Micelio
SL20099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3770 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58614 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL20099-2017 Radicación n.°58614 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JUAN BRAENDLE GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Se acepta la sustitución del poder, visible a folio 41 del cuaderno de casación, presentada por MÓNICA HIDALGO OVIEDO a favor de MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía 37.123.709 y tarjeta profesional 132.698 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido. Con respecto a la petición realizada por la apoderada sustituta del recurrente, visible a folios 45, 46 y 53 del cuaderno de la Corte, no se accederá a lo solicitado, ya que esta Sala no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de la sentencia, pues, para tales efectos, existen procedimientos legales precisos; ni está facultada para ordenar la expedición de las copias pedidas, como se estableció en la decisión CSJ AL 5883-2016.

I.

ANTECEDENTES JUAN BRAENDLE GUERRERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez aplicando un monto del 84%, de acuerdo a lo contemplado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación a 1162 semanas cotizadas; y, en caso de ser más favorable, se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de Ley 100 de 1993, para el cálculo del ingreso base de liquidación; a pagarle el reajuste pensional desde el año 2008, sobre la mesada que se debía reliquidar; el incremento del 14% por cónyuge dependiente sobre la pensión mínima legal, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación pertinente.

Subsidiariamente, solicitó las mismas pretensiones principales, pero con un IBL que resultare de aplicar el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de julio de 1947, por lo que contaba con más de 47 años al 1 de abril de 1994; que cumplió los 60 años de edad el 6 de julio de 2007 y cotizó un total de 1162 semanas al ISS, entre el 20 de noviembre de 1975 y el 30 de septiembre de 2007, de las cuales la accionada, a través de Resolución No. 116 de 2009, reconoció 1159; que pertenecía al régimen de transición, al contar con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que solicitó la pensión el 9 de julio de 2007, la cual le fue reconocida mediante Resolución 2670 del 27 de agosto de 2007, tomándose como ingreso base de liquidación la suma de $538.065, con una tasa de reemplazo igual al 81%, sobre 1117 semanas cotizadas; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales se resolvió desfavorablemente y, el segundo, accedió a modificar la decisión, a través de Resolución 116 del 21 de mayo de 2009 en el número de semanas que ascendió a 1159, pero mantuvo la aplicación de la misma tasa de reemplazo del 81%; que la entidad demandada no tuvo en cuenta la normatividad más favorable para calcular el IBL, porque, para obtenerlo, promedió los últimos 10 años de salario; que no aplicó en debida forma la tasa contenida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que acorde con su pertenencia al régimen de transición, se le debió establecer el ingreso base de liquidación con el 84%, y de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le era más favorable; que la accionada le adeudaba las diferencias mensuales entre la pensión percibida y la que debió percibir, los intereses moratorios, el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, como lo ordenaba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que agotó previamente la vía administrativa, mediante reclamación del 25 de mayo de 2010.

Dentro del término legal presentó reforma a la demanda (fls. 123-128 del cuaderno principal) para aducir que, mediante Resolución 3651 del 23 de noviembre de 2010, se había modificado parcialmente el acto administrativo 2670 de 2007, concediéndole la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de septiembre de 2007, en cuantía equivalente a $459.989, como resultado de tomar como IBL el promedio calculado en la suma de $544.034, y una tasa de reemplazo del 84%, con base en 1157 semanas; que dicha resolución incurrió en errores en cuanto a la normatividad para calcular el IBL, además de que hizo falta el reconocimiento del 14% por persona a cargo.

Como pretensiones varió la fecha a partir de la cual solicitó el pago de la diferencia para establecerla a partir del 1 de septiembre de 2007. Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones efectuadas, que el actor pertenecía al régimen de transición, la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, las tasas de reemplazo que se utilizaron en las Resoluciones 2670 de 2007 y 003651 de 2010, y que se presentó reclamación administrativa.

Lo demás dijo que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011 (fls. 207-231), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante el incremento pensional del 14%, por su cónyuge sobre el valor de la pensión mínima legal a partir del mes de septiembre de 2007.

Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 6 de julio de 2012, confirmó la sentencia proferida en primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su tarea jurídica se centraba en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión que se le había otorgado al actor debía calcularse atendiendo lo estipulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas, o como lo hizo el a quo, con la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que recordó que el principio de favorabilidad suponía que frente a una misma disposición se prefería la interpretación más beneficiosa, lo que no conllevaba a predicar que los jueces estaban compelidos a aceptar las interpretaciones que de las fuentes formales de derecho propusieran las partes, lo que, dijo, implicaba que las interpretaciones que surgieran de la norma provenían directamente del órgano jurisdiccional.

Agregó que durante el proceso se había logrado corroborar que el accionante era beneficiario del régimen de transición, por contar con 46 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que sobre el particular reiterada y uniformemente el Tribunal había dejado sentado que a los beneficiarios del régimen de transición pensional se les debía aplicar en su integridad las normas anteriores para efectos de calcular la pensión, cuando el estatuto legal aplicable se dedicaba a su regulación, es decir, que no solo se debían mantener los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sino también la forma de liquidar el ingreso base de cotización, al tenor de lo establecido en sentencia T-180 de 2008 de la Corte Constitucional y en sentencia del 27 de julio de 2005, con radicado 21517, emanada de esta Corporación. Consideró que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y a los argumentos planteados, el razonamiento del accionante no estaba acorde con las directrices que fundadamente había mantenido esa Corporación, toda vez que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, le era aplicable en su integridad la norma contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que en su criterio, el ingreso base de liquidación de la pensión se debiá calcular de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 de la norma en mención, de donde, estimó, estaba ajustada a derecho la decisión tomada en primera instancia, ya que, dijo, el principio de favorabilidad se aplicaba a la par con el principio de inescindibilidad normativa, debiéndose tener en cuenta la norma más favorable en su integridad.

Agregó que, si aun hipotéticamente fuera aplicable el principio de favorabilidad predicado por el actor, la conclusión sería la misma, debido a que los precedentes jurisprudenciales sobre los cuales se sustentaba la apelación no le eran aplicables al asunto en controversia, ya que el sentido que el legislador quiso darle al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era que éste se aplicaba de manera excepcional a aquellos afiliados que, al 1 de abril de 1994, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que, para aquellos que, aún perteneciendo al régimen de transición, les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, se debía recurrir a la regla general para el cálculo del IBL contenida en el artículo 21 de la citada ley, caso en el cual, como requisito fundamental para poderse promediar toda la vida laboral a efectos de obtener el cálculo, era contar mínimo con 1250 semanas cotizadas.

Indicó además que el actor había nacido el 6 de julio de 1947, por lo que al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 13 años para adquirir el derecho pensional, por lo que el IBL aplicable era el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de donde, para promediarle toda su vida laboral, debía acreditar como mínimo 1250 semanas, supuesto fáctico que no se encontraba cumplido, ya que apenas había cotizado 1159 semanas durante toda su vida laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a reliquidar la pensión con el 84% de lo devengado en toda la vida laboral; se reconozcan intereses moratorios y la indexación. Subsidiariamente, solicita «se modifique el numeral segundo y en su lugar se condene a la demandada a reliquidar la pensión con fundamento en el 84% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y se reconozcan intereses moratorios e indexación».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a ser examinado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; 20 del Acuerdo 049 de 1990; 16 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; y 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887.

En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta que su inconformidad radica en que aunque el Tribunal interpretó que por remisión del artículo 36 de Ley 100 de 1993 se podía lograr la aplicación de 3 opciones (dos de ellas hipotéticamente), se decidió por aquella más desfavorable; que, conforme a la sentencia del fallador de segunda instancia y las decisiones de las altas cortes, esas tres opciones eran: i. la del régimen anterior en su integridad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal; ii. aquella del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al inciso 3, para las personas en régimen de transición que les faltare menos de 10 años para pensionarse, opción que el ad quem descartó al faltarle al actor más de 13 años; iii. régimen escindido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad, semanas de cotización y monto pensional, regido por el inciