CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2011-2022 Radicación n.° 89287 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la vacancia del despacho al cual correspondió el reparto del asunto, conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y lo autorizó la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n°. 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide el recurso de casación que ADOLFO ARTURO GARCÍA VERBEL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 2 CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculada como litisconsorcio necesario LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante pretendió que se declare la «nulidad» de la afiliación del régimen de prima media (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes de su cuenta de ahorro pensional a Colpensiones y a esta última a reconocerle una pensión de vejez de manera retroactiva e indexada, y lo que ultra y extra petita se pruebe.
Como hechos relevantes, informó que nació el 5 de abril de 1959; que estuvo afiliado al ISS del 4 de septiembre de 1989 al «1 de abril de 1996», fecha en la cual se trasladó de forma «irregula» a Porvenir S.A., pues careció de la información necesaria y suficiente para tomar su decisión y, además, no habían trascurrido 3 años de vigencia del sistema general de pensiones.
Afirmó que el 3 de mayo de 2019 presentó reclamación administrativa a Colpensiones quien respondió negativamente el 10 de mayo siguiente. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en los que se Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 3 fundamenta aceptó la fecha de nacimiento del actor, el periodo de afiliación al ISS y lo relativo a la reclamación administrativa.
En su defensa, formuló las excepciones de buena fe, «protección, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.º 147 a 163).
Porvenir S.A. también se opuso a lo pretendido y únicamente aceptó la fecha de nacimiento del actor, pues respecto a los otros hechos afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con La Nación –Ministerio de Hacienda –Oficina de Bonos Pensionales, y de mérito las de prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.º 174 a 186).
Mediante auto de 31 de julio de 2019 la jueza ordenó la vinculación de La Nación –Ministerio de Hacienda –Oficina Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 4 de Bonos Pensionales en calidad de litisconsorte necesario (f.º 222). La citada entidad se opuso a las aspiraciones de la demanda. De los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban y planteó las excepciones de buena fe y la genérica, con apoyo en el «artículo 306 del Código de Procedimiento Civil» (sic) (f.º 225 a 240).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y gravó con costas a la parte actora (f.º 266 a 268). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de la a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 280 a 285).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de debate que: (i) el demandante nació el 5 de abril de 1959; (ii) se trasladó al RAIS el 15 de septiembre de 1999, época en la que tenía 40 años de edad y «297,29» semanas cotizadas; (iii) no era beneficiario del Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición y (iv) no tenía impedimento para trasladarse al RAIS.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si era procedente declarar la «nulidad» del traslado al RAIS, (ii) si el actor era beneficiario del RPMPD y (iii) si procede el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones. Expuso que según consta a folio 187, el actor suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones el formulario de afiliación al RAIS, acto que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el cual permitía expresar la voluntad de afiliación en formatos preimpresos.
Por esta razón, consideró válida la actuación, pues no existía razón para que la AFP se negara a recibirlo en dicho régimen pensional, pues los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5.º del Decreto 692 de 1994 les prohíben rechazar una solicitud de traslado cuando la persona reúne las exigencias para tal fin. Respecto del argumento que el demandante expuso relativo a que no trascurrieron los 3 años de permanencia en el RPMPD, señaló que la causal de nulidad alegada no se configuró porque al actor no le era aplicable período de permanencia, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en vista que estaba afiliado al ISS a 31 de marzo de 1994.
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que el error de derecho no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1509 del Código Civil. Asimismo, que no se demostró en el proceso algún engaño o artificio de parte de la AFP, de modo que tampoco se configuró un error de hecho máxime cuando en el formulario de afiliación consta que el acto de traslado fue libre, espontáneo y sin presiones.
De este modo, concluyó que el demandante no cumplió la carga de la prueba que le incumbía. Agregó que independientemente del deber que tienen las AFP de asesorar a sus afiliados, el sistema pensional y los efectos del traslado de régimen se encuentran regulados en la ley, de manera que su desconocimiento no puede servir de excusa para alegar vicios del consentimiento.
Además, expresó que según sentencia CSJ SL1688-2019 «los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse», de tal suerte que para el año de traslado -1999- no existían las obligaciones que el demandante reclama del fondo de pensiones, las cuales se generaron con la Ley 1328 de 2009, expedida con posterioridad al acto de afiliación analizado.
