Micelio
SL2010-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrado Ponente SL2010-2024 Radicación nº.96325 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por NYDIA ISABEL TORRES BECERRA y BANCO CAJA SOCIAL S.A., contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera en contra de la segunda.

I.

ANTECEDENTES Nydia Isabel Torres Becerra presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Caja Social S. A., para que se declare que: i) existió un contrato laboral entre el 1 de julio de 2008 y el 18 de diciembre de 2013; ii) se fijaron unas comisiones, como elemento salarial, que correspondían a «un valor por millón desembolsado y cuyo techo por proceso era $8.000.000. mensual»; iii) la demandada incumplió el pago Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 2 de las comisiones; y iv) los valores pendientes de sufragar deben ser indexados.

En consecuencia, deprecó que la demandada fuere condenada a: i) cancelar las comisiones de manera completa, incluyendo los valores que se generaron, discriminados mes a mes, por cuenta de créditos hipotecarios aprobados en cuantía de $509.877.107 durante su gestión y desembolsados posteriormente a su retiro; ii) «reliquidar el contrato de trabajo»; iii) sufragar la indemnización e intereses moratorios del artículo 65 del CST; iv) cancelar las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria solicitó, fallar ultra y extra petita así como las costas procesales. Fundó sus aspiraciones en que, el 1 de julio de 2008 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Caja Social para desempeñar el cargo de Gerente Canal de Ventas Externo. A partir del 1 de septiembre de 2009, ejerció el cargo de Gerente Canal de Ventas Externas Hipotecario, el cual tenía como función principal aprobar los créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda nueva.

Dijo que se acordó como remuneración un salario integral compuesto por una parte fija y una variable por concepto de comisiones, las cuales se devengaban por la colocación de créditos hipotecarios y su pago se dividía en dos momentos: el primero, en la aprobación del crédito y, el Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 3 segundo, en el desembolso, con un límite mensual por proceso de $8’000.000.

Adujo que las comisiones pactadas se liquidaban según el esquema de remuneración CVH (canal de ventas hipotecario) para el gerente hipotecario del año 2013; el cual gerenciaba y en el que tenía asignada la atención de las constructoras de vivienda, de ahí que entre la aprobación de un crédito y su desembolso transcurría un periodo de uno o dos años, tiempo que dependía de la duración del proyecto de vivienda.

Señaló que, durante 2013, la cuantía de los créditos aprobados fue de $902.044.052, empero, sobre este monto, solo se le pagó comisiones pactadas por aprobación, encontrándose pendientes de desembolso, al momento de su despido, créditos en cuantía de $509.877.107. Agregó finalmente que, el 18 de diciembre de 2013, fue despedida sin justa causa, y nunca le pagaron las comisiones pendientes de desembolso de ese año. Al dar respuesta a la demanda, Banco Caja Social S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, con excepción de declarar la existencia del contrato de trabajo.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, fechas de inicio y terminación, cargo desempeñado y salario devengado. Los demás, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 4 En su defensa señaló que al terminarse el vínculo que existió, canceló a la demandante todas las acreencias incluyendo las comisiones causadas, particularmente, las de 2013; que después de la terminación del contrato de trabajo no se causaron comisiones, pues la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales se extinguió cuando finalizó el nexo laboral; que no existía un esquema de comisiones aplicable a la actora después de 2013; que por el último mes de trabajo se sufragó el techo de comisiones ($8.000.000) por lo cual, según la política anual, no había lugar a desembolsar un valor superior; y finalmente adujo que las vacaciones fueron liquidadas con el último salario, conforme a la ley.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; carencia de título y causa del derecho reclamado; prescripción; pago; buena fe; cobro de lo no debido y la genérica (fs. 224 a 242, cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de agosto de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NYDIA BECERRA y el BANCO CAJA SOCIAL BCSC existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 01 de julio de 2.008 hasta el 18 de diciembre de 2.013.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BANCO CAJA SOCIAL BESC a pagar a la señora NYDIA ISABEL TORRES BECERRA la suma de $152.062.682,38, por concepto de comisiones por desembolso causadas con posterioridad a la terminación del Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 5 contrato de trabajo, suma que deberá indexarse desde el 01 de abril de 2.016 a la fecha de pago.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BANCO CAJA SOCIAL BCSC a pagar a la señora NYDIA ISABEL TORRES BECERRA la suma de $ 6.117.033 por concepto de reliquidación de la compensación de vacaciones, debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y, FALTA DE TITULO Y CAUSA" probadas las denominadas "BUENA FE "y parcialmente probada la de "PAGO" respecto de la reliquidación de indemnización por despido injusto.

SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000 TRÁMITE: A solicitud de la parte demandante se ACLARA la decisión señalando que las condenas impuestas deberán indexarse a partir del 01 de abril de 2.016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, las partes interpusieron recurso de apelación, que correspondió desatar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, el 4 de agosto de 2020, en el sentido de indicar que las comisiones deberán indexarse desde que cada una se hizo exigible conforme a la liquidación elaborada en primera instancia y hasta que se verifique el pago de la obligación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en el Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 6 sentido de indicar que la condena por concepto de vacaciones deberá serle indexada desde el 18 de diciembre de 2013, cuando se hicieron exigibles hasta que se cumpla la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin COSTAS en la apelación. Señaló el Tribunal que no fue objeto de controversia entre las partes que: i) existió un contrato a término indefinido desde el 1° de julio de 2008 al 18 de diciembre de 2013; ii) la parte actora percibió una remuneración mixta, compuesta por un salario integral fijo y un factor variable por concepto de comisiones; iii) con posterioridad a la terminación del vínculo laboral se realizaron desembolsos de créditos hipotecarios gestionados por la actora en vigencia del contrato de trabajo, y el empleador negó el pago del referido factor variable por considerar que no existía acuerdo que le obligara a realizarlo.

Centró el análisis en los siguientes problemas jurídicos: i) si la parte activa tenía derecho al pago de comisiones por desembolsos de créditos, realizados con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; ii) si el actuar de la demandada fue de mala fe y por ello hacía procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iii) si era viable la indexación; y iv) si se configuró el fenómeno prescriptivo.

De manera preliminar destaca la Sala que solo se trae a colación lo correspondiente a los problemas jurídicos i) y ii), porque son los que atañen al recurso de casación. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 7 i) De las comisiones El sentenciador de la alzada invocó algunas providencias1 de esta corporación, según las cuales, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, con independencia de que el pago o recaudo se materialice después de que el vínculo laboral termine.

