CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2011-2021 Radicación n.º 78523 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que EMMANUEL JOSÉ SERRANO GONZÁLEZ adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del recurrente en Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 2 casación, en los términos del memorial legajado a folios 113 y 114 del cuaderno de casación. Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura y de la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 como apoderada sustituta del demandante, recurrente en casación, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 126 y 127 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2358-2020, proferida el 24 de junio del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, anulando el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de mayo de 2017, «únicamente en cuanto absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por el accionante y en cuanto a las costas dispuestas a favor de la UGPP».
En lo demás, dicha providencia se dejó incólume. Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a Invías para que certificara cuáles fueron los factores salariales percibidos por Serrano González durante los diez últimos años de servicios –del 20 de diciembre de 1994 al mismo día y mes de 2004– y a la UGPP, para que informara qué pagos le hizo al demandante a título de mesadas pensionales.
Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 3 Las certificaciones de «Tiempos y Servicios» fueron remitidas por la primera entidad oficiada, como consta a folios 120 a 124 del cuaderno de la Corte; en ellos se consignó la información correspondiente al periodo «01-01-1994» al «31-12-2001». En cuanto a las mesadas pagadas, las certificó la UGPP, como figura entre folios 131 a 133 ibidem, y corresponden a las que ha recibido el pensionado desde el periodo «201112» hasta «202008».
Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se recuerda que Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez mediante la Resolución UGM010126 del 26 de septiembre de 2011 (f.os 124 a 127, cuaderno 1), efectiva a partir del 29 de noviembre de 2009, a favor del accionante, en su condición de beneficiario del régimen de transición. La prestación fue estructurada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con la Ley 33 de 1985.
El IBL quedó definido con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios, pero solo con inclusión de la asignación básica mensual, a la que se aplicó la tasa de reemplazo del 75%, operación que dio lugar a un monto inicial de $971.507. Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 4 Establecidos esos antecedentes, y como la sentencia de primer grado fue absolutoria, se procede a resolver la apelación formulada por la parte demandante, con la limitación impuesta en la sentencia de casación, esto es, exclusivamente en cuanto corresponda a la forma en que actuó Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocer la pensión sin incluir los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
A lo dicho en el recurso extraordinario, cuyas consideraciones son aplicables en sede de instancia, se debe agregar que, con base en la prueba recaudada por esta Sala, se pudo establecer la base salarial que legalmente correspondía aplicar para reconocer la prestación otorgada al accionante. Al efecto, cabe recordar que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 señaló que en el salario mensual de base inciden los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; […].
Dado que esa norma define los factores de cotización al sistema pensional aplicables a los servidores públicos, como lo fue el demandante en su momento, la consecuencia de lo Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 5 regulado en ese artículo es que se hace necesaria la inclusión de dichos conceptos en el cálculo pensional, como se expuso en la providencia CSJ SL4630-2020 y, con mayor amplitud, en la CSJ SL4535-2020, en estos términos: […] basta recordar lo adoctrinado reiterada e insistentemente por la Sala, en el sentido de que la base salarial para definir el valor de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, está integrada por los ingresos que menciona el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en tanto su causación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta línea de pensamiento ha sido reiterada en incontables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4870-2017 y CSJ SL164-2018. En la última, la Corte precisó:
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 6 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
Establecido ese aspecto, los cálculos desarrollados por la oficina actuarial adscrita a esta Sala de la Corte, con base en la prueba arriba recaudada, arrojan el siguiente monto de la primera mesada a favor del accionante: En cuanto al monto del retroactivo causado por concepto de la reliquidación de la pensión, según las diferencias encontradas año tras año, y calculado hasta el mes de mayo de 2021, se cifra en la siguiente cuantía: PENSIÒN DE JUBILACIÓN INCLUYENDO FACTORES DIEZ ÙLTIMOS AÑOS IBL = 1.344.530$ PORCENTAJE = 75,00% FECHA DE PENSIÒN = 29/11/2009 VALOR PRIMERA MESADA = 1.008.398$ Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 7 Así pues, debidamente calculada la mesada inicial, en cuantía de $1.008.398, las diferencias causadas desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a $7.331.774, sin perjuicio de las que se sigan adeudando en lo sucesivo, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el año que corre asciende a $1.523.994, que deberá pagarse al demandante y que será reajustada año tras año, como lo ordena la ley.
Para llegar a esa conclusión, el desarrollo de los cálculos de los ingresos base de cotización, con inclusión de los factores certificados en la documental ya comentada, queda plasmado en la siguiente tabla: FECHAS Nº DE I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS INDEXADO 21/12/1994 31/12/1994 10 $ 352.966 $ 1.683.267 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 318.808 $ 1.241.068 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 352.966 $ 1.374.039 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 318.808 $ 1.241.068 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 352.966 $ 1.374.039 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 318.808 $ 1.241.068 Nº DE VR.
