Micelio
SL201-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL201-2024 Radicación n.° 97637 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LEOTIDA GÓMEZ DE OVIEDO le instauró a la recurrente, a MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA y a los herederos indeterminados de LEOTIDA ROSA OVIEDO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Leotida Gómez de Oviedo demandó a Colfondos S. A. a Manuel Esteban Beleño Sarabia y a los herederos indeterminados de Leotida Rosa Oviedo Gómez, para que se Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hija, que ocurrió el 29 de noviembre de 2017; que Manuel Esteban, esposo de su descendiente, no le brindó la ayuda económica, espiritual ni el socorro que necesitaba y que, como consecuencia, se condenara a reconocerle la sustitución pensional; el retroactivo a que hubiera lugar; la indexación y las costas.

Narró que desde el 11 de febrero de 2012, Leotida Rosa contrajo matrimonio con Manuel Esteban Beleño Sarabia; que desde ese momento vivió con la pareja; que en el 2009 a su hija le fue diagnosticado cáncer de mama; que a partir del 2014 el esposo la abandonó; que por tal razón Juana Oviedo Gómez, otra de sus hijas las recogió y vivieron todas juntas en Cartagena; que aquél nunca más ayudó económicamente a su esposa, no realizó gestiones médicas para conseguir mejorar su estado de salud y tampoco le prestó algún tipo de apoyo.

Indicó que posteriormente Ana Gertrudis, quien también era hija suya, se las llevó a vivir a Montería y ambas se hicieron cargo del cuidado que aquella requería; que luego de haber sido abandonada por el cónyuge, decidió afiliarla como beneficiaria a Coomeva EPS; que por la enfermedad que padecía, el 1° de octubre de 2015 el fondo demandado la calificó con PCL del 66,60 % y le reconoció pensión de invalidez; que en ese trámite también la reportó como única beneficiaria.

Señaló que su descendiente manifestó su intención de Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 3 divorciarse y no regresar más a Cartagena, porque su esposo la despreció; que en la investigación administrativa realizada por Colfondos se recibió el testimonio de Wildres Javier Herazo Velásquez, quien en su condición de yerno de Ana Gertrudis manifestó que Manuel Beleño nunca le envió dinero a su esposa para los gastos derivados de su enfermedad, que él era quien le manejaba la tarjeta del banco para retirarle la mesada pensional y que la familia de Leotida Rosa tuvo que recurrir a préstamos y hacer sacrificios, para poder cubrir gastos por la enfermedad que padecía. Agregó que incluso testificó que el cónyuge de la pensionada, una vez le fue reconocida la prestación de invalidez, «la engañó y del retroactivo que le fue reconocido le quitó $12´000.000 para supuestamente ponerlos a trabajar y nunca se los devolvió, aun a sabiendo que necesitaba dinero para gastos médicos».

Afirmó que Leotida Rosa Oviedo Gómez falleció el 29 de noviembre de 2017, en la ciudad de Montería en donde convivían junto a sus otros hijos Manuel Francisco y Ana Gertrudis; que en su condición de progenitora de la pensionada, ella y el esposo de aquella, solicitaron ante Colfondos S. A. la «pensión de sobrevivientes», pero les fue negada hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto entre posibles beneficiarios (f.° 1 a 7, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2023084130873», expediente digital).

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 4 Los herederos de la difunta estuvieron representados por curador para el litigio, quien manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda; que se atenía a lo que resultare probado y que se abstenía de formular excepciones (archivo ibidem f.° 92 a 93). Manuel Esteban Beleño Sarabia, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que ciertamente contrajo matrimonio con la hija de la accionante; que esta nunca vivió en el mismo sitio de residencia de la pareja; que no es cierto que hubiera abandonado a su esposa; que siempre vivieron bajo el mismo techo; que en el 2016, como se encontraba desempleado, fue llamado a laborar en un trabajo que demandaba mucho tiempo; que de mutuo acuerdo convinieron que ella se fuera a Montería para tener acompañamiento durante todo el día de su señora madre, quien podía brindarle los cuidados que necesitaba.

