Micelio
SL201-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69100 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL201-2020 Radicación n.° 69100 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUFEMIA FIGUEROA DE COSME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES EUFEMIA FIGUEROA DE COSME presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente Ciro Marino Cosme Tobar, a partir del 2 de mayo de 2009, día siguiente a la fecha de su muerte, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas y que se siguieran causando, más los incrementos de ley.

Igualmente, la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensiónales según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mismas y las costas procesales. Como petición especial, solicitó que, de acuerdo con el artículo 31 del CPTSS, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, «con la contestación de la demanda se allegue copia completa de la Historia Laboral y/o expediente perteneciente al causante […] con todos los anexos relacionados con la reclamación de pensión de sobrevivientes realizada» y que, en caso de omisión, se proceda de conformidad con los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Ciro Marino Cosme Tobar, bajo el mismo techo hasta el día de su muerte; que éste falleció el 1º de mayo de 2009, por causas de origen no profesional; que el 29 de abril de 2010, solicitó la prestación por sobrevivencia, a nombre propio, en calidad de compañera permanente. Manifestó, que el fallecido cotizó durante toda su vida laboral un total de 508 semanas, como consta en la Resolución n.º 012789 de 2010; que el 7 de enero de 2011, mediante el citado acto administrativo, se le notificó que no procedía la pensión pedida, porque para cuando murió, el señor Cosme Tobar, no había cotizado el número de semanas requerido para acceder al derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento y un 20 % de fidelidad en cotizaciones al sistema, desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su desaparición y que, por Resolución n.º 012789 de 2010, se le concedió la indemnización sustitutiva, en aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por un valor total de $ 2.555.347 (f.° 2 a 11, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, los admitió en su totalidad, menos el que refiere a la convivencia de la accionante con el fallecido, del cual dijo que no le constaba y que debía ser demostrado. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y la innominada o genérica (f.° 25 a 28, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante (f.° 54 a 61, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia fechada el 30 de abril de 2014, confirmó la dictada por el Juzgado y condenó en costas de la instancia a la recurrente.

Estableció como problema jurídico, precisar si a la demandante, como posible beneficiaria del señor Cosme Tobar, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haberla dejado causada y por cumplir con los requisitos para obtenerla. Así mismo, estudiar bajo qué supuestos tendría aplicación el principio de la condición más beneficiosa, para establecer si en el caso de autos debía acudirse al Acuerdo 049 de 1990.

Y determinó que su pronunciamiento estaría en consonancia con los motivos de censura alegados por la parte apelante. Expuso que, de conformidad con la prueba obrante en el proceso, el causante registra cero semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su muerte (f.° 38 a 40, cuaderno del Juzgado), ocurrida el 1° de mayo de 2009 (f.° 14 ib.), es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte, la norma para resolver el conflicto, en este caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que revisada la historia laboral del de cujus allegada al expediente, el afiliado cotizó un total de 508 semanas, luego se hallaba lejos de las 1.150 que exigía el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez, es decir, que no causó el derecho a la pensión reclamada.

Explicó, que tampoco acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, exigidas por la Ley 797 de 2003 y que, teniendo en cuenta la petición de la recurrente de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el afiliado fallecido era beneficiario del mismo, dicho sistema «sólo fue concebido para conservar el monto porcentual y los requisitos de edad y semanas que previamente se exigían para la pensión de vejez, y en cuanto a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, no creó el legislador ningún régimen de transición aplicable», por lo que correspondía era la que estaba en vigor al momento del fallecimiento y solo era viable acudir a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Apuntó, que para la aplicación del mencionado principio se requería la existencia de normas sucesivas en el tiempo, donde la nueva deroga a la anterior y es más desventajosa que la previa, por lo que, en consecuencia, la nueva disposición se inaplica para dar lugar a la antecedente, en cuanto resulta más favorable; que la aplicación de este fundamento, en materia pensional, ha sido introducida a nuestro ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, desde la sentencia CC C-68-1995, de la cual reprodujo algunos apartes; que al compás de ese pronunciamiento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia atemperó dicho principio «permitiendo la adaptación de la norma derogada por aquella en principio aplicable al caso, en que se aprecien por el juzgador de instancia los presupuestos analizados en precedencia».

Transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642. Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa al caso concreto, concluyó que en ningún evento la Corte ha admitido «un recorrido histórico por el sistema normativo anterior, hasta dar con una disposición que pudiera serle más benéfica a los particulares intereses del aspirante a la pensión, cualquiera sea la modalidad de dicha prestación» y citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649.

Respecto de la situación jurídica de la demandante, consideró que al no haberse causado el derecho a la pensión, por parte del afiliado, no podía ella tenerse como beneficiaria de ese derecho; que tampoco el afiliado cumplió con las exigencias del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983, «puesto que no acreditó haber cotizado 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 18 de diciembre de 1965 y el mismo día y mes del año 1985, atendiendo a la edad especificada en la Resolución No. 012789 de 2010 (fs. 12-13) —cuyo contenido no fue redargüido de falso—», pues solo cotizó en ese periodo un total de 47,7 semanas y no alcanzó a juntar 1.000 en toda su vida.

Igualmente, resaltó que era necesario ceñirse a los criterios jurisprudenciales que señalan la improcedencia de aplicar la condición más beneficiosa «tendiente a revivir el contenido del Acuerdo 049 de 1990 para los casos de fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, al no ser esta la norma inmediatamente anterior a la que sería la imponible a la demandante» (f.° 11 a 24, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte (f.° 21, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DESCONGESTIÓN LABORAL en falló calendada (sic) treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), providencia que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado QUINTO (5) Laboral del Circuito de Cali - Valle de fecha veintiocho (28) de septiembre dedos mil doce (2012) que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del TRIBUNAL […] objeto del presente recurso solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral constituirse en sede de instancia para REVOCAR TOTALMENTE las sentencias del Juzgado QUINTO (5) Laboral del Circuito de Cali Valle de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA de DESCONGESTIÓN LABORAL del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2.014).

En su lugar solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia estimar las pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas (negrillas del texto original). Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en un solo escrito. Por cuestión de método, se estudia, en primer lugar, el cuarto y a continuación, de manera conjunta los restantes, porque tienen identidad temática, así como de propósito y alegan la violación de las mismas disposiciones.

CARGO CUARTO Está presentado de la siguiente manera: ACUSÓ LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15 Y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990 (sic) de los artículos 4 y 53 de la Constitución nacional.

Violación que se produjo, en su sentir, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que la compañera del demandante cotizar en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. B. Haber dado por demostrado sin estarlo que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente.

C. No haber dado por demostrado que el señor CIRO MARINO COSME TOBAR […] cotizó a las 508 semanas al largo de su vida laboral antes del 1° de abril de 1994 y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 48 inciso 4° de la ley 100 de 1993.

D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado del señor CIRO MARINO COSME TOBAR al ISS 508 semanas a lo largo de su vida laboral antes del 1° de abril de 1994 es decir en vigencia del acuerdo 049 de 1990 dejando de aplicar al caso de este último régimen de desarrollo en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le otorgó (negrillas del texto original).

Aduce, que en los anteriores errores incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: A. Resolución N.° 012789 del 25 de noviembre de 2010 expedida por el ISS, en donde se expresa que el causante cotizó al sistema 508 semanas (Fl. 12 y 13). B. Historia laboral con fecha de expedición del 14 de julio de 2011 en donde se expresa que el causante CIRO MARINO COSME TOBAR cotizó desde el 1° de enero de 1.967 y 22 de septiembre 1.986 un total de 508 semana.

(Fls. 38 a 40). (negrillas del texto original). Como fundamento de la acusación, señala como indubitable, que el causante Ciro Marino Cosme Tobar cotizó al Instituto de Seguros Sociales, 508 semanas a lo largo de su vida Laboral, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y que la Ley 797 de 2003, exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, con una fidelidad al sistema del 20 %.

