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SL2011-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66057 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2011-2019 Radicación n.° 66057 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ROSABEL RODRÍGUEZ ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora Rosabel Rodríguez Ardila presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, a partir del 18 de mayo de 2011, en cuantía igual al 75% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con intereses moratorios, indexación y perjuicios materiales y morales.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada desde el 17 de enero de 1989 hasta el 18 de mayo de 2011; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2003, entre la institución accionada y la organización sindical Sintraelecol; que en el artículo 70 de dicha norma fue consagrado el derecho a una pensión de jubilación para la trabajadora que alcanzara 70 puntos, entre tiempo de servicios y edad; que cumplió a cabalidad dichas condiciones, pues laboró durante más de 20 años y tiene más de 50 años de edad; y que solicitó el otorgamiento de la prestación, pero su petición fue negada, con el erróneo argumento de que el régimen pensional convencional había sido derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral; la consagración de la pensión convencional de jubilación; la petición presentada por la actora y su decisión denegatoria. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.

Explicó que la prestación pedida había sido derogada por el Acto Legislativo 1 de 2005 y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, «…la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005…», «…la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la CCT suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL…», cosa juzgada, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 19 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si en este caso había operado el fenómeno de la cosa juzgada y si le asistía derecho a la demandante a recibir la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2003.

Asimismo, para dar cuenta de dichos cuestionamientos, aclaró que en este caso no mediaba controversia alguna en torno al hecho de que la demandante la había prestado sus servicios a la institución demandada entre el 17 de enero de 1989 y el 18 de mayo de 2011 y que el contrato de trabajo había terminado por el mutuo acuerdo de las partes, plasmado en un acta de conciliación llevada a cabo ante el entonces Ministerio de la Protección Social.

Con fundamento en esos supuestos, en primer lugar, indicó que la conciliación sí era válida para transigir sobre derechos inciertos y discutibles como una pensión convencional en vía de adquisición, pero, subrayó, en todo caso, para esos efectos resultaba necesario que se hiciera mención expresa de ello en el respectivo acto y que se tuviera en cuenta un cálculo actuarial, «…aspectos estos que no se dan en el caso que nos ocupa, pues si se revisa el acta en ella se relacionan otras prestaciones pero en ningún momento se hizo constar que la suma reconocida incluía las mesadas pensionales a que tendría derecho una vez cumpliera la edad pactada en la convención colectiva de trabajo.» En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713.

Por lo anterior, señaló que en este caso sí resultaba preciso analizar el derecho de la demandante a obtener la pensión de jubilación, pero a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, en torno a la pérdida de vigencia de los beneficios pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo. Así, luego de reproducir el parágrafo transitorio 3 de la referida norma constitucional y de destacar que «…los beneficios convencionales deben respetarse siempre y cuando la convención colectiva se encuentre suscrita antes de entrar en vigencia el acto legislativo y que se encuentre en vigencia al momento de reconocer la prestación sin que en ningún momento supere la fecha del 31 de julio de 2010…», concluyó: En el caso que nos ocupa la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia SINTRAELECOL y que sirve como sustento de la pretensión, se suscribió el 9 de junio de 2003 por un periodo de 4 años, es decir que la cláusula 70 sobre la pensión de jubilación dejó de existir a partir del 9 de junio de 2007, fecha a partir de la cual no podía reproducirse por prohibición expresa del Acto Legislativo y según las pruebas arrimadas al proceso para esa fecha la demandante no reunía los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación que ahora reclama, sin que pueda pensarse que la misma era susceptible de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del C.S.T., pues el acto legislativo previó que en estos casos la vigencia de la norma se mantendría hasta por el “término inicialmente pactado.” (Resalta la Sala).