Incursionó en el análisis de los medios de prueba y adujo que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado el 1 de julio de 2008, en este se determinaron las condiciones generales y, particularmente, se pactó el pago de un salario fijo integral de $8.207.650 y uno variable por comisiones (f. os 13 a 16, cuaderno 1). Que según las documentales de esquemas de remuneración CVEH 2013–Gerente Hipotecario (f.° 47) y Gerente Canal de Venta Externa Hipotecario (f.° 48), el pago de comisiones para el cargo de la demandante, no tenía un límite temporal después de la terminación del contrato de trabajo, el cual sí se pactó para otros cargos como por ejemplo para los de director y asesor comercial (f.os 299 y 300). 1 CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, CSJ SL1005-2021.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 8 Y que conforme a los testimonios de Andrés Francisco Castaño Muñoz (jefe de la accionante el último año), Diana Esperanza Rojas Contreras (Gerente de la Unidad de Servicios de Talento Humano) y Nubia Astrid Cortés (Coordinadora de Nómina de la Fundación Grupo Social y sus empresas), la cláusula de limitación temporal del pago de comisiones no fue incluida en el contrato de la demandante.

Así mismo indicó que la confesión de Álvaro Diego Román Bustamante, representante legal de la parte pasiva coincidió con lo dicho por la testigo Rojas Contreras, en cuanto señalaron que la actora era la llamada a ordenar para sí misma el límite temporal en el que se pagarían comisiones después de terminado el contrato y que fue ella, incluso, quien propuso y promovió la suscripción de los otrosíes para modificar los contratos de sus colaboradores.

Por último, resaltó que como el Banco Caja Social aceptó que la demandante cumplió con el 100% de las metas de 2013, y que tal como lo encontró probado el a quo, gracias a la gestión de esta se concretaron negocios jurídicos consistentes en créditos hipotecarios desembolsados con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, tal como podía verificarse con el CD que obraba a folio 672, en el cual aparecían relacionados todos los créditos agenciados por la trabajadora promotora de esta litis.

Concluyó que, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las comisiones generadas con Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 9 ocasión de la prestación de sus servicios, ya que de los medios probatorios que obraban en el proceso no era posible derivar que las obligaciones relacionadas con el desembolso de comisiones desaparecían cuando el contrato laboral terminaba.

Por último, ya que el argumento planteado por la parte pasiva para solicitar la revocatoria de las demás condenas fue el no pago de las comisiones con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, lo cual no salió avante, y como quiera que tampoco se discutió la liquidación de comisiones fijada por el Juzgado, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 2.

De la sanción moratoria Dijo el fallador plural que conforme a la jurisprudencia de la corporación2, el comportamiento del banco no fue de mala fe y, por lo tanto, no había lugar a imponer condena por este concepto, toda vez que a la finalización del contrato de trabajo, el Banco Caja Social canceló los salarios y prestaciones adeudados; en tanto las comisiones solo se hicieron exigibles a partir de enero de 2014, cuando se realizó el desembolso de los créditos hipotecarios que las generaron; y para el 18 de diciembre de 2013,fecha de finalización del contrato de trabajo, no se conocía monto ni cantidad de los créditos hipotecarios gestionados por la accionante y su equipo de trabajo, que serían efectivamente entregados. 2 CSJ SL1458-2013;

CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429, 2017; CSJ SL912-2018 y CSJSL1005-2021 Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 10 Luego, la obligación de pagar comisiones sólo se verificó cuando, gradualmente cada crédito fue pagado al consumidor financiero, de conformidad con el esquema de remuneración (f. os 47 y 48). Finalmente, el colegiado modificó el fallo del a quo, para ordenar la indexación, ya que la promotora del juicio no estaba llamada a sufrir las consecuencias negativas de la depreciación del dinero por el paso del tiempo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron las partes. Por razones de método se analizará en primer lugar el de la pasiva y, posteriormente, el que propuso la actora. V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la parte pasiva, lo siguiente: Se pretende que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas irrogadas y en cuanto a que modificó la sentencia de primera instancia para ordenar indexaciones de las condenas, para que, EN SEDE DE INSTANCIA, se revoque la sentencia de primer grado en los Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 11 numerales segundo, tercero y quinto del fallo (esto es en cuanto a las condenas impuestas), para en su lugar se absuelva a mi representada de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la actora y se resolverá a continuación. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 18 de la Ley 50 de 1990.

Señala que los errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, realizó actividades o labores en vigencia del contrato, con base en las que causó el derecho al pago de comisiones por desembolso de créditos hipotecarios después de terminado el contrato. 2.

No dar por demostrado estándolo que las comisiones pactadas con la actora para el 2013 eran de dos tipos: comisiones por colocación de créditos hipotecarios y comisiones por el desembolso de créditos hipotecarios. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al pago de comisiones por desembolso causadas con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un esquema de comisiones aplicable a la demandante, por los años 2014, 2015 y 2016. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el esquema de comisiones del año 2013 es aplicable para los años 2014, 2015 y 2106 Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 12 Sostiene que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la apreciación errónea del sentenciador de segundo grado de las siguientes pruebas: i) contrato de trabajo (folios 243 a 245); ii) esquema de remuneración Canal de Venta Externa Hipotecario – Gerente Hipotecario 2013 (folio 51 del expediente primera instancia parte 1); iii) testimonio de Andrés Castaño Muñoz; iv) testimonio de Diana Esperanza Rojas Contreras; v) testimonio de Nubia Astrid Cortes.

Y por la falta de apreciación del vi) esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (folio 52 del expediente primera instancia parte 1). Afirma que el Tribunal entiende que el pago de comisiones por desembolso de créditos hipotecarios aun con posterioridad a la terminación de la relación laboral, devino y se causó porque se estaba remunerando trabajo efectivamente realizado en su vigencia. Empero, argumenta que esa conclusión fáctica no está soportada en ninguna de las pruebas analizadas (contrato de trabajo, esquema de remuneración CVEH 2013- Gerente hipotecario, testimonios de Andrés Castaño Muñoz, Diana Esperanza Rojas Contreras y Nubia Astrid Cortes) de ahí la errónea apreciación de las pruebas denunciadas y que no corresponde a la realidad de lo acontecido en el caso.

Del contrato de trabajo Estima que el contrato no es prueba de que las comisiones se causaron por trabajos realizados en su vigencia. Además, no podía hacerlo, ya que este se pactó en Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 13 2008 mientras que las comisiones debatidas fueron por años posteriores a 2013, cuando incluso ya había terminado. Esquema de remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario (f.°51 SIC) y falta de apreciación de esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (f.°52 SIC).

Manifiesta que estas documentales evidencian las condiciones de causación y pago de las comisiones por colocación y por desembolso de créditos hipotecarios; que, sin embargo, el juez de segunda instancia erró al omitir esa diferencia. Pone de presente que los esquemas de remuneración tienen como periodo de vigencia el año 2013 y, que, por tanto, el colegiado erró al darles vigencia más allá de lo previsto por las partes para los años posteriores a la terminación del contrato de trabajo.