Argumenta, que el Juez plural negó las pretensiones al encontrar que el fallecido no cotizó las 50 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que considera indebidamente aplicada, junto con los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, porque la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto requerían 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo cual cumplió el difunto, al haber acreditado 508, en vigencia del mencionado acuerdo.

Lo anterior, afirma, otorgaba a su compañera permanente, el derecho a la «pensión de sobrevivientes por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorable establecido en el artículo 53 de la C.N. e inaplicación del artículo 16 por ser violatorio de la norma superior enunciada», lo cual daba paso a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º superior.

Para ratificar lo dicho, expone que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 regula, que para acceder al derecho reclamado, se necesita que a la fecha de fallecimiento del asegurado, éste haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviera disfrutando de la prestación de invalidez o de vejez; que a su vez, de acuerdo con el artículo 6º ib. para tener derecho a la invalidez de origen común, se requiere « haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época», lo cual está demostrado con el número de semanas cotizadas en toda a vida laboral, antes referido (f.° 27 a 29, ibídem ).

RÉPLICA Replicó en un mismo escrito la demanda de casación y solo escindió la oposición al alcance de la impugnación, dejando en un segundo grupo de argumentos la correspondiente a los cinco cargos. En ese orden, señaló que el petitum adolece del grave error de solicitar que se case la sentencia del Tribunal y, simultáneamente la revoque, lo cual desconoce que en el evento de que prospere el recurso extraordinario, la decisión impugnada saldría de la esfera jurídica y dejaría de existir, hecho que impediría a la Corte revocar una decisión que ya no forma parte del mundo jurídico.

En respaldo, cita un extracto de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34596. En cuanto a los cargos, destaca que en todos se invoca la misma proposición jurídica y que adolecen de algunos yerros de orden técnico así: i) que la censura acusa en los diferentes ataques, la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea de las normas señaladas en las acusaciones, pero se limita a la enunciación de los dislates de que acusa al fallador, sin argumentar concretamente en qué consistió la interpretación errónea de las normas o la aplicación indebida de las mismas mucho menos señaló cómo debieron aplicarse las normas acertadamente; ii) que no ataca «con exactitud» los pilares de la providencia acusada, lo que hace que el recurso tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral y como sustento reproduce la sentencia CSJ SL, 18 de nov. 2009, rad. 37325 y, iii) que en todos los cargos se mezcla la vía directa y la indirecta, lo que considera desacertado porque «son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí, de manera que son contundentes los dislates cometidos por la censura» (f.° 53 a 57, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, impidiendo el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por ello, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Previamente, es preciso aclarar que, si bien en el alcance de la impugnación, aspira a que se case la sentencia del Tribunal por medio de la cual confirmó la de primer grado, pide que una vez la Corte se haya situado en sede de instancia, revoque ambas decisiones, lo cual desconoce el objeto mismo del recurso extraordinario, porque, acaecido lo cual, ésta desaparece de la vida jurídica y no es posible entonces, revocar una providencia inexistente.

Frente a este aspecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL4008-2018, en los siguientes términos: […] el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación […] no está bien formulado, ya que la censura […] ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum) […].

Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la demanda que sustenta el recurso extraordinario, por cuanto de su contexto se entiende claramente que la inconformidad refiere al fallo del Tribunal y que se invoca el de primer grado por haber sido objeto de confirmación por éste. No ocurre lo mismo con la formulación del cargo que aquí se estudia, al que otros defectos de forma afectan su estimación, como se indica a continuación. 1.- Se citan como no apreciadas, pruebas que si recibieron pronunciamiento del juzgador.

Dice la inconforme que el Juez colegiado aplicó de manera indebida los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y, 13, 15, y 36 de la Constitución Política, por haber dejado de apreciar las siguientes: i) Resolución n.° 012789 del 25 de noviembre de 2010, expedida por el ISS, a través de la cual se expresa que el causante Cosme Tobar cotizó al sistema 508 semanas y, ii) la historia laboral expedida el 14 de julio de 2011, en donde se informa que ese número de semanas se cotizó entre el 1º de enero de 1976 y el 22 de septiembre de 1986.