Dijo que le ofreció todo el apoyo económico y espiritual a su cónyuge; que prueba de ello es la relación de giros que le envió entre enero de 2016 y octubre de 2017 a través de «Efecty y Supergiros», los cuales personalmente le llevó cada 20 o 25 días, así como los pagos para la empleada doméstica y alimentación e, incluso, los gastos funerarios; que en todo caso los beneficiarios de una pensión estaban claramente establecidos en la ley.

Formuló como excepciones de fondo las de «carencia de causa-inexistencia de obligación- falta de derecho para pedir Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes», cobro de lo no debido y buena fe (archivo f.° 188 a 212, ib.). Mediante proveído del 11 de agosto de 2021, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Colfondos S. A. (archivo f.° 249, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 18 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el demandado MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA tiene derecho a que […] COLFONDOS le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de noviembre de 2016, en un 100 % de la pensión por invalidez que en vida disfrutaba la causante LEOTIDA ROSA OVIEDO GÓMEZ, conforme lo expuesto en esta sentencia, las cuales se deberán incrementar anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, en aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Condenar a […] COLFONDOS a reconocer y pagar en favor de MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA, el retroactivo por valor de $52.643.955 […].

TERCERO: Condenar a […] COLFONDOS a pagar al demandado la indexación de las mesadas pensionales retroactivas, conforme se causaron y hasta que se efectúe el pago total de la obligación; para ello se debe usar la fórmula: Vr = Vh x IPC final / IPC inicial.

CUARTO: Condenar en costas a la demandante LEOTIDA GÓMEZ DE OVIEDO, en favor de […] MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA y de […] COLFONDOS, por valor de ¼ de salario mínimo legal mensual vigente, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) para cada uno.

QUINTO: Consulta, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de la demandada se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA”. (f.° 297 a 298, ibidem). Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Colfondos, confirmó la de primera.

Dijo que le correspondía dilucidar: i) si el demandado Manuel Esteban Beleño Sarabia acreditó la convivencia con la extinta pensionada, requerida para ser beneficiario de la prestación, en su condición de cónyuge sobreviviente y, de no ser ello así, ii) si la demandante demostró depender económicamente de su difunta hija. Indicó que la normatividad aplicable debía ser la vigente al momento del fallecimiento (29 de noviembre de 2017), para el caso, «los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».

Recordó conforme a dicha normativa, quiénes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que, según lo adoctrinado en la jurisprudencia, […] Tanto al cónyuge como al compañero(a) sobrevivientes, se les exige por lo menos cinco (5) años de convivencia; sólo que, para el primero, el lapso mínimo de convivencia puede ser en cualquier tiempo, en tanto que, para el segundo, […] debe ser inmediatamente anteriores al fallecimiento […] (SL2989-2022, SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476-2021, entre otras). […] No obstante, si el causahabiente es un afiliado y no un pensionado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 7 sino la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1730-2020 y CSJ SL5270-2021); […] criterio [que] no comparte Corte Constitucional (CC SU149-2021). [Que] en tratándose del cónyuge [sobreviviente], este tiene derecho a la pensión […] así haya estado separado de hecho y con sociedad conyugal disuelta al momento del fallecimiento del causahabiente, con tal que acredite, […] la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época (SCJ SL2826- 2022, CSJ SL3251-2021, SL1399-2018 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038), sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, hasta el deceso […], porque esa exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017 y CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL966-2021; CSJ SL359-2021; CSJ SL2257-2022 y, CSJ SL2829-2022). Memoró que el primer juez concluyó que el señor Beleño Sarabia demostró el requisito de convivencia, apoyado en lo declarado por los testigos Kelly María Cantillo Martelo, Jeyson Gregorio y Manuel Esteban Beleño Marihot, así como en algunos documentos; que la accionante reprochó que hubiera pasado por alto los dichos de Juana Francisca Oviedo Gómez y Ana Gertrudis Oviedo Gómez, mientras que Colfondos aseguró que el esposo no probó la convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, a tal punto que tuvo que trasladarse de Cartagena a Montería, para asistir a las exequias.