Agrega que las comisiones tenían un techo máximo mensual de $8.000.000, según la tabla de liquidación de comisiones por crédito y desembolso hipotecario. Sin que, el juzgador de la alzada hubiera tenido en cuenta que no se causaban después de terminado el contrato y que tenían un límite mensual con efecto a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no se podían causar con posterioridad al mismo.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 14 Asevera que el juzgador de segundo grado dejó de evidenciar de estos documentos, que las comisiones reclamadas por la actora debían causarse en el mismo 2013, según lo pactado, y lo hacían de forma independiente, en primer lugar, por la gestión de la colocación y aprobación y, en segundo lugar, por la actividad del desembolso del crédito, y asumió erradamente que como se produjeron unas por colocación se lograron automáticamente las de desembolso, incluso, aún después de terminado el contrato.

Dice que en lo anterior es donde reside el garrafal error del ad quem, en tanto, en realidad, no estaba demostrado que la trabajadora realizara ninguna gestión en 2013 para el desembolso de créditos hipotecarios, y las que efectuó para la colocación de créditos hipotecarios le fueron pagadas ese mismo año. Destaca que, para que la actora tuviera derecho a las comisiones por desembolso con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, tenía el deber de acreditar que realizó todas las actividades a su cargo para que los usuarios obtuvieran el desembolso de los créditos aprobados con anterioridad, y no lo hizo para las reclamadas en el proceso judicial, precisamente porque su vínculo laboral con el banco había finalizado.

Además, tampoco acreditó que hubiera un nuevo acuerdo de comisiones para el 2014, como sucedía año tras año, dada la terminación del nexo de trabajo en 2013. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 15 Resalta el yerro del juez plural al considerar que dentro de las documentales de esquema de remuneración ( folios 51 y 52 SIC) no se estableció un límite temporal con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo para el pago de comisiones por crédito y/o desembolso de la demandante, cuando en realidad con dichos documentos lo que se acredita es que las partes no pactaron en ningún momento el pago de comisiones por colocación y desembolso de crédito hipotecario con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora.

Testimonio de Andrés Francisco Castaño Muñoz Sostiene que el yerro en su valoración es evidente, ya que lo que debe decir un acuerdo contractual documental, para que siga causando efectos aun después de finalizado el vínculo es perfectamente lo contrario, en este caso, que se causarían comisiones aun después de terminado el contrato, como se acreditó que sucedía con otros cargos.

Asegura que el ad quem cercenó apartes fundamentales del testimonio del señor Castaño para definir el litigio, particularmente, en donde se refirió a si la demandante tenía dentro de su nexo laboral una cláusula para el pago de comisiones después de acabada la relación laboral, a lo que indicó que esta no se encontraba incorporada en su contrato.

Luego, manifiesta que contrario a lo considerado por el colegiado, todas las gestiones de la actora para los desembolsos de créditos hipotecarios fueron pagados Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 16 durante la vigencia y al finiquito del contrato, incluso, en enero de 2014 se hizo una reliquidación de las comisiones por colocación y desembolso de crédito de los primeros 18 días del mes de diciembre de 2013 (mientras su nexo laboral estuvo vigente).

No obstante, una vez finalizada la relación laboral no había lugar al pago de comisiones por desembolso de crédito hipotecario, pues la actora no realizó ninguna gestión, precisamente porque la relación terminó. Testimonio de Diana Esperanza Rojas Contreras Destaca que la testigo señaló que para la actora se estableció un esquema de remuneración para el 2013, el cual no era aplicable para otros años, y resaltó que para ella no se estableció para ese año (o algún otro) una cláusula que obligara al pago de comisiones por colocación y/o desembolso de créditos hipotecarios con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

De manera que, de su testimonio jamás puede colegirse el derecho al pago de las comisiones por desembolsos después de acabado el contrato al que se condenó, sino todo lo contrario. Testimonio de Nubia Astrid Cortés Sostiene que la testigo se refiere a la promotora de la causa como gerente y señaló que no existía un otrosí contentivo de un acuerdo donde se estableciera un pago por lo desembolsado en los créditos hipotecarios después de terminado el vínculo de trabajo, y evocó que no existían casos donde se hayan pagado comisiones de colocación y Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 17 desembolso de crédito hipotecario con posterioridad a la finalización de la relación laboral, con excepción de aquellos donde expresamente se haya pactado con el trabajador.

De manera que, tampoco este testimonio podía ser base de las condenas impuestas, máxime cuando precisó que para que se causaran comisiones con posterioridad a la terminación del nexo contractual era menester que hubiera una cláusula que avalara la causación de obligaciones aún después de finalizado el mismo, y le constaba a la testigo que no fue el caso de la actora.

VIII. RÉPLICA Se denuncia como prueba dejada de apreciar el documento «esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario». Empero, como se hizo mención expresa a ella en la providencia atacada, a lo sumo habrá podido incurrir en una errónea apreciación. El censor no atacó la valoración de la confesión vertida en el interrogatorio del representante legal, la cual fue primordial para el fallo atacado; luego la conclusión del colegiado permanecería incólume El contrato de trabajo se valoró correctamente, porque no se extrajo una conclusión distinta a lo que se pactó. El documento esquema de remuneración Canal de Venta Externa Hipotecario – Gerente Hipotecario 2013, no se Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 18 apreció erradamente, porque el juez de la alzada dedujo razonablemente de este, que la liquidación se haría de forma independiente de la aprobación y el desembolso, no limitó su vigencia al año 2013, el techo mensual por proceso de $8’000.000, no influía en la obligación del banco de pagar las comisiones causadas y de este no se puede deducir que se pactó una cláusula limitativa del pago de comisiones a un periodo determinado.

Por otro lado, la consideración de que la actora no realizó gestiones de desembolso de los créditos resulta inane en la causación de las comisiones, ya que estas se generaban con el trámite del crédito y era su exigibilidad la que se daba con el desembolso. En relación con los testimonios señala que no son prueba calificada para el recurso, empero aun así los errores endilgados no se cometieron.

IX. CONSIDERACIONES En relación con los reparos técnicos de la réplica alusivos a una documental dejada de apreciar que, en realidad fue soporte de la decisión de instancia; y a la falta de denuncia de la confesión del representante legal de la demandada, la cual fue primordial para el fallo atacado, basta con señalar que esto no es óbice para que la Corte conozca de fondo el asunto en la medida que existen varios medios de convicción atacados los cuales habrá que estudiar de manera pormenorizada, sin perjuicio de que estos Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 19 argumentos sean tenidos en cuenta de cara a la prosperidad o no del presente recurso.

Ahora, el sentenciador de segundo grado confirmó la condena por concepto de comisiones, porque al aplicar la jurisprudencia de esta Corte y valorar el material probatorio3 concluyó que la trabajadora tenía el derecho a su reconocimiento y pago, ya que no fue incluida una cláusula de limitación temporal, como a otros trabajadores, y, por lo tanto, la obligación de sufragarlas al finiquito del nexo laboral no desaparecía. La censura asegura que el colegiado entendió que el pago de comisiones por desembolso de créditos hipotecarios aun con posterioridad a la terminación de la relación laboral, devino y se causó, porque se está remunerando actividades realizadas en su vigencia. Empero, afirma que esa conclusión fáctica en realidad no está soportada en ninguna de las pruebas analizadas por el ad quem, de lo que se colige la errónea apreciación de los medios de convicción denunciados.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error fáctico al concluir, con los medios de prueba denunciados, que la trabajadora tenía derecho a las comisiones generadas por sus servicios, por 3 El Tribunal fundó su conclusión, principalmente, en el contrato de trabajo; los esquemas de remuneración; los testimonios de la jefe de la accionante, la gerente de la unidad de servicios de talento humano y la coordinadora de nómina; la confesión del representante legal; las condiciones de remuneración del gerente y asesor comercial; y el documento de gestión de créditos.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 20 cuanto no fue incluida una cláusula de limitación temporal del pago de estas y, por lo tanto, con la finalización del contrato de trabajo no desapareció la obligación de sufragarlas. Al respecto, es relevante señalar que la Corte analizará ese posible error bajo la egida de la jurisprudencia de esta Sala que ha establecido que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192 y CSJ SL1005-2021).

Con la anterior precisión, procede la Sala a analizar los medios de prueba denunciados de la siguiente manera: 1. Contrato de trabajo El recurrente aduce que hay apreciación errónea de este medio de convicción, por cuanto este no es prueba de que las comisiones se causaron por trabajos realizados en su vigencia y que, no podía hacerlo, ya que este se celebró en 2008 mientras que las comisiones debatidas fueron por años posteriores a 2013, cuando incluso ya había terminado.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 21 Pues bien, para la Sala no existe una indebida valoración del contrato de trabajo, por cuanto el juez de instancia se limitó en este punto a describir las condiciones convenidas y, bajo ningún punto de vista, dedujo de esta prueba que las comisiones se causaron solo por los trabajos realizados en su vigencia. Contrario a lo que afirma el promotor del recurso, la deducción de que las comisiones se causaron por trabajos realizados en vigencia del contrato de trabajo, lo hizo el juez de segundo grado a partir de múltiples pruebas, pero fundamentalmente de la documental correspondiente a la relación de créditos gestionados por la trabajadora (documento Excel CD folio 672) en la cual la demandada aceptó que la demandante cumplió el 100 % de las metas del año 2013, y que gracias a su gestión se concretaron varios créditos hipotecarios que fueron desembolsados con posterioridad al finiquito de la relación laboral.

Por lo tanto, el ataque contra esta documental, no prospera. Falta de apreciación de esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (f.°52 sic) y errónea apreciación del esquema de remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario (f.°51sic) El recurrente aduce, falta apreciación del esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (f.o 52 sic); y la apreciación errónea del esquema de Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 22 remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario bajo el argumentos de que el Juez de la alzada no tuvo en cuenta la diferenciación de cómo se causaban las comisiones, unas por aprobación y, otras, por desembolso de los créditos; además que el juez de segunda instancia erró al darle una vigencia más allá del 2013 al esquema de remuneración y que ignoró que las comisiones pactadas tenían un límite mensual de $8.000.000.

Primeramente, es preciso destacar que el colegiado no incurrió en falta de apreciación del esquema de remuneración gerente canal de venta externa hipotecario (folio 48), ya que el ad quem citó expresamente esta documental y valoró su contenido conforme lo visible a folios 703 y 704 de la sentencia de segunda instancia. Luego, tal reproche no es admisible, pues en ese evento el censor debió escoger la equivocada estimación. Segundo, en lo que hace a los reproches del recurrente en relación con la posible errónea apreciación del esquema de remuneración CVEH 2013 Gerente Hipotecario (f.°48), es necesario señalar que este medio de prueba establece los parámetros generales de remuneración CVEH 2013 para Gerente Hipotecario en los siguientes términos: ESQUEMA DE REMUNERACIÓN CVEH 2013 BASICO VARIABLE TOTAL GERENTE HIPOTECARIO PARÁMETROS GENERALES: 2013 BÁSICO 10,488,550 VARIABLE 3,549,252 TOTAL 14,037,802 Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 23 % Cumplim.

APROBACION CCH+ DIRECTO DESEMBOLSO TOTAL 100% 1,064,776 2,484,476 3,549,252 100,1% - 115% 3,198 X MILLÓN 115,1% - 130% 5,330 X MILLÓN 130,1% EN ADELANTE 7,462 X MILLON Nota: Del variable total se liquidará el 30 por aprobación de cupo, y el 70% por desembolsos. INDICADORES: Las Comisiones se liquidarán de forma independiente por cada proceso, así: Aprobación de cupos a partir del 70% de cumplimiento y en forma lineal Desembolsos a partir del 70% de cumplimiento.

Con un techo de $8.000.000. Bono Semestral por cumplimiento en los siguientes indicadores: Desembolsos Totales Desembolsos Crédito Financiado Rentabilidad del Canal Caídas Tempranas Calificación de Servicio Interna. A partir de su tenor literal, la Corte considera que el juez de la alzada valoró correcta, expresa y literalmente esta documental conforme a las condiciones de remuneración que se habían pactado por las partes.

En efecto, trascribió parcialmente en el fallo, las documentales correspondientes a los esquemas de remuneración (folios 47 y 48) y a partir de estas concluyó que no se podía inferir que «ninguno de estos documentos indica el pago de las comisiones para el cargo desempeñado por la demandante tendrá un límite temporal con posterioridad del contrato de trabajo» y, posteriormente, señaló que analizados en conjunto los medios probatorios (lo cual incluía los esquemas de remuneración) «no es posible declarar que las obligaciones relacionadas con el pago de comisiones desaparecen cuando el contrato laboral termina, pues lo que Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 24 se trata es de compensar el trabajo de la promotora que permitió a la empleadora concretar en su beneficio negocios jurídicos y así fue pactado».

Luego, el juez de instancia no aprecia erróneamente esta prueba a punto de desconocer la diferencia entre aprobación y desembolso de los créditos, que la vigencia de las condiciones solo estaba limitada a 2013 y que tenían un límite mensual de $8’000.000, como lo manifiesta la censura por las siguientes razones: De este medio de convicción no se puede colegir que las comisiones se pagaban de manera diferencial por gestiones autónomas en los momentos de aprobación y desembolso, pues lo que esta documental establece es la forma de liquidación de las mismas, mas no escinde las condiciones de pago para los instantes de colocación o aprobación y el desembolso de los créditos, como lo afirma erróneamente el censor.

Igualmente, de esta prueba no se puede deducir que la vigencia de las condiciones sólo estaban limitadas a 2013, ya que precisamente eso fue lo que estableció el Tribunal, esto es, que a partir de esas documentales que fijaban condiciones de remuneración no se podía deducir que el pago de las comisiones tendría un límite temporal con posterioridad del contrato de trabajo, por cuanto eso no aparece de su tenor literal, y es claro que una vez realizada la gestión de aprobación del crédito tramitada por la trabajadora (lo cual era su marco funcional), sería contrario Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 25 a lo convenido que este valor no se causare y no se reconociera.

