicieron exigibles antes del 19 de febrero de 2016.

Glosó que, aunque se admitiere que la reclamación radicada el 13 de septiembre de 2017 (f.° 3874 [sic] [léase 49], doc.01), con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 24 de septiembre de 2005 y el 30 de mayo de 2014, tuvo vocación de interrumpir el término de prescripción, lo cierto es que la misma solo se habría producido durante el consabido periodo desde el 13 de septiembre de 2014, con la advertencia de que las mesadas causadas durante dicho lapso ya fueron reconocidas, entretanto, la prestación pensional se viene Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 10 cancelando de forma ininterrumpida desde el 1º de junio de 2014.

Agregó que, pese a que se aceptara que el término de prescripción solo comenzó a correr desde el momento en que se notificó el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, y dejó en evidencia el error en el que se indujo a la accionante para que continuara cotizando al sistema general de pensiones, lo cierto es que arribaría a la misma conclusión respecto de la prescripción de las mesadas objeto de reclamación, subrayando que la Resolución 278929 del 6 de agosto de 2014 (f.° 25-32, doc.01), fue puesta en conocimiento de la actora, desde el 20 de octubre del mismo año (f.° 24, doc.01), y la presente acción solo se radicó el 19 de febrero de 2019 (f.° 09, doc.01), habiendo transcurrido más de cuatro años, entre una y otra fecha.

Concretó que, en ese modo, revocaría la decisión inicial en cuanto ordenó el reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez, desde el 25 de diciembre de 2007 y de los intereses de mora liquidados desde el 26 de abril de 2008, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas entre el 27 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2014, y consiguiente, también, la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios deprecados.

Reflexionó en lo tocante a la devolución de los aportes que, Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el particular, observa la Sala que la señora MARTHA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO laboró al servicio de CRYSTAL S.A.S. entre el 22 de julio de 1991 y el 07 de junio de 2009 (pág.44, doc.01), y que los aportes causados durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2005 y el 07 de junio de 2009, fueron cancelados el 24 de abril de 2014 (págs.3443, doc.01), sin que fueren validados por COLPENSIONES E.I.C.E. como semanas cotizadas, en orden a incrementar el ingreso base de liquidación calculado para determinar la cuantía de la prestación pensional, bajo el argumento de que la actora “no registra relación laboral en afiliación para este pago”.

Pese a lo anterior, y contrario a lo pregonado por el procurador judicial de la demandante, la Sala considera que lo procedente no es ordenar la devolución de dichos aportes, toda vez que los mismos se causaron con ocasión de la existencia de una relación laboral de la que forzosamente se derivaba la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones; sin embargo, también habrá de anotarse que a la señora MARTHA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO, eventualmente le asistiría el derecho a que dichos aportes sean considerados como semanas efectivamente cotizadas, y en consecuencia, integren el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión de vejez reconocida, sin que sea procedente que esta Corporación se adentre en determinar si con base en dicha contabilización hay lugar a modificar el valor de la mesada pensional, atendiendo a que dicho supuesto o aspecto no ha sido objeto de controversia en el curso del presente proceso.

Adicionalmente, conviene memorar que en el régimen de prima media “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley” (literal b) del artículo 32 de la ley 100 de 1993), de modo que, no hay lugar a la devolución de las semanas cotizadas en exceso, en atención al principio de la solidaridad que informa el subsistema general en pensiones, cuyos aportes están llamados a financiar las pensiones de todos los afiliados al fondo.

En paralelo, se advierte que la ley no impone un límite máximo o techo respecto del número de semanas cotizadas, y al no existir dicho límite puede darse una cotización en exceso, pero no una cotización indebida o ilegal pasible de ser solicitada en devolución y, por ende, la Sala dispondrá la confirmación de la absolución dispensada que sobre dicho concepto dispuso el cognoscente de primera instancia. Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta de las Mercedes Bustamante Henao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia confirme, modifique y revoque la dictada por el fallador de primer grado.