MESADA VR. MESADA VR. DIF. VR. TOTAL DESDE HASTA PAGOS INICIAL REAJUSTADA MESADA REAJUSTES 29/11/2009 31/12/2009 2,07 971.507$ 1.008.398$ 36.891$ 76.241$ 1/01/2010 31/12/2010 14 990.937$ 1.028.566$ 37.629$ 526.802$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.022.350$ 1.061.171$ 38.822$ 543.501$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.060.483$ 1.100.753$ 40.270$ 563.774$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.086.359$ 1.127.611$ 41.252$ 577.530$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.107.435$ 1.149.487$ 42.052$ 588.734$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.147.967$ 1.191.558$ 43.592$ 610.282$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.225.684$ 1.272.227$ 46.543$ 651.598$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.296.161$ 1.345.380$ 49.219$ 689.065$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.349.174$ 1.400.406$ 51.232$ 717.247$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.392.078$ 1.444.939$ 52.861$ 740.056$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.444.977$ 1.499.846$ 54.870$ 768.178$ 1/01/2021 31/05/2021 5 1.468.241$ 1.523.994$ 55.753$ 278.766$ 7.331.774$ FECHAS Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 8 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 352.966 $ 1.374.039 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 318.808 $ 1.241.068 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 352.966 $ 1.374.039 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 318.808 $ 1.241.068 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 352.966 $ 1.374.039 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 318.808 $ 1.241.068 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 352.966 $ 1.374.039 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 394.458 $ 1.285.962 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 408.060 $ 1.330.305 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 408.060 $ 1.330.305 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 421.652 $ 1.374.616 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 512.864 $ 1.375.364 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 463.232 $ 1.242.264 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 512.864 $ 1.375.364 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 496.320 $ 1.330.998 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 512.864 $ 1.375.364 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 496.320 $ 1.330.998 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 512.864 $ 1.375.364 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 496.320 $ 1.330.998 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 512.864 $ 1.375.364 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 496.320 $ 1.330.998 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 512.864 $ 1.375.364 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 496.320 $ 1.330.998 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 545.132 $ 1.242.824 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 584.070 $ 1.331.597 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 584.070 $ 1.331.597 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 584.070 $ 1.331.597 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 584.070 $ 1.331.597 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 603.539 $ 1.375.984 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 636.160 $ 1.243.674 Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 9 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 681.600 $ 1.332.507 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 681.600 $ 1.332.507 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 681.600 $ 1.332.507 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 681.600 $ 1.332.507 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 704.320 $ 1.376.924 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 719.693 $ 1.287.815 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 744.510 $ 1.332.222 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 744.510 $ 1.332.222 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 744.510 $ 1.332.222 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 744.510 $ 1.332.222 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 769.327 $ 1.376.629 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 755.664 $ 1.243.431 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 809.640 $ 1.332.248 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 809.640 $ 1.332.248 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 809.640 $ 1.332.248 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 809.640 $ 1.332.248 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 836.628 $ 1.376.656 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 10 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 883.726 $ 1.350.822 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 945.472 $ 1.350.945 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 979.268 $ 1.313.809 1/12/2004 20/12/2004 20 $ 979.268 $ 1.313.809 3.600 En consecuencia, se condenará a la UGPP, como sucesora de Cajanal EICE –entidad ya liquidada–, a pagar las diferencias pensionales adeudadas al extrabajador demandante, a partir del 29 de noviembre de 2009, hasta mayo de 2021, en la suma arriba indicada, que la entidad obligada deberá indexar hasta el momento de su pago.
Ello implica la modificación del fallo del a quo en el segundo ordinal de su parte resolutiva. En lo demás, debido a que la casación solo afectó el aspecto desarrollado, se mantendrá incólume la modificación dispuesta en la sentencia del Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, respecto del numeral primero de la decisión del juez de primera instancia. Las costas de las instancias se impondrán a la UGPP, por haber sido vencida en el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, apelada, que fue expedida el 23 de mayo de 2014, que quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión social, Cajanal EICE, liquidada, hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al demandante Emmanuel José Serrano González, la suma de $7.331.774, por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez que viene disfrutando, que corresponde al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 2021; dicha suma deberá entregarse indexada, mes a mes, al momento de su pago total y efectivo.
A partir de mayo de 2021 la mesada pensional deberá pagarse al Radicación n.° 78523 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante en monto igual a $1.523.994 mensuales, la que será reajustada, año tras año, como lo ordena la ley. En lo demás, se mantiene lo decidido por el Tribunal, respecto de la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