República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL201-2022 Radicación n.° 87578 Acta 4 Bogotá, D C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO QUINTANILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Francisco Quintanilla llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la «mesada pensional debidamente indexada» de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde el 1 de noviembre de 1976; el «verdadero valor de la mesada pensional $1.998. 689»; su incremento en los términos de la Ley 4 de 1976, en porcentaje correspondiente al 015,00% + $180 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87578 decretado de oficio y automático el 1° Enero de 1977»; el retroactivo por valor de $24.979.122 con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los «factores salariales, desde el 1 de Noviembre de 1976»; los intereses «legales y moratorios» y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: se pensionó el 2 de noviembre de 1976 de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con una mesada pensional inicial de $6.614,49 mensuales que fue reajustada conforme certificado RLA-3-05855 de 3 de marzo de 1977, en la suma de $6.728,51 en razón de tiempo efectivamente laborado que lo fue de 29 arios y no de 28 como se liquidó inicialmente.
Indicó que dicha prestación no fue incrementada o aumentada de oficio en el ario inmediatamente siguiente al de su reconocimiento y, que en ella que no se tuvieron en cuenta las sumas devengadas en el último ario de servicios por prima de antigüedad tiempo o dinero, vacaciones en dinero y prima de vacaciones, así como tampoco se indexó ola mesada pensional» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
El 9 de febrero de 2015 solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la prestación pensional, que le fue negada en comunicaciones del 23 del mismo mes y 9 de noviembre de esa anualidad. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87578 hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, el valor de la primera mesada pensional, su posterior reajuste en razón al tiempo efectivamente laborado, las sumas certificadas y devengadas en el último ario de servicios, las reclamaciones elevadas por el accionante y sus respuestas.
Indicó que el demandante obtuvo su derecho pensional en el ario 1976 atendiendo a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo y su disfrute operó a partir de dicha anualidad, por lo que no hay lugar a su indexación «por no existir deuda insoluta imputable a la accionada por concepto de mesada pensional en el caso del demandante, sino porque ninguna diferencia de tiempo existe entre la fecha del reconocimiento del derecho pensional y el disfrute del mismo que justifique la actualización de la base liquidatoria».
Agregó, que aquella prestación se liquidó según el tiempo laborado y tomando en cuenta todos los factores que conforme a la normatividad que regía al momento de su otorgamiento «debían conjugarse por la accionada», amén que de no haberse considerado alguno de los que le correspondían su «aspiración al reajuste de la base salarial está afectada por la prescripción que la enerva».
En cuanto a los reajustes reclamados con fundamento en la Ley 4 de 1976, «Ley 71 de 1988, art. 116 de la ley 6 de 1992 y el decreto 2108 de 1992», refirió que los mismos fueron derogados con la expedición de la «ley 110 de 1993 art. 14» (sic). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87578 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 257- 269 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de mayo de 2018 (CD anverso de la carátula cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FRANCISCO QUINTANILLA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las vacaciones en dinero, prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial.
SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del señor LUIS FRANCISCO QUINTANILLA asciende a la suma de $7.604,64 para el 2 de noviembre de 1976.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL SA a cancelar al señor LUIS FRANCISCO QUINTANILLA la diferencia dejada de pagar en la mesada pensional a partir del 26 de octubre de 2012, la cual deberá calcularse conforme los parámetros dados en la parte motiva de la presente providencia, sin perjuicio de la diferencia de las mesadas que se causen a futuro.
CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL SA de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS FRANCISCO QUINTANILLA.
QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL SA y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor LUIS FRANCISCO QUINTANILLA, la suma de $3.124.968. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87578 Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 22 de agosto de 2019 (CD anverso de la carátula cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018, en el proceso adelantado por LUIS FRANCISCO QUINTANILLA contra ECOPETROL SA para en su lugar ABSOLVER a la demandada, conforme lo indicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en las dos instancias a cargo del demandante; las de esta instancia se fijan en la suma de $828.116.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. El Tribunal fijó los siguientes puntos a resolver: i) si el juez de primera instancia erró al ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, ii) si la prima de vacaciones, las vacaciones en dinero y la prima de antigüedad constituyen salario para efecto de liquidar la primera mesada pensional y, iii) si hay lugar a la «indexación de la base reguladora de la primera mesada pensional», así como también a su incremento de acuerdo con la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero del ario 1977.
SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87578 Como hechos fuera de discusión tuvo el juez de alzada, el reconocimiento por parte de Ecopetrol SA a Luis Francisco Quintanilla de la pensión de carácter convencional a partir del 2 de noviembre de 1976 en cuantía inicial de $6.624,49, reajustada en marzo de 1977 en la suma de $6.724,51 y, que de acuerdo con el artículo 260 del CST la misma corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.
En cuanto al primer asunto, esto es, el relacionado con la reliquidación de la pensión, con sustento en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo señaló que «las partes que suscribieron el citado convenio colectivo no reconocieron la naturaleza salarial de las vacaciones de forma expresa» y, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 convencional y 127 y 128 del CST, concluyó que «las vacaciones, no es un pago que sea retributivo del servicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, porque su finalidad es garantizar el descanso del trabajador», razón por la cual no es posible darles connotación salarial y por ende, considerarlas como parte del «haber jubilatorio de demandante».
De la prima de antigüedad, de acuerdo al artículo 101 de la convención colectiva de trabajo afirmó que se llega a la misma conclusión que con las vacaciones, esto es, que al no haberle otorgado las partes naturaleza salarial «debemos de colegir entonces que no es retributiva del salario (sic), sino que corresponde a un estímulo dirigido a la perseverancia del trabajador en atención a un tiempo de servicio determinado» y, por ende, no debía ser considerada en la liquidación de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87578 pensión del demandante, razonamiento que respaldó con la sentencia CSJ SL6794 de 2015.
A continuación, se refirió a la prima de vacaciones, la que, contrario a los rubros anteriores y de acuerdo con el artículo 97 de la norma extralegal expuso «constituye salario y se computa como tal para las vacaciones y prestaciones», por lo que, la misma debía ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión del demandante; no obstante, encontró equivocada la decisión del juzgador de primera instancia al incluir, además de los 18 días que por este concepto le fueron pagados al trabajador de acuerdo con la convención colectiva, la suma de adicional de $3.960 que por tal rubro se le pagó al demandante, pues consideró que, [ ] no puede tenerse como causada o devengada en el último ario del servicio sino en un período anterior, de mantener la diferencia que existe entre lo devengado y lo percibido, en este caso la norma es clara que es lo devengado, o sea lo que se causa en el último ario, se itera que el equivalente para la prima de vacaciones son 18 días, a lo que tiene derecho por prima de vacaciones en el último ario son 18 días, no computar dos periodos en el evento en que se hubiere tenido pendiente por cancelar el anterior y si fue cancelado en el último ario.
En ese sentido resaltó que no todo lo pagado al trabajador debe ser incluido en la base para liquidar la pensión sino sólo aquello que siendo salario haya sido devengado dentro del último año de servicio conforme lo dispone el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo que remite al artículo 260 del CST. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87578 A renglón seguido se refirió a la indexación de «la primera mesada pensional», la que no encontró procedente toda vez que Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación a Luis Francisco Quintanilla a partir del 2 de noviembre del ario 1976, le liquidó la primera mesada pensional atendiendo el promedio de lo devengado en el último ario de servicio y, el disfrute del derecho se hizo efectivo a partir de la misma fecha en que el trabajador se retiró de la empresa, es decir, que no transcurrió ningún tiempo considerable entre la fecha de la desvinculación y la fecha del disfrute de la pensión, por lo que no había lugar a la procedencia de aquel reclamo.