Para que la confirme respecto al reconocimiento del derecho al retroactivo pensional por inducción al error y de los intereses moratorios, para que la modifique en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe pagar el retroactivo pensional (25 de septiembre de 2005) y en cuanto a la fecha a partir de la cual se deben liquidar los intereses moratorios reconocidos (28 de enero de 2006) y para que la revoque en cuanto absolvió a la entidad de reconocer y pagar la devolución de los aportes que no fueron incluidos en el ingreso base de liquidación, debidamente indexados, y en su lugar, se condene a la devolución pretendida, en los términos de la demanda inicial y la sustentación del recurso de alzada ante el Tribunal Superior.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal al considerar que, […] viola directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y por interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 13 6, modificado por la Ley 712 de 2001, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), como violación de medio; en relación con los artículos 33, 34, 141 de la Ley 100 de 1993, y en armonía con lo dispuesto en los Artículos 8 de la Ley 153 de 1.887; 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que, para la demostración del cargo, discrepa de la decisión del ad quem en cuanto al momento de analizar la excepción de prescripción en relación con el retroactivo pensional reconocido en primera instancia, no aplicó los artículos 489 del CST y 6º del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001 e interpretó erróneamente o dio una aplicación indebida a las normas que rigen el término de prescripción, los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, dándoles un alcance totalmente errado a la mismas.

Argumenta que, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 6º de la codificación inicial, modificado por el 4º de la Ley 712 de 2001, los que transcribe suficientemente, se pueden diferenciar dos momentos distintos con consecuencias diferentes en lo que al término de prescripción de la acción atañe, tales como su suspensión y su interrupción. Indica que, la primera, es obligatoria cuando se trata de entidades públicas y opera con la reclamación administrativa radicada ante la entidad, con la cual se detiene el conteo del término de prescripción que venía corriendo, por el tiempo que dure la vía gubernativa, hasta que la entidad notifique una respuesta de fondo o hasta que transcurra un mes de haber sido radicada la reclamación sin haber recibido una Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 14 respuesta de fondo, lo cual implica que una vez superada la suspensión por cualquiera de estos motivos, se continúa con el conteo del término de prescripción de la acción, retomando el tiempo que había transcurrido hasta que se presentó la reclamación. En cambio, con la interrupción el término de prescripción no se detiene, sino que «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente» (artículo 489 del CST).

Implicando que el término de prescripción que venía corriendo hasta que se presentó el reclamo no se tiene en cuenta y se renueva el conteo por una sola vez y por un término igual al de la prescripción correspondiente, es decir, tres años, y que en tratándose de entidades públicas se debe contar una vez cese la suspensión por cualquiera de los motivos que establece la ley, citando la CSJ SL1809-2022.

Plantea que, otro aspecto que interesa al recurso es el momento a partir del cual se contabiliza, es decir, cuál es el hito inicial del término de prescripción de la acción, para manifestar que de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS es desde que la obligación se hace exigible, lo cual, implica igualmente un conocimiento real o presunto del acreedor sobre la existencia de su derecho, para que su inacción pueda ser castigada con la prescripción de la acción, pues solo a partir del hecho que da lugar a la acción, es que se puede pregonar la exigibilidad de un derecho y su correlativa obligación. Señalando que, en lo que respecta al conocimiento de los actos administrativos de carácter particular, de conformidad con las normas que regulan la materia (artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011) Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 15 se da con la notificación personal, por aviso y por conducta concluyente.

Alude que, con esa orientación, el derecho al retroactivo pensional deprecado, correspondiente al causado entre el 27 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2014, solo se hizo exigible o surgió a la vida jurídica, con la notificación personal del acto administrativo que le reconoció la pensión a la recurrente, con fecha de causación a partir del 27 de septiembre de 2005 y que evidenció el error a que la indujo la entidad para continuar cotizando, cuando ya contaba con el estatus de pensionada, y por tal motivo, el 13 de septiembre de 2017 procedió a presentar la reclamación administrativa previa solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado con la demanda, junto con los intereses moratorios y la devolución de los aportes que no le fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de la mesada.

Discute que, erradamente consideró el Tribunal que el derecho a reclamar el retroactivo surgió desde la fecha de la primera reclamación, es decir, ni siquiera desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de alzada en la instancia administrativa, lo que lo llevó a concluir, en contra de la realidad, que la fecha de presentación de la solicitud inicial ante la entidad, que data del 27 de septiembre de 2005, constituía el hito inicial para la contabilización del término del fenómeno prescriptivo, cuando de aceptarse dicha interpretación, lo sería la fecha en la cual se notificó el acto administrativo que resolvió la vía Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 16 gubernativa, que en este caso corresponde a la Resolución 11443 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución impugnada, que denegó inicialmente el reconocimiento de la prestación económica y que continuó induciendo en error a la accionante.

