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SL201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

PAGE Radicación n.° 62499 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL201-2019 Radicación n.°62499 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEFTALÍ RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 y 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y, solidariamente, el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Neftalí Rueda llamó a juicio a la Fundación Country Club de Bogotá y, solidariamente, al Country Club de Bogotá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual fue por terminado de forma unilateral por la junta de socios del club el 10 de octubre de 2010. En consecuencia, solicitó las cesantías por la suma de «32.140.578» y sus intereses por «$176.987.448»; las primas de servicio por «$7.102.264»; las vacaciones por «$16.070.289», debidamente indexadas; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, por valor de «$32.568.600»; la sanción «por la no afiliación» al sistema general de pensiones; la pensión sanción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con una mesada de «$642,311 mensuales», junto con los retroactivos pensionales «desde que se causó el derecho y hasta la inclusión en nómina»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, o en subsidio, la indexación o «corrección monetaria»; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones en que la Fundación Country Club de Bogotá lo vinculó del 21 de noviembre de 1964 hasta el 14 febrero de 1986 « a través de un contrato verbal de trabajo», para que prestara al Country Club de Bogotá sus servicios de caddie golf « los días sábados, domingos y festivos», con una remuneración de $700.400, mensuales; que a partir del 15 de febrero de 1986, inició labores como caddie de base « los días martes a domingo» hasta el 10 de octubre de 2010, y que devengó un salario que consistía en una «tarifa» establecida por el Country Club.

Señaló que recibió órdenes de las demandadas, en cuanto al modo, tiempo y cantidad del trabajo, un descuento de alimentación del 30%; que le suministraron uniformes, un rastrillo para arreglar los bonquers y un carné para el ingreso a las instalaciones del club; que estuvo bajo la subordinación del jefe de caddies José Domingo Suárez desde el año 2008 hasta la fecha de su desvinculación, quien «tomaba la lista de asistencia para saber que caddie vino y quién no, configurándose de esta manera el elemento esencial de subordinación establecido en el artículo 23 del C.S.T» y, disponía la jornada laboral, mediante un sorteo que se realizaba en su oficina todos los martes a las 2:00 p.m. Afirmó que sus funciones eran las de revisar que estuviera completa la «talega» que utilizaba el socio del club a quien colaboraba e informar las inconformidades o novedades al jefe de cuartos de tacos; si el afiliado pasaba alguna queja sobre su labor y esta era grave «se remitía a la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB encargada en el manejo de los caddies», por cuanto tenía la facultad de sancionarlo, a través de «un llamado de atención verbal o a imponer una sanción en el caso de existir una falta»; que recibió tres llamados de atención verbales los días 16 de octubre de 2007, 10 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2010, y sanciones de los dos primeros, que consistieron en que «no podía ingresar al club por 20 o 30 días».

Indicó que el 10 de octubre de 2010, Eduardo Bayón por instrucción de la junta directiva de la parte accionada, le avisó que se daba por terminado el contrato de trabajo, sin mediar una justa causa; que nunca se le comunicaron las razones por las cuales se prescindió de sus servicios, y que le bloquearon el carné para ingresar a las instalaciones (f.°3 a 22).

Al contestar el Country Club de Bogotá, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que no le canceló al demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales a la finalización del contrato, con el argumento de que nunca se originó una relación de índole laboral; que el actor siempre prestó sus servicios de forma autónoma e independiente, por lo que «no lleva ningún tipo de registro que pueda dar cuenta de cuántos o en qué días laboró, o sus horas»; y, que tampoco le reconoció un salario como remuneración. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y perentorias de prescripción, compensación, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN», y buena fe (f.°59 a 65).

La Fundación Country Club de Bogotá, también se opuso a todos los pedimentos. Destacó que nunca se suscitó con el actor un vínculo de carácter laboral, en tanto no se dieron los elementos del mismo; que en desarrollo de su objeto social «ha venido y viene prestando ayuda no sólo a los trabajadores del Country Club de Bogotá sino a otras personas dentro de los cuales se encuentran los caddies», que los beneficios de estos últimos dentro de los cuales hacía parte el actor, era el de «permitirles» obtener un ingreso de dinero que pagaba directamente y en efectivo los socios del club por «cargar la talega», sin que ello, configurara un «contrato de suministro de personal».

Afirmó que tampoco le procuró al actor uniformes ni otro elemento de trabajo, toda vez que las dotaciones eran regaladas por empresas como COMCEL que patrocinaban los eventos o torneos; que el carné de identificación que portaba para el ingreso, era el mismo «que se da a todas aquellas personas que concurren a las instalaciones» por políticas de seguridad; y, negó haber suministrado auxilios de alimentación y transporte o «algo parecido para que pudiera hablarse de la obligación que cobsagran (sic) las normas laborales sobre éste tipo de prestación social».

Formuló la excepción previa de prescripción, y las de fondo de prescripción, compensación, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN», y buena fe (f.°66 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de enero de 2013 (f.°84 y 85, cd 87), resolvió: 1. DECLARAR que entre NEFTALÍ RUEDA y COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 2010, fecha en que fue terminado por los empleadores sin mediar justa causa. 2.