Afirma, que incurrió en los errores de hecho que enlista a continuación de su formulación, consistentes, en síntesis, en que no dio por demostrado que el fallecido cotizó más del mínimo de semanas exigido para causar el derecho que reclama la actora y, por ende, concluyó que ésta no podía acceder a la prestación. Además, que no aplicó el principio de la condición más beneficiosa o favorable.

No obstante, una simple lectura de las consideraciones esbozadas por el ad quem, aunque fuera desprevenida, muestra que el Tribunal abordó el tema que se pretende demostrar con las mencionadas pruebas y plasmó sus consideraciones, solo que a la recurrente no le fueron favorables. En esa medida, no puede alegarse que no se tuvieron en cuenta, porque fueron parte de la ratio decidendi del fallo.

Fue así como en la parte motiva de la decisión acusada, se observa que, luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la 797 de 2003 y en referencia a ella, dice que: «[…] ha de decirse que de una revisión a la historia laboral del causante allegada al expediente, se hace claro que el afiliado cotizó un total de 508 semanas», pero agregó que las mismas «no se acercan a las 1.150 que se exigían en el régimen de prima media para el momento de su deceso, para adquirir la pensión de vejez, no dejándose causado por ésta vía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada» (f.° 15, cuaderno del Tribunal).

De otro lado, en el folio 22 ibídem, recurre nuevamente a la historia laboral y cita expresamente la Resolución n.º 012789 de 2010, para establecer el número de semanas cotizadas, en los veinte años anteriores al fallecimiento de Ciro Marino Cosme Tobar. Lo hizo con el siguiente tenor: En cuanto a la pensión de vejez del afiliado, de una lectura a la historia laboral (fs 38-40) se puede determinar que tampoco cumple el afiliado con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983, puesto que no acreditó haber cotizado 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 18 de diciembre de 1965 y el mismo día y mes del año 1985, atendiendo a la edad especificada en la Resolución No. 012789 de 2010 (fs. 12-13) —cuyo contenido no fue redargüido de falso— toda vez que solo cotizó entre dichas fechas un total de 47,7 semanas y no alcanzó tampoco a reunir 1.000 semanas en toda su vida laboral.

Es fácil observar que estas dos pruebas documentales si fueron tenidas en cuenta por el ad quem y le sirvieron de base para arribar a sus conclusiones. Por tanto, mal podía la recurrente alegar que no fueron apreciadas unas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión. Frente al tema, recientemente la Corte señaló (CSJ SL17195-2015), que: […] también incurre el impugnante en la impropiedad de acusar por falta de valoración, medios de prueba que sí fueron tenidos en cuenta por el Ad quem en respaldo de su decisión, lo cual hace que se torne infundado el ataque, como es el denunciar por haberse dejado de apreciar […], pues tal y como se indicó líneas arriba, dichas probanzas fueron efectivamente apreciadas por el sentenciador de alzada, situación que por obvias razones conduce a inferir, que el ataque se fundamenta en yerros de valoración probatoria que no pudieron haberse cometido. 2.- Ahora, aun si se hubiera guardado silencio, respecto de las mencionadas pruebas, que se repite no ocurrió, ningún argumento tendiente a demostrar los errores de hecho mencionados en la acusación se cita, puesto que nada menciona sobre las razones por las cuales otra hubiera sido la decisión, si hubiera tenido en cuenta dichos medios de convicción, en qué consiste el error del fallador colectivo y, mucho menos, que incidencia tuvo en el fallo, la no revisión de los mismos.

Tampoco explica la razón por la cual el silencio endilgado frente a tales pruebas, condujo a la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica del cargo. Así lo dijo la Sala, en sentencia CSJ SL9162-2017, al indicar que: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. 3.- A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía indirecta, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los argumentos bosquejados en su demostración, para considerar indebidamente aplicados los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, se refieren a que no son esas las normas que gobiernan el asunto en debate, sino los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que tal circunstancia otorgaba a la accionante el derecho reclamado; que debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y que se abría paso a la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la CN.

Este análisis tiene connotación meramente jurídica y como se dijo antes, no cabe en un cargo invocado por la vía de los hechos. En la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.

Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

Lo anterior indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. También en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala indicó: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte, como ya se dijo.

En consecuencia, el cargo cuarto es inestimable. CARGO PRIMERO Lo presenta con el siguiente tenor: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año y el artículo 53 de la C.N. (negrillas del texto original).

En la sustentación del cargo, dice que el Tribunal admitió que el causante fallecido cotizó al ISS 508 semanas a lo largo de su vida laboral y que murió el 1º de mayo 2009, pero que, no obstante lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el de cujus no acreditó el mínimo de 50 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte, durante los tres años anteriores al deceso, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable en ese momento.

Indica, que con esa decisión, se aplicaron de manera indebida los artículos 12 de la Ley 712 de 2003, así como 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su entender, la situación del afiliado estaba regida por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que esa normativa establece, que quién hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral, en cualquier época, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aduce, que como el causante Cosme Tobar cotizó 508 semanas al ISS, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, «tiene el (sic) cónyuge supérstite o la compañera permanente, derecho a la pensión de sobrevivientes» por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorable, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Además, el artículo 6º del acuerdo en mención, exige «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época» y repite que el de cujus había cotizado 508 es decir, ya había reunido los requisitos para que en el caso de una enfermedad común invalidante, le fuera concedida la pensión, independientemente de estar cotizando o no y, por ende, su viuda tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Concluye, que lo relacionado constituye la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y falta de aplicación del 53 de la Constitución Nacional, norma ésta que no condiciona el empleo del principio constitucional de la condición más beneficiosa, al régimen inmediatamente anterior (f.° 21 a 23, ibídem ). CARGO SEGUNDO Dice la recurrente, ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 6° y 25 del Decreto número 049 de 1990 (sic) aprobado por el Decreto 758 el mismo año y los artículos 4° y 53 de la C.N. en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C. S. T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993, inciso cuarto del artículo 48 de la ley 797 de 2003 (negrillas del texto original).

Repite en este y en los demás cargos, que Cosme Tobar cotizó 508 semanas al ISS, a lo largo de su vida laboral y que murió el 1º de mayo de 2009; también, que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda a pesar de que se demostró ese número de semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues los artículos 6º y 25 del mismo exigían tan sólo 300 semanas en toda la vida laboral antes de su fallecimiento; que violó por «falta de aplicación los artículos 6° y 25 del Decreto 049 de 1990 (sic) lo que se tradujo en la violación también por la vía directa de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 »; que omitió que la situación del difunto estaba reglada por los artículos 6º y 25 del acuerdo en comento, toda vez que los dos artículos mencionados establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendría derecho en caso de invalidez o muerte, a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes, según el caso.

Insiste, en que como el de cujus cotizó 508 semanas al ISS, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, más de 300, su compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del principio de la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 constitucional y la «aplicación del principio de inconstitucionalidad, previsto en el artículo cuarto de la Carta Política para inaplicar el artículo 16 del C. S. del T. por ser este violatorio del artículo 53 ibídem»; que, en efecto, de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 6º ib., para tener derecho a la pensión referida se necesitaba que a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiera reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviera disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez, requisitos que cumplió, pues se demostraron 508 semanas en total y, por esa razón, su enlutada tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, asegura, dejó claro que el Tribunal no aplicó los artículos 4° y 53 de la CN y tampoco las disposiciones 6ª y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, que el Juez colegiado interpretó de forma errónea el inciso cuarto, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, al reunirse las exigencias de las normas antes vistas (f.° 23 a 25, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […]por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6° y 25 del decreto 049 de 1990 y los artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional.

(negrillas del texto original). Presentó los mismos argumentos de los cargos anteriores, referentes a que el causante cotizó al ISS 508 semanas a lo largo de su vida laboral, que falleció el 1° de mayo de 2009, que convivió con la demandante EUFEMIA FIGUEROA DE COSME hasta la fecha de su deceso y que el ad quem le negó la pensión de sobrevivientes a ésta, porque el extinto no cotizó 50 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte durante los tres años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que con esta decisión el fallador de la apelación, interpretó de manera equivocada el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual insiste en que la situación del trabajador perecido estaba regida por los artículos 6° y 25 del Decreto 049 de 1990, es decir, haber cotizado 300 semanas en toda su vida laboral, con lo cual causó la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorable establecido en el artículo 53 constitucional.