Expresa que, en esa forma el fallador de segunda instancia confundió […] la reclamación que debe presentar el afiliado antes de demandar, cuando se trata de una entidad pública, la cual, además de ser un requisito formal de procedibilidad, tiene la virtud de suspender e interrumpir el término prescripción (artículos 6 del CST, 151 del CPTSS en concordancia con el inciso final del artículo 94 del CGP), con la solicitud que debe presentar el afiliado, acompañada de unos documentos requeridos, ante la entidad, bien sea pública o privada, para iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación económica.

Explica en lo restante que, Por otro lado […] en un principio la Sala considera que solo la interrupción judicial tiene la vocación de interrumpir el término prescriptivo, pero a reglón seguido acepta que la reclamación previa también tiene dicha vocación al manifestar que “ aunque se admitiere que la reclamación radicada el 13 de septiembre de 2017 (págs. 38-74, doc. 01), con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 24 de septiembre de 2005 y el 30 de mayo de 2014, tuvo vocación de interrumpir el término de prescripción,…", agregando que “ dicha interrupción solo se habría producido durante el consabido periodo desde el 13 de septiembre de 2014, con la advertencia de que las mesadas causadas durante dicho periodo ya fueron reconocidas, entretanto, la prestación pensional se viene cancelando de forma ininterrumpida desde el 01 de junio de 2014.”, con lo cual incurre en varios errores, en primer lugar, si hubiera aplicado los artículos 489 del C.S.T. y 6 del C.P.T.S.S., hubiera concluido, de un lado, que no solo la demanda tiene la vocación de interrumpir el termino prescriptivo, que el requerimiento previo también tiene esta vocación y, por otro lado, que con la reclamación previa también se suspende el termino de Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 17 prescripción establecido en los artículos 488 del C.S.T. Y 151 del C.P.T.S.S., y que una vez notificada la respuesta o trascurrido el mes sin haber recibido una respuesta por parte de la entidad, se interrumpe y principia a contar de nuevo el término de prescripción por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En segundo lugar, si la sala hubiese dado una interpretación correcta a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, hubiese concluido que el término de prescripción para que la recurrente pudiera reclamar el retroactivo pensional deprecado solo se hizo exigible, es decir, comenzó a correr en su disfavor, con la notificación personal a ésta de la Resolución 278929 del 06 de agosto de 2014, acto acaecido el 20 de octubre del mismo año, porque por medio de ésta la entidad demandada finalmente le reconoció la pensión de vejez a la recurrente, a la cual tenía derecho desde que radicó la primera solicitud ante la entidad, esto es, desde el 27 de septiembre de 2005, y además quedó en evidencia el error en el que la indujo para que continuara cotizando al sistema cuando ya había adquirido el estatus de pensionada, tal como lo acepta el mismo Tribunal cuando sostiene que “ Y pese a que se aceptara que el término de prescripción solo comenzó a correr desde el momento en que se notificó el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, y dejó en evidencia el error en el que se indujo a la accionante para que continuara cotizando al Sistema General de Pensiones, lo cierto es que la Sala arribaría a la misma conclusión respecto de la prescripción de las mesadas objeto de reclamación, subrayando que la Resolución 278929 del 06 de agosto de 2014 (págs.25-32, doc.01), fue puesta en conocimiento de la actora, desde el 20 de octubre del mismo año (pág.24, doc.01), y la presente acción solo se radicó el 19 de febrero de 2019 (pág.09, doc.01), habiendo transcurrido más de cuatro años, entre una y otra fecha.” Y en consecuencia, también hubiese llegado a la conclusión de que al haberse notificado personalmente a la recurrente el acto administrativo el 20 de octubre de 2014, el término de prescripción iría en un principio hasta el 20 de octubre de 2017, pero que al haberse radicado la reclamación previa el 13 de septiembre de 2017, el término de prescripción inicialmente se suspendió, por un mes, hasta el 13 de octubre del mismo año, y luego se interrumpió por una sola vez y comenzó a contabilizarse nuevamente por un lapso igual, esto es, por otros tres años, hasta el 13 de octubre de 2020, fecha límite para incoar la acción judicial, y que al haber sido radicada la demanda el 19 de febrero de 2019, y debidamente notificada a la demandada dentro del año siguiente, en los términos del artículo 94 del C.G.P., cobró plena eficacia a la interrupción de la prescripción de la acción y de paso evitó su caducidad.