Infirió de lo dicho por lo declarantes, que echó de menos la accionante, que el señor Beleño Sarabia solo convivió con la su esposa en Cartagena, desde cuando contrajeron matrimonio (11 de febrero de 2012) hasta el 2014, cuando ella se trasladó a Montería, «por problemas de convivencia de la pareja y por la salud de la [pensionada]», mientras que de Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 8 lo manifestado por los que tuvo en cuenta el juzgado, coligió que la convivencia en Cartagena fue hasta diciembre de 2016, año en que Leotida Rosa, por razones de la enfermedad debió trasladarse a Montería a recibir el tratamiento en la clínica IMAT, en tanto que su esposo, por motivos de trabajo, continuó en Cartagena, pero la relación familiar continuó, ya que él la visitaba y siguió dándole apoyo económico.

Precisó que todos los jueces, incluyendo los de la instancia inicial, gozaban de autonomía y, por ende, podían apreciar libremente la prueba; que en las apelaciones relacionadas con la valoración probatoria no era suficiente que la recurrente expusiera una razonable apreciación, frente a la del sentenciador, sino que debía combatir firmemente la de éste.

Concluyó que en todo caso lo expuesto por el juzgador de primer nivel estaba acorde con la realidad probatoria que informaba el grupo de testigo que le mereció mayor convencimiento; que ello además se podía corroborar con la documental, […] como, por ejemplo, el tiquete aéreo que evidencia desplazamiento de la causahabiente de Montería a Cartagena para el 3 de septiembre de 2016; la licencia no remunerada que al demandado le concedió su empleador para visitar a [su esposa] en Montería durante los días 24 a 27 de noviembre de 2017; […] los giros de dineros que [Manuel Esteban Beleño Sarabia] frecuentemente le hizo [a aquella] durante los años 2016 y 2017, de los cuales da cuenta la empresa postal Efecty, así como el oficio de 9 de diciembre de 2016, suscrito por la causahabiente y recibido por CO OMEVA EPS, en la que ella informa como dirección de su residencia una localizada en el Barrio La Conzolata, calle principal, Manzana E, Lote 10, que coincide con una dirección del inmueble que la pareja arrendó en la ciudad de Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 9 Cartagena, según contrato de arrendamiento que fue aportado con la contestación de la demanda.

Destacó que los testigos a que aludió la demandante, lucían exagerados y claramente podían ser desvirtuados con la prueba documental; que en tratándose de una pareja matrimonial, el hecho de compartir la misma residencia, hacía inferir que su hogar familiar continuaba; que las diferencias o altercados entre los esposos no era una situación inusual; que si los contrayentes continuaban habitando el mismo inmueble, lo más razonable era inferir, que la relación familiar y el hogar continuaba.

Reiteró, a propósito de la inconformidad que planteó Colfondos, que la separación de los esposos en los años previos al deceso de la señora Leotida Rosa, obedeció «a los motivos de salud de ésta, es decir a la necesidad de que […] recibiera tratamiento a su enfermedad por la Clínica IMAT de Montería, y a razones laborales del demandado, pues éste [trabajaba] en la ciudad de Cartagena».

Precisó que iteradamente la jurisprudencia había señalado que la ausencia de cohabitación de las parejas podía estar justificada en diversas razones, como las necesidades laborales o de salud (CSJ SL735-2022, CSJ SL1249-2022, CSJ SL10708-2017; CSJ SL3202-2015; CSJ SL1510-2014; CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316; CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899 y, CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, entre otras).

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que dado el principio de consonancia que debía guardar la sentencia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación «y que en la etapa de alegaciones de conclusión ante esta colegiatura no es dable incluir nuevas inconformidades», lo expuesto era suficiente para confirmar la sentencia apelada (archivo, Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia 2023080939591, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, se disponga la absolución del accionado y se decida en costas lo que en derecho corresponda (f.° 9, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023073420068», ibidem).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Manuel Esteban Beleño Sarabia, los cuales serán estudiados conjuntamente porque, aunque el último de ellos se dirige por vía de acusación distinta, comparten normas en la proposición jurídica y razonamientos de estimación. Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió por la vía directa en la modalidad de infracción directa, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma que no fue objeto de controversia que la pensionada fallecida dejó causado el derecho a la prestación; que reprocha lo decidido por el Tribunal, al no haber aplicado dicho precepto; que le correspondía acudir a las previsiones allí contenidas, «por ser la que regula la situación particular, en tanto el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el cónyuge sobreviviente era o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposa».