En todo caso, destacó que el actor no acusa la falta de información sino deficiencia en la misma, hecho que tampoco pudo demostrar y que se desvirtúa con el formulario de afiliación donde consta que Porvenir S.A. le suministró información sobre los aspectos relevantes e implicaciones del RAIS, no solo al momento del traslado sino también con posterioridad a ello, conforme se observa en la solicitud de Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliación y la actualización de datos diligenciada en los años 2002 y 2005 -folios 195 a 202- y en ese orden no es procedente aplicar el precedente jurisprudencial sobre la falta de información. Explicó que no se demostró la causal de ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre inversión de la carga de la prueba únicamente aplica a quienes tienen un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión, presupuestos que no se cumplen en este proceso, dado que a 15 de septiembre de 1999 al demandante le faltaban 20 años de edad para adquirir el derecho a la pensión en el RPMPD, de acuerdo con el incremento de la edad y semanas de cotización ordenado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Concluyó que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la «nulidad», la ineficacia o la inexistencia del traslado al RAIS, y en consecuencia, confirmó el fallo consultado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a todas sus pretensiones.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por su contraparte. No obstante, la Sala limitará su estudio al primero de ellos, por cuanto es fundado y con entidad suficiente para casar la sentencia del Tribunal. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal b), 31, 36, 90, 91 literal d), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 63, 1502, 1508 y 1604 del Código Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3 del Decreto 1161 de 1994, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Considera que la afiliación es inválida comoquiera que al momento del traslado, ni Porvenir S.A. ni el ISS le brindaron información necesaria y relevante que le permitiera tomar una decisión consciente; esto es, no le advirtieron sobre los perjuicios que implicaría cambiarse de régimen pensional. Además, cuando se afilió al RAIS no Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 9 habían trascurrido 3 años desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 acarrea la invalidez del traslado.
En respaldo de su dicho, citó in extenso las sentencias CC T-168-2009, CC T-037-2011, CC C-789-2002 y CC C-1024-2002. Finalmente, aludió a las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008 rad. 31989, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1689-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL1452-2021 para destacar que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación, según el cual, la falta al deber de información por parte de las AFP trae como consecuencia la ineficacia de la afiliación. VII.
RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Manifiesta que el deber de información implementado mediante Decreto 663 de 1993 no se predica del ISS por ser una entidad ajena al sector financiero, además que para 1989, cuando el promotor se vinculó a dicho instituto no existía tal norma. Asegura que no demostró que la AFP omitiera brindarle la información necesaria y pertinente para su traslado, ni la existencia de algún vicio del consentimiento y, contrariamente, lo que consta en el expediente es que suscribió el formulario de afiliación en el que declaró haber recibido información suficiente y relevante para el traslado.
Así las cosas, la selección libre y voluntaria de régimen quedó Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 10 registrada, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de manera que la interpretación del ad quem es la correcta y el traslado al RAIS goza de plena validez en tanto cumplió con todas las formalidades de ley. Finalmente, adujo que el actor alega un error de derecho que no vicia el consentimiento y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversión de la carga de la prueba no aplica en este caso porque el recurrente no contaba con expectativas de adquirir una pensión en vigencia del régimen anterior y tampoco es beneficiario del régimen de transición. VIII.
RÉPLICA DE COLPENSIONES Afirma que el recurrente incurre en desafueros técnicos, en tanto pretende acusar normas procesales bajo el concepto de interpretación errónea, cuando lo lógico es plantearlo mediante la denominada violación de medio. Asegura que la AFP le brindó al actor información amplia, suficiente, clara y oportuna, lo cual se refleja en la firma del formulario de afiliación y fue ratificado con la conducta del demandante, quien pese a contar con la posibilidad de devolverse al RPMPD desde el año 2002, no lo hizo, lo que refleja su voluntad de permanecer en el RAIS.
Considera que el Tribunal interpretó correctamente el criterio jurisprudencial de esta Sala, en tanto solo aplica a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, lo cual Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 11 no se acredita en el sub lite y refiere que la decisión del Tribunal protege la sostenibilidad financiera del sistema, conforme lo dispone el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. RÉPLICA DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Manifiesta que el Tribunal no cometió los errores enrostrados, en tanto en el proceso se acreditó que la afiliación cumple los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de ahí que, si lo pretendido era la «nulidad», al actor le correspondía demostrar dolo de parte de la AFP, como lo establece el artículo 1516 del Código Civil o, en su defecto, la existencia de un error capaz de viciar el consentimiento, pues el error de derecho no tiene esa virtualidad, según el artículo 1509 del Código Civil.
Así, concluye que el interesado no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Por último, resalta que el afiliado ratificó su voluntad de pertenecer al RAIS al solicitar y aceptar la liquidación provisional de bono pensional. X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Colpensiones en los defectos de técnica que atribuye al primer cargo, comoquiera que se orienta a demostrar la equivocación interpretativa del ad quem, pues estima que la validez del traslado no solo pende Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 12 de la existencia de un formulario suscrito por el afiliado, sino también de que la AFP demuestre que cumplió con el deber de información que legalmente le correspondía. Bajo ese contexto, el primer cargo reúne las condiciones formales para su estudio de fondo, en tanto plantea una proposición jurídica suficiente, identifica la equivocación del juzgador y se encamina a su demostración mediante una argumentación coherente y crítica.