En resumen, si el ad quem hubiera aplicado las normas que se denuncian como inobservadas y hubiese interpretado Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 18 debidamente las normas que aplicó al asunto puesto a su consideración, habría concluido que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción incoada por la recurrente, que dicho término prescriptivo solo se podría contabilizar a partir de la notificación del acto administrativo que reconoció la pensión a la recurrente y evidenció el error al que fue inducida, además, que dicho término fue inicialmente suspendido y posteriormente interrumpido con la reclamación administrativa previa radicada ante la entidad, por lo que principió a contarse de nuevo por un lapso igual al inicial, y que no se consolidó la excepción de prescripción de la acción al haberse presentado la demanda oportunamente.

Para terminar, solo cabe agregar que si el ad quem hubiera aplicado las normas cuya ausencia se reclama e interpretado correctamente las normas que aplicó, hubiera confirmado la decisión de primera instancia en este punto y la modificaría ordenando que el retroactivo pensional sea reconocido a partir de la fecha de causación del derecho, esto es, desde el 27 de septiembre de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2014, día anterior a la fecha de disfrute establecido por la entidad, y hubiera ordenado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 28 de enero de 2006, es decir, una vez trascurridos cuatro (4) meses desde que se radicó la solicitud inicial, tal como se deprecó con la demanda y se reclamó en el recurso de alzada ante el Tribunal (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones opone que el cargo al ser orientado por la senda jurídica supone la conformidad con las conclusiones probatorios, de manera que, no podía perderse de vista que el colegiado concluyó que la actora continuó afiliada al sistema general de pensiones después del 2005, data en que cumplió supuestamente la edad y las semanas de cotización, hasta el año 2014, por lo que las mesadas fueron reconocidas hasta ese momento (CSJ SL5603- 2023, reiterada en, SL781- 2023).

Aspecto sobre el cual nada se precisa, pese a ser uno de los pilares que fundamentó la providencia y sobre el cual se edifica el conteo del término de la prescripción. Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que, en ese sentido, como las mesadas fueron reconocidas desde 2014, tenía hasta 2017 para llevar ante la justicia ordinaria cualquier reproche que tuviere frente a la mesada y al radicar la demanda el 19 de febrero de 2019, sin que hubiere suspendido tal conteo con una reclamación administrativa como lo encontró probado el sentenciador, ajustándose así a derecho la decisión (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Marta de las Mercedes Bustamante Henao causó su derecho pensional desde el 24 de septiembre de 2005 pues, conforme a su régimen de transición, en términos del Acuerdo 049 de 1990, para esa data contaba con 55 años y 1,014,14 semanas de cotización, a pesar de que, continuó realizando aportes al sistema general de pensiones hasta el 31 de mayo de 2014 (f.° 34-43) en atención a la negativa equivocada del extinto ISS en la concesión de su derecho, la primera vez y, que le fue reconocido tan solo a partir del 1º de junio de 2014, luego de una segunda solicitud.

Así, como colegiado, tuvo por acreditado: i) que la accionante reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez el 27 de septiembre de 2005 (f.° 11); ii) reportó novedad de retiro el 30 del mismo mes y año (f.° 34-43); Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) la prestación fue negada el 1º de marzo de 2007 mediante Resolución 5451, argumentando la existencia de controversia por multiafiliación (f.° 11); iv) por Resoluciones 33547 del 24 de diciembre de 2007 y 11443 del 30 de abril de 2008 se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial; v) que por Resolución 115882 del 19 de septiembre de 2011 fue negado nuevamente su derecho; vi) que finalmente por Resolución 278929 del 6 de agosto de 2014 le fue otorgada la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2014 con 1.254 semanas, una tasa de reemplazo del 90 % y 63 años, notificada el 20 de octubre de igual año; y, vii) que el 13 de septiembre de 2017 (f.° 49 a 54) la accionante solicitó el reconocimiento del retroactivo generado entre el 24 de septiembre de 2005 y el 30 de mayo de 2014.

En relación a la prescripción de las mesadas causadas, concluyó: i) que teniendo en cuenta que la solicitud pensional inicial que dio lugar a la negativa equivocada, se radicó el 27 de septiembre de 2005 (f.° 11) y el escrito de demanda se presentó el 19 de febrero de 2019 (f.° 9), estaban afectadas Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 21 por dicho término extintivo las generadas con anterioridad al 19 de febrero de 2016, puesto que se superó con amplitud el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. ii) que, «aunque se admitiere que la reclamación radicada el 13 de septiembre de 2017 (págs. 38- 74, doc.01) [léase f.° 49 a 54], con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 24 de septiembre de 2005 y el 30 de mayo de 2014, tuvo vocación de interrumpir el término de prescripción, lo cierto es que dicha interrupción solo se habría producido durante el consabido periodo desde el 13 de septiembre de 2014, con la advertencia de que las mesadas causadas durante dicho periodo ya fueron reconocidas», porque la pensión se ha venido cancelando ininterrumpidamente desde junio de 2014; y, iii) que, aun si se aceptara que el término prescriptivo comenzó a correr el momento en que se notificó el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, y dejó en evidencia el error en el que se indujo a la accionante para que continuara cotizando al sistema general de pensiones, lo cierto es que se arribaría a la misma conclusión, respecto de la prescripción de las mesadas objeto de reclamación, porque la Resolución 278929 del 6 de agosto de 2014 (f.° 26 a 30), fue puesta en conocimiento de la actora, desde el 20 de octubre del mismo año y, la presente acción solo se radicó el 19 de febrero de 2019, habiendo transcurrido más de cuatro años, entre una y otra fecha.

Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura centra su inconformidad en que el ad quem incurrió en error jurídico al no tener en cuenta que, al constituir la notificación personal del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a la recurrente el hito inicial para la contabilización del término prescriptivo de la acción para la obtención del retroactivo, la radicación de la reclamación por la accionante el 13 de septiembre de 2017 ante Colpensiones como entidad pública, […] suspendió [el término prescriptivo], por un mes, hasta el 13 de octubre del mismo año, y luego se interrumpió por una sola vez y comenzó a contabilizarse nuevamente por un lapso igual, esto es, por otros tres años, hasta el 13 de octubre de 2020, fecha límite para incoar la acción judicial, y que al haber sido radicada la demanda el 19 de febrero de 2019, y debidamente notificada a la demandada dentro del año siguiente, en los términos del artículo 94 del C.G.P., cobró plena eficacia a la interrupción de la prescripción de la acción y de paso evitó su caducidad.

Todo lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, así como el 6º y 151 del CPTSS, Para resolver, se recuerda a la recurrente que esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis del presente, no se evidencia. Se dice lo anterior porque, si bien es cierto, como lo afirma la recurrente, el Tribunal no analizó los efectos de la suspensión del término de prescripción en relación a la reclamación administrativa radicada por la demandante ante Colpensiones el 13 de septiembre de 2017 (artículo 6º del CPTSS), dejando de resolver sobre la procedencia de la misma, aun admitiendo el colegiado que aquella contaba con la virtud de interrumpir la estructuración del conteo extintivo y sin avizorar que con ello comenzó a contabilizarse nuevamente por un lapso igual, la accionante, a través de su apoderado judicial, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 24 su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Orientación reiterada en sentencias como CSJ SL574- 2023, CSJ SL4278-2022, CSJ SL3037-2022, CSJ SL458- 2021, entre otros. Criterio este que opera igualmente en orden a la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrida en apelación, como se analizó en CSJ SL8298-2017 y, en casos como en el presente, en que el Tribunal conociendo en grado jurisdiccional de consulta, estaba habilitado para pronunciarse sobre la totalidad de la decisión inicial.

Adicionalmente a lo expuesto, comprendiendo que el cargo se enderezó por la vía directa, la cual, supone la Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 25 conformidad del acudiente en casación con las conclusiones probatorias del fallador de segundo grado, encuentra la Sala que, cuando la impugnante refiere que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas con las cuales integró la proposición jurídica, especialmente en relación a la suspensión y posterior interrupción del término de prescripción de la acción, derivadas de la presentación de la reclamación escrita del 13 de septiembre de 2017, tácitamente lo que se hace es invitar a esta Corporación a revisar aspectos fácticos contenidos en el elenco probatorio, lo cual resulta desacertado en un ataque que orientado por la senda de puro derecho admite debates estrictamente jurídicos (CSJ SL1530-2021, CSJ SL4509-2020, CSJ SL3788-2019, entre otras).