Asegura que el Tribunal se rebeló contra lo postulado en esa norma, […] en relación con la acreditación de la vida marital hecha por el actor con el causante (sic) y su convivencia no menos de 5 años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que la señora Leotida Gómez de Oviedo (sic) compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aduce que dicho precepto contiene las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes al cónyuge, cuando este hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante hasta su muerte y su convivencia con la fallecida Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 12 no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores. Memora apartes de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1094-2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene, con referencia en la providencia CSJ SL 20 may. 2008, rad. 32393, que debía acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a 5 años continuos inmediatamente anteriores al su deceso; que por tanto al colegiado no le era dable acudir a límites temporales no contenidos en la norma, ya que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al deceso, como lo previó el legislador (archivo f.° 9 a 19 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Plantea, con argumentos similares a los que expuso en el primer ataque, que el Tribunal condenó al reconocimiento y pago de una prestación de sobrevivientes en favor del señor Manuel Esteban Beleño, cónyuge sobreviviente de extinta pensionada, argumentando «que había logrado acreditar el requisito de convivencia durante 5 años en cualquier época anterior a la fecha [del deceso], conforme lo exige la norma en Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 13 mención, dándole un alcance que no tiene y ampliando así el alcance de protección».

Asevera que, sin embargo, para resolver como lo hizo, era imperativo para la segunda instancia «establecer como requisito la acreditación de no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte», como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional, en la sentencia CC C1094- 2003, corroborada por esta Corporación en la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 (archivo f.° 19 a 28 ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; 60 y 145 del CPTSS». Asegura que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1.

Dar por probado, no estándolo, que MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con la señora LEOTIDA ROSA OVIEDO GÓMEZ durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que […] no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge […].

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 14 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA y LEOTIDA ROSA OVIEDO GÓMEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora Oviedo Gómez. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA solo acredita una convivencia efectiva hasta el año 2014, es decir, unos dos años posteriores a la celebración del matrimonio. Estima que dichos yerros «tienen su origen en la errónea apreciación y la no valoración que hizo de algunas pruebas y piezas procesales allegadas al plenario».

PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: • Demanda inicial presentada por la actora LEOTIDA GÓMEZ DE OVIEDO (Págs. 3 a 15 del cuaderno digital primera instancia). • Respuesta a la demanda por parte de MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA (Págs. 188 a 212). • […] la comunicación de COLFONDOS S.A. BP-R-I-L-277725-04- 2018 de 2 de abril de 2018, que define la petición de una pensión de sobrevivientes. • […] la comunicación de COLFONDOS S.A. BP-R-I-L-43091-06- 2018 de 14 de junio de 2018, que define la reconsideración a la negativa de la pensión de sobrevivientes. • […] el tiquete aéreo que evidencia desplazamiento del causahabiente, de Montería a Cartagena para el 3 de septiembre de 2016 • […] la licencia no remunerada que al demandado le concedió su empleador para visitar al causahabiente en Montería, durante los días 24 a 27 de noviembre de 2017 • […] los giros de dineros enviados por el demandado en los años 2016 y 2017, de los cuales da cuenta la empresa postal Efecty. • […] el oficio de 9 de diciembre de 2016, suscrito por causahabiente y recibido por COMEVA EPS, en la que ella Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 15 informa como dirección de su residencia una localizada en el barrio La Consolata, calle principal, manzana E, Lote 10 • […] el contrato de arrendamiento que fue aportado con la contestación de la demanda. • […] los giros enviados por el demandado a la ciudad de Montería. • Interrogatorio de parte, rendidos por […] LEOTIDA GÓMEZ DE OVIEDO y por […] MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA […]. • Testimonios de […] JUANA FRANCISCA OVIEDO GÓMEZ, ANA GERTRUDIS OVIEDO GÓMEZ, KELLY MARÍA CANTILLO MARTELO, JEYSON GREGORIO REYES CAMPO, MANUEL ESTEBAN BELEÑO MARIHOT, MARTA ISABEL BELEÑO SARABIA, FREDYS OVIEDO OVIEDO […].

