Micelio
SL201-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL201-2023 Radicación n.° 84208 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que CONCEPCIÓN CHÁVEZ DE POPAYÁN y MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SEBASTIÁN MAURICIO CHÁVEZ CÓRDOBA y ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ CÓRDOBA, adelantan contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó que se declare que entre Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 2 Diego Fernando Chávez y el demandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina existió un contrato laboral, el cual finalizó el 22 de noviembre de 2003 por la muerte del trabajador, ocasionada por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional en la ejecución de su labor.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador, y de forma solidaria al Municipio de San Pedro de Cartago, al pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales y daños morales, debidamente indexados y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Diego Fernando Chávez nació el 16 de julio de 1969, siendo su progenitora la accionante Concepción Chávez de Popayán; que aquel contrajo matrimonio el 7 de octubre de 1999 con María Aleida Córdoba Cueltan y que fruto de esa unión nacieron los menores Sebastián Mauricio y Andrés Fernando Chávez Córdoba.

Expresaron que el trabajador Diego Fernando fue contratado «verbalmente» por el ingeniero Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina el «10 de noviembre de 2003», para desempeñarse como obrero; que le correspondía realizar, entre otras labores, la excavación en la adecuación de la «VÍA BARRIO EL CARMELO, en el Municipio de San Pedro de Cartago Departamento de Nariño»; y que su salario era de $309.000 mensuales.

Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que el 22 de noviembre de 2003, cuando cumplía actividades de excavación en una zanja de aproximadamente 1,8 metros de profundidad, 60 centímetros de ancho y 18 metros de largo, hubo un deslizamiento de tierra, el cual cubrió al trabajador y le produjo su muerte por asfixia; que el empleador no tenía un programa de salud ocupacional ni había conformado un comité paritario de salud, ello con violación de la ley; y que el finado no se encontraba afiliado a una administradora de riesgos laborales -ARL.

Añadieron que a la cónyuge e hijos de la víctima les fue reconocida una póliza colectiva de accidentes personales; que la persona natural accionada fungía como contratista independiente de la entidad pública demandada; y que realizaron la reclamación administrativa. El Municipio de San Pedro de Cartago, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la data de nacimiento de Diego Fernando Chávez, la celebración del vínculo matrimonial con la demandante Córdoba Cueltan, el nacimiento de los dos hijos, el reconocimiento de un seguro colectivo y la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos, expresó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que celebró un contrato con Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, quien subcontrató a Pablo Toro Aza, pero no al finado; y que el ente territorial no Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 4 tiene responsabilidad en el deceso del señor Chávez. No formuló excepciones. Por su parte, el codemandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, al dar respuesta a la demanda también se opuso a las súplicas.

Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de Diego Fernando Chávez, que este contrajo matrimonio y el nacimiento de sus dos hijos, como también el reconocimiento de una póliza colectiva de accidentes personales y la solicitud efectuada al municipio. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que no tenía vínculo laboral con el fallecido, de allí que no era responsable de los sucesos acaecidos el 22 de noviembre de 2003.

Tampoco propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de La Unión - Nariño, mediante fallo del 16 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre el Ingeniero Civil Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.981.840 de Pasto, Nariño y el extinto Diego Fernando Chávez, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía N° 16.772.051 de Cali, Valle, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 10 y el 22 de noviembre de 2003, el que se terminó por muerte del trabajador.

SEGUNDO. Declarar que el accidente ocurrido el día 22 de noviembre de 2003, en el Municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, en el que perdió la vida el señor Diego Fernando Chávez, antes identificado, cuando laboraba para el Ingeniero contratista Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, fue un accidente de trabajo, según las consideraciones de esta providencia. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. Declarar que el accidente de trabajo de que trata el numeral anterior se debió a culpa comprobada y exclusiva del empleador Ingeniero Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Condenar al Ingeniero contratista Albeiro Burbano Tajumbina, antes identificado y solidariamente al municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, a pagar a favor de los demandantes: María Aleida Córdoba Cueltan, identificada con cedula de ciudadanía N° 27.297.572 de La Unión, Nariño, y a sus hijos Andrés Fernando Chávez Córdoba y Sebastián Mauricio Chávez Córdoba, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, las sumas de dinero que a continuación se especifican: a. Por concepto de perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, para la señora Aleida Córdoba, identificada, en la suma de ciento treinta y un millones trescientos dieciocho mil doscientos ochenta y tres pesos con seis centavos moneda legal ($131.318.283,06). b.-Por concepto de perjuicios morales para la señora Aleida Córdoba, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10'000.000.00). c. Por concepto de perjuicios materiales correspondiente a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, para Andrés Fernando Chávez Córdoba, representado en este proceso por su madre, la suma de trece millones ochocientos setenta y un mil trecientos noventa y tres pesos con sesenta centavos ($13'871.393,60). d. Por concepto de perjuicios morales para, Andrés Fernando Chávez representado por su madre, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.00). e. Por concepto de perjuicios materiales correspondiente a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, para Sebastián Mauricio Chávez representado en este proceso por su madre, la suma de veintitrés millones trecientos cuarenta y dos mil setecientos doce pesos moneda legal ($23.342.712.00). f. Por concepto de perjuicios morales para, Sebastián Mauricio Chávez Córdoba, representado por su madre, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.00). g. Por concepto de perjuicios morales para, Concepción Chávez identificada con cedula de ciudadanía N° 27.294.433 de La Unión, Nariño, suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.00).

Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 6 Absolvió del daño emergente e impuso costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante decisión del 5 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN (N), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 16 de marzo de 2018, objeto de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO.- Condenar al Ingeniero contratista Albeiro Burbano Tajumbina, antes identificado y solidariamente al Municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, a pagar a favor de los demandantes: María Aleida Córdoba Cueltan, identificada con cedula de ciudadanía Nº 27.297.572 de La Unión, Nariño, y a sus hijos Andrés Fernando Chávez Córdoba y Sebastián Mauricio Chávez Córdoba, a la ejecutoria de este fallo, las sumas de dinero que a continuación se especifican: a.- Por concepto de perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, para la demandante Aleida Córdoba, antes identificada, en la suma de ciento treinta y un millones trecientos dieciocho mil doscientos ochenta y tres pesos con seis centavos moneda legal ($131.318.283,06). b.- Por concepto de perjuicios morales para la demandante Aleida Córdoba, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10’000.000.oo). c.- Por concepto de perjuicios materiales correspondiente a lucro cesante consolidado, para el demandante Andrés Fernando Chávez Córdoba, representado en este proceso por su madre, la suma de trece millones ochocientos setenta y un mil trescientos noventa y tres pesos con sesenta centavos ($13’871.393,60).

Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 7 d.- Por concepto de perjuicios morales para, el demandante Andrés Fernando Chávez Córdoba representado por su madre, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.oo). e.- Por concepto de perjuicios materiales correspondiente a lucro cesante consolidado para el demandante Sebastián Mauricio Chávez Córdoba, representado en este proceso por su madre, la suma de veintitrés millones trescientos cuarenta y dos mil setecientos doce pesos moneda legal ($23.342.712.oo). f.- Por concepto de perjuicios morales para, el demandante Sebastián Mauricio Chávez Córdoba, representado por su madre, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.oo). g.- Por concepto de perjuicios morales para, Concepción Chávez de Popayán, identificada con cedula de ciudadanía Nº 27.294.433 de La Unión, Nariño, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.oo).

Ordenar que las condenas impuestas por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO o PASADO a favor de María Aleida Córdoba Cueltan, Andrés Fernando Chávez Córdoba y Sebastián Mauricio Chávez Córdoba, así como las condenas por concepto de perjuicios morales reconocidas a los demandantes antes referidos y a Concepción Chávez de Popayán, sean indexados desde la fecha de la sentencia de primera instancia 16 de marzo de 2018 hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, por las explicaciones consignadas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN (N), en audiencia pública llevada a cabo el 16 de marzo de 2018, con un numeral SÉPTIMO y OCTAVO que serán del siguiente tenor: “SÉPTIMO: AUTORIZAR a los demandados ALBEIRO BURBANO TAJUMBINA y al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N) para realizar el descuento de las sumas adeudadas a la demandante MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN, el valor de $31.152.790, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia”.

“OCTAVO: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de pago parcial, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN (N), en audiencia pública llevada a cabo el día 16 de marzo de Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 8 2018, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). El juez colegiado expuso que le correspondía resolver: i) si se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo entre Diego Fernando Chávez y el demandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina; en caso afirmativo: ii) determinar si la muerte de aquel fue como consecuencia de un accidente laboral acaecido por culpa comprobada del empleador; iii) establecer la procedencia de la indemnización plena de perjuicios; vi) definir si el Municipio de San Pedro de Cartago era solidariamente responsable de las condenas; y vii) si la indemnización fue cubierta con la póliza colectiva de seguro contra accidentes personales.

Frente a la existencia del contrato de trabajo expuso que a la parte demandante le correspondía acreditar que entre el trabajador y la demandada existió un contrato de trabajo. Aludió a los artículos 23 y 24 de CST, destacando que, de probarse la prestación personal del servicio, se presumía la relación laboral. Relacionó los siguientes documentos: i) el contrato de obra pública n.o 13 suscrito el 16 de diciembre de 2002 entre los demandados, cuyo objeto fue la «adecuación vía Barrio El Carmelo de Cartago» que tenía una duración de tres meses y fue ampliado mediante un otrosí (f.o 115 a 117); ii) el contrato de mano de obra signado el 31 de octubre de 2003 por el demandado Burbano Tajumbina y Pedro Pablo Toro Aza en calidad de contratista, que tenía por objeto que este Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 9 suministrara en favor del contratante la mano de obra para la «construcción del alcantarillado combinado y la pavimentación en adoquín vía Barrio el Carmelo de Cartago Nariño», cuya duración fue de 3 meses (f.o 75).

Así mismo, iii) la póliza colectiva de seguro contra accidentes personales del 28 de noviembre de 2003, con vigencia desde el 21 de noviembre de igual año hasta el 21 de noviembre de 2004, en la que figura como tomador Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina y como asegurados, entre otros, Diego Fernando Chávez, Pedro Pablo Toro Aza y Jesús Manuel Noguera (f.o 36 y 37); y iv) el formulario para reclamación de seguros de personas, suscrito por la persona natural accionada, en el que se indicó «siniestro que le causa la muerte, en su sitio de trabajo en el Municipio de San Pedro de Cartago- Nariño» (f.o 38 y 39).

Sintetizó las declaraciones de Jesús Bayardo Muñoz y Manuel Jesús Noguera, y de los dichos de esos deponentes infirió que Diego Fernando Chávez prestó su fuerza de trabajo a favor de Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, en las obras que éste desarrollaba en la vía Barrio el Carmelo en el Municipio de Cartago; pues si bien ese demandado suscribió un contrato de mano de obra con Pedro Pablo Toro Aza (f.o 75), quien según los testigos fue la persona que contrató al finado, se advertía realmente que «PABLO PEDRO TORO AZA no ostentó la calidad de trabajador independiente según lo prevé el artículo 34 del CST», pues no cumplía con las exigencias establecidas en esa disposición. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 10 En dicho sentido, el ad quem aludió al citado contrato de obra de folio 75, para lo cual reprodujo sus cláusulas séptima y octava, y explicó que acorde con lo manifestado en los testimonios, la persona encargada de dirigir la obra verdaderamente era el accionado, quien además suministró la herramienta y materiales para su ejecución, e impartía órdenes a través del señor Toro Aza, quien, por consiguiente, actuaba como representante del empleador a la luz del artículo 32 del CST.