Y, por tanto, está acudiendo simultáneamente a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. Unido a que, si se comprendiera que la infracción directa del artículo 489 del CST se hallaba dirigido por la vía indirecta, lo cual es permitido en forma excepcionalísima como lo ha enseñado esta Corporación en sentencias CSJ SL1152-2023 reiterando a CSJ SL3660-2022 que memoró la CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, no acudiría razón al ataque, porque no se está ante el escenario de un hecho que no se haya tenido por establecido en la sentencia pese a estar probado en el proceso, puesto que el Tribunal, en forma clara, atribuyó al escrito de reclamación del 13 de septiembre de 2017 tantas veces mencionado, la vocación de interrumpir Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 26 la prescripción, por lo cual, no ignoró o se rebeló en contra de la disposición. Con la misma orientación, se destaca la falencia técnica del ataque cuando en la parte restante de la proposición jurídica invoca la «interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 6, modificado por la Ley 712 de 2001, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto ley 2158 de 1948)», porque, la censura en ese modo, señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo, en razón a que le atribuye al juzgador la «interpretación errónea o aplicación indebida» de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí, dado que la interpretación errónea, es un concepto exclusivo de la vía directa, esto es, ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la senda de puro derecho, nada tiene que ver directamente con la intelección del texto de la norma sino la decisión del litigio con base en una disposición que no lo regula.

Lo cual, en uno u otro caso, tampoco se estructuraría porque el fallador de segundo grado fue expreso en su compresión, cuando reflexionó que, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS el término prescriptivo es de 3 años desde la exigibilidad del derecho, mismo que puede ser Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 27 interrumpido según el caso.

Y, en relación al artículo 6º del CPTSS en ningún error de tipo jurídico pudo incurrir tampoco frente a las modalidades antes analizadas, porque al no referirse al tema no realizó ninguna exégesis o uso indebido. Y, finalmente, si de la aplicación indebida por la senda indirecta se entendiera, no resulta superable el cargo porque la modalidad conllevaría que se discutiera el resultado de la utilización de la norma a partir de la individualización de errores de hecho y acusación de pruebas, lo cual no se evidencia y, como se dijo en la parte inicial de estas consideraciones, al tratarse de un punto sobre el cual el Tribunal omitió pronunciarse, estando habilitado por conocer en grado jurisdiccional de consulta, si la demandante no acudió a los remedios procesales del artículo 287 del CGP, solicitando la adición de la sentencia en ese punto, con su silencio mostró conformidad, por lo cual, no puede ahora pretender ventilarlo en casación. En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Expresa, La Sentencia […], también es violatoria de la Ley Sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 15, 17, 32 de la Ley 100 de 1993, 18 del Código Sustantivo del Trabajo, y falta de aplicación o infracción directa de los artículos 830 y 831 del Código de Comercio, y el artículo 50 del C.P.T.S.S., como violación de medio, en relación con los Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 28 Artículos 8° de la Ley 153 de 1.887; 42, 48, 53 y 95 de la Constitución Política.

Argumenta que, lo que no se acepta en este ataque es que el Tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad del reconocimiento y pago de la devolución de los aportes causados entre el 1º de octubre de 2005 y el 07 de junio de 2009. Señala que el fallador de segunda instancia yerra al partir de un supuesto equivocado, pues en ningún momento se pretende la devolución de semanas en exceso, lo que se procura es la devolución de unos aportes que no fueron validados por la entidad y que por tal motivo no fueron incluidos en la determinación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la recurrente.

Discute que, si bien es cierto, como lo señala el colegiado, la afiliación al sistema pensional es de carácter obligatorio para todos los trabajadores dependientes y que durante la vigencia de la relación laboral se deben efectuar y pagar las respectivas cotizaciones, también lo es que, al estar probado que dichos aportes ingresaron al fondo de pensiones, sin que hubiesen sido validados como tiempo cotizado, ni tenidos en cuenta para el IBL, carecen de una causa legal que los justifique y en ese mismo orden constituyen un abuso del derecho y un enriquecimiento injustificado del fondo de pensiones, pues no basta el principio de solidaridad y la naturaleza pública del fondo para justificar su retención indebida, sin un beneficio directo para la recurrente, lo que hace evidente el error de la segunda Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 29 instancia, pues si hubiera aplicado las normas que se denuncian por la vía de la infracción directa e interpretado correctamente las normas aplicadas, hubiera concluido que la accionante si tenía derecho a la restitución de aportes.