Como consecuencia de lo anterior condenar [al] COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ solidariamente, a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los siguientes valores: a) por CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS causadas durante toda la relación laboral (21-10-64 a 10-10-10). b) Por PRIMA DE SERVICIO a la suma de $1.545.000. c) Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $17.166 diarios a partir del 11 de octubre de 2010 valor que va por los primeros 24 meses es decir hasta el 10 de octubre de 2012 y que arroja la suma de $12.359.520 y a partir del mes 25 empiezan a correr los intereses moratorios en la tasa más alta. d) INDEMIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO se deberá pagar la liquidación que debe realizarse conforme a lo establecido en el art. 8 del decreto 2351 de 1965, en virtud a que para el año 1991 ya tenía más de 10 años de servicio el demandante. e) PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN a partir de la fecha de desvinculación del demandante 10 de octubre de 2010 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, sobre esa pensión sanción deberá pagarse al demandante las mesadas adicionales y la actualización de la pensión año a año conforme a los aumentos establecidos por el gobierno. f) VACACIONES la suma de $772.500. 3.

EXEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas. 4. ABSOLVER a la[s] demandada[s] de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 5. CONDENAR a los demandados en forma solidaria a pagar las costas procesales y se tasaran en la suma del 20% de la condena impuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en sentencia del 20 y 27 de febrero de 2013 (f.°53 a 155, cd 97), revocó la de primer grado y, en su lugar, los absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas.

Delimitó el alcance de la alzada, según el principio de la consonancia; e indicó que la controversia giraba en torno a determinar si de las pruebas aportadas al expediente se podía concluir «válidamente o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes». Tuvo en cuenta el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y señaló que: [….] en material laboral el demandante tiene una clara ventaja probatoria frente al demandando; sin embargo, para acceder a dicho beneficio procesal debe el demandante demostrar la ocurrencia del hecho causal o generador de la presunción aportando pruebas pertinentes y suficientes del hecho causal o generador de la presunción, como ya se dijo es la prestación de un servicio personal, y remunerado del trabajador en beneficio de la persona de quien se alega la condición de empleador; conviene precisar sobre esto último, que el salario y las prestaciones sociales en una relación de trabajo son la contraprestación del servicio que efectivamente ejecuta el trabajador y por ello el pago de tales obligaciones corre a cargo de quién se beneficia de las actividades del trabajador, excepcionalmente puede concurrir al pago de obligaciones laborales una persona diferente a quién se beneficia de las laborales ejecutadas por el trabajador, sin ser parte en la relación de parte en aquellas eventualidades en que la ley, así lo disponga expresamente, como ocurre con el contratista independiente en las condiciones que regula el artículo 34 del CST con el simple intermediario cuando contrata servicios a favor de terceros sin informar su condición, y con las sociedades de personas que son solidariamente responsables con sus socios frente a las obligaciones laborales adquiridas por la sociedad, hasta el límite de responsabilidad pactada en el contrato de sociedad, por fuera de las excepciones legales no se puede predicar la existencia de obligaciones laborales a cargo de quien no fue parte en la relación de trabajo por no haber sido beneficiario del servicio prestado.

Expuso que no se acreditó, que Neftalí Rueda hubiera prestado un servicio personal en favor del Country Club de Bogotá ni de la Fundación Country Club de Bogotá, como tampoco que estas hubieran pagado al demandante algún tipo de remuneración, lo que « excluye la posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por prueba directa o por presunción, que como ya se dijo no opera».

A continuación, consideró que: […] las declaraciones testimoniales de Ángelo Eliecer Rozo Vásquez, que se escucha en el disco 2 minuto 57:32 y siguientes, Eduardo Bayón Montaña en el disco 2 minuto 51 y siguientes, y el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante Neftalí Rueda en la audiencia realizada el 30 de enero del 2012, cuando afirman que las actividades que desarrolló el actor en las dependencias del Country Club de Bogotá, se ejecutaron en favor de los socios de esta institución quienes daban las órdenes al servidor y remuneraban el servicio prestado, y que la intervención de las demandadas en dicha relación se limitaba a permitir el ingreso del actor a su dependencia para que pudiera prestar sus servicios a los socios como caddies del golf.

La declaración del señor Neftalí Ruedas en la audiencia antes dicha, tiene el siguiente tenor: “Trabajé eventualmente 24 años sábados, domingos y festivos y cuando me necesitaban para torneos; pregunta: ¿cuánto trabajo eventualmente? contestó: desde el momento en que entre al club hasta el 86; pregunta: ¿durante esos años que funciones desempeñaba usted? contestó: caddie de golf y asesor de los socios, un caddie carga la talega y asesor golfista si se lo pide; pregunta: ¿qué acordó usted con la persona que lo vinculó al Country Club? contestó: no señor juez, nada, nada; pregunta: ¿acordó un salario?, contestó: no señor; pregunta: ¿acordó un horario? contestó: tampoco, uno sabía que tenía que estar los domingos a las 6:30, los sábados a las 6:30, los festivos a las 6:30 de la mañana para poder trabajar ese era el acuerdo, en el 64 me acuerdo que por ahí, por una vuelta de 18 hoyos ganaba 1000 o 1200 pesos no sé exactamente y al fin para finalizar el Country tenía la tarifa de 20.000; pregunta: ¿en qué consistía esa tarifa? contestó: en que el golfista no podía pagar menos, más todo lo que pudiera en propinas que son a gusto del socio, preguntó: ¿en la práctica cuanto se ganaba en un día? contestó: martes podrían ser $25.000 o $30.000, miércoles menos, eso es tan indeciso que uno no sabe, a veces por cualquier motivo, uno sabía que tenía que estar los sábados y domingos a las 6:30 de la mañana para poder trabajar y presentársele a los socios como caddie asignado”.

Adujo que de la declaración se deducía, que la relación con las demandadas se limitaba al ingreso a sus dependencias para que prestara sus servicios a los socios como caddies de golf, bajo las condiciones que pactaba directamente el socio y el caddie asignado en materia de precio y obligaciones adicionales, respetando las tarifas mínimas de referencia; que si bien se demostró en el expediente que el actor estaba ceñido a un código de conducta dentro de las instalaciones del club y que la trasgresión de aquel imponía «unas condiciones de tipo sancionatorio, ello no implica por si solo la existencia de una relación laboral entre Country Club de Bogotá o la Fundación Country Club de Bogotá con el demandante».

Acto seguido, concluyó que: […] Ante la ausencia de servicios acreditados a favor de las entidades demandadas la aplicación del código de conducta al actor resulta intrascendente como indicio de existencia de una relación laboral, de igual calificación cabe de la actividad de control de caddies ejercida por un empleado del club, si las funciones del caddie se cumplían en beneficio del socio eran remuneradas por aquel, tal labor no dejaba de ser de coordinación e intermediación y el horario de trabajo, aspecto sobre el cual lo que quedó acreditado en las pruebas testimoniales recaudadas es que los caddies que llegan a determinada hora definida por el club, pueden acceder a un turno que les permite la prestación del servicio al socio en la modalidad convenida con este.

De acuerdo con lo dicho y estando demostrado que los servicios que prestó el demandante se ejecutaron a una persona diferente a las demandadas o a varias personas diferentes a las demandadas, la sala revocará la sentencia apelada que llegó a una conclusión diferente, advirtiendo que lo demostrado en el proceso lleva a concluir que las demandadas participaban en las relaciones de servicios que ejecutó el demandante a favor de los socios del club como intermediarias, pero en este proceso resulta imposible deducir algún tipo de responsabilidad solidaria de ellas en tal posición de intermediarias porque no se vincularon al proceso como demandados los que pudieron ser beneficiarios de los servicios que prestó el demandante, lo que impidió deducir probatoriamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y esas personas, y en solidaridad, de quien actuó como intermediario.

Sobre este tema el tribunal recuerda el numeral tercero del artículo 35 del CST, norma según la cual “el que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario, debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador sino lo hiciere así responderá solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case el fallo impugnado, « en cuanto revocó la condena impartida por el a-quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y se provea sobre costas». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por La Fundación Country Club de Bogotá y el Country Club de Bogotá. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la decisión por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 22 ibídem, en consonancia con el artículo 24 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 32, 64 (en relación con el artículo 8 del Decreto 2351/65), 65, 127, 189, 249 (en relación con el artículo 99 de la Ley 50/90) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1° de la Ley 52/75 y el artículo 133 de la ley 100/93; así como el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

Indica que la violación pregonada se presenta, como consecuencia de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho en los que incurrió el ad quem: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que existieron los elementos del contrato de trabajo entre el demandante y las entidades demandadas. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante toda la actividad laboral siempre la ejecutó con el cumplimiento de todas las órdenes e instrucciones asignadas por las entidades empleadoras. 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante nunca realizó la labor de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad de los empleadores demandados, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, lo hizo bajo subordinación de las entidades demandadas, las cuales disponían plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas actuaron como simple intermediarias en la relación de trabajo que el demandante sostuvo con estas. Expone que los anteriores yerros se produjeron por la apreciación errónea y no valoración de las probanzas, que demuestran «todos los elementos necesarios para la existencia del vínculo laboral» y, continuación efectúa la siguiente demostración: Pruebas apreciadas erróneamente: 1.

La declaración de parte del demandante, Señor Neftalí Rueda, día 30 de enero hogaño, el cual se escucha al minuto 2:45 y siguientes del segundo CD (fi. 87), en cuanto afirmó que "ingresó a laborar en 1964 en el Country Club de Bogotá, para lo cual debió entregar su hoja de vida a la Fundación Country Club de Bogotá; que siempre recibió órdenes del jefe de caddies del Country Club de Bogotá, el cual incluso imponía un código de conducta para atender a los socios; indicó que su relación terminó por tres sanciones que le impuso la Fundación Country Club de Bogotá, las dos primeras consistentes en la prohibición de ingresar al club y la última que derivo (sic) en que ya no podía seguir laborando en el club, decisión que fue comunicada por el señor Eduardo Bayón, miembro de la fundación; que la demandas le otorgaban algunos beneficios como era el subsidio de alimentación y le suministraban atención en salud por medio de un médico del club; que el pagó por sus servicios los recibía de los socios de acuerdo a una tarifa establecida por el club, y estos no podía pagar menos de lo allí establecido".

Con ésta prueba queda claro que las demandadas no simplemente se limitaban a permitir el ingreso del demandante a las instalaciones del club para que prestara sus servicios como caddie si no que le realizó un proceso de selección, [en] la prestación personal del servicio a favor de las demandadas, la continuada subordinación, que era ejercida por un representante de los empleadores, así como en la facultad de imponer reglamentos y sanciones al actor, así como una contraprestación como el subsidio de alimentación y de salud que de parte de las pasivas recibió el demandante 2.

El testimonio rendido por el Señor Eduardo Bayón Montaña el día 30 de enero hogaño, quien fungió como miembro de la Junta Directiva de la Fundación Country Club, el cual se escucha al minuto 51 y siguientes del segundo CD (fl. 87), en cuanto afirmó que "debido a los problemas de indisciplina del demandante con los compañeros, los empleados y los socios del club, la junta directiva de la Fundación Country Club le llamó la atención y posteriormente decidió cancelarle definitivamente el ingreso al club, decisión que fue tomada por tal junta directiva, de la cual el testigo hacia (sic) parte, y fue él, personalmente y en representación de la junta, la persona que le comunicó esta decisión, “que de acuerdo al reglamento para el uso de la cancha de golf a la misma no se puede ingresar sin un caddie de golf”'.

Con ésta prueba además de la prestación personal del servicio por parte del demandante, se demuestra la continuada subordinación que ejercían las demandadas, expresada en la potestad de imponerle al actor normas de conducta, reglamentos y sanciones. 3. El testimonio rendido por el Señor Ángelo Eliecer Rozo Vásquez el día 30 de enero hogaño, quien fungió como caddie de golf en el Country Club de Bogotá entre el 15 de febrero de 1995 al 07 de julio de 2012, el cual se escucha al minuto 57 y siguientes del segundo CD (fl 87), en cuanto afirmó que 'el demandante se desempeñaba como caddie de golf de martes a domingo en el Country Club de Bogotá y sus labores eran impuestas y supervisadas por el jefe de caddies del club, el cual es un trabajador directo del mismo club; que el horario de trabajo se imponía semanalmente a través de un sorteo que se realizaba los días martes y el mismo era controlado a través de un carné, con el cual incluso se prohibía la salida de los caddies del club; que las funciones del caddie no se limitaban solo a cargar la talega del golfista, sino que debían realizarle permanentemente el mantenimiento al campo de golf; que para realizar tales labores la Fundación Country Club de Bogotá le suministraba la dotación, como herramientas de trabajo y overoles, los cuales debía usar obligatoriamente; que el jefe de caddies era el que seleccionaba el caddie que debía acompañar a los socios golfistas, y estos eran quienes pagaban el servicio en efectivo directamente al caddie de acuerdo a una tarifa establecida por el Country Club de Bogotá; que la Fundación Country Club de Bogotá tenía la facultad de imponer sanciones y fue esta la que despidió al demandante".

Con ésta prueba se demuestra la prestación personal del servicio del demandante a favor de las demandadas, el cual se desarrollaba en un horario establecido, vigilado y coordinado por estas y en el lugar que las mismas disponían, además de la imposición de diversas tareas como era el mantenimiento permanente de la cancha de golf; la continuada subordinación o dependencia ejercida tanto por las demandadas, que se traduce en la aplicación de códigos de conducta y sanciones, como en el manejo, direccionamiento y coordinación de las labores a través de un representante suyo, como lo era el jefe de caddies, la imposición de usar la dotación suministrada por la fundación; así como el salario el cual estaba consagrado de forma obligatoria en la tarifa establecida por el club.

Pruebas no apreciadas: 1. La declaración de parte del representante legal del Country Club de Bogotá, señor Hernán Aguilar Álvarez el día 30 de enero hogaño, el cual se escucha al minuto 19:00 y siguientes del segundo CD (fl. 87), en cuanto afirmó que "la Fundación Country Club de Bogotá tiene norma de convivencia que rigen a los caddies; que es la fundación la que suministra los caddies a Country Club de Bogotá, y que estos son fundamentales para el uso de las canchas de golf'.

