CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2010-2023 Radicación n.° 95076 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO COBA OROZCO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Coba Orozco llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir de la fecha de su estructuración, con los intereses moratorios, los reajustes Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 2 anuales legales de acuerdo al IPC y la correspondiente indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado inválido por la junta médica laboral de Seguros Alfa S. A., con una PCL del 60.35 %, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010; que el 10 de febrero de 2013, radicó ante la convocada solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo negada el 4 de marzo de ese año, con el argumento de que no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez.
Dijo, que para aquella data contaba con 25 años; que era una persona muy joven; que a pesar de estar inválido, continuó haciendo aportes al sistema de pensiones y que tiene en su haber un total de 143.1428 (f.° 1 a 5 y 26 a 27, del cuaderno digital del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que, el demandante fue declarado inválido a los 27 años; la entidad que emitió el dictamen; la PCL en una 60.35 %; la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la respuesta a la misma.
Sobre las demás afirmaciones, adujo que no eran ciertos o no constituían hechos. Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa advierte que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez toda vez que i) para la fecha de estructuración de esa condición no contaba dentro de los tres años previos a dicho estado con las semanas requeridas y ii) ni tampoco reunía las condiciones para ser considerado joven conforme a la Ley 375 de 1997, por ende se debe aplicar la norma vigente para la data del suceso.
A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 41 a 58 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo 13 de septiembre de 2019, (f.° 179 a 180 vto. del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer a favor del señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, la pensión de invalidez de riesgo común, a partir del 31 de octubre del 2010 y en cuantía del salario mínimo legal mensual; con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Con fundamento en lo expuesto, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a ingresar a nómina de pensionados al señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, las mesadas pensionares adeudadas desde el 31 de octubre del año 2010 inclusive, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 4 pago efectivo de la pensión a favor del actor, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, en forma indexada cada mesada pensional adeudada desde el 31 de octubre del año 2010 inclusive, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor del actor, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados; indexación que deberá ser liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta el pago efectivo de cada una de ellas, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada y sin mérito las demás formuladas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones precedentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 27 de mayo de 2020, resolvió: Se modifican los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada indicando que se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocerle y pagarle al señor Carlos Arturo Coba Orozco la pensión de invalidez a partir del 1° de julio del 2014 en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Y, en consecuencia, se le condena al pago del retroactivo causado correspondiente a las mesadas que se adeudan, el cual asciende a corte del 30 de abril del presente año, a la suma de $55.674.652, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, dichas sumas deberán cancelarse debidamente indexadas. Se confirma la sentencia en todo lo demás, igualmente se adiciona la sentencia de primera instancia en el sentido de que se autoriza a Porvenir S. A. a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, que debe sufragar el actor con destino a la EPS a la cual se encuentre Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado, al igual que las sumas que, por concepto de subsidios temporales le hubiera cancelado la entidad promotora de salud o aún la misma administradora de pensiones en los casos en que hubiera asumido el pago de estos originados en el mismo evento.
(Min: 0:29:05 Audiencia del 27 de mayo de 2020). El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Determinó, que no era objeto de discusión que i) el señor Carlos Arturo Coba Orozco tenía una PCL de origen común del 60.35 %, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010; ii) en los 3 años anteriores a dicha data contaba con 36.28 semanas; iii) en toda su vida laboral, efectuó 224.85 aportes a la seguridad social; y iv) cotizó hasta el mes de junio del 2014.
Sostuvo, que la Ley 860 de 2003, era la norma que se encontraba vigente al momento de producirse el estado de invalidez del demandante, la cual estipula como requisito para acceder a la pensión reclamada haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración. Indicó que «A folio 143 a 151 del expediente reposa una relación de cotizaciones efectuadas ante Porvenir y se registra que el demandante cotiz[ó] 224.85 semanas en un periodo comprendido entre abril del 2008 hasta junio del 2014, de las cuales 36.28 corresponden al trienio anterior al 31 de octubre Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2010», por lo que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003.
Dijo estudiar la prestación perseguida por el actor en virtud al principio de la condición más beneficiosa y recordó, conforme a la nueva postura de la Corporación, la posibilidad de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando la fecha de estructuración ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003; además, rememoró la sentencia CC SU442-2016, en la que se adujo que se podría incluso acudir no solo a la norma anterior sino también a la que le precedía a esta, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que bajo el vigor de aquellas mencionadas no se cumpla con la densidad de semanas exigidas.
Refirió que, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte, el demandante tampoco cumplió con la densidad de las cotizaciones requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, situación que se corroboraba con el reporte de semanas obrante en el expediente. Adujo, que, No obstante, para ello la Sala presenta un juicio de derecho y de justicia frente a la aplicación normativa que rige para establecer los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, si tenemos en cuenta que es la vigente a la fecha de la estructuración de la misma, pero es del caso que se está frente a una situación que, muy a pesar de que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral Seguros de Vida Alfa S. A. estableció que la invalidez se estructuró en el año 2010, el actor siguió aportando al sistema, vinculado laboralmente con el empleador Orlando Donado & Compañía Limitada, tal como consta en la relación de semanas cotizadas expedido por Porvenir S.A., efectuando cotizaciones Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el mes de junio del 2014.
