SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2011-2020 Radicación n.° 71197 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de 2014, en el proceso que le adelantó JORGE EDILBERTO ALBARRACÍN BARRETO.
I.
ANTECEDENTES JORGE EDILBERTO ALBARRACÍN BARRETO llamó a juicio a ECOPETROL S. A., para que se profirieran las siguientes condenas: Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 2 Que se ordenara a ECOPETROL S. A. adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo […] de las cesantías finales, de las prestaciones sociales finales, legales y extralegales por retiro y de la pensión de jubilación, la suma de $35.010.553.oo que le fueron pagados durante el último año de servicio, por concepto de VIÁTICOS del 01-01-2008 al 30-12-2008, de acuerdo a lo pactado en la cláusula 10° del contrato firmado el 17 de julio de 1989. […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías del 2006, la suma de $50.159.186.oo que le fueron pagados durante ese año, por concepto de VIÁTICOS del 01-01- 2006 al 31-12-2006 de acuerdo a lo pactado en la cláusula 10° del contrato firmado el 17 de julio de 1989. […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2006, la suma de $50.159.186.oo que le fueron pagados, por concepto de VIÁTICOS del 01-01-2005 al 31-12-2006 de acuerdo a lo pactado en la cláusula 10° del contrato firmado el 17 de julio de 1989 […] adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías y de las prestaciones sociales de 2007, la suma de $32.535.573.oo que le fueron pagados por concepto de VIÁTICOS del 01-01-2007 al 31-12-2007 de acuerdo a lo pactado en la cláusula 10° del contrato firmado el 17 de julio de 1989. […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías finales, de las prestaciones sociales legales y extralegales por retiro y de la pensión de jubilación, la suma de $28.366.550.oo que le fue pagada del 01-01-2008 al 30-12-2008 como ESTÍMULO AL AHORRO […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías finales, de las prestaciones legales y extralegales por retiro y de la pensión de jubilación, la suma de $13.739.300.00 que le fue pagada del 01-01-2008 al 30-12-2008 como BONO EVA. […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías finales, de las prestaciones legales y extralegales por retiro y de la pensión de jubilación, la suma de, $11.627.346.00 que le fue pagada dentro del 01-01-2008 al 30-12-2008 como AJUSTE RETROACTIVO. […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías finales, de las prestaciones legales y extralegales por retiro y de la pensión de jubilación, la suma de, $5.375.200.00 que le fue pagada del 01-01-2008 al 30-12-2008 como BONIFICACIÓN SEMESTRAL.
Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Adicionar a la base salarial utilizada para el cálculo de las cesantías finales, de las prestaciones legales y extralegales por retiro y de la pensión de jubilación, la suma de, $17.693.136.00 que le fue pagada del 01-01-2008 al 30-12-2008 como AUXILIO DE VACACIONES. […] Como consecuencia de lo anterior, se recalculara la base salarial, y se le pagara el valor final de las cesantías finales de acuerdo con la nueva liquidación, menos el valor pagado; sanción por el no pago oportuno de las cesantías; los intereses moratorios; adicionar al tiempo laborado ECOPETROL S. A. los aportes efectuados al Seguro Social (241.53 semanas cotizadas) a fin de incrementar el 2.5 % a la jubilación cuando sobrepasa 20 años de servicio a Ecopetrol y los aportes efectuados a otras entidades; el reajuste y de la mesada pensional mensual de acuerdo con la nueva liquidación; la diferencia de la mesada pensional desde la fecha de jubilación (31 de diciembre de 2008 y hasta cuando se resuelva el litigio); ajuste al beneficio de jubilación por 20 años, 5 meses, de servicio en virtud al nuevo salario valor de liquidación (62 días Acuerdo 001); los intereses dejados de pagar en el momento de la liquidación final como lo ordena la Ley; diferencia entre lo pagado y la nueva liquidación; sanción por no pago oportuno de los intereses de cesantías; reajuste a la bonificación semestral, a la prima de vacaciones, al beneficio de vacaciones, a la bonificación por antigüedad y a la prima de servicios de acuerdo con la nueva liquidación; lo que resultare demostrado y las costas.
Narró, que laboró ininterrumpidamente para la demanda, 21 años y 5 meses, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que le fue reconocida, a partir del 31 de diciembre de 2008, la pensión de jubilación; que se le informó: […] que el certificado de ganancias para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 fue de «$111.409.467.oo», que el promedio mensual de ese año era de $9.284.122.oo, que el 75 % del valor probado del último año $9.284.122.00 correspondía al valor de pensión de jubilación, que se le adicionaba a la pensión, calculada inicialmente el 2.5 % por haber trabajado más de 20 años, que asciende a $174.077.oo, que la pensión definitiva para el 2008 era de $7.137.169.oo.