Con ésta prueba se demuestra la prestación personal del servicio de mi mandante, así como la facultad de subordinación que ejercían las demandadas sobre el actor. 2. La declaración de parte del representante legal de la Fundación Country Club de Bogotá, señor Juan Manuel Eduardo Urrutia Valenzuela día 30 de enero hogaño, el cual se escucha al minuto 27:00 y siguientes del segundo CD (fl. 87), en cuanto afirmó que "el demandante señor Neftalí Rueda prestó sus servicios como caddie de golf en el Country Club de Bogotá los días sábados, domingos y festivos desde el 21 de noviembre de 1964 hasta el 14 de febrero de 1986, y de martes a domingo desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 10 de octubre de 2010, para lo cual fue entrevistado y capacitado por la fundación; que existe una tarifa para retribuir los servicios de los caddies la cual es impuesta anualmente por el Country Club de Bogotá, y es pagada por el socio que usa los servicios de caddie; que los caddies deben presentarse al club las 6:30 am para el sorteo, y la hora de salida al campo la determina el socio que hace uso del caddie; que el jefe de caddies es un empleado del club el cual supervisa la ubicación de los caddies, que estos cumplan las normas de convivencia del club y por tanto están facultados para remitir quejas de los caddies a la Fundación Country Club; que los caddies si debían arreglar el campo de golf por ordenes (sic) de los socios; que la fundación está regida por un voluntariado de socios del club y que el demandante estaba bajo la subordinación de tal voluntariado para temas de convivencia; que la junta de la fundación impuso al demandante siete amonestaciones por su conducta que derivaron en sanciones consistentes en imposibilitarle el ingreso al club; que la tarifa que se debía pagar a los caddies estaba consagrado en un apéndice del reglamento interno del club".

Con ésta prueba se demuestran que la relación que sostuvo el actor con las demandadas concurren todos los elementos del contrato de trabajo. Ello es así pues se demuestran los extremos de la relación laboral, la prestación personal del servicio del demandante como caddie de golf, para lo cual fue capacitado por las demandadas, la continuada subordinación y dependencia del actor hacia las pasivas, las cuales además de imponerle un código de conducta, sanciones y reglamentos, se demuestra que debía cumplir un horario de trabajo, que recibía órdenes frente a la calidad y cantidad de trabajo de las demandadas como de un representante de las mismas, pues se acepta que el actor estaba bajo la subordinación de los miembros del voluntariado de la fundación que además eran socios del club; y el salario el cual estaba establecido en un reglamento interno del club. 3.

Las fotografías vistas a folios 23 y 24 del cuaderno principal, donde se aprecia que el demandante, señor Neftalí Rueda, desarrollaba sus labores como caddie toda la semana. Con ésta prueba se demuestra la prestación personal del servicio del demandante a favor de las demandadas, así como la subordinación consistente en la imposición de un horario de trabajo. 4.

Las fotografías vista a folios 25 y 26 del cuaderno principal, donde se aprecia que el demandante, señor Neftalí Rueda, se encontraba con la indumentaria exigida para desarrollar sus labores como caddie de golf de acuerdo al artículo 10.14 de los Estatutos de la Fundación Country Club de Bogotá (FI. 447 Vto del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda).

Con ésta prueba se demuestra la prestación personal del servicio del demandante a favor de tas demandadas, así como la subordinación consistente en la imposición de una indumentaria específica para la realización de sus labores como caddie. 5. Fotografías vistas a folios 27 y 28 del cuaderno principal, donde se aprecia que el demandante, señor Neftalí Rueda, no solo desarrollaba labores de caddie, si no que debía arreglar la cancha de golf del Country Club de Bogotá. Con ésta prueba se demuestra la prestación personal del servicio del demandante a favor de las demandadas, así como la subordinación consistente en la imposición de labores diferentes a las de un caddie de golf, así como en la obligación de usar la dotación que le ha sido suministrada por parte de las demandadas. 6.

Los estatutos de la Fundación Country Club de Bogotá vistos a folios 433 a 444 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda, en especial sus artículos 3 y cuarto literal c, en los cuales se establece, respectivamente, que los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Country Club de Bogotá serán los mismos que integren la Junta Directiva del Country Club de Bogotá y que corresponde a dicha junta remover libremente los empleados y funcionarios que convenga para el buen funcionamiento de la fundación y señalarle emolumentos.

Con ésta prueba es clara la solidaridad de las demandadas, así como la subordinación de las demandadas como las de retirar de sus cargos a funcionarios y empleados, potestad que fue usada sobre el demandante. 7. El Capitulo X del Reglamento Interno del Country Club de Bogotá, el cual habla sobre el uso de la cancha de golf del Country Club de Bogotá visto a folios 446 a 449 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda, en especial su artículo 10.25.