Destaca que también constituye error el que el ad quem razonara en la sentencia objeto de este recurso, que, aun si se considerara que eventualmente le hubiera asistido derecho a la recurrente de que se le tuvieran en cuenta las semanas en mención con fines de reajustar la mesada, no era posible entrar a su estudio por no tratarse de un tema debatido dentro del proceso, lo que implica infraccionar directamente el artículo 50 del CPTSS que dispone que el juez pueda ordenar «el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto».

Indica que, en ese sentido, al Tribunal aceptar que estaba probado que las cotizaciones se pagaron y que estas no fueron tenidas en cuenta en la determinación del ingreso base de liquidación, si bien no era objeto de pretensión inicial, en aplicación de la facultad - deber ultra y extra petita que le confiere el mencionado artículo 50 y del principio de favorabilidad, debía revocar la sentencia de primera instancia en este punto y en su lugar ordenarle a la entidad que procediera con la reliquidación, tendiendo en cuenta todos los ingresos base de cotización reportados, hasta la última semana cotizada, y especialmente de las cotizadas Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 30 entre octubre de 2005 y junio de 2009 (Cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Colpensiones rechaza la prosperidad del cargo mencionando que se cuestiona al colegiado por negar la devolución de los aportes efectuados en el 2014, basándose en el principio de solidaridad y naturaleza pública del fondo. Empero, señala que el Tribunal en ese aspecto, aun cuando dio por demostrado que esas cotizaciones fueron en el año indicado pero por periodos laborados entre el 1º de octubre de 2005 y el 7 de junio de 2009, no contaba con las facultades ultra y extra petita reservadas exclusivamente para el juez de primera instancia según el artículo 50 del CPTSS y CSJ SL9518-2015 (Cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES En relación a los aportes causados con ocasión de los servicios prestados por Marta de las Mercedes Bustamante Henao a Crystal SAS, durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 7 de junio de 2009, cancelados el 24 de abril de 2014, no validados por Colpensiones a efectos de integrar el IBL de su pensión de vejez por presentar la observación de que la actora «no registra relación laboral en afiliación para este pago», el Tribunal consideró: i) que los mismos fueron causados con ocasión de una relación de trabajo de lo cual se derivaba forzosamente la Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 31 obligación de cotizar al sistema general de pensiones (artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993). ii) que, aunque existiría eventualmente derecho a que fueran considerados como semanas efectivas de cotización e integrados al IBL para el cálculo del monto de la pensión de la demandante con fines de establecer si habría lugar o no a su modificación, no se referiría a ello, por tratarse de un tema que no fue objeto de controversia en el presente proceso. iii) que en términos del literal b artículo 32 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de prima media con prestación definida dada su naturaleza no hay lugar a la devolución de semanas cotizadas en exceso en atención al principio de la solidaridad; y, iv) que la ley no impone un límite máximo o techo respecto del número de semanas cotizadas, por lo que, al no existir, puede darse una en exceso, pero no aporte indebido o ilegal posible de ser solicitada en devolución. Dicho en otros términos, el fallador de segundo grado razonó que para el caso de la demandante no había lugar a la devolución de las semanas aportadas a través de su empleador Crystal SAS sino, de ser el caso, la inclusión de las mismas con fines de incrementar su IBL porque en el RPMPD no hay posibilidad de retorno de aportes no tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, por tratarse de un sistema solidario, además de que, al no hallarse Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 32 establecido un tope máximo de cotización, no es posible hablar de cotizaciones indebidas o ilegales.

La censura plantea, en primer término, que el colegiado erró al analizar el tema a partir de un supuesto equivocado como fue considerar que se pretendió la devolución de unas semanas en exceso, sin comprender que lo solicitado fue el retorno de los aportes no incluidos por Colpensiones en la determinación de su ingreso base de liquidación al carecer de una causa legal que los justificara, constituyendo en ese orden un abuso del derecho y un enriquecimiento ilícito del fondo pensional, al no bastar, en su entender, con el principio de solidaridad y la naturaleza pública de la administradora.

Desde ese escenario, esta Sala de la Corte debe dilucidar si desde el punto de vista jurídico, en la modalidad de aplicación indebida, se equivocó el sentenciador plural al negar la devolución de las semanas no tenidas en cuenta por Colpensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, con fundamento en la interpretación que dio a las disposiciones denunciadas.