Al respecto, es relevante señalar que de las clausulas del contrato (objeto, salario y condiciones) no se puede deducir que la demandante tuviera alguna actividad u obligación relacionada con la gestión de desembolso del crédito (f.os 39 a 42, cuaderno 1 de primera instancia). Además, aduce el censor que no está demostrado que la trabajadora realizó ninguna gestión en 2013 para el desembolso de créditos hipotecarios, y las que efectuó para la colocación de créditos hipotecarios le fueron pagadas en ese mismo año. Empero, este argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que resulta sumamente desproporcionado, sino imposible, sujetar la causación de las comisiones a la labor de desembolso en el mismo año, porque, debido a las condiciones contractuales, a los plazos fijados para los clientes de créditos hipotecarios y teniendo en cuenta la finalización del vínculo, incluso admitiendo que tenía a su cargo esa misión, la trabajadora no hubiera podido realizar directa y personalmente la referida gestión de desembolso.

Aunado a lo anterior, contractualmente, no se podía limitar la generación de las comisiones y su desembolso a la vigencia del nexo de trabajo, por cuanto según la jurisprudencia fijada en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 41423 y CSJ SL1005-2021 los pactos que sujetan el Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 26 nacimiento de las comisiones por ventas al recaudo de los dineros, en vigencia de la relación laboral, son contrarios a los derechos mínimos del trabajador.

Dijo la Corte en esa oportunidad: Ahora, en lo relacionado con las ventas realizadas en vigencia del contrato, pero en proceso de facturación a la fecha de retiro, obra en el expediente, a folio 25, copia del contrato de trabajo, que en el parágrafo quinto, señala: “Para ser exigibles la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total.

EL TRABAJADOR y LA EMPRESA conviene expresamente en que deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones: A) Que el presente contrato de trabajo esté en plena vigencia, completa ejecución y no haya terminado por ninguna causa. Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho al pago de comisiones sobre negociaciones iniciados por el TRABAJADOR y que sean perfeccionados después de retirarse o de ser retirado por la EMPRESA.

Con fundamento en ella, tanto los rubros a los que se hace referencia en el hecho 4° de la demanda, que admite el recurrente “se encontraban en proceso de facturación a la fecha de su retiro,” aunque correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, como la factura de Holcim, identificada con el número 4530014048, por la suma de $49.648.406, de 6 de octubre de 2004 (folios 131 y 132), en la que se pacta su cancelación 30 días después, fueron excluidos por la empresa.

Sin embargo, ese acuerdo es lesivo de los derechos del trabajador, pues si como la misma demandada lo acepta, Barbosa Chavarro realizó esas ventas, aunque solo se obtuvo su pago luego de que el contrato terminó, lo cierto es que tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente.

En efecto, la empresa, según el objeto incorporado en la cláusula primera del contrato de trabajo, pactó con el trabajador la obligación, entre otras, de “poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 27 el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes”, a cambio de una remuneración que incluía el pago de las comisiones, y si aquel objeto se cumplió no existe razón valedera para excluirlas, ni siquiera bajo el argumento de las contingencias propias de los negocios ya finiquitados, dado que esa es una discusión que ya no le compete al trabajador.

Así lo ha estimado esta Corte, incluso en reciente decisión de 14 de agosto de 2012, radicado 37192, en la que, en lo pertinente consideró: es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es muy distinto el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente (Rad. 2437, 16 junio/89) (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, incluso si esta Sala considerara que unas condiciones de remuneración o cláusulas adicionales al contrato de trabajo, sujetaron el pago de las comisiones al efectivo desembolso o pago en vigencia de la relación laboral, una estipulación de tal magnitud resultaría ineficaz por vulnerar los derechos mínimos de la trabajadora, más si se tiene en cuenta que debido a los plazos generados a favor de los clientes de los créditos hipotecarios, no era posible física y legalmente para la actora realizar esa tarea con posterioridad a cuando finalizó su relación laboral, amén de que según lo visto, la etapa o paso del desembolso efectivo ya no lo ejecutaba la gerente.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 28 Ahora, el hecho de que en las condiciones de remuneración las comisiones tuvieron un techo por proceso de $8’000.000 no incide, bajo ningún punto de vista, en el deber que tenía el banco demandando de sufragar cada una de las comisiones causadas en relación con los créditos gestionados por la trabajadora en la vigencia de la relación y que resultaron exigibles una vez este finiquitó, por cuanto es lógico que en el ejercicio de sus funciones participó en múltiples gestiones o procesos de colocación y aprobación que, en conjunto, rebasaban con creces el techo de $8.000.000, a tal punto que lo adeudado y que fue liquidado por el a quo asciende a: $152.062.682.38.

Finalmente, es relevante señalar que la confirmación de la condena por parte del juez de segunda instancia en esta materia, las hizo a partir de un análisis integral de la subregla jurisprudencial aplicable en torno a comisiones causadas por ventas causadas después del vínculo laboral, las cláusulas del contrato, las condiciones de remuneración, la confesión del representante legal del ente crediticio accionado, y el cumplimiento de las metas alcanzadas por la demandante en el año 2013, para concluir que la trabajadora tenía el derecho al reconocimiento y pago de las comisiones generadas por sus servicios, incluso con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, al darse el desembolso de los créditos en fecha ulterior.

Por último, la Sala quiere señalar que el censor no denunció la confesión del representante legal del ente convocado al juicio ni la documental CD visible a folio 672, Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 29 los cuales fueron medios de convicción fundamentales para sostener la decisión de instancia, razón de más para mantener incólume la condena en materia de comisiones.

Testimonios Andrés Castaño Muñoz, Diana Esperanza Rojas Contreras y Nubia Astrid Cortes. Los yerros fácticos, en principio, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por lo tanto, solo es dable sustentar el yerro del colegiado en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, cuando, previamente, se advierta su equivocación en la valoración de un medio de prueba hábil en sede extraordinaria. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. Por lo anterior, el juez plural no cometió los yerros endilgados, por ende, este cargo se debe desestimar.

Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente (Banco Caja Social), por cuanto no prospera el recurso, y a favor de quien ejerce la réplica, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $11.800.000 y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 30 X. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la promotora de la causa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante, solicita: […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021 dentro del proceso adelantado por Nydia Torres contra el Banco Caja Social, ÚNICAMENTE EN SU NUMERAL TERCERO Y ÚNICAMENTE en cuanto confirmó la absolución al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; MODIFICAR el numeral quinto en cuanto declaró probada la excepción de buena fe y CONFIRMARLA en todo lo demás. En su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago total de las comisiones al momento de la terminación del contrato en la forma indicada en la pretensión sexta de la reforma de la demanda (Negrilla de la Sala).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Su estudio se realizará de manera conjunta, porque están cimentados bajo la misma violación, persiguen idéntico fin y acusan similar elenco normativo en relación con la configuración de la indemnización moratoria. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 31 XII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el juez de la alzada hace una hermenéutica equivocada del referido artículo, ya que en su intelección solo aplicaría para los créditos exigibles al momento de la terminación del contrato y no satisfechos en ese mismo momento, es decir, para aquellos salarios y prestaciones sociales cuya exigibilidad sea posterior a la terminación del contrato no generarán la sanción moratoria no obstante la renuencia del empleador en pagar las acreencias sin razones atendibles para ello, a pesar de tener plena consciencia de la existencia y exigibilidad del crédito.