Recapitula los argumentos esbozados por el juez colegiado para confirmar la primera decisión, así como las respuestas que el fondo de pensiones les dio a quienes reclamaron la prestación, mediante Comunicado del 2 de abril de 2018 «por considerar que en la investigación que realizó la Unidad Previsional de Colfondos se evidenció la existencia de un posible conflicto de beneficiarios» y la segunda emitida el 14 de junio de 2018, […] donde se plantea que se tienen una cantidad de evidencias que muestran que el cónyuge sobreviviente no reúne los requisitos de una convivencia en los términos que exige la ley y que tales inferencias sumadas a la solicitud de la madre reclamante por aducir dependencia económica de la pensionada, ameritaban esperar la decisión que tomará la justicia ordinaria laboral.

Asegura que tal documental «no fue adecuadamente apreciad[a] por el Tribunal», pues no profundizó ni confrontó con otras pruebas las múltiples circunstancias que se plantean en este; que en él se alude a la investigación administrativa que realizó por Colfondos, encontrando «que Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 16 la afiliada Rosa Leotida tenía reportada en calidad de beneficiaria en la EPS a su madre, no a su esposo» y que los testigos, […] (Manuel Francisco, Juana Francisca y Ana Gertrudis Oviedo Gómez, así como, Wildres Javier Herazo Velásquez) quienes dieron cuenta de varias situaciones como: (i) que la difunta […] no convivió con su esposo sino hasta el año 2014 y que desde esa data hasta el momento de su muerte estuvo viviendo en casa de su madre en Montería, mientras que el esposo residía en Cartagena;

(ii) […] que los esposos Beleño-Oviedo, se separaron y tuvieron dificultades en el matrimonio con ocasión de la enfermedad de la señora Leotida Rosa; (iii) que la pensionada fallecida no recibió apoyo económico del señor Beleño Sarabia, quien además le quitó parte del retroactivo pensional que recibió y que fue escasa su presencia en la ciudad donde vivía la cónyuge enferma.

Aduce que dichos memorandos debieron ser examinados en relación con otras probanzas que aparecen en el proceso (testimoniales, más la demanda y su respuesta por el señor Beleño Sarabia); que dichos elementos de juicio le hubieran permitido llegar a conclusiones diferentes y haber inferido «que la pareja tuvo una separación de cuerpos, y que se suspendió la convivencia permanente para compartir techo, lecho y mesa [en] de tres años anteriores al día de la muerte».

Insiste en que la decisión judicial no se fundamenta en pruebas plenas, dado que no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada; que no le bastaba al sentenciador mencionar y enlistar unas pruebas, sin lograr la correspondencia de estas con la realidad; que no puede perderse de vista que las mismas deben ser apreciadas en Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 17 conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica; que al juzgador le es imperativo exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Razona, que de todas maneras los documentos enlistados no son prueba directa de los argumentos del señor Beleño Saravia, quien quiere deducir de ellos una convivencia con la esposa fallecida; que la compra del tiquete aéreo, […] a nombre de la causahabiente solo evidencia el desplazamiento de esta de Montería a Cartagena para el 3 de septiembre de 2016, pero no se concatenan las razones del viaje; la licencia no remunerada que al demandado le concedió su empleador para visitar a la causahabiente en Montería, durante los días 24 a 27 de noviembre de 2017, que dicho sea de paso, no hay otras solicitudes de permiso probadas para visitar a la cónyuge que estaba al borde de la muerte, tampoco demuestra convivencia, ni el permanente apoyo moral y espiritual del que hace eco el accionado; que menos aún queda claro lo relacionado con los giros que […] realizó por “Efecty” durante […] 2016 y 2017 y a qué obedecían estos, […] más cuando un testigo refiere que esto no es real.