Afirmó, que para calcular la base salarial definitiva de un trabajador con salario variable, se debía tener en cuenta Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 4 todo lo devengado en el último año y dividirlo por los doce meses, a fin de determinar el promedio mensual; que en el cálculo que se efectúo, no se tuvo en cuenta la suma de «$35.010.553.oo», que le fue pagada durante el último año de servicio como viáticos; que a dicho valor se debía aplicar el 80 % como salario y el 20 % como transporte y gastos, sin incidencia, tal como se acordó en el cláusula 10° del contrato de trabajo; que no le fueron incluidos en la base salarial correspondiente a los años 2006 y 2007, los viáticos devengados cuantificados en «$50.159.186.oo» y «$32.535.573.oo», respectivamente; que tampoco se incluyó, en el cálculo de cesantías finales, intereses sobre las mismas y prestaciones legales y extralegales, así como la pensión de jubilación, los valores pagados durante el periodo comprendido entre el 01-01-08 y el 30-12-08 ($28.366.550.00), como «estímulo al ahorro».
Aseguró, que no se le tuvieron en cuenta las «241.53 semanas» aportadas al Seguro Social, que afectaron el incremento que se hace sobre la pensión de jubilación del 2.5 % por cada año de servicio, superior a los 20 años de labor; que no le fueron incluidas dentro de la base, las sumas que se le pagaron en el último año de servicio (01- 01-2088- al 30-12-2008), equivalentes a «$13.739.300,oo como BONO EVA, $17.693.136.oo como AUXILIO DE VACACIONES, $5.375.3200.oo como BONIFICACIÓN SEMESTRAL y $11.627.346.00 como AJUSTE RETROACTIVO».
Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que en varias oportunidades solicitó el reconocimiento de lo no calculado y la demanda hizo caso omiso de ello (f.° 57 a 72, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el reconocimiento de la pensión y lo informado al trabajador, mediante la comunicación que la otorgó; que según la certificación de ganancias para pensión, se le pagó la bonificación semestral por valor de «$11.120.800,oo»; que la liquidación de su pensión se efectuó teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario; en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 358 a 395, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2014; (CD f.° 430, en concordancia con el acta f.° 431 y 432, ib), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S. A. a reliquidar las prestaciones legales canceladas al demandante JORGE EDILBERTO ALBARRACÍN BARRETO, […] teniendo en cuenta como incidencia salarial la bonificación semestral del año 2008, equivalente a la suma de $11.120.800,oo.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S. A. de las demás prestaciones incoadas en su contra […]. Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. CONDENAR a la demandada a las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2014, confirmó la de primer grado, sin costas.
Dijo, que con fundamento en la convención colectiva de trabajo, en el contrato de trabajo y en las pruebas aportadas al plenario, concretamente las que obran a folios 6, 8, 13, 14 a 36, 54, 55, 57, 113, 114, 117, 136, 148, 151, 159, 192 a 196, 197 a 257 del expediente, el estímulo al ahorro y el bono Eva, no constituían factor salarial para ningún efecto, por así haberlo acordado las partes, por lo que no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, en la forma pretendida por el accionante.
Para dilucidar el tema de los viáticos, se remitió al artículo 130 del CST, subrogados por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; advirtió que la carga probatoria del accionante, era acreditar que tenían carácter permanente y no accidental o transitorio, según lo adoctrinado por la jurisprudencia; que conforme a las documentales de folios 194 a 196 del plenario, en el año 2008, viajó 25 días, es decir, cantidad que no reflejaba aquel requisito; que además, cada mes viajaba uno o dos días, pues las funciones que desempeñaba fuera de Bogotá eran Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasionales, para atender reuniones esporádicas programadas «por lo que mal p[odían] tomarse los valores suministrados por la demandada y demostrados en el proceso para cumplir con dicha labor, como factor salarial, máxime cuando no se enc[ontraba] acreditado que fueran permanentes».
Consideró, respecto a la pretendida bonificación especial, consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, equivalente «al 80 % Básico mensual que devengue a 30 de mayo y 30 de noviembre proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo […] que tiene plena incidencia salarial», que siendo cierto que el demandante renunció, a partir del 16 de diciembre de 2008, a dicho acuerdo, para en su lugar acogerse a la convención colectiva de trabajo, desde el 31 de diciembre de ese mismo año y así poderse pensionar con el plan de retiro voluntario que ofrecía la entidad a sus trabajadores, también lo era, que dicha bonificación ya se había causado hasta la fecha de la renuncia, pues el mencionado pacto, claramente indica que la misma se causa en mayo y en noviembre de cada año; que no se trataba de que al trabajador se le aplicara para unas cosas la convención colectiva de trabajo y para otras el acuerdo, sino que existían unos derechos adquiridos que se causaron con anterioridad a la renuncia que presentó el actor; que cosa distinta es, […] que para efectos de la liquidación se tenga en cuenta hasta el 16 de diciembre de 2008 y de ahí en adelante no aplicará dicho beneficio, esto es, del 17 de diciembre al 30 de ese mismo mes año, pues como ya se dijo a partir del 17 de diciembre de 2008, le aplicaba la convención colectiva a la cual el actor se acogió, Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 8 para poder pensionarse con el plan de retiro voluntario qué ofrecía la entidad a sus trabajadores.
Agregó, que por ello dicho rubro debía ser tenido en cuenta como factor salarial, en la liquidación de prestaciones y pensión del actor, pues así lo convinieron las partes, por lo que confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes (CD f.° 436, en concordancia con el acta f.° 438 y 439, ibídem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, […] en cuanto confirmó la […] de primera instancia […] en las condenas establecidas en […] los numerales primero y tercero, […] para que en sede de instancia revoque [dichos numerales] y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a […] ECOPETROL S. A., proveyendo en costas a cargo del demandante (f.° 13, cuaderno de casación).
Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 249, 260 y 467 del CST, Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 9 en relación con los artículos 1° del Decreto 2027 de 1951, 127 del CST; 51, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 253 y 254 del CPC.
Le atribuye al Colegiado, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le liquidó como factor de liquidación de la pensión de jubilación, la prestación denominada bonificación semestral en el Acuerdo 01 de 1977 y que equivale en la convención colectiva a prima convencional. - No dar por demostrado estándolo, que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre y cuando no haya tenido variación en los últimos 3 meses y, si hubo variación, se toma el promedio de lo devengado en los últimos 3 meses o en todo el tiempo de servicios si fuere menor de 3 meses, según lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
Sustenta dichos yerros, en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTOS: • Acuerdo del Directivo 01 de 1977 numeral 4.2 (f.° 159 Vto. del expediente). • Certificado de ganancias para pensión (f.° 117 ibídem). • Liquidación de pensión de jubilación (f.° 6 y 118, ib). • Liquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y otras (f.° 151, ibídem). • Recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios (f.° 22, 33, 136 y 148, ib). • Resumen de los valores pagados al señor JORGE ALBERTO ALBARRACÍN BARRETO, durante el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 (f.° 13, ibídem). • Piezas procesales del escrito de demanda (f.° 57 a 72, ib).
Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 10 • Contestación de la demanda (f.° 358 a 395, ibídem). • Convención Colectiva de Trabajo vigente para junio de 2006/ junio de 2009 (f.° 197 a 257, ib).
2. CONFESIÓN POR APODERADO. En cuanto al escrito de contestación de demanda al responder el hecho 19 (f.° 365 del cuaderno principal) y confesión por apoderado al oponerse a las pretensiones 18 (sic) y 19 (sic), (f.° 371, ibídem). Sostiene, que no discute el carácter salarial de la bonificación especial que devengó el trabajador como beneficiario del acuerdo referido en el fallo; que cuestiona al sentenciador por no haber interpretado correctamente la «certificación ganancias para pensión de jubilación […] por valor de $111.409.467 (f.° 117), en donde se lee en el acápite "DESCRIPCIÓN", el concepto de "BON SEMESTRAL/PRIMA CONVENCIONAL, por valor de $11.120.800», que comprende los periodos «enero 1° de 2008 a diciembre 30 de 2008»; que además, […] tiene soporte en los recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios (f.° 22 y 136), en donde se lee: "2008/05/31", en el acápite "GANANCIAS", en la columna "DESCRIPCIÓN BONIF SEMESTRAL", "VALOR $5.375.200"; y en (f.° 33 y 148), en donde se lee "2008/11/30", en el acápite "GANANCIAS", en la columna "DESCRIPCIÓN BONIF SEMESTRAL", "VALOR $5.745.600", […] con base en lo estipulado en el ESTATUTO DEL DIRECTIVO DENOMINADO ACUERDO 01 DE 1977 (folios 159 vto. del cuaderno principal).