Sostiene que esta interpretación transgrede el espíritu de la indemnización moratoria, que no es otro que conminar al empleador a satisfacer, en tiempo, las acreencias laborales de los trabajadores al momento en que son reclamables y una vez haya finalizado el contrato de trabajo, sin que la misma norma excluyera supuestos en los que la exigibilidad del crédito se da de forma posterior a la terminación del vínculo y no concomitante a ella como erradamente lo entiende el ad quem.

Afirma que para la procedencia de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST solo deben concurrir dos supuestos: i) la existencia de créditos insolutos de Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 32 naturaleza salarial o prestacional una vez ha finalizado el contrato de trabajo y ii) que el accionar del empleador renuente al pago esté desprovisto de buena fe.

Manifiesta que la sentencia atacada agrega un requisito no previsto en la norma ni añadido por la jurisprudencia de la Sala Laboral, consistente en que el crédito sea exigible de forma concomitante con la terminación del contrato de trabajo. Lo que resultaría contrario, a lo que razonablemente se extrae del artículo 65 del CST, conforme al cual, cualquier suma debida por concepto de salarios o prestaciones sociales que no sea satisfecha en tiempo, luego de finiquitado el vínculo contractual y sin que obre buena fe del empleador, genera la indemnización. XIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al no pagar las comisiones debidas a la demandante.

Segundo: no dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar a la demandante las comisiones exigibles con posterioridad a la terminación del contrato, aun cuando a otros empleados del banco sí les pagaron comisiones una vez finalizado el vínculo contractual. Tercero: dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la totalidad de los salarios adeudados a la terminación del contrato.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 33 Cuarto: no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó la totalidad de los salarios adeudados a la terminación del contrato, toda vez que no pagó el valor de las comisiones por concepto de desembolso de créditos una vez fueron desembolsados. Quinto: dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no sabía el valor de las sumas a pagar por concepto de comisiones.

Sexto: no dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía el valor de las comisiones debidas a medida que se iban desembolsando los créditos que las causaban. Aduce que los anteriores errores de hecho se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) documento electrónico contenido en archivo excel con la relación de los créditos aprobados en el año 2013 y desembolsados antes del 8 de diciembre de 2016, aportado por el banco demandado el 29 de abril de 2020 (CD, folio 672); ii) anexo contrato remuneración director comercial canal de ventas externas hipotecario 2012, obrante a folio 299; iii) anexo contrato remuneración asesor comercial canal de ventas externas hipotecario 2012, obrante a folio 300; iv) confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; v) testimonio rendido por el señor Andrés Francisco Castaño Muñoz; vi) testimonio rendido por la señora Diana Esperanza Rojas Contreras; vii) testimonio rendido por la señora Nubia Astrid Cortés Muñetones.

Afirma que colegiado encuentra acreditada la buena fe de la demandada, porque a la terminación del contrato de trabajo el banco no conocía el monto de los créditos ni la cuantía de las comisiones a pagar, ya que estas se hicieron exigibles paulatinamente cuando se efectuaban los Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 34 desembolsos de los créditos que las generaban.

No obstante, este razonamiento del ad quem no tuvo en cuenta que a medida que se iban abonando los créditos en las cuentas de los clientes, el banco estaba en posibilidad de liquidarlas. El documento contentivo de la relación de las fechas de desembolso de los créditos aprobados durante el año 2013, obrante a folio 672 Dice que este medio de prueba da cuenta de que el banco, contrario a lo dicho por el juez que resolvió la apelación, sí sabía las cuantías entregadas efectivamente a los beneficiarios de los préstamos y, por tanto, el valor de las comisiones a pagar.

De esta documental dejada de apreciar (f.° 672) se extrae con nitidez que, al finalizar cada mes el banco tenía constancia de los créditos desembolsados y de su monto, lo que le permitía liquidar y pagar las comisiones a la demandante, motivo por el que la falta de pago no se sustenta en una razón atendible para justificar el incumplimiento.

Anexos de remuneración de los contratos de los directores comerciales (folio 299) y asesores comerciales (folio 300) En orden a establecer la mala fe de la demandada, el juez de la apelación erró al valorar estas documentales las cuales dan cuenta de que el banco demandado sí pagaba comisiones por créditos desembolsados con posterioridad a Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 35 la terminación de los contratos de trabajo, como sucedió con otros trabajadores a quienes se les pagaban comisiones causadas dentro del mes o tres meses siguientes a la terminación del contrato, según el cargo.

Confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Argumenta que el juez que resolvió la alzada, yerra en su valoración, ya que, por una parte, le sirvió como elemento de convicción para concluir que con la parte actora no se firmaron cláusulas que limitaran el pago de las comisiones una vez finalizado el contrato de trabajo, pero, no fue suficiente para extraer de allí que otros trabajadores si recibían dichas retribuciones y, por ende, tener por acreditada la mala fe del banco al no cancelar a la demandante los rubros que si sufragaba a otros trabajadores.

Indica que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco, ante la pregunta de si a los trabajadores del canal de ventas externas hipotecario se les incluyeron cláusulas modificatorias del contrato con el fin de limitar el pago de comisiones a la finalización del contrato (minuto 52:33 audiencia de trámite y juzgamiento), se extrae la confesión del representante legal en el sentido de que la entidad financiera no tenía reglamentado el pago de comisiones con posterioridad a la terminación de los contratos y que por esta razón se incluyeron las cláusulas Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 36 limitativas con el resto de trabajadores, a excepción de la demandante.

Testimonios de Andrés Castaño, Diana Rojas y Nubia Cortes Afirma que de estos medios de convicción se extrae con claridad el pago que se hacía a los directores y asesores comerciales por concepto de comisiones causadas por desembolsos realizados una vez finalizado el contrato. Empero, no fueron valoradas adecuadamente por el juez de segundo grado, ya que de haberlo hecho hubiese concluido que la conducta de la entidad demandada, al pagar las comisiones a unos trabajadores si y a la demandante no, fue una actuación que no encaja en los postulados de la buena fe.

Concluye señalando que no se entiende cómo el Ad quem tuvo por acreditado que el banco Caja Social pagaba comisiones a otros trabajadores con posterioridad a la terminación del contrato y, al mismo tiempo, contra toda la evidencia probatoria señalada, considera que hubo buena fe al no pagárselas a la demandante. XIV. RÉPLICA DEL BANCO CAJA SOCIAL Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por las siguientes razones: Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 37 Respecto del cargo primero, señaló que el colegiado no se refirió a ninguna de las pruebas denunciadas.