Finalmente, la circunstancia que denota el oficio de 9 de diciembre de 2016, suscrito por la causahabiente y recibido por COOMEVA EPS, en la que […] informa como dirección de su residencia una localizada en el Barrio La Consolata, calle principal, Manzana E, Lote 10, que coincide con una dirección del inmueble que la pareja arrendó en la ciudad de Cartagena, según contrato de arrendamiento que fue aportado con la contestación de la demanda, por sí misma no evidencia la convivencia permanente entre los cónyuges […].

Plantea que, si se examina ese material probatorio con lo expuesto por los testigos, resultan más coincidentes con la realidad las narraciones de Juana Francisca Oviedo Gómez y Ana Gertrudis Oviedo Gómez, «quienes se ratifican en todo lo expuesto ante el Fondo de Pensiones en la investigación administrativa, que fueron quienes acogieron a su hermana Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 18 enferma y le brindaron apoyo, pero, sobre todo, concretan la separación de los cónyuges Beleño-Oviedo desde el 2016».

Dice que esa circunstancia también la aceptan otros declarantes como «Kelly María Cantillo Martelo Jeyson Gregorio y Marta Isabel Beleño Sarabia»; que el juez colegiado señaló que existían dos grupos de testigos contradictorios y que ante eso los jueces tenían autonomía para optar por el que les brindara mayor credibilidad, empero no fueron bien valorados.

Asevera que quienes dieron su versión en el proceso, aceptan la separación de los cónyuges, resultando evidente que la pareja Beleño-Oviedo no convivió los últimos años inmediatamente anteriores a la defunción de la pensionada. Añade que lo que sí resulta claro es que la accionante tampoco reunía los requisitos para reclamar pensión de sobrevivientes apoyada en la dependencia económica de su hija, por lo que solicita se declare la prosperidad del cargo (archivo f.�� 28 a 38 ibidem).

IX. RÉPLICA El cónyuge de la causante solicita no casar la sentencia impugnada, porque los cargos no pueden ser estimados debido a los defectos técnicos que presentan, los cuales resultan imposibles superar, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo (archivo Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 19 «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2022092256095», ibidem).

X. CONSIDERACIONES La impugnación desconoció los requisitos mínimos e indispensables que permitieran realizar el control de legalidad reclamado a la segunda sentencia, reglados en los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 y 91 del CPTSS. Tal la afirmación, pues en el primer ataque orientado por la vía del puro derecho, increpa la infracción directa del «literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», cuando lo cierto es que el Tribunal, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la pensionada (29 de noviembre de 2017), claramente dirimió la controversia con referencia en dicha normativa.

Es decir, aplicó de manera expresa la modificación introducida a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual, precisamente fue que concedió los derechos pensionales allí consagrados, a quien acreditó ser su beneficiario y haber cumplido con los requisitos exigidos para ese fin. De manera tal, que al haber sido dicha normativa soporte cardinal de la sentencia de segundo grado, se descarta la estructuración de aquel error de omisión en el fallo cuestionado, según se explicó en las sentencias CSJ Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 20 SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.

Por otro lado, en el segundo cargo, también encaminado por la vía directa, la cesura denuncia la interpretación errónea «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003»», pero se constata que el fallo no contiene exégesis alguna de esa disposición. En efecto, como arriba se advirtió, el juez colegiado se limitó a indicar la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte de la pensionada, con fundamento en lo adoctrinado por esta Corporación, sin que en todo caso, la inconforme derribara, de la manera en que le resultaba imperativo en ese sendero, «la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia», por lo cual, «la intelección del precepto que se acogió continúa prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL2879-2019).

Valga destacar, frente a la ratificación del criterio jurisprudencial utilizado por el juez de la apelación, que el fondo recurrente debía necesariamente desquiciar la doctrina sobre los requisitos para acceder a sustitución pensional, ante el fallecimiento de un pensionado, con el objetivo de que, con apego en lo expuesto en las sentencias CC C539-2011, CC C816-2011, CC C284-2015 y CC C621- 2015, la Sala considerara la variación de su propio precedente.