Expresó que esa conclusión se confirmaba con la póliza suscrita seis días después del accidente, en la cual el demandado, en su condición de tomador, registró como asegurados a Diego Fernando Chávez y Pedro Pablo Toro Aza, lo que mostraba su calidad de empleador. Adicionó que, incluso, la subordinación del finado estaba acreditada, pues el accionado la ejercía a través de los maestros de obra; que el extremo inicial de la relación laboral fue el 8 de noviembre de 2003, según se desprendía de la prueba testimonial, pero mantendría incólume la decisión de a quo, que lo fijó el día 10 de ese mes y año, toda vez que ello no fue objeto de reproche; y que el salario que devengaba el occiso correspondía al mínimo legal, pues si bien, según los deponentes, se le cancelaban diez mil pesos diarios, debía aplicarse lo previsto en el artículo 132 del CST.

Frente al accidente de trabajo, citó el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 por encontrarse vigente para el momento en que ocurrió el infortunio, que lo fue el 22 de Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 2003, y expresó que debe existir un nexo de causalidad entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa o con ocasión del trabajo.

Adujo que en el proceso era un hecho indiscutido el accidente que sufrió Diego Fernando Chávez, que le ocasionó la muerte el 22 de noviembre de 2003, «tras haber sido sepultado en una chamba sobre la carrera 3 del perímetro urbano del Municipio de San Pedro de Cartago a una profundidad de 2 metros» por derrumbe de tierra y barro en el lugar donde prestaba sus servicios como obrero.

Aludió a las declaraciones de Jesús Bayardo Muñoz y Manuel Jesús Noguera, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, quien «aceptó ser el contratista de la obra “Adecuación Vía Barrio El Carmelo en San Pedro de Cartago, Nariño”, advirtiendo que los trabajadores de esa obra no estaban afiliados a seguridad social, y que tampoco se conformó el Comité Paritario de Salud Ocupacional»; y a partir del análisis de esas probanzas expresó que se desprendía que el causante estaba realizando actividades de excavación para la ampliación del alcantarillado sobre la carrera 3 del perímetro urbano de San Pedro de Cartago, y que al romperse una tubería generó el derrumbe que sepultó al trabajador, estando demostrado, conforme a la prueba testimonial, «que en el sitio donde ocurrió el accidente se omitió cumplir con las medidas de seguridad necesarias para ejecutar las mencionadas labores».

Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a la culpa patronal, el juez de segundo grado mencionó apartes de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 63 del CC; y un pasaje de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656; y expresó que en este preciso evento el empleador debió acreditar su diligencia y cuidado, es decir, el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección, como también si el suceso se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito o fuerza mayor.

Partiendo de lo anterior, el ad quem señaló que en el plenario estaba acreditado el incumplimiento a las obligaciones de protección y seguridad, en tanto el empleador no realizó una identificación de los peligros y riesgos, antes y durante el desarrollo del trabajo, de acuerdo a las condiciones del suelo, clima, entre otras variables, pues el día en que ocurrió el accidente, conforme lo relataron los testigos, se encontraba lloviendo, situación que amenazaba la estabilidad de la excavación; por ende, como medida preventiva, debió suspender la actividad y abandonar esa actividad de manera inmediata.

Puntualizó que el trabajador no contaba con elementos de protección y tampoco se le capacitó respecto a la labor a ejecutar ni los peligros existentes, de modo que al omitirse los protocolos de seguridad a los que alude la Ley 52 de 1993, era menester confirmar la decisión en este puntual aspecto. Resuelto lo anterior, procedió a verificar las condenas impuestas y, luego de referirse a los parámetros a tener en Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta para su cuantificación, expresó que el lucro cesante consolidado y futuro a favor de la cónyuge totalizaba $225.442.448 y no los $131.318.283,06 fijados por el a quo, sin que fuera dable su modificación, pues ese aspecto se estudiaba en virtud de la consulta que operó a favor del Municipio accionado.

En relación al lucro cesante consolidado para los menores Andrés Fernando y Sebastián Mauricio Chávez Córdoba expresó que totalizaba un valor superior al reconocido en primera instancia, pero consideró que no era posible su modificación; y respecto a los perjuicios morales, con apoyo en una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó que no era dable cambiar el valor fijado en el fallo revisado.

Finalmente, con apoyo en el artículo 34 del CST, razonó que el Municipio accionado debía responder por las condenas impuestas de forma solidaria, inferencia a la que arribó con apoyo en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 y CSJ SL,1 mar. 2011, rad. 35864, y tras considerar que la labor ejecutada por el trabajador era una actividad que le correspondía a esa entidad pública, pues le competía el mantenimiento de las vías, y expresó: Cabe advertir que si bien tanto el demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA y el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N), fundamentaron sus apelaciones en que la obra en la que murió el causante “construcción del alcantarillado combinado y la pavimentación en adoquín vía Barrio el Carmelo de Cartago Nariño”, es diferente a la que desarrolló el demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA con el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 14 (N) “Adecuación vía Barrio El Carmelo de Cartago”, ello no resulta plausible puesto que es evidente que se trata de la misma obra que fue ejecutada por el municipio demandado, pues si bien el demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO, en diligencia de interrogatorio de parte aseguró que no es así, su dicho carece de fundamento, ya que cuando se le preguntó quién estaba a cargo de dicha obra manifestó no recordarlo, situación que a todas luces resulta cuestionable y que para la Sala con base en la prueba recaudada en el plenario diáfanamente se puede concluir que contrario a lo afirmado por los demandados la obra en la que murió el causante es la misma que tenía a cargo el Municipio (Adecuación vía Barrio El Carmelo de Cartago) en la que fungía como contratista el demandando ALBERO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, pues nótese además que el Municipio demandado cuando dio contestación a la demanda frente al hecho 4 de la misma manifestó “No es cierto porque el municipio únicamente contrató con el Ingeniero ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA y este a su vez subcontrató con el señor PABLO TORO AZA mas no con el señor DIEGO FERNANDO CHÁVEZ”, situación que reafirma que la obra que aparentemente el ingeniero demandado subcontrató con PEDRO PABLO TORO AZA era del municipio, por lo tanto se confirmará la decisión de la primera instancia en lo pertinente.