Indica, que en dichos certificados de pago, se observa que el salario básico, para el 30 de mayo de 2008, era de «$6.719.000,oo» y para el 30 de noviembre del mismo año, de «$7.182.000,oo»; que al sacarle el porcentaje de que trata el Acuerdo 01 de 1977, se tiene que el 80 % para el primer Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 11 período se concreta en «$5.375.200,oo que coincide con la cantidad pagada como bonificación especial para el 30 de mayo de 2008 según el recibo de los folios 22 y 148»; que para el segundo período, el 80 % se totaliza en la suma de «$5.745.600, que coincide con la cantidad pagada como bonificación, según los recibos de pago de los folios 33, 148 del cuaderno principal»; que en el «certificado de ganancias para la liquidación de la pensión de jubilación (f.° 117)», se encuentra en el acápite: «DESCRIPCIÓN: BON SEMESTRAL/PRIMA CONVENCIONAL» la suma de las dos cantidades indicadas; «$5.375.200 + $5.745.600 = $11.120.800», que fue precisamente el monto que se tuvo en cuenta para liquidar su prestación, según la documental mediante la cual ECOPETROL le comunica la «liquidación la pensión de jubilación» que se le reconoció, según Comunicación 2-2008-59465 del 26 de diciembre de 2008 (folios 6 del cuaderno principal); que en el cuadro denominado «RESUMEN DE LOS VALORES PAGADOS AL SEÑOR JORGE ALBERTO ALBARRACÍN BARRETO» (f.° 13, ibídem), se encuentra el beneficio que equivale a la bonificación especial del citado acuerdo, en la suma de «$5.375.200» para el 30 de mayo de 2008 y «$5.745.600» para el 30 de noviembre de 2008, las cuales fueron tenidas en cuenta como factor de liquidación de las prestaciones sociales.
Refiere, que si el Colegiado hubiese interpretado correctamente tales documentales, habría llegado a la conclusión que le tuvo en cuenta el valor devengado durante el año 2008, a título de bonificación especial, como Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 12 un factor de liquidación de la mesada pensional, habría declarado probada la excepción de pago y no habría confirmado la condena de primera instancia; que si hubiese valorado correctamente la confesión por apoderado de que trata el hecho 19 de la contestación de la demanda (f.° 365, ib), habría entendido que el valor total por bonificación especial ($11.120.800), fue tenido en cuenta para liquidarle la pensión al reclamante.
Asevera, el Juez colegiado, además, apreció equivocadamente la convención colectiva, […] que en su artículo 104, dispone: “Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre y cuando que no haya tenido variación en los últimos tres (3) meses. “Cuando el salario varíe por aumento del salario ordinario básico, reemplazos de vacantes, sobre remuneraciones (dominicales y festivos, ganancias extras, sobretiempo, recargos de salarios), se tomará como base el promedio de lo devengado en los últimos tres (3) meses o en todo el tiempo servido si fuere menor de tres (3) meses.
( )”. […] que para la fecha del retiro del demandante, era beneficiario de la misma por haberse acogido para tener derecho a la pensión denominada Plan 70 o por puntos, por lo que al confirmar la condena del Juez […] hizo como suyos los argumentos, de que ECOPETROL S. A. no le tuvo en cuenta el valor de $11.120.800, suma equivocada, porque si hubiese ido a la convención colectiva en el artículo en mención habría entendido que el salario para la liquidación de cesantía es el del salario uniforme de los últimos 3 meses y si no lo es, el del promedio de los últimos 3 meses si hubo variación en los factores de que trata dicho artículo, por tanto la cuantía no es la del año, sino la devengada en noviembre 30 de 2008, que dividido en los 6 meses da un promedio para sumarlo al salario. […] por tanto, tal prima denominada convencional o bonificación especial, según se desprende de la convención colectiva o del Acuerdo 01 de 1977, fue tenida en cuenta para liquidar la cesantía final que lo fue por $83.338.191 y para los intereses a la cesantía que lo fue por $10.000.583, luego el Tribunal si Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiese apreciado correctamente el documento liquidación de prestaciones sociales, habría entendido que no había lugar a condenar a dicho rubro, toda vez que la demandada ECOPETROL S. A. ya lo había pagado.