Claro lo anterior, en sede de casación no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de abril de 1959, por tanto a 1º. de abril de 1994 tenía 35 años cumplidos y no era beneficiario del régimen de transición; y (ii) se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. el 15 de septiembre de 1999, cuando tenía 40 años de edad y 297,29 semanas cotizadas.
Delanteramente, la Sala advierte que se equivoca el recurrente al pretender restarle efectos a su afiliación al RAIS por haberse producido cuando la Ley 100 de 1993 aun no completaba 3 años de vigencia. El recurrente se equivoca en la lectura que hace del artículo 15 del Decreto 692 de 1994, disposición que prohíbe trasladarse entre regímenes pensionales antes de que trascurran 3 años desde la última selección, pero olvida que el artículo 11 de aquel mismo compendio establece que «no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado», de modo https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0692_1994.htm#15 Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 13 que tal preceptiva no viene a su caso, comoquiera que a 31 de marzo de 1994 estaba afiliado al ISS.
Aclarado lo anterior y de acuerdo con los argumentos del casacionista, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó: (i) al definir que el deber de información no era exigible a las AFP al momento en que el actor se trasladó de régimen pensional y (ii) al considerar que basta con la suscripción del formulario libre de vicios para que el traslado se entienda eficaz.
En ese orden procede la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por la recurrente. (1) Del deber de información conforme al momento de traslado Conviene precisar que de acuerdo con los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del sistema general de pensiones podrán seleccionar y trasladarse entre sus regímenes una sola vez cada 3 años, o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, una vez cada 5 años, siempre que no le falten 10 años o menos para cumplir la edad pensional.
Así, la afiliación será válida si se atienden tales requisitos y se efectúa de manera «libre y voluntaria». Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole; por tanto, es indispensable para la validez y eficacia del traslado que, Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 14 previo a dicho acto, la AFP proporcione al afiliado información clara, suficiente y pormenorizada sobre los posibles efectos de su decisión. De esta forma, la Sala ha precisado que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
De este modo, para conferirle plenos efectos al acto jurídico de cambio de régimen, este debe ser libre y voluntario, cualidades que solo se conciben si es precedido por una ilustración al usuario, por lo menos acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, información que debe ser detallada, personalizada y acorde a las necesidades particulares del afiliado.
Esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 15 características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL4806- 2020).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante (CSJ SL1452-2019).
Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello implica, conforme a la fecha en que el accionante migró al régimen de ahorro individual con solidaridad –15 de septiembre de 1999-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindarle al actor información clara y transparente de los dos regímenes pensionales.
De esta manera, no es cierto que el deber de información surgiera apenas con la expedición de la Ley 1328 de 2009 como lo estimó el Tribunal, pues la Corte Suprema de Justicia ha establecido que desde su fundación, las administradoras de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir, entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Lo anterior tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social está precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 17 las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. (2) ¿La simple suscripción del formulario de afiliación supone que el traslado de régimen es válido? Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4062- 2021).
Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración al usuario, como mínimo, Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 18 de las condiciones y particularidades de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los efectos tanto positivos como negativos del cambio, lo cual no se acredita con la suscripción de un formato preimpreso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el Tribunal se equivocó al considerar que la suscripción del formulario de afiliación y el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 11 del Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 692 de 1994 equivalen a un consentimiento informado, sin auscultar previamente sobre el cumplimiento al deber de información por parte de las AFP.
Por tanto, se casará la sentencia. Sin costas en casación. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones y a Porvenir S.A. a fin de que remitan el historial detallado de las semanas cotizadas por Adolfo Arturo García Verbel en dichas entidades de seguridad social e indiquen los ingresos bases de cotización de toda la vida laboral y la fecha de su último aporte.
Asimismo, a la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso para que informe si el demandante aún labora en dicho ente o, de lo contrario, hasta cuándo lo hizo. Para tal efecto, se les concederá un término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para lo correspondiente. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO ARTURO GARCÍA VERBEL adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Sin costas en casación. Antes de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Colpensiones y a Porvenir S.A. a fin de que remitan el historial detallado de las semanas cotizadas por Adolfo Arturo García Verbel en dichas entidades de seguridad social e indiquen los ingresos bases de cotización de toda la vida laboral y la fecha de su último aporte.
Asimismo, a la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso para que informe si el demandante aún labora en dicho ente o, de lo contrario, hasta cuándo lo hizo. Para tal efecto, se les concederá un término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 21 Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para decidir lo correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89287 SCLAJPT-10 V.00 22