Finalmente, frente a la posibilidad de descontar de lo adeudado lo cancelado con ocasión de la póliza colectiva de accidentes personales, expresó que estaba acreditado que Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina contrató un seguro contra accidentes personales seis días después de que ocurrió el accidente en que perdió la vida el trabajador, registrando como asegurados, entre otros, al fallecido Diego Fernando Chávez; y que el referido accionado suscribió formulario para reclamación para seguros de personas (f.o 38 y 39); que el 12 de mayo de 2004 se le canceló a la cónyuge supérstite la suma de $17.500.000, esto es el 50% del seguro de vida por fallecimiento de asegurado Diego Fernando Chávez, (f.o 40), valor que actualizado ascendía a la cantidad de $31.152.790, para lo cual autorizó a los demandados a descontar ese monto de las sumas adeudadas a la demandante María Aleida Córdoba Cueltan.

Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 15 Para concluir, indicó que las condenas impuestas debían cancelarse de manera indexada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado solo «en lo concerniente a mi representado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA».

Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «22, 23, 24, 32, 56, 57, num.2 y 216 del C.S. del T; 63 del C.C.; 177 del C.P.C, hoy 167 del C.G del P, aplicable por remisión al proceso laboral por disposición del art. 145 del C.P del T y de la SS; 29 de la CN; y 32, ordinal 1º de la Ley 80 de 1993».

Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el Ing. Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina y el extinto señor Diego Fernando Chávez que la parte actora invoca en el hecho 4 de la demanda como aquel en cuya ejecución ocurrió el accidente en el que falleció el mentado señor. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, la culpa patronal del ing. Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina en la ocurrencia del accidente. Como probanzas valoradas de forma equivocada enlista: el contrato de mano de obra signado entre la persona natural demandada y Pablo Toro Aza; la póliza colectiva de seguro contra accidentes personales y recibo de prima; el formulario para reclamación para seguros de personas; y los testimonios de Jesús Bayardo Muñoz y Manuel Jesús Noguera.

Y como medios de convicción dejados de estudiar señala el contrato de obras públicas n.o 13A suscrito el 16 de diciembre de 2002; junto con las actas y el otrosí signado con ocasión de ese convenio. En la demostración del cargo, la censura se remite a los razonamientos del juez colegiado para tener por acreditada la prestación personal del servicio, y luego asevera que la estimación probatoria fue equivocada, para lo cual expone que en la demanda inicial se afirmó que el finado fue contratado verbalmente por el aquí recurrente para desempeñarse como obrero en la obra denominada «ADECUACIÓN VIA BARRIO EL CARMELO»; que en la ejecución de esa actividad falleció el 22 de noviembre de 2003; que los promotores del proceso allegaron copia Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 17 incompleta del contrato de obras públicas n.o 13A, sin su anexo, pese a que era parte de ese convenio; y también adjuntaron un otrosí fechado el 20 de marzo de 2003.

Arguye que el señor Burbano Tajumbina, al dar respuesta al escrito inaugural, solicitó que se aportaran todas las documentales relacionadas con ese contrato de obra pública; incluso, en la primera instancia, de oficio, el juez de conocimiento dispuso reabrir el debate probatorio a efectos de que el Municipio accionado allegara todo lo relacionado con el citado contrato n.o 13 A de 2002, lo cual no se cumplió. Expone que, en todo caso, de las probanzas obrantes en el plenario se desprende que ese convenio público ya había finalizado, de modo que: […], si el ad quem al menos hubiese leído la prueba documental referida, se habría percatado que no sólo a la fecha en la que ocurrió el óbito del señor DIEGO FERNANDO CHÁVEZ (q.e.p.d.), sino también a las fechas de suscripción del contrato de "MANO DE OBRA" celebrado entre el Ing.

BURBANO TAJUMBINA y PEDRO PABLO TORO AZA, de la Póliza colectiva de seguro contra accidentes personales y recibo de prima y, del formulario para reclamación para seguros de personas, documentos en los que igualmente respalda sus conclusiones-, el contrato de obras públicas No. 013A ya había sido terminado y liquidado legalmente. Debe precisarse, también, que las labores de excavación que se adelantaron en la ejecución del mencionado contrato de obras públicas, tuvieron lugar antes del 7 de abril de 2003, esto es, antes del fallecimiento del señor Chávez y, en consecuencia, es imposible que él hubiera laborado en esa excavación. Las actas que se produjeron en la ejecución del citado contrato, permiten establecer, sin lugar a dudas, que: a) en la ejecución de la obra, solamente se realizaron labores de excavación en tierra, en cantidad de 53 metros cúbicos, antes del 7 de abril de 2003 y entre esta fecha y la de recibo final de la obra únicamente se Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 18 colocaron 6000 adoquines, tal como los demuestran el acta de avance presentada por el contratista a la Administración Municipal, calendada el 7 de abril de 2003, que contiene los diferentes ítem realizados hasta esa fecha por el contratista y el acta de recibo final de la obra presentada por el contratista a la Administración Municipal, calendada el 24 de abril de 2003 en la que consta el ítem desarrollado por el contratista desde el día 7 de abril de 2003 y hasta la terminación de la obra; b) que la obra pública a que se refiere el contrato de obras públicas No. 013 A suscrito entre el Municipio de San Pedro de Cartago y el Ing.

ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, fue recibida por la Administración contratante el 23 de abril de 2003, según consta en acta de recibo final de la obra y que, en la misma fecha, tuvo lugar la liquidación del contrato, según consta en el acta de liquidación de la obra. En esa fecha, el contrato quedó finiquitado. De este modo, explicó la censura que los hechos que dieron lugar a la condena impartida en el presente juicio no tienen relación con el contrato de obras públicas n.o 13A de 2002, lo que significa que el Tribunal apreció con error la prueba denunciada.

Colige que el causante no laboró en la adecuación de la vía barrio El Carmelo, tal como se desprende de la declaración del testigo Benjamín Arboleda Chávez; y agrega que lo anterior fue puesto de presente en el recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio de primer grado, en donde se alegó la falta de «congruencia» en relación «a la causa petendi, las pretensiones y la parte resolutiva del fallo apelado»; no obstante se confirmó «la sentencia de primera instancia con fundamento en un contrato diferente al invocado por la parte demandante», situación que vulneró los derechos de defensa y contradicción del accionado.

Resalta que tampoco se trata de una sola obra pública, toda vez que cada contrato estatal implica la ejecución de Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 19 una obra determinada por el objeto contractual acordado, y en el presente asunto «el contrato de obra invocado por la parte demandante en el hecho 4 de su libelo demandatorio como aquel en cuya ejecución ocurrió el accidente en el que falleció el señor Diego Fernando Chávez, a la fecha de los sucesos ya se encontraba finiquitado».

Por otra parte, el recurrente especifica que el juez plural se equivocó al considerar que el señor Pablo Toro Aza actuó como representante del demandado Burbano Tajumbina, toda vez que del contrato de obra suscrito el 31 de octubre de 2003, lo que realmente se colige es que el contratista tenía autonomía en la ejecución de la obra, como también que el «personal necesario correría por su cuenta y riesgo, el cual podía se escogido libremente por […] Pablo, en su condición de patrón, razón por la cual quedaba obligado a realizar todos los pagos relacionados con la mano de obra», de ahí que, no era un simple representante y, por consiguiente, «no se cumple la condición prevista» en el artículo 32 del CST.

Añade que los testigos fueron coincidentes en cuanto a que fue Pablo Toro Aza quien contrató al finado, pagó los salarios y le impartía ordenes, pues el accionado solo ejercía un control en la calidad de las obras. Finalmente, frente a la culpa patronal, el casacionista esgrime que, además de que «en la ocurrencia de los hechos en los que tuvo lugar la muerte del señor Chávez, que no guardan ninguna relación con la ejecución de la obra a la que alude el hecho 4 de la demanda», en el proceso quedó Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditado que «los trabajadores recibieron instrucciones sobre seguridad de parte del maestro Pablo Toro Aza, quien era su patrono»; y que la obra estaba suspendida por las lluvias en el sector «y el citado maestro les informó que la obra se llevaría a cabo con retroexcavadora, pero los obreros, motu proprio, el día sábado siguiente decidieron continuar la obra, incumpliendo la obligación de obedecimiento que la ley les impone», tal como se desprende de los dichos de Jesús Bayardo Muñoz y Manuel Jesús Noguera, los cuales fueron tergiversados por el ad quem, por cuanto: La determinación del ingeniero comunicada al Maestro Pablo, de suspender la obra porque se iba a hacer con retroexcavadora debido al mal tiempo y el hecho de no ostentar la calidad de patrono, es la que explica y justifica el supuesto incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los dependientes laborales que el ad quem atribuye al ingeniero, toda vez que, de una parte, si él no era el patrono a él no le incumbía esta obligación y, de otra, si la excavación se iba a adelantar con maquinaria, ningún beneficio podía proporcionar a los obreros la adopción de las medidas de seguridad y protección a las que alude la sentencia de segunda instancia, porque ellos no iban a laborar en ese frente de trabajo.

Y es que nadie puede poner en tela de juicio que la excavación se iba a llevar a cabo con retroexcavadora, pues los testigos dan cuenta de la presencia del operador de dicha máquina en el lugar de los hechos y apenas unos momentos antes de que aquellos sucedieran, pero a pesar de ello, los obreros, sin que mediara orden alguna, decidieron reingresar a la chamba.

Las consideraciones precedentes evidencian que el ad quem valoró con ligereza los testimonios en los que soportó la conclusión de que el ingeniero ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, debido a que el análisis respectivo no comprendió la integridad de sus declaraciones sino que se suscribió a apartes de las mismas, dejando de lado las manifestaciones demostrativas de que los obreros que reingresaron a la chamba el día que ocurrió el accidente, lo hicieron por decisión propia y en contravía de los dispuesto por el ingeniero en el sentido de que la excavación tendría lugar con retroexcavadora.

Se recalca, además, que el Ingeniero no tenía la calidad de patrono del fallecido. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CONSIDERACIONES Acorde a lo expuesto por el recurrente en el único cargo formulado por la vía indirecta, le corresponde a la Sala resolver los siguientes tres aspectos: 1.- Si se presentó un quebrantamiento del principio de congruencia por parte del juez colegiado, toda vez que, a juicio de la censura, en la demanda inaugural se expuso que la relación de trabajo que sirvió de soporte para las súplicas de los accionantes surgió y se desarrolló en virtud a la ejecución de la obra «ADECUACIÓN VIA BARRIO EL CARMELO», y ese «contrato de obra pública», conforme está acreditado en el plenario, finalizó con antelación al nexo de trabajo que se declaró, luego, no era posible impartir condena. 2.- Si el Tribunal se equivocó al no inferir que Pablo Toro Aza era el verdadero empleador del finado Diego Fernando Chávez y no el demandado Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, como se expuso en su decisión. 3.