Aun así, el cargo no está llamado a prosperar, ya que estas no acreditan lo que dice el censor. El archivo excel (folio 672), nada dice sobre la buena o mala fe del empleador y, además, se creó en el trámite judicial para conocer el listado de créditos aprobados en 2013 que hayan sido desembolsados antes de 8 de diciembre de 2016, lo que desmiente el argumento del censor, respecto al conocimiento previo de lo debido.

Los anexos contractuales del director comercial del canal de ventas externas hipotecario y el de asesores comerciales del canal de ventas externas hipotecario del año 2013 (folios 299 y 300), tampoco aluden a la buena o mala fe del empleador, a lo que pagó o no cuando finiquitó el contrato de trabajo, o si el banco sabía de las comisiones causadas después de la relación laboral.

Respecto a la confesión del deponente Dr. Álvaro Diego Román Bustamante afirma que esta no se configuró ni jamás se refirió a ninguno de los yerros fácticos alegados. En alusión a los testimonios afirmó que, no son pruebas calificadas. En lo atinente al cargo segundo, señala que para que haya una hermenéutica errónea el recurrente no solo debe explicar por qué la norma aplicada está mal interpretada, Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 38 sino cuál es su correcta intelección. El censor no hace ni lo uno ni lo otro, pues pretende que la aplicación del artículo 65 del CST debe ir más allá de su texto literal, contemplando hipótesis no previstas en ella.

XV.CONSIDERACIONES Pese a que en la réplica se hacen algunas alusiones de falta de técnica, porque el recurrente no explica cuál es la correcta intelección que debería tener del artículo 65 del CST, esto no es obstáculo jurídico para adentrarse en el fondo del recurso, en la medida que su ataque resulta razonable y motivado, razón por la cual se procederá a su conocimiento.

El juez que desató la apelación confirmó la absolución por indemnización moratoria porque consideró que el comportamiento del banco no estuvo revestido de mala fe toda vez que: i) canceló los salarios y prestaciones adeudados a la finalización del contrato; ii) las comisiones solo se hicieron exigibles a partir de enero de 2014, cuando se realizó el desembolso de los créditos hipotecarios que las generaron; y iii) para el 18 de diciembre de 2013, fecha de finalización del contrato de trabajo, no se conocía monto ni cantidad de los créditos hipotecarios gestionados por la accionante y su equipo de trabajo, que serían efectivamente desembolsados.

Por lo tanto, la obligación de pagar comisiones solo se verificó cuando gradualmente cada crédito fue pagado al consumidor financiero, de conformidad con el esquema de remuneración (f.os 47 y 48). Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 39 La censura asegura, desde la óptica jurídica, que el juez colegiado empleó una hermenéutica equivocada del referido artículo 65 del CST, cuando consideró que no era dable predicar la indemnización moratoria para aquellos salarios y prestaciones sociales cuya exigibilidad sea posterior a la terminación del contrato.

Y desde lo fáctico, que sí se acreditó que la sociedad empleadora obró de mala fe, toda vez que las pruebas denunciadas informan, a su juicio, que una vez se iban desembolsándose los créditos, el banco estaba en posibilidad de liquidar las comisiones y generar los respectivos pagos. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió, en primer lugar, en error jurídico al momento de interpretar el artículo 65 del CST, en tanto, sostuvo que la indemnización moratoria no aplicaba para aquellos impagos de salarios y prestaciones sociales cuya exigibilidad fuera posterior a la terminación del contrato y, en segundo lugar, estudiar si se incurrió en error fáctico al concluir que el empleador obró de buena fe.

En relación con el yerro por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala considera que el colegiado no incurre en una hermenéutica desatinada, arbitraria o irracional de la referida norma, como lo afirma el censor, por cuanto: Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 40 Basa sus argumentos en la línea jurisprudencial constante y reiterada que ha trazado esta corporación en las sentencias CSJ S1458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ SL11591-2017, CSJ SL17429-2017;

CSJ SL912-2018 y CSJ SL1005-2021, para definir que la indemnización moratoria no se pude determinar de manera automática o inexorable y que para tal caso en cada evento es necesario estudiar si se obró de buena o mala fe. Lo afirmado en tanto tal como emerge de la decisión combatida, el juez plural considera que no es posible imponer esta sanción, porque al momento de finalizar la relación laboral analizada, 18 de diciembre 2013, encontró probado que la parte demandada pagó salarios y prestaciones adeudados, lo cual es consonante con el tenor del artículo 65 del CST que señala «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».

Del mismo modo, el ad quem no restringió, como lo afirma la promotora de estos cargos, que la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST podría causarse eventualmente por el no pago de las comisiones que se perfeccionaron con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo, pues de hecho el juez colegiado afirma expresamente que como estos emolumentos se hicieron exigibles paulatinamente cuando cada crédito era desembolsado, no Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 41 se le podía exigir al empleador sufragar algo que desconocía, máxime cuando tenía el convencimiento que eso no era lo pactado.

Es más, en relación con el argumento del censor, según el cual el juez plural incurrió en una errónea interpretación del artículo 65 del CST, porque este solo aplicaría «para los créditos exigibles al momento de la terminación del contrato y no satisfechos en ese mismo momento, es decir, para aquellos salarios y prestaciones sociales cuya exigibilidad sea posterior a la terminación del contrato», es relevante señalar que el ad quem no desconoció esa situación, pues lo que señaló fue que no se puede imponer esta indemnización de manera automática como quiera que el conocimiento de esta obligación solo se verificó a posteriori de la terminación de la relación laboral.

Es más, aun cuando el contrato ya había expirado, el banco no tenía claridad de los créditos aprobados y desembolsados, pues había la convicción de que ello no fue lo pactado y, por ello, se sustrajo de su cancelación. No sin antes, sufragar de buena fe todas y cada una de las obligaciones que tenía con la trabajadora y que se habían generado al momento de la ruptura del contrato.

Tan es así, que, para verificar las aprobaciones y desembolsos de los créditos hipotecarios, gestionados por la demandante, ya en sede judicial fue necesario, años después, la elaboración de un documento pedido en audiencia de 27 de febrero de 2020 (f.° 661), para determinar el monto y fechas de causación de los prestamos gestionados y desembolsados.

Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 42 Resulta oportuno traer a colación lo resuelto en la sentencia CSJ SL4869-2018 en un caso de similares contornos, en donde a pesar de que se dejó de pagar a la demandante unas comisiones al finalizar el contrato laboral ello no fue constitutivo de mala fe para imponer la indemnización moratoria. Al respecto se adoctrinó: Por consiguiente, si bien la accionada dejó de cancelar al demandante algunas comisiones, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que no había lugar a su pago, por requerirse de unas condiciones particulares que consideró no fueron cumplidas, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una actuación ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló esas comisiones con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales.

A lo anterior se suma que, una vez finalizado el contrato de trabajo, casi que de forma inmediata la empleadora le pagó al demandante sus prestaciones sociales (f.° 36) y luego reliquidó, en dos ocasiones, tales rubros (f.° 37 y 38). Comportamientos estos que dejan en evidencia que la demandada cumplió con las obligaciones que, en su criterio y de manera razonada, consideró se encontraban a su cargo, sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del actor.