Repitió las mismas conclusiones de los ataques precedentes (f.° 25 a 27, ibídem ). CARGO QUINTO Lo formula como sigue: ACUSÓ LA SENTENCIA por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de la finalidad y objetivos de la Ley 797 de 2003 específicamente la de mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones los artículos 6° y 25 del decreto 049 de 1990 y los artículos 248 y 53 de la Constitución nacional También, en esta última acusación recordó que el de cujus acreditó 508 semanas a lo largo de la vida laboral, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que la Ley 797 de 2003 exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y una fidelidad del 20 % al sistema.

Argumenta, que el Congreso de la República buscó, con la Ley 797 2003, una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un sistema que diera trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación de privilegios que beneficiaban a unos sectores efectuados de la Ley 100 de 1993, […] o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición como el presidente de la república los congresistas los magistrados de las altas cortes las fuerzas militares y la Policía Nacional, los docentes públicos y los trabajadores de empresas del estado Ecopetrol (sic), quienes representan una minoría frente al conglomerado de los trabajadores colombianos. El Nuevo proyecto […] respeta las expectativas de las personas próximas a pensionarse, los derechos adquiridos y se ajusta a las condiciones fiscales del país promoviendo mayor solidaridad y equidad para todos los colombianos. (Subrayas del texto original).

Agrega, que si para la pensión de sobrevivientes exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y fidelidad del 20 % al sistema, 508 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, garantizan en un todo la prestación, sin afectar el sistema pensional y sin merma en el sistema financiero; que el número de semanas cotizadas en total por el causante supera con creces el tope indicado por ASOFONDOS y el IBL excede el salario mínimo, «no encontrándose afectada la sostenibilidad de la Seguridad Social en el sistema pensional si se otorgará la pensión».

Para culminar, arguye que esta interpretación finalista de la Ley 797 de 2003, no se observa cuando el Tribunal deja de aplicar el artículo 12 de la Constitución, que persigue la efectividad y garantía de los principios y derechos fundamentales como el de la seguridad social, del cual hace parte la pensión de sobrevivientes, porque «busca proteger a las personas que a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, quedan en orfandad, brindándoles, al menos lo mismo para su sostenimiento (Artículo 48 y 53 de la C.N.» (f.° 29 y 30, ibídem ).

RÉPLICA En lo que respecta al fondo del asunto, arguye que el fallador dio aplicación a la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado; que el hecho de que no se hubiera accedido a las pretensiones de la actora no implica la que se haya incurrido en la equivocación señalada, pues, como el señor Ciro Marino Cosme Tobar murió el 1° de mayo 2009, tal disposición, que modificó el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, era la que gobernaba el caso y que exige que el fallecido debió acreditar al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, lo cual aquí no ocurrió. En consecuencia, manifiesta que la señora EUFEMIA FIGUEROA DE COSME no es acreedora de la pensión que solicita, porque el pretenso compañero permanente no dejó causado el derecho al momento de su muerte; que tampoco le es aplicable a la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque al haber fallecido el afiliado, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es ésta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en el fallo de CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 4558 y que, en esas condiciones, no es posible que bajo el principio de la condición más beneficiosa se dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues la ley inmediatamente anterior sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original (f.° 53 a 57, ibídem ).

CONSIDERACIONES Vistos los argumentos de la censura y de la oposición, en torno a las motivaciones del Tribunal, el asunto en debate se circunscribe a la norma aplicable al caso que se estudió en las instancias, que, según la parte demandante, es el Acuerdo 049 de 1990, mientras que el ad quem resolvió teniendo en cuenta la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Dada la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el señor Ciro Marino Cosme Tobar falleció el 1º de mayo de 2009; ii) que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 508 semanas durante toda la vida laboral y iii) que le sobrevivió su compañera permanente, EUFEMIA FIGUEROA DE COSME. Para resolver la apelación de la demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia, el Tribunal indagó si en el sub exámine, se dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus eventuales beneficiarios, para lo cual sentó como aspecto esencial, que esa prestación se estudia y resuelve bajo la normatividad vigente cuando se produce el deceso, tal como al respecto se ha pronunciado la Corte, al decir que la disposición legal aplicable, la determina la fecha de fallecimiento del causante.