Si el ad quem incurrió en un yerro fáctico al considerar que se acreditó la culpa patronal en el accidente de trabajo. En este orden se abordará el estudio de la acusación: Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 22 - Principio de congruencia. Sin perjuicio de la orientación fáctica del ataque, es preciso recordar que esta corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deben estar en congruencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; peticiones que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se busca deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas (CSJ SL4457-2014).

El propósito fundamental de la acusación es demostrar que el juez plural desbordó el marco fáctico que le fue planteado por las partes, puesto que, en decir de la censura, el objeto de debate en el juicio era establecer si el fallecido Diego Fernando Chávez había trabajado en la obra «ADECUACIÓN VIA BARRIO EL CARMELO», y si en dicha actividad ocurrió, por culpa del empleador, el suceso en que perdió la vida.

Partiendo de lo anterior, esgrime el casacionista que las probanzas denunciadas dan cuenta que esa obra se ejecutó Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 23 a través del contrato público n.o 13A, el cual finalizó en abril de 2003; por consiguiente, no era viable imponer algún tipo de condena, en tanto el deceso del señor Chávez se produjo mucho tiempo después, esto es, el 22 de noviembre de 2003.

Sobre el particular, debe decir la Corte que es cierto que las pruebas denunciadas muestran que el contrato de obras públicas n.o 13A suscrito entre los accionados el 16 de diciembre de 2002 y que tenía por objeto «la adecuación vía Barrio El Carmelo» (f.o 15 a 16), finalizó con antelación a la fecha del fallecimiento del señor Diego Fernando Chávez, que ocurrió el 22 de noviembre de 2003, según lo definió la alzada y no es objeto de controversia en la esfera casacional.

Efectivamente, el aludido convenio, que fue ampliado en cuanto a su valor mediante un otro sí suscrito el 20 de marzo de 2003, pasando de la suma inicial de $36.000.000 (f.o 15) a $46.186.800 (f.° 17 y 277) comenzó a ejecutarse el 17 de febrero de 2003, según acta de inicio de obra que milita a folio 272, y finalizó el 23 de abril siguiente, pues así consta en las actas de liquidación y de recibo final de la obra (f.o 261 y 262), en la que los demandados dan cuenta de que aquella correspondía a la «adecuación de la Vía Barrio El Carmelo» que terminó el 23 de abril de 2003 y que el municipio la recibió «a entera satisfacción».

Empero, esta circunstancia no significa que la acusación esté llamada a prosperar, tal como pasa a explicarse. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 24 Para una correcta solución de lo debatido, es menester reproducir los hechos cuatro y cinco de la demanda inaugural, en la cual la parte actora expuso lo siguiente: 4. El señor DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, fue contratado verbalmente por el señor ingeniero ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, el día 10 de Noviembre de 2.003, para desempeñarse como obrero realizando labores de excavación y otras labores, en la obra que se denominó ADECUACIÓN VÍA BARRIO EL CARMELO, en el Municipio de San Pedro de Cartago Departamento de Nariño. 5.

Que el día 22 de Noviembre de 2.003, el señor DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, estando cumpliendo con sus labores de excavación de una zanja de aproximadamente 1.80 metros de profundidad, 60 centímetros de ancho, y 18 metros de largo, se produjo un derrumbe o deslizamiento de tierra y barro, que cubrió su cuerpo hasta la frente, produciéndole la muerte de forma instantánea por asfixia mecánica de acuerdo a la necropsia realizada.

Como se advierte de los hechos transcritos, la parte demandante simplemente relacionó la obra en la que, a su juicio, estaba laborando el señor Diego Fernando Chávez, pero sin especificar que correspondía a la ejecución de un determinado contrato público, de modo que no es dable estimar que circunscribió o delimitó la discusión a las actividades que se cumplieron en virtud del contrato de obra pública n.o 13A, pues en la referida pieza del proceso nada dijo al respecto.

Dicho en otras palabras, la parte actora no expuso que el accidente que le generó la muerte al trabajador hubiera ocurrido en vigencia de algún contrato especifico, lo que hizo fue exponer las actividades que cumplía en el barrio el Carmelo, además de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el infortunio laboral.

Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, que en el escrito inaugural se hubiera dicho que el nexo laboral se ejecutó en la obra «que se denominó ADECUACIÓN VÍA BARRIO EL CARMELO», la cual guarda cierta correspondencia en su denominación con el objeto establecido en el contrato de obras públicas 13A, no implica, como lo afirma la parte recurrente, que el estudio del juez colegiado debía limitarse o circunscribirse a ese convenio y, de contera, dejar de lado las demás pruebas relevantes para la definición del litigio.

Para la Corte, el juez de alzada, en correspondencia con lo definido por el a quo, interpretó o apreció que los hechos planteados en la demanda inicial giraban en torno a definir si el causante tuvo una relación de trabajo con la persona natural convocada al proceso en el mes de noviembre de 2003, como también en qué consistía la labor, a efectos de establecer si se presentó un infortunio por culpa del empleador, y con ese norte analizó las probanzas allegadas a efectos de determinar si el contrato de trabajo se configuró. Ciertamente, al momento de establecer el juez plural si el finado laboró al servicio del demandado Burbano Tajumbina, si bien aludió al citado contrato n.o 13A, solo lo hizo con el fin de relacionar algunas de las pruebas documentales allegadas, mas no para circunscribir la discusión a lo ejecutado en su vigencia, obsérvese que realmente la conclusión relativa a que el señor Chávez estaba prestando sus servicios como trabajador subordinado para la persona natural demandada, la extrajo principalmente de Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 26 las declaraciones de Jesús Bayardo Muñoz y Manuel Jesús Noguera, así como de la póliza de seguro.