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, en la tercera acusación, encaminada por la vía fáctica, la acusación realiza críticas probatorias sobre circunstancias de imposible ocurrencia, debido a que asevera que el juez de la alzada apreció con error elementos de prueba a los que no se refirió, como i) las Comunicaciones de Colfondos, una del 2 de abril de 2018, que define la petición de una pensión de sobrevivientes y otra del 14 de junio de 2018, que decide la reconsideración a la negativa de la pensión de sobrevivientes y, ii) los interrogatorios de parte rendidos por Leotida Gómez de Oviedo y Manuel Esteban Beleño Sarabia.

Ignora la censura que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no apreciarla, puesto que en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en el proveído CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018, por lo que no podía adjudicar al sentenciador haber apreciado con equivocación tales medios de prueba, puesto que sobre ellos no se pronunció, como también lo concluyó la Sala en la providencia CSJ SL1913-2019.

Adicionalmente, la impugnación discute que en el análisis probatorio el segundo sentenciador otorgó mayor poder demostrativo a lo manifestado por un grupo de testigos que a lo dicho por otro, lo cual, en principio, no genera error de hecho protuberante, porque tal ejercicio se inscribe en la libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib, Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL180- 2021, al razonar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018).

A lo que se agrega, con mayor impacto, que no es posible analizar en sede extraordinaria las declaraciones de terceros, sin antes haber demostrado, como no lo hace, un defecto fáctico con prueba calificada (CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017; CSJ SL21059-2017; CSJ SL1170-2018; CSJ SL4141-2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020). Igualmente, en la sustentación de este cargo, claramente se observan alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que del litigio y las pruebas que tiene el recurrente, dejándose ver lo así planteado como un alegato de instancia, pasando por alto confrontar los verdaderos soportes jurídicos y fácticos de la decisión que procura anular, según los cuales: i) todos los jueces, incluyendo los de la instancia inicial, gozan de autonomía y, por ende, pueden apreciar libremente la prueba;

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) en las apelaciones relacionadas con la valoración probatoria no es suficiente que el recurrente exponga una razonable apreciación, frente a la del sentenciador, pues su deber es combatir firmemente la de éste; iii) en tratándose de parejas matrimoniales, el hecho de compartir la misma residencia, hace inferir que su hogar familiar continúa; v) las diferencias o altercados entre los esposos no es una situación inusual en los matrimonios; vi) la ausencia de cohabitación de las parejas puede estar justificada en diversas razones, por ejemplo, las necesidades tipo laboral o de salud; vii) para el caso, la separación de los esposos Beleño Oviedo, en los años previos al deceso de la señora Leotida Rosa, obedeció a los motivos de salud de ésta, es decir, a la necesidad de recibir tratamiento a su enfermedad en otra ciudad y a la situación laboral de su cónyuge en Cartagena.

Por consiguiente, se impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, pues acusaciones parciales como la presentada, no derriban ese escudo que salvaguarda la decisión jurisdiccional, según lo explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL10055- 2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704- 2021.

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, al margen de todo lo dicho, en aras de la claridad, la Sala estima necesario reiterar lo adoctrinado en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo decantado en las CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, esto es, que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así mismo, que en la decisión CSJ SL2464-2021 claramente explicó que, […] la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado […] en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Lo último, con las necesarias precisiones, según las cuales la Corporación además ha establecido que, Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 25 1. El cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022). 2.

Puede haber excepciones a la mencionada regla general de convivencia, ya que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 reiterada en las CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023 «se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida».

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 97637 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LEOTIDA GÓMEZ DE OVIEDO le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a MANUEL ESTEBAN BELEÑO SARABIA y a los herederos indeterminados de LEOTIDA ROSA OVIEDO GÓMEZ.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3C160F4A4F0B043F23D4F278DDD4C869A05D96199EBBD5E7C38DCAD0A040670 Documento generado en 2024-02-22