CADDIES, el cual establece que el jugador debe aceptar el caddie de tumo y que si no lo hace debe pagarle obligatoriamente a éste la tarifa mínima establecida. Con ésta prueba es clara la prestación personal del servicio del demandante, así como la obligatoria retribución del servicio al mismo tarifada directamente por las demandadas 8. Las tarifas obligatoriamente establecidas por el Country Club de Bogotá a sus socios para el servicio de caddies entre los años 2004 a 2010, vistas a folios 450 a 463 del cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

Con esta prueba es clara la retribución del servicio que recibía mi mandante, misma que es impuesta de forma anualizada y unilateral por el club. Afirma que el juez colegiado violó de manera indirecta, por aplicación indebida las normas indicadas en el cargo, al estimar que las demandadas «solo concurrieron al mismo en calidad de simples intermediarias», pues en su criterio, del anterior análisis probatorio se acredita que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, por cuanto prestó personalmente sus servicios a favor de las demandadas como caddie de golf, actividad que favoreció al Country Club, situación que « de manera clara y acertada analizó el fallador de primera instancia», por lo que no es atendible las razones que tuvo el ad quem para implicar la presunción del artículo 24 del CST, más cuando probó la continuada subordinación o dependencia y el salario.

Referencia las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2001, rad. 16208; CSJ SL, 21 feb. 1984; y, CC C-386 de 2000; e indica que « en relación a la claridad de la norma» y el alcance que se ha dado a la misma, y con respecto a las probanzas allegadas, se demuestra que el sentenciador se equivocó al «no dar por probado, estándolo, que nunca realizó la labor de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad de los empleadores», ya que el contrario, se tiene que ejercían directamente subordinación, concretado en la imposición de códigos de conducta y etiqueta, llamados de atención, sanciones o amonestaciones, horario de trabajo y control del mismo a través de un carné, el suministro de herramientas; además de órdenes de modo, tiempo, lugar y cantidad ejercidas por un el jefe de caddies; y salario que devengó, el cual se concretó en una tarifa que «"está consagrada en el apéndice del reglamento interno del club".

Que el pago de la misma es de carácter obligatorio tal como lo establece el artículo 10.25 del Reglamento Interno del Country Club de Bogotá». Citó la sentencia CC SU-995 de 1995, y acto seguido, señaló que: […] la tarifa establecida de forma obligatoria a cargo de los socios que hagan uso de los caddies se convierte en una remuneración ordinaria y variable para estos, pues es la contraprestación directa por sus servicios, al igual que el subsidio de alimentación y la prestación de tos servicios de salud que se configuran en salario en especie.

Por tanto configurado los elementos del contrato de trabajo el Honorable Tribunal no podía hacer otra cosa que declarar el mismo y al obrar en forma contraria violo (sic) la ley sustancial de forma directa por aplicar indebidamente los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, pues es claro que no tuvo por demostrado, a pesar de estarlo, que existieron los elementos del contrato de trabajo entre el demandante y las entidades demandadas.

Por último es de señalar que el Tribunal incurre en una aplicación indebida del tercer inciso del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la figura del simple intermediario no fue discutida en el contradictorio en ninguna de las instancias, ni se encontraba probada la misma, por lo cual no le era permitido al Juez Colegiado pronunciarse al respecto.

VII. RÉPLICA La Fundación Country Club de Bogotá, tras referirse a lo concluido en la decisión de segunda instancia, señala que entre las partes no se dio una relación laboral, toda vez que el demandante no prestó sus servicios personales a las demandadas sino a los socios del club; que tampoco ejerció subordinación, pues tal y como lo confesó Neftalí Rueda en su interrogatorio «debía presentarse en las mañanas con el fin de sujetarse a [un] turno de acuerdo a la hora de llegada de cada caddie», toda vez que «nada lo obligaba a asistir salvo el interés de ganarse el dinero»; que si bien se exigía al actor observar el código de conducta, también lo era frente a toda las personas que ingresaban a las instalaciones, que ello no implican per se la imposición de órdenes de trabajo.

Aduce que de las fotos acusadas, no se acredita la calidad de trabajador, pues los uniformes y overoles eran donados por las empresas que patrocinaban los eventos; que las supuestas llamadas de atención no pueden ser consideradas como sanciones, pues «lo que se pedía era el cumplimiento de unas reglas mínimas de comportamiento»; y que en lo concerniente al salario como retribución no existe en el plenario «la más mínima prueba» que le hiciera algún tipo de erogación económica, pues tal como lo indicó el actor en el referido interrogatorio, acordó con cada socio las condiciones de pago «respetando una tarifa mínima que fijaba el club, pero qué la misma podía variarse en valores superiores», pues esos emolumentos eran cancelados por estos; razones por las cuales estima que no era dable la aplicación de los artículos 23 y 24 del CST.

Manifiesta el Country Club de Bogotá que la ley, la jurisprudencia y doctrina, tienen definido que la continuada subordinación y dependencia « es el elemento jurídico por excelencia de las relaciones de trabajo regidas por contratos de trabajo», en donde el empleador tiene la facultad de exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de como se debe realizar el trabajo; que en ninguna parte se extrae que el carné le fue entregado y que «supuestamente lo identificaba como empleado de la demandada»; que los uniformes que le eran entregados por parte del club eran overoles donados por las empresas que patrocinaban eventos y campeonatos de golf.