Ahora bien, al analizar la Corte el contrato obrante a folio 75, consta que el señor Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina celebró un acuerdo de mano de obra con Pablo Toro Aza, a través del cual el contratista se obligaba a efectuar «la mano de obra a todo costo precio fijo y sin reajustes para la Construcción del alcantarillado combinado y la pavimentación en adoquín vía Barrio el Carmelo», luego no se advierte un error protuberante u ostensible del juez colegiado, al remitirse a dicho acuerdo a efectos de establecer si el finado realmente prestó sus servicios para la persona natural aquí demandada, pues debía verificar la existencia del nexo de trabajo alegado; a lo que se suma que en esa documental objeto de análisis se plasmó que las labores estaban relacionadas con una vía del barrio el Carmelo, aspecto que está en armonía con lo argüido en el escrito inaugural, en lo que tiene que ver con el lugar donde se efectuaban las adecuaciones, de allí que este acuerdo contractual guardaba estrecha afinidad con lo alegado por los promotores del proceso.

Por tanto, si bien para contextualizar y verificar la existencia del vínculo de trabajo, la colegiatura aludió al contrato para la «Construcción del alcantarillado combinado y la pavimentación en adoquín vía Barrio el Carmelo», que en rigor y atendiendo su literalidad no es igual a la obra de «adecuación de la Vía Barrio El Carmelo»; para la Sala, ello no implica que exista discordancia entre lo expuesto por los Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 27 promotores del proceso y lo resuelto en segunda instancia, pues era su deber analizar las pruebas allegadas al proceso, máxime cuando las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por la parte demandante, teniendo como premisa definir la existencia de la relación de trabajo con la persona natural demandada y la solidaridad del Municipio de San Pedro de Cartago que intervino en ambos contratos, que fue lo debatido en el juicio, sin que pueda entonces señalarse que el objeto del proceso sea distinto, más aún cuando la obra que señaló la parte actora en la que laboró el finado fue en la «vía Barrio el Carmelo», que, se insiste, guarda relación con lo que muestra el contrato de obra que milita a folio 75, en cuanto al lugar de ejecución, y que sirvió de soporte para edificar la condena impuesta.

En suma, los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, que fueron constitutivos de las súplicas de los accionantes, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el fallador de segunda instancia, lo que no permite predicar su incongruencia, eran: i) la existencia de una relación de trabajo que se cumplió en la vía Barrio el Carmelo; ii) la ocurrencia de un infortunio laboral en desarrollo de esa actividad; y iii) la culpa del empleador en dicho suceso; conjunto de hechos a lo que estuvo circunscrito dicho juzgador, mismos que fueron objeto de controversia y que estuvieron debidamente debatidos en la contienda judicial, lo que reafirma el argumento de que la sentencia impugnada fue congruente con la dialéctica propia del juicio y, por tanto, no se presentó la equivocación Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 28 endilgada.

Sobre el tema planteado por la recurrente, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Al efecto, en la sentencia CSJ SL17741-2015, explicó: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 29 situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Subrayas fuera de texto) Así mismo, en relación con el principio de la congruencia, en sentencia CJS SL378-2020, se expresó: Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 30 señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

(subrayas fuera de texto) Bajo el contexto que antecede, la Sala no encuentra el yerro alegado, toda vez que el Tribunal ajustó su proceder con los supuestos fácticos del escrito genitor. Lo precedente, por cuanto, se insiste, para la Sala el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso, lo que en él se pretendió y lo que se discutió, sin que sea válido el argumento presentado por la parte recurrente, relativo a que solo era dable analizar el contrato de obras públicas n.o 13A, cuando lo cierto es que, se itera, en la demanda inicial ni siquiera se aludió a ese convenio, a lo que se suma que en el litigio se debatió como problema jurídico la existencia de un nexo laboral entre Diego Fernando Chávez y Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina, como también si ocurrió un infortunio laboral, y si este se generó por culpa del empleador, al igual si había solidaridad con el ente territorial.

En tales condiciones, no existe violación a los derechos de defensa y debido proceso del convocado a juicio persona natural, en tanto en este asunto tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto y de exponer su defensa o ejercer su derecho de contradicción. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo expuesto, no se cometió el yerro endilgado en este preciso aspecto. - Verdadero empleador del señor Diego Fernando Chávez La parte recurrente aduce que del contenido del contrato de obra suscrito entre el demandado Burbano Tajumbina y el señor Pablo Toro Aza se colige que el contratista era autónomo, como también que el personal que este contratara para la ejecución de la obra era por su cuenta y riesgo, de allí que no podía inferirse que fuera un simple representante del contratante.

Como quedó plasmado al historiar el proceso y se expuso al resolver el primer punto de la acusación, el Tribunal infirió, fundamentalmente, de la prueba testimonial y la póliza de seguro, la existencia del vínculo de trabajo entre la persona natural demandada y el causante Diego Fernando Chávez. Dicha conclusión no se contradice con el contenido del contrato de obra de folio 75, en el que se acordó por los suscribientes, en lo que aquí interesa, lo siguiente: […] SEGUNDA.- Son obligaciones del CONTRATISTA en desarrollo del presente contrato el cumplimiento del objeto contractual.

TERCERA.- El CONTRATISTA deberá ceñirse a las normas y especificaciones técnicas impartidas por EL CONTRATANTE. CUARTA.- EL CONTRATANTE se reserva el derecho de ejercer el control de calidad de las obras. QUINTA.- DURACION La duración del presente contrato es por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de legalización del presente contrato y/o firma del mismo y podrá prorrogarse de Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 32 común acuerdo entre las partes.

SEXTA- El valor del presente contrato es la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00) ML. que EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA de la siguiente manera: […]. SEPTIMA.- El CONTRATISTA responderá por daños y perjuicios comprobados en desarrollo del presente contrato en contra del CONTRATANTE o de terceros. Además, responderá solidariamente por la herramienta, materiales y de objetos y equipos entregados por EL CONTRATANTE en el desarrollo del presente contrato.

OCTAVA.- El CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos bajo su dirección, sobre cualquier asunto relacionado con la obra y todo el personal necesario para la realización de la misma correrá por su cuenta y riesgo. NOVENA.- El personal que utilice el CONTRATISTA en la ejecución del presente contrato podrá ser escogido libremente por él en su condición de patrón y se deja constancia que entre los trabajadores contratados por el CONTRATISTA y el CONTRATANTE no existirá ningún vínculo jurídico laboral, razón por la cual estarán a cargo del CONTRATISTA todos los pagos relacionados con la mano de obra.

DECIMA En caso de incumplimiento total, culpable y definitivo por parte del CONTRATISTA, éste pagará al CONTRATANTE a título de pena una suma equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS ($500,000,00) los cuales podrán ser deducidos del valor adeudado al CONTRATISTA […]. De lo transcrito, no se advierte un error ostensible del juez colegiado, máxime que no desconoció la existencia del contrato que acaba de reproducirse, simplemente que, con apoyo en la prueba testimonial y la póliza colectiva de seguro, consideró que no se cumplían con las exigencias previstas en el artículo 34 del CST para poder estimar que el señor Toro Aza realmente fuera un contratista independiente y, por tanto, el supuesto empleador del finado.

Esta inferencia no luce desacertada, en tanto resulta dable colegir, como lo hizo el juez de apelaciones, que el señor Toro Aza no tenía independencia ni autonomía en la ejecución de la actividad, por cuanto debía ceñirse a las «especificaciones técnicas impartidas por EL CONTRATANTE», a lo que se suma que era el contratante y aquí demandado Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 33 Burbano Tajumbina quien le entregaba la herramienta y equipos para la ejecución de la actividad, pues ello razonablemente se desprende de la cláusula séptima, situaciones que a la postre, y en armonía con la prueba testimonial que analizó la colegiatura, de la que dedujo que realmente el contratante era quien impartía órdenes, fueron las que llevaron a la colegiatura a deducir que no se cumplieron con los presupuestos a que alude el referido artículo 34 del CST y considerar que efectivamente el verdadero empleador era la persona natural acá demandada.

En suma, el Tribunal se atuvo a lo que muestra el documento objeto de estudio y, por consiguiente, no cometió el error reprochado por la censura. Téngase en cuenta, además, que tal convenio simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutó, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, se itera, esencialmente de la prueba testimonial, que no se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 34 del CST, para estimar que el señor Toro Aza realmente era un contratista independiente y, por consiguiente, el supuesto empleador del causante.

De manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador de alzada, pues, se insiste, sólo refleja el aspecto formal y nada indican sobre la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del trabajador en comento. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, resulta insuficiente tal documento contractual denunciado para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del juez plural, más aún cuando en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Finalmente, es de agregar que tampoco se advierte una equivocación del juez de segundo grado al valorar la póliza colectiva de seguro contra accidentes del 28 de noviembre de 2003 que milita a folios 36 y 37, pues allí lo que consta, tal como se expuso en la decisión confutada, es que el señor Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina tomó esa póliza y en ella figura como asegurados, entre otros, Pedro Pablo Toro Aza y Diego Fernando Chávez.

También se desprende que el aquí accionado signó un formulario para reclamación de seguro por accidentes personales, en el cual relacionó que señor Chávez murió el 22 de noviembre de 2003 en su sitio de trabajo. Aspectos estos que fueron los que sirvieron al Tribunal, en conjunto con la valoración de los dichos de los testigos, para declarar la existencia del nexo laboral en comento; haz probatorio que antes de restarle fuerza persuasiva al vínculo entre Albeiro Gerardo Burbano Tajumbina y Diego Fernando Chávez, lo reafirman, máxime que, si no era su trabajador, no resulta entendible que el demandado tomara una póliza a efectos de asegurarlo en caso de que le ocurriera algún Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 35 accidente.

En suma, tampoco se presentó la equivocación en este punto endilgada por la censura. - Culpa patronal en el accidente laboral El recurrente aduce, con apoyo exclusivo en la prueba testimonial, que no existe culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, en tanto de las declaraciones recibidas se desprende que fue el finado quien tomó «la decisión de reanudar la obra, nadie les dio la orden de reingresar a la chamba», determinación que adoptó en «contravía de los dispuesto por el ingeniero en el sentido de que la excavación tendría lugar con retroexcavadora».

Frente a los reproches del casacionista, basta decir que éstos tienen como fundamento el alcance impartido por el juez plural a las declaraciones de Jesús Bayardo Muñoz y Manuel Jesús Noguera, sin embargo, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

De allí que, su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 36 De suerte que, no es posible entrar a verificar si el juez de segundo grado se equivocó en la valoración de esa probanza, y que fue la que en esencia le sirvió de soporte para establecer la culpa del empleador en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Diego Fernando Chávez.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró CONCEPCIÓN CHÁVEZ DE POPAYÁN y MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SEBASTIÁN MAURICIO CHÁVEZ CÓRDOBA y ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ CÓRDOBA contra ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA y el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84208 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.