Finalizó con el estudio del reajuste pensional reclamado con fundamento en la Ley 4 de 1976, para lo cual no solo se refirió a dicha normatividad sino también al artículo 2 del Decreto 732 del mismo ario, que señalan que aquel se hará efectivo a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste y así, llegó a la conclusión que como al demandante le fue reconocido su derecho pensional el 2 de noviembre de 1976, cuando efectivamente se retiró de Ecopetrol, yes claro que para el 1 de enero de 1977, fecha en la que procura el reajuste, no tenía el año de haber adquirido su estatus de pensionado que manda la norma para acceder al reajuste; en tal sentido, el incremento por el primer año debió hacerse a partir del año 1978», por lo que no había lugar a acceder a lo reclamado, tal como lo sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL9774-2017 a la que se refirió. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87578 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case «en. su totalidad» la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, [ ] reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Cuarto Laboral en cuanto a lo negado, máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable Sala.
Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica por lo que, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa «infracción directa. Articulo 87 del C.P.T.. Causal primera» porque, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, violó la Ley Sustancial Nacional por la Vía directa, al revocar los numerales primero-segundo-tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral (negrilla del texto).
Del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic), omitiendo la norma con que se contaba para obtener el incremento rogado, la aplicación del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, parágrafo 2°, Diario Oficial No. 34.483 del 05 de Febrero de 1976, y vigente para el 10 Enero de 1976 (Artículo 12 de la misma Ley), que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87578 ordenaba de oficio todos los primeros de Enero de cada anualidad a quienes ostentaran el Status de Pensionado.
Sustenta el cargo señalando que el estatus de pensionado se lograba «al reunir los dos (2) requisitos esenciales para ello, tiempos de servicios y edad con un año de anticipación al incremento o reajuste, norma que mantuvo vigente hasta el año de 1988, y terminó con la expedición de la Ley 71 de 1988, y luego con la Ley 100 de 1993» y, luego de remitirse parcialmente a la decisión del Consejo de Estado que decretó la nulidad del artículo 2 del Decreto 732 de 1976 reglamentario de la Ley 4 del mismo ario, señaló que: Mi cliente trabajó por más de 29 arios, 01 meses, 02 días, y 46 arios de edad (ver cédula de ciudadanía), lo cual nos demuestra que reunió 75 puntos, lo que significa que cumplió su STATUS DE PENSIONADO con varios arios de anticipación al 10 Enero de 1977 como lo exigía la Ley 4a de 1976, parágrafo 2°, por lo consiguiente era beneficiario del incremento anual como lo manda la ley en comento.
Reprodujo unos extractos de las sentencias CSJ SL13877-2016 y CSJ SL17741-2014 y del concepto 2361 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para luego afirmar que, [ ] no le asiste fundamento fáctico ni jurídico a la decisión tomada por el Tribunal Superior para aplicar la ley en. mención, donde claramente se empobreció el monto pensional en forma ilegal.
Ya que nos encontramos frente a derechos adquiridos, que requieren ser subsanados o corregidos inmediatamente frente a la condición etaria de mi poderdante nacido el 02 Noviembre de 1930, 90 arios de edad. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87578 VU. RÉPLICA Señala la entidad opositora que el cargo está mal formulado en tanto denuncia una «presunta» infracción directa de la Ley 4 de 1976, artículo 1, parágrafo 2, pero sin explicar en qué consistía la transgresión y, en cuanto al fondo del cargo, señala que no se equivoca el Tribunal cuando sostiene que la procedencia del reajuste se contabiliza desde el momento «en que el interesado se jubila efectivamente y no, como parece entenderlo el recurrente, desde el cumplimiento de los requisitos pensionales, a pesar de que el trabajador haya seguido laborando y percibiendo un salario con los ajustes propios de éste».
VIII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la censura al escrutinio de la Sala se contrae principalmente a la negativa del reconocimiento, por parte del juzgador de segundo grado, de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 para el mes de enero del ario inmediatamente siguiente a aquel en que se reconoció la prestación, que fue esa misma anualidad, 1976.