Apunta que aunque «le fue llamada la atención por su comportamiento», ello no podía asimilarse «al elemento subordinación o dependencia», pues eran requerimientos que se le hicieron para que mantuviera la compostura y la observancia en el cumplimiento de unas reglas mínimas de comportamiento en sociedad, que no eran equiparables a la aplicación de normas contenidas en el reglamento interno de trabajo; que nunca le realizó «algún tipo de pago como contraprestación por los servicios» ya que el artículo 23 del CST, prescribe que para que exista una vinculación dependiente y subordinada, este debe ser remunerado «por quien se dice es su empleador y no por terceras personas».

Posteriormente, trae a colación argumentos similares a la oposición presentada por la fundación; e indica que los testimonios acusados no tienen el carácter de pruebas calificadas, con los cuales se puedan quebrantar las conclusiones que arribó el Tribunal, al igual que la «prueba de confesión rendida por el representante legal del Country Club de Bogotá».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el a quo se había equivocado en su decisión, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditaba que el demandante hubiera prestado sus servicios personales a favor de las demandadas, que por el contrario, estas ejercieron una labor de «coordinación e intermediación», ya que Neftalí Rueda se desempeñó de forma independiente como caddie de golf en las instalaciones del club, para colaborarle a los socios a cargar la «talega», entre otras actividades, bajo las condiciones que estos pactaban, puesto que era el asociado quien le pagaba; además, que si bien estaba ceñido a un código de conducta y que la trasgresión imponía «unas condiciones de tipo sancionatorio, ello no implica por si solo la existencia de una relación laboral entre Country Club de Bogotá o la Fundación Country Club de Bogotá con el demandante».

Por su parte, el censor le atribuye al juez colegiado haber incurrido en los errores de hecho que le endilga, al no dar por demostrados los elementos del contrato de trabajo, pues indica que la labor que realizó, fue bajo la continua subordinación y dependencia de las demandadas, y que acató todas las órdenes e instrucciones que se le impuso.

A la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó en su decisión, al concluir que entre las partes no se acreditó una relación de carácter laboral, para lo cual se desciende a los medios de convicción denunciados. Por cuestiones de método, se inicia con el análisis de las pruebas no apreciadas: Los interrogatorios absueltos por Hernán Aguilar Álvarez (f.° cd 87) y Juan Manuel Urrutia Valenzuela (f.° cd 87) representantes legales del Country Club de Bogotá y Fundación Country Club de Bogotá, respectivamente, que reprocha el censor de no haber sido apreciados por el al ad quem, basta decir, que si bien en su decisión no los referenció, lo cierto es que de manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Corporación que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso.

En efecto, las afirmaciones tales como que: tienen un reglamento de convivencia que rige a los caddies, empleados, asociados e invitados; que los caddies eran necesarios para el uso de las canchas de golf, a pesar que el afiliado podía prescindir de ellos a elección; que la relación de carácter social con el actor estaba «basada en normas de convivencia para facilitar la prestación del servicio del caddie a los socios», ya que eran simples intermediarias, pues era el socio quien los «subordinaba» de acuerdo al turno o sorteo de asignación que realiza el «jefe de tacos o del cuarto de tacos», quien es la persona que administra y guarda las talegas de los socios; no constituye confesión, ya que se extrae que la actividad que desarrolló Neftalí Rueda fue en favor de los asociados, quienes eran las personas que le cancelaban una retribución por sus servicios, la cual era «sugerida», ya que podía ser mayor, según discrecionalidad de aquel.

Además, que la relación entre el actor y los accionados estaba «basada en la conciencia social de los administradores y socios del club», pues la fundación es administrada por un voluntariado de socios, quienes les proponen al club diversas acciones a «fin de darle la oportunidad a unas personas de conseguir trabajo, se les capacitaba se les proveía alimentación y servicios médicos gratuitos, relación de bienestar social», ya que la finalidad que tienen los socios del club, es la de financiar a la fundación a través de una donación mensual, para colaborar a las personas que necesiten realizar una actividad para «progresar» y, que si bien al actor se le hicieron 7 amonestaciones derivadas de incidentes y comportamientos inadecuados, ello podía hacerse a cualquier persona que ingresara a las instalaciones, incluso a un invitado, como está contenido en los estatutos del club.

En folios 25 a 28, militan copias de cuatro fotografías, en las que dos de ellas indican, que fueron tomadas en las instalaciones del Country Club de Bogotá en los años 2008 y 2009, dentro de las cuales solo se observa al actor con un overol de COMCEL y otras personas. Ahora, aunque el sentenciador no valoró dichas imágenes, de ellas no se puede establecer la calidad de trabajador que pregona el recurrente, la continuidad y prestación del servicio a favor de las demandadas ni «la subordinación consistente en la imposición de diferentes labores a la de un caddie de golf».

A folios 433 a 444, reposa el Estatuto de la Fundación Country de Bogotá «1961», en donde se establece lo siguiente: Artículo 3° -La Dirección y Administración de la Fundación está a cargo de una Junta Directiva compuesta de tantos miembros, cuanto tenga la Junta Directiva del “Country Club de Bogotá”, y sus miembros serán los mismos que integren la Junta Directiva del mencionado Club.