Finalmente, reprodujo algunos apartes de la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y reiteró que la demandante no reunía los requisitos necesarios para disfrutar de la prestación pedida. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Con sustento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, acuso la sentencia impugnada de violar en forma directa, por interpretación errónea de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005; lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 476 del C. S. del T., en armonía con los artículos 1º, 13, 14, 16, 17 y 19 de esta misma codificación; los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor reproduce el texto de los parágrafos transitorios segundo y tercero del Acto Legislativo 1 de 2005, así como la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, especialmente en cuanto dejó sentado que las reglas pensionales convencionales sí perdieron vigor a partir del 31 de julio de 2010, salvo en lo relativo a los derechos causados con anterioridad a dicha fecha.

Alega que esa interpretación de la norma constitucional es la correcta y que si el Tribunal la hubiera tenido en cuenta habría llegado a la conclusión de que «…no existía ningún impedimento de orden jurídico para que el artículo 70 del referido acto convencional rigiera hasta el 31 de julio de 2010.» RÉPLICA Afirma que el recurrente incumple con la carga de justificar el error interpretativo denunciado, pues no precisa cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador de segundo grado a la norma y cuál era el correcto.

Añade que el cargo no se puede fundar en la transgresión de una norma como el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto no consagra reglas concretas de derecho laboral, y que, en todo caso, la interpretación del Tribunal respecto del Acto Legislativo 1 de 2005 fue la correcta. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: Con sustento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 476 del C.S. del T., en armonía con los artículos 1º, 13, 14, 16, 17 y 19 de esta misma codificación; los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por sentado que la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, dejó de existir el 9 de junio de 2007, cuando nadie ha discutido que su artículo 70 conservó pleno vigor hasta el 31 de julio de 2010. 2.

Considerar que la demandante no reunió los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la pensión solicitada, cuando es evidente lo contrario. 3. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la actora, a 31 de julio de 2010, había cumplido todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. 4.

No dar por establecido que la convención colectiva de trabajo tantas veces mencionada fue prorrogada automáticamente, cuando surge de bulto la conclusión contraria. Indica que tales errores fueron producto de la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo 2003-2007; los escritos de 31 de mayo de 2010, 15 de marzo de 2011, 24 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2011, todos dirigidos al gerente de la demandada, en aras de que le reconociera a la demandante la pensión de jubilación; los memorandos internos del 24 de junio de 2010, 31 de mayo de 2010, 22 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2011, que dan respuesta a las anteriores peticiones; y la contestación de la demanda.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que en este caso no medió alguna controversia en torno al hecho de que la demandante laboró para la entidad demanda entre el 17 de enero de 1989 y el 18 de mayo de 2011, además de que nació el 21 de noviembre de 1961 y que, según sus términos, el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo extendió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo aceptado en la contestación de la demanda.

En tales condiciones, dice que la demandante cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación pretendida, hasta antes del 31 de julio de 2010, pues, siendo mujer, reunía los 70 puntos previstos en la convención colectiva de trabajo. Explica, para tales efectos, que a 31 de julio de 2010 la actora tenía 48.70 años de edad, que equivalen a igual número de puntos, y 21.54 años de servicio, que, sumados a la edad, determinaban un total de 70.29 puntos, suficientes para adquirir la prestación. Alega que al Tribunal le bastaba con hacer unas pocas operaciones aritméticas, para arribar a la citada conclusión, y que, por ello, incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo, que lo llevaron a concluir erróneamente que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida.

RÉPLICA Expone que el cargo presenta falencias en su formulación, pues se encamina por la vía indirecta y, pese a ello, controvierte premisas de naturaleza jurídica, como las relativas a la prorroga y vigencia de la convención colectiva. Agrega que el censor no demuestra los errores de hecho que denuncia, además de que se fundamenta en pruebas no calificadas y, en últimas, introduce una particular fórmula para reclamar la pensión, diferente de la planteada en la demanda y contraria al texto de la convención, que «…no prevé la posibilidad de sumar segmentos o decimales de punto…» CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que persiguen un mismo propósito, denuncian la infracción de iguales normas y su argumentación resulta complementaria.