Precisado lo anterior, se advierte que no es objeto de controversia que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. reconoció a Luis Francisco Quintanilla la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de noviembre de 1976, en cuantía inicial de $6.614,49.00, la que le fue reajustada en marzo del ario siguiente a la suma de $6.728,51.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 87578 En lo que hace al reparo objeto de estudio, el Tribunal sostuvo que, si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba vigente en la calenda en la cual se efectúo el reconocimiento de la prestación al promotor del juicio, [ ] le fue reconocido su derecho pensional el 2 de noviembre de 1976 cuando efectivamente se retiró de Ecopetrol, es claro que para el 1 de enero de 1977, fecha en la que procura el reajuste, no tenia el ario de haber adquirido su e status de pensionado que manda la norma para acceder al reajuste; en tal sentido, el incremento por el primer ario debió hacerse a partir del ario 1978 (• • •)• No incurrió el Tribunal en el error que se le endilga pues, ante la premisa indiscutida de que Luis Francisco Quintanilla adquirió el estatus de pensionado el 2 de noviembre de 1976, para enero de 1977 apenas contaba poco más de un mes en esa condición, por manera que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».
Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Y es que, en sana lógica, el reclamo de la censura en cuanto a la consolidación del estatus de pensionado no halla de donde aferrarse.
Si bien, dicho estado se adquiere desde SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87578 el momento en que el trabajador cumple las exigencias previstas en la fuente generadora del derecho, no puede perderse de vista, que cualquiera sea su origen, el reajuste solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. No es de recibo, como lo pretende la censura, que desde antes que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta. Articulo 87 del C.P.T. Causal Segunda» (negrilla del texto). Para sustentarlo señala: El Honorable Tribunal Superior del Circuito de Bucaramanga - Sala Laboral, violó la Ley sustancial, al revocar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral haciendo más gravosa la situación de mi poderdante, al omitir la inclusión de nuevos factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo como la prima de antigüedad dinero, vacaciones dinero, prima vacaciones.
Sostiene que el ad quem omite dar aplicación a los artículos 101, 108 y 117 de la norma convencional, así como a« los precedentes verticales de las Altas Cortes, entre otras la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87578 SU298-2015, SL8544-2016, SL13430-20160 y luego de transcribir un extracto de la sentencia CSJ SL22069-2004, asevera que «por Regla Superior el Juez tiene que regirse por el Imperio de la Ley».
X. RÉPLICA Para Ecopetrol es evidente que no se dio una reforma en perjuicio como lo sostiene la censura pues las dos partes en contienda apelaron, lo que le permitía al juzgador modificar la sentencia en aspectos que afecten a cualquiera de los recurrentes, lo que ocurrió en el sub lite en virtud de la inconformidad de la demandada. Añade que, en todo caso, la censura no demuestra el perjuicio que alega, sino que reitera las razones de la demanda para reclamar las pretensiones que el Tribunal denegó. XI.
CONSIDERACIONES Como es sabido, se incurre en la causal segunda de casación laboral, cuando la sentencia de segunda instancia hace más gravosa la situación del apelante único, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, sin que se requiera para su acreditación, integrar una proposición jurídica. En tal sentido, cumple recordar que la reformatio in pejus consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, gravar o perjudicar a quien tiene la condición procesal de apelante único y, para su determinación, además de verificar quien fue el apelante, se deben confrontar los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87578 términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia (CSJ SL2617-2021).
Así, no se puede inferir que en el sub lite, como lo sostiene el recurrente, se incurra en vulneración a sus derechos como apelante único, pues recurrieron la decisión de primera instancia tanto el promotor del juicio como la empresa convocada al mismo, lo que lleva de contera a descartar la existencia de un solo apelante, por lo que mal podría aducir que se actuó en su perjuicio.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en esta parte del trámite, a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora Ecopetrol SA. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87578 por LUIS FRANCISCO QUINTANILLA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME A ISABEL-GODOY-FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16