“RESUMEN DE LOS VALORES PAGADOS AL SEÑOR JORGE ALBERTO ALBARRACÍN BARRETO” (f.° 13); GESTIÓN ADMON REC. HUMANOS- Nómina- "Listado de Acumulados X identificación de 16/12/2008 al 15/01/2009” (f.° 151) (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal asumió procedente tener en cuenta como factor salarial, en la liquidación de prestaciones y pensión del actor, la bonificación especial consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, «por valor de $11.120.800», que corresponde «al 80 % básico mensual que devengue a 30 de mayo y 30 de noviembre proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo», en razón a que ya se había causado hasta la fecha en que el trabajador renunció al mismo (16 de diciembre de 2008), para acogerse a la convención colectiva, por tener plena incidencia salarial, al haberlo así acordado las partes.
ECOPETROL S. A. cuestiona tal determinación, porque asume que el Juez colegiado apreció erradamente las pruebas que enlista, pues no advirtió que acreditan que la denominada bonificación especial, correspondiente al año 2008, por valor de $11.120.800,oo, fue tenida en cuenta como factor salarial, tanto para la liquidación de prestaciones sociales, como para la mesada pensional, sin perder de vista que 16 días antes de finalizar el contrato de trabajo, el actor renunció al Acuerdo 01 de 1977, para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; que si el Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal si hubiese apreciado correctamente el documento liquidación de prestaciones sociales, habría entendido que no había lugar a confirmar dicha condena, toda vez que ECOPETROL S.A. ya lo había pagado.
En efecto, la lectura del certificado de ganancias para pensión, de la liquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía) y de la pensión de jubilación, así como del resumen de los valores pagados al señor JORGE ALBERTO ALBARRACÍN BARRETO, durante el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, que militan a folios 6, 13, 117, 118 y 151 del cuaderno ordinario, evidencian que la censura tiene razón, dado que dichos elementos de convicción, objetivamente expresan que la bonificación especial de que trata el Acuerdo 01 de 1977, a la que tenía derecho el señor Albarracín Barrero, que constituía factor salarial (hecho indiscutido), por valor de $11.120.800,oo, fue tenida en cuenta en la base salarial utilizada para liquidar la cesantía final, los intereses a la cesantía y la pensión de jubilación. En el folio 117 del expediente, identificado con la referencia «CERTIFICACIÓN GANANCIAS PARA PENSIÓN – enero 1° de 2008 a diciembre 31 de 2008», se señaló la «BON SEMESTRAL por $11.120.800», rubro que además aparece incluido en el de folio 118 «liquidación pensión de jubilación», en el que además figura que el salario promedio del último año, ascendía a la suma de «$9.284.122», de lo que se concluye, con apoyo en lo establecido por el artículo Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 15 61 del CPTSS, que ECOPETROL incluyó la mencionada bonificación como ingreso con incidencia salarial, conforme con lo establecido en el pacto de 1977.
Así las cosas, es evidente, que el Tribunal se rebeló contra lo que enseñaban los aludidos medios de prueba, con lo cual incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, puesto que estando más que acreditado que la demandada tuvo en cuenta como factor salarial, la bonificación semestral del año 2008, que le reconoció al demandante, en la liquidación de prestaciones y en la pensión de jubilación, no había lugar a condenar a la demandada en la forma como lo hizo.
Por tanto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron fundamentos de la demandada, al sustentar la apelación, que 16 días antes de finalizar el contrato de trabajo, el actor renunció al Acuerdo 01 de 1977 y, si bien se causaron algunos rubros de incidencia salarial, estos no tenían la misma consecuencia en la convención. Por tanto, para resolver la alzada en función de Tribunal, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para declarar probada la excepción de pago propuesta por la demandada y revocar la sentencia Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 16 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2014, en cuanto condenó a ECOPETROL S. A. «a reliquidar las prestaciones legales canceladas al demandante JORGE EDILBERTO ALBARRACÍN BARRETO, […] teniendo en cuenta como incidencia salarial la bonificación semestral del año 2008, equivalente a la suma de $11.120.800,oo» y, en consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas de segunda instancia, pues la apelación salió avante. Las de primer grado, las asumirá el accionante IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de 2014, en el proceso que adelantó JORGE EDILBERTO ALBARRACÍN BARRETO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., en cuanto confirmó la condena a la accionada, de reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta, como factor salarial, la bonificación semestral del año 2008.
Sin costas en casación. Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 17 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2014, en cuanto condenó a ECOPETROL S. A. «a reliquidar las prestaciones legales canceladas al demandante JORGE EDILBERTO ALBARRACÍN BARRETO, […] teniendo en cuenta como incidencia salarial la bonificación semestral del año 2008, equivalente a la suma de $11.120.800,oo», para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandante. Sin costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71197 SCLAJPT-10 V.00 18