En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal incurrió en equívoco, al no advertir las razones que descartaban una actuación de mala fe por parte de la sociedad accionada, por el contrario, ubicaba su proceder en el terreno de la buena fe. Por lo que también se casará la sentencia recurrida en lo atinente a la condena por indemnización moratoria.

Por lo tanto, el ataque por la vía directa no prospera. Desde lo factico, sea lo primero señalar que el recurrente incurre en un grave error de técnica al plantear el recurso, por cuanto aduce que hubo una errónea valoración de las pruebas que denuncia por parte del juez ad quem. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 43 Empero, es relevante señalar que en relación con la indemnización moratoria el juez de instancia no valoró los documentos denunciados por el censor.

Luego, en sana lógica es imposible que haya una errónea valoración en relación con pruebas que no fueron apreciadas al despachar este particular tópico. Como si esta razón no fuera suficiente para que el cargo no prospere, las pruebas denunciadas no tienen la utilidad que informa el censor de cara a demostrar la mala fe del empleador, por las siguientes razones: Documento de archivo excel (folio 672) Este medio de convicción describe las aprobaciones y desembolsos de los créditos hipotecarios, gestionados por la demandante.

Empero, de los datos allí consignados no se puede deducir estándares de comportamiento del empleador accionado para calificarlos de buena o mala fe en relación con la procedencia o no de la indemnización moratoria. Además, la elaboración de este documento fue ordenado de oficio por el juzgado (en audiencia de 27 de febrero de 2020, f.° 661), precisamente porque no existía claridad sobre qué se le debía a la trabajadora por concepto de comisiones aprobadas en el año 2013 y desembolsadas con posterioridad, razón por la cual cobra firmeza el argumento del juzgador de segunda instancia, según el cual, al momento de la terminación del contrato no se sabía qué y cuántos créditos fueron gestionados por la demandante, para Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 44 aprobación y desembolso, con lo cual es razonable inferir que la parte pasiva obró de buena fe pues pagó lo que adeudaba hasta que terminó la relación laboral y dejó de pagar los montos frente a los cuales tenía la convicción que no debía sufragarlos, que se reitera, no eran exigibles al momento de la finalización de la relación laboral de la actora con el banco y en su entendimiento no era una obligación que emanaba del contrato.

Es por ello la razón por la cual, la prueba denunciada no compromete la correcta decisión del juez de segunda instancia en relación con la observancia de la buena fe al absolver por indemnización moratoria. Luego, no procede este particular argumento del censor. Anexos de remuneración de los contratos de los directores comerciales 2012 (folio 299) y asesores comerciales 2013 (folio 300) Estas documentales establecen las condiciones particulares de retribución a los directores comerciales 2012 y asesores comerciales 2013, y en ellas se determina, concretamente, un plan de remuneración y condiciones particularmente aplicables para estos empleos.

En relación a la posible apreciación errónea de estos medios de persuasión al igual que el anterior, la Sala considera que estos no son medios de convicción útiles para acreditar la buena o mala fe del empleador de cara a la condena o absolución de la indemnización moratoria, porque Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 45 estos solo describen las condiciones de pago de salarios y comisiones de otros trabajadores, de lo cual es imposible extraer o deducir un modelo de conducta bajo los postulados del principio de buena fe aplicable para el sub lite, máxime cuando las condiciones de pago de los directores comerciales 2012 y asesores comerciales 2013, no son aplicables o subsumibles a las particularidades de la parte actora, pues ellos tenían unas convenciones distintas y autónomas.

Posible confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada El censor aduce que el Juez de segundo grado yerra en su valoración porque, paradójicamente, con base en este medio de convicción pudo concluir que no se firmaron cláusulas que limitaran el pago de las comisiones una vez finalizado el contrato de trabajo, pero, no fue suficiente para extraer de este medio de convicción que otros trabajadores sí recibían dichos pagos y, por ende, de ese hecho tener por acreditada la mala fe del banco al no pagar a la demandante los rubros que si costeaba a otros trabajadores, ya que el representante legal de la enjuiciada confesó que el banco no tenía reglamentado el pago de comisiones con posterioridad a la terminación de los contratos y que por esta razón se incluyeron las cláusulas limitativas con el resto de trabajadores, a excepción de la demandante (minuto 52:33 audiencia de trámite y juzgamiento).

La Sala considera que del interrogatorio de parte absuelto por el aludido representante legal no se puede Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 46 derivar una confesión, ya que a la luz del artículo 191 del CGP, lo que adujo el agente de la demandada en relación con las condiciones de pago de otros trabajadores no puede producir consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, por cuanto lo narrado se limita a establecer la forma cómo se remuneraban a otros trabajadores, sin que tenga incidencia o relación directa a la particular situación de la parte actora.

Luego, ese medio de prueba denunciado ni es una confesión ni mucho menos acredita la buena o mala fe respecto a la configuración de la indemnización moratoria, ya que lo que denuncia el censor es que, en este medio de convicción, el agente directivo de la demandada puso de presente condiciones contractuales de otros trabajadores que generaban un trato diferente en relación con la trabajadora demandante, de lo cual, a su juicio, se puede construir la mala fe de la demandada.

Sobre este particular, estima esta corporación que de este medio de convicción no se pude deducir una confesión, ni mucho menos a partir del solo dicho del agente, aplicar las condiciones laborales y de remuneración específicas de otros servidores a la demandante, para de ellos derivar una conducta de mala fe. De hecho, la Corte no puede colegir de ello un actuar desprovisto de buena fe, pues las condiciones de causación, aprobación y desembolso en relación con cada trabajador eran independientes y autónomas y, por lo tanto, el hecho de Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 47 que sufraguen de manera disímil, a unos y a otros, es una consecuencia lógica y natural de tener diversos tipos de remuneración por cargo, lo cual no puede interpretarse como una actitud maliciosa, ladina o perspicaz de cara a originar la condena de la indemnización moratoria en contra del empleador.

Testimonios de Andrés Castaño, Diana Rojas y Nubia Cortes Los yerros fácticos, en principio, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por lo tanto, solo es dable sustentar el yerro del colegiado en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, cuando, previamente, se advierta su equivocación en la valoración de un medio de prueba hábil en sede extraordinaria. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. Por lo tanto, el colegiado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, por lo que el cargo no procede.

Las costas en casación a cargo de la demandante recurrente, y a favor de quien ejerce la réplica, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.900.000 que deberá ser incluida en la liquidación que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, efectúe el juzgado de conocimiento. Radicación n.° 96325 SCLAJPT-11 V.00 48 XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró NYDIA ISABEL TORRES BECERRA contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Costas como se determina en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Salvamento parcial de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04692201129B0471400DF94A64D667F45C1595A19654A171B1EFE30A894B0F37 Documento generado en 2024-07-31