En cuanto a los reparos técnicos formulados por la oposición, la Corte debe advertir que, aunque la fundamentación del primer cargo es un tanto lacónica, resulta posible entender cuál es el error hermenéutico que se denuncia, respecto de los alcances del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 y la pérdida de vigencia de los beneficios pensionales contemplados en convenciones colectivas de trabajo.

También es pertinente reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica. Frente al segundo cargo, es verdad que, a pesar de la vía seleccionada para formular el ataque, se controvierten premisas jurídicas relacionadas con los alcances del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, pero, con todo y ello, se formulan algunas discusiones fácticas que respaldan la estructuración técnica de la acusación. De otro lado, las pruebas que se denuncian sí son calificadas, por tener la categoría de documentos y piezas procesales, y, en lo fundamental, se conserva la misma pretensión inicial encaminada a obtener la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.

Resuelto lo anterior, para dar una respuesta de fondo a los cargos, resulta preciso recordar que el Tribunal concluyó diáfanamente que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que consagra la pensión de jubilación pedida en la demanda, «…dejó de existir a partir del 9 de junio de 2007…», fundamentalmente porque, cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, dicho acuerdo colectivo se encontraba surtiendo su «…término inicialmente pactado…» y, con apego a lo señalado en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 29 en. 2009, rad. 30077, «…el término inicialmente estipulado hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si este término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice.

Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.» Desde el punto de vista jurídico, propio del primer cargo, el Tribunal no incurrió en algún error hermenéutico al reflexionar de esa manera, pues esta sala de la Corte ha precisado que, si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes de la negociación colectiva, y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese término de vigencia inicial y no más allá, de forma tal que, no en todos los casos la fecha límite de vigencia de esos beneficios es el 31 de julio de 2010, como parece sugerirlo la censura.

En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el 9 de junio de 2003, entre la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol, y contempló expresamente un periodo de vigencia de cuatro (4) años, de manera que, para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, se encontraba surtiendo su término de vigencia inicialmente pactado.

Siendo lo anterior de esa manera, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por esta corporación, anteriormente descritas, los beneficios pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo solo mantuvieron su vigencia hasta el 9 de junio de 2007, que era cuando finiquitada el término inicialmente pactado por las partes de la negociación colectiva, como lo dedujo acertadamente el Tribunal.

Así las cosas, al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, pues, como ya se vio, existen varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la norma constitucional, y, en este caso, se repite, al tratarse del desarrollo del término inicialmente pactado, el acuerdo solo pudo conservar su vigencia hasta el 9 de junio de 2007.

Por otra parte, en lo que corresponde al segundo cargo, vale la pena advertir que el censor cimenta toda su argumentación sobre un grave error, cuando supone que no existe discusión en torno al hecho de que el acuerdo colectivo mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, pues, como ya se dijo, el Tribunal partió de una premisa diferente, en la medida en que concluyó que la fecha límite de aplicación de la convención colectiva era el 9 de junio de 2007, de acuerdo con una intelección correcta de los alcances del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005.

Esa inferencia, además, como ya se vio, deriva de una lectura jurídica de la norma constitucional y no de los hechos del proceso. En esos términos, toda la argumentación fáctica condensada en el segundo cargo, tendiente a demostrar que, a partir de las pruebas del proceso, la demandante sí completaba los 70 puntos requeridos para obtener la pensión de jubilación hasta antes del 31 de julio de 2010, resulta totalmente inane, ya que lo importante era que acreditara esos presupuestos pero hasta antes del 9 de junio de 2007, que, se repite, era la fecha límite de vigencia de los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo.

Resta advertir que para el 9 de junio de 2007 la demandante solo contaba con 18 años de servicio y 43 de edad, de forma tal que no cumplía las condiciones necesarias para obtener la pensión de jubilación, mientras la convención colectiva de trabajo conservó su vigencia. Como conclusión, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSABEL RODRÍGUEZ ARDILA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00