Empero, recordando que, la aplicación indebida por la senda de puro derecho significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso y aceptando los hechos que se dieron por probados en la providencia (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512), no encuentra esta Sala error en la decisión del Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 33 Tribunal cuando se prestó de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 para explicar la obligatoriedad de los aportes al sistema general de pensiones cuando los mismos provienen de la vigencia de una relación de trabajo y, del artículo 32 de la misma norma, para justificar la improcedencia de la devolución de semanas no tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida dada su naturaleza pública y solidaria.

Pues, aunque no resulta de recibo para la censura que el fallador se refiriera a la «devolución de semanas en exceso» para justificar su planteamiento, entiende la Sala que ello lo hizo con el fin de explicar el contexto en que las semanas cotizadas, en desarrollo de un vínculo laboral, en momento alguno pueden devolverse al trabajador a modo de crédito a su favor en el RPMPD, como tampoco pueden ser consideradas como indebidamente realizadas.

Adicional a ello, reflexiona esta Corporación que si bien es cierto para la data en que la demandante alcanzó la edad pensional ya había causado su derecho, lo cierto es que para el lapso en que se generaron las semanas cuyo retorno se pretende1, aún no se había materializado el disfrute de su derecho pensional porque formalmente no había sido otorgado, de manera que hubiese dejado de ser afiliada obligatoria. 1 1º de octubre de 2005 a 7 de junio de 2009, sufragadas el 24 de abril de 2014.

Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 34 Unido a lo anterior, se hace necesario aclarar para los fines, que la jurisprudencia de esta Sala se mantiene en punto a que, la devolución de aportes solo es permitida «para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes» con fundamento en los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, más no, ante «semanas en exceso o no tenidas en cuenta por el ente pensional».

Con tal fin, la sentencia CSJ SL17384-2017, enseñó: Y como bien lo acotó el Tribunal, tampoco es posible la devolución de los aportes realizados en su favor, habida cuenta que tal pedimento va en contra de principios fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, tales como el de solidaridad y sostenibilidad financiera. En los anteriores términos lo dejó sentado esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. n.º 41368, en la que se indicó: El sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, consagró un modelo dual, conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y con características propias: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Una de las características del régimen de prima media con prestación definida está consagrada en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.

(…) En otro orden de consideraciones, bueno es destacar que dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidaridad y sostenibilidad. Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 35 El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes.

Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).

Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo.

Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005. Por manera que iría en contravía de los principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones. Es de resaltar, para abundar en claridad, que dicha figura tampoco está permitida por el estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mas no, repítase, los aportes.

Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 36 como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.

Por último, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, remembrar lo razonado en la sentencia de 20 abril de 2010, radicación 37.770, en torno a que la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no pasa de ser una prestación más de las consagradas en el sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual sólo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afiliado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, como lo sugiere la censura, a una devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional.

(Resaltado, negrillas y subrayado del texto original). Así las cosas, iría en contravía de los principios solidaridad y sostenibilidad del sistema permitir que, en el régimen de prima media con prestación definida, se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas mínimas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones, lo cual no opera ni siquiera cuando las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80 % en pensión de vejez no se computan, como recientemente lo explicó esta Corte en sentencias CSJ SL3501-2022 y CSJ SL810-2023.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la segunda parte del ataque casacional, relacionado con el reproche de la censura de que Tribunal, al dar por probado que las cotizaciones objeto de reproche fueron pagadas a Colpensiones más no integradas al IBL, así no fuera un tema objeto de la pretensión inicial, en aplicación de la facultad Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 37 ultra y extra petita del artículo 50 CPTSS y el principio de favorabilidad, debió revocar la sentencia de primera instancia en este punto y ordenarle a la entidad que procediera con la reliquidación del ingreso base de liquidación, tampoco acude razón a la recurrente, porque, además de que se trata de una facultad exclusiva de los jueces de única y primera instancia, por lo cual, los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, el monto de la pensión no fue debatido durante el proceso (CSJ SL2510- 2021 reiterando a CSJ SL3850-2020 y CSJ SL2808-2018).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Marta de las Mercedes Bustamante Henao y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 94214 SCLAJPT-10 V.00 38 sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA DE LAS MERCEDES BUSTAMANTE HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.