Por lo tanto, atendiendo el fin de la atención de invalidez, que es compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, destinada a proteger al afiliado que presente una pérdida de su capacidad laboral, ya sea de origen común o de origen profesional que lo imposibilite para laborar para adquirir su sustento diario, es claro para la Sala, que para el reconocimiento de la prestación, se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, por haber continuado cotizando al sistema.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-040 del 2019, que también se cita como precedente vertical. En ella se hizo mención a unas reglas jurisprudenciales fijadas en relación a la fecha real de pérdida de la capacidad laboral en relación con la fecha que originó la discapacidad. Entonces, teniendo en cuenta la finalidad de la pensión de invalidez, como ya se dijo, y el hecho de que el actor continuó aportando al sistema, garantizando así el equilibrio y la sostenibilidad financiera del mismo hasta que pudo mantenerse activo laboralmente en el ejercicio de su capacidad residual, cotizando como ya se expresó 224.85 semanas, entre abril de 2008 a 30 de junio de 2014, lo hace entonces merecedor de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 del 2003, artículo 1°.
(Acta y CD, del cuaderno digital del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en consecuencia, se le absuelva de todas las pretensiones en su contra.
Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasará a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en estos términos: Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo del cargo precisa que no discute la conclusión del ad quem, respecto a que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 31 de octubre de 2010, el demandante no reunía 50 semanas cotizadas. Indica, acorde con la sentencia CSJ SL2358-2017, que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues la invalidez se estructuró después del 26 de diciembre de 2006, luego no era posible otorgar la prestación rogada, puesto que no reunía los requisitos establecidos en el 1° numeral, del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Menciona el «fallo del 15 de marzo de 2011, radicado 42.625» para señalar que prima el interés general sobre el particular, por lo cual a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 9 sostenibilidad financiera del sistema pensional «la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas».
Dice que conforme con los artículos 234 y 235 de la CP, no está en discusión que el ad quem está obligado a ajustar su decisión a los pronunciamientos que sobre la materia haya emitido esta Corporación, vigentes para la fecha de su fallo, en este caso «la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada […] cuando no contabilizaba 50 semanas aportadas en el trienio previo al día declarado como el de inicio de su invalidez y ésta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006», por lo cual sostiene que los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada carecen de cimientos sólidos.
Precisa que, el demandante se vinculó por primera vez al sistema de seguridad social en pensiones en abril de 2008, por lo cual, «su situación pensional nunca estuvo sometida a algo distinto de las Leyes 797 y 860 de 2003 y, por lo tanto, es obvio que nunca consolidó derecho o expectativa alguna bajo otro régimen legal que pudiera verse afectado con los cambios introducidos por las aludidas leyes, con la consecuente imposibilidad de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa por sustracción de materia» y trae la sentencia CSJ SL5439-2019, que estima guarda Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 10 semejanza con el caso que se estudia (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Carlos Arturo Coba Orozco sostiene que el Tribunal aplicó correctamente las normas denunciadas, pues hizo un juicio de derecho y de justicia de conformidad con las pruebas aportadas, «donde […] siguió cotizando al régimen de pensión al cual está afiliado después de la fecha de estructuración de la incapacidad un total de 224.85 semanas, hasta el mes de abril de 2014, contribuyendo al principio de sostenibilidad financiera del sistema que no puede ser fundamento para desconocer derechos fundamentales como la pensión por invalidez».
Indica que esta Corporación y la Corte Constitucional han emitido decisiones en aplicación del principio de condición más beneficiosa, que soportan su tesis. En ese sentido, menciona la sentencia CC SU-442-2016 «vinculante para todas las autoridades administrativas incluidos los operadores judiciales» (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En atención a la senda escogida por la recurrente, están a salvo de la discusión los siguientes hechos: que i) el demandante nació el 19 de febrero de 1985; ii) se afilió por primera vez al sistema en abril de 2008; iii) el 29 de mayo de Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 11 2012, fue calificado por el grupo interdisciplinario de calificación de perdida de la capacidad laboral y origen de Seguros Alfa S. A., en el que determinó una PCL del 60.35 % con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010, producto de un accidente de origen común, data para la cual contaba con 26 años y 7 meses; iv) en los tres últimos años previos al estado de invalidez cotizó 36.28 semanas; v) en toda su vida laboral cotizó 224.85; y vi) el último aporte que realizó al fondo fue en junio de 2014.
En lo que concierne a la acusación, se imputa la interpretación errónea del numeral 1º del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, alegando que esta normativa consagra, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, el cumplimiento por parte del afiliado de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la estructuración de la misma, requisito que dice no cumplió el actor, no siendo posible acudir al principio de la condiciona más beneficiosa, para otorgar la prestación. La Corte ha prohijado en innumerables oportunidades y en forma pacífica, que, tratándose de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que, para el caso, es el artículo 1° numeral 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se estructuró el 31 de octubre de 2010, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 12 estado de invalidez, y no otro, es el que permite al afiliado, en principio, acceder a la pensión. Al respecto en sentencia, CSJ SL777-2015, se indicó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología.1 (Resalta la Sala).
En este asunto, acorde con los supuestos fácticos no discutidos, en punto a que el actor fue calificado con un 60.35 % de PCL, la cual se configuró el 31 de octubre de 2010 y que en los tres años anteriores a esa data solo cotizó 36.28 semanas, claramente se infiere que bajo la egida de la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada.
Ahora bien, desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa de cara a la prestación pretendida, la Corporación ha definido que su aplicación obedece a la posibilidad de que aquellas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva con el fin de satisfacer las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho.
En sentencia CSJ SL2358-2017, se puntualizó: 1 Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL4567-2019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL 4567-2019, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020 y CSJ SL2764-2020. Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. De manera, que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la PCL entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior en virtud de aquel principio, para así estudiar, si con apoyo en ella, se consolidó el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer en los términos de la Ley 860 de 2003.
En ese contexto, al configurarse en este asunto, el 31 de octubre de 2010, amén de que la afiliación del Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante al sistema se dio tan solo en abril de 2008 no existe posibilidad efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de manera que tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa procedería el reconocimiento de la prestación perseguida.
De otra parte, y a modo de doctrina tratándose de la pensión de invalidez que se analiza, deviene recordar que la Corte también ha prohijado que existen situaciones específicas donde el conteo de la densidad de semanas puede variar, tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, como se precisó en la sentencia CSJ SL3275-20192.
En efecto, en esta providencia se estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta, en atención a las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez: i) la calificación de dicho estado; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
Lo anterior, dado que estas últimas especiales condiciones permiten establecer que el afiliado conserva alguna capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la que formalmente se inserta en el dictamen médico científico sobre su condición para trabajar. 2 Rememorada entre muchas otras, en las CSJ SL3779-2019, CSJ SL770-2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021.
Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 15 Así se prohijó: […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Y, en la sentencia CSJ SL4148-2020, se dijo lo siguiente: 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 17 para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado.
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. De manera, que, acorde con esta posición jurisprudencial, solo en casos excepcionales, es viable efectuar el conteo de aportes desde una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez, bajo la sub regla de la figura jurídica denominada «capacidad laboral residual» y desde la última cotización efectuada «con posterioridad a la fecha de estructuración», siempre que se esté frente a enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, que no es precisamente el caso que ocupa la atención de la Corte, por cuanto la PCL del 60.35 % devino de una accidente de origen común. Por último, la Sala estima pertinente anotar que no es posible acceder a la prestación pretendida con apoyó en la cantidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral por el actor de 224.45, pues en palabras del ad quem con ello se garantiza el equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema, en tanto que aquel se mantuvo activo laboralmente en el ejercicio de su capacidad residual, razonamiento que no resulta válido para soslayar la exigencia de la densidad de semanas exigidas por la ley, ya que de aceptar tal reflexión, sería tanto como admitir que las pensiones están al criterio subjetivo del juez.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL6617-2017, se dijo: Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.
Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.
(Resaltado de la Sala). En tales condiciones, es indudable que el Tribunal incursionó en el yerro jurídico que le enrostra la censura frente al numeral 1º, del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, el cargo es próspero y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, al salir este avante. Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., bastan las argumentaciones vertidas en sede de casación, por cuanto el a quo otorgó la pensión de invalidez, acorde con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en atención al principio de la condición más beneficiosa al no cumplirse con la densidad de semanas exigidas por el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 (Archivo digital, que contiene el audio, min. 0:21:30 al 0:35:39).
De otra parte, se tiene que también estimó el juez singular que las aspiraciones del actor se encontraban fincadas en las posturas adoptadas por la Corte Constitucional en donde ha reconocido la prestación social tratándose de persones jóvenes que están iniciando su vida laboral, y aunque adujo no las desconocía, asintió que ese era el escenario natural del debate de derechos fundamentales, bajo el test de razonabilidad y proporcionalidad de cada asunto particular y concreto, pero que al encontrarse frente a una acción ordinaria en donde se debate el cumplimiento de requisitos legales y objetivos para acceder a una prestación, acogería la doctrina laboral de esta Corporación y recordó al respecto lo expuesto en la sentencia CC C621-2015.
Determinación esta que no le mereció reparo alguno por parte del actor y por ende la Sala se encuentra impedida de Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 22 efectuar algún pronunciamiento sobre el tema (min 0:24:20 a min. 0:26:34, ib.). Acorde con lo precede, se revocará la decisión de primera instancia, y se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO COBA OROZCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Radicación n.° 95076 SCLAJPT-10 V.00 23 SEGUNDO: Costas en instancia como se indicó en la parte motiva.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.