Así lo reiteró, en reciente pronunciamiento (CSJ SL5604-2019) cuando manifestó que ha sido criterio ampliamente esbozado por ella «que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/2003». La anterior consideración, en manera alguna asoma equivocada, pues reiteradamente la Corporación ha dicho que el artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato, amparadas por el principio de irretroactividad, cuyo objeto es demarcar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas disposiciones y evitar el desconocimiento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas, al amparo de los preceptos derogados.

En ese orden, como quiera que el citado Ciro Marino Cosme Tobar, falleció el 1º de mayo de 2009, no se equivocó el Tribunal al resolver la alzada con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, luego su decisión es acorde con la jurisprudencia de la Sala sobre el punto. Al respecto, la Corte precisó, en providencia CSJ SL3505-2019, que: […] para esta Corporación, no son de recibo los argumentos aducidos por el censor, en torno a la errada intelección del ad quem, respecto del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por manera que el causante no cumplió con el requisito de cotizar «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», regulación normativa, frente a la cual, siendo beneficiario del régimen de transición, serían las exigidas en el acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida, temporalidad respecto de la que además, se advierte la improcedencia de efectuar el cómputo concerniente a los tiempos de servicio público que prestó el afiliado fallecido al Municipio de Medellín (3 de febrero de 1991 al 19 de abril de 1999) fl. 85-89, y las cotizaciones sufragadas al ISS, ello por cuanto los primeros, no pueden ser tenidos en cuenta para reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que tal posibilidad solo se materializó con la Ley 100 de 1993.

(Ver Sentencias CSJ SL1030-2019, CSJ SL1374-2019, CSJ SL1375-2019). De acuerdo con la regla anterior, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que persigue EUFEMIA FIGUEROA DE COSME, era necesario que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su defunción, pero como fue demostrado que en lapso transcurrido, desde el 1º de mayo de 2006, hasta la data de deceso, tenía cero semanas de cotización, no reunió la densidad de las mismas, luego no se necesita transitar por profundas disquisiciones. para colegir que no generó el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada y, por esa razón, no podía accederse a la pretensión de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, ya que, como quedó demostrado, su situación solo podía ser examinada bajo la lupa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento, como procedió el ad quem.

En lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclama la parte recurrente, precisa recordar que no procede en este caso concreto, dado que, al fallecer el causante en el año 2009, no hay lugar a ella, como en extenso reiteró el tema la Corporación, en la sentencia CSJ SL3169-2019, donde dijo: En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797/03, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. Y en consecuencia, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, como se dio por demostrado, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado, con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito, no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 504 semanas, la última cotización lo fue en 1982, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión. Ahora, en el cargo quinto expone la censura que el fallador violó las mismas normas de la proposición jurídica, por no aplicar «la finalidad de la Ley 797 de 2003 en cuanto a mantener la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en materia de pensiones», que se cumplía con las 508 semanas demostradas, que califica como «más que suficientes para cumplir con el cometido de la Ley 797 de 2003».

Es ambigua y confusa la presentación de este ataque, porque en este y en los demás ha venido pregonando que no fue la Ley 797 de 2003 la que debió aplicarse, sino el Acuerdo 049 de 1990, pero aquí pretende que se tenga en cuenta precisamente la finalidad de aquella, lo que resulta inapropiado, pues esa finalidad es una motivación para la expedición de la ley y ésta el camino legal que regula el tema a decidir.

Son suficientes las anteriores razones para concluir que los cargos primero a tercero y quinto, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente vencida. Para su liquidación, se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró EUFEMIA FIGUEROA DE COSME contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00