Sus suplentes serán también los mismos, de manera que todo cambio que afecte la composición de la Junta Directiva del “Country Club de Bogotá”. Afectará, automáticamente la composición de la Junta Directiva de la Fundación. En caso de que uno de los miembros de la Junta Directiva del “Country Club de Bogotá” no quisiese hacer parte de la Junta Directiva de la Fundación, los restantes miembros, por mayoría de votos, podrán designar el sustituido y el suplente.

Si en cualquier tiempo y por cualquier causa se extinguiere la persona jurídica llamada “Country Club de Bogotá”, los miembros actuantes de la Junta de la Fundación en ese momento podrán y deberán nombrar los miembros que hayan de sucederlos y reglamentar la forma como en el futuro se renovará la junta. La Junta Directiva de la Fundación, en todo tiempo podrá delegar sus funciones en un Comite (sic) Ejecutivo nombrado por ella.

Dicho Comité tendrá todas las atribuciones de la junta, con excepción de lo referente a la modificación de los estatutos, enajenación de inmueble, liquidación de la fundación y aquellos actos que comprometan la existencia de la misma. Artículo 4°- Corresponde a la Junta Directiva la dirección suprema de la Fundación y, en consecuencia, podrá desempeñar, entre otros, las siguientes funciones: […] c).

Nombrar y remover libremente a los empleados y funcionarios que convenga para el buen funcionamiento de la fundación y señalarles emolumentos. (Negrilla del texto original) En los folios 446 a 449, se encuentra el «CAPITULO X» del reglamento del club, que en el « ARTÍCULO 10.25. CADDIES», contiene lo siguiente: « Ningún jugador podrá exigir que se le asigne un determinado caddie, teniendo que aceptar el que se encuentre en turno. Si un jugador devuelve su caddie sin justa causa, tendrá la obligación de pagarle a éste la tarifa mínima establecida».

Los documentos de folios 450 a 460, provenientes del gerente general del Country Club de Bogotá, de fechas 24 de agosto de 2004; 18 de agosto de 2005; 10 de agosto de 2006; 18 de agosto de 2007; 5 de agosto de 2008; y, 31 de julio de 2009 y 2010, que contiene incremento tarifas de profesores y áreas deportivas, dan cuenta que la «Hora o fracción» para los caddies de golf era de $4.900, $5.100, $5.500, $6.000, $6500, $7000, respectivamente.

Del anterior acervo probatorio se colige que si bien el Tribunal no los apreció, lo cierto es que de ellos no se desprenden los elementos del contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 23 del CST, toda vez que solo dan cuenta de la conformación de la junta directiva de los llamados a juicio, con las respectivas funciones y facultades; y, que los caddies de golf eran asignados a los socios mediante un sistema de turno, quienes eran las personas que pagaban por esa colaboración de acuerdo a unas tarifas que se establecían a efectos de regular esa actividad.

Pruebas erróneamente apreciadas: En punto a la declaración del actor, en principio, debe decirse que si bien el argumento principal se finca en que el ad quem se equivocó en su valoración, en tanto no dio por acreditada la relación laboral; lo cierto es que nadie puede preconstituir su propia prueba, sobre aspectos que le favorezcan a sí mismo; por el contrario, lo que se vislumbra, es que el demandante reconoció que asistía al club eventualmente y que era el socio, quien le remuneraba el servicio que prestaba, más no las accionadas, toda vez que con estas no había pactado ninguna condición laboral, lo que desvirtúa los elementos del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del CST.

En ese orden, es claro que el sentenciador no incurrió en los yerros que se le endilgan, pues la decisión se aviene a lo dicho por esta Corte, en punto a la inversión de la carga de la prueba, según la cual «al actor le basta con probar […] su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018); ya que se itera, en este caso, ni siquiera se acreditó la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo, pues lo que quedó demostrado, es que eran los asociados del Country Club de Bogotá, quienes cancelaban los emolumentos derivados de la actividad que les prestaban los caddies de golf, en virtud de unas «tarifas sugeridas».

Además, que aunque su conducta derivó en algunos «llamados de atención», en donde dos de ellos terminaron en «sanciones», que consistían en la prohibición de ingresar a las instalaciones, esto fue por la inobservancia de las normas de conducta y convivencia de la organización, en las que incurrió Neftalí Rueda, que no solo cobijaban a los caddies, sino también a los trabajadores, socios e incluso invitados del club.

Finalmente, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no pueden ser examinados, si previamente no se acredita un error a través de alguna prueba calificada, como lo es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial. Cabe recordar que los jueces de instancia cuentan con la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, en virtud de los artículos 60 y 61 del CPTSS, a través de los cuales forman su libre convencimiento, según los principios rectores de la sana crítica, tal como en efecto lo hizo el juez de la alzada.

En consecuencia, el recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la decisión de segunda instancia; por lo que se declarará la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 y 27 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ RUEDA contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y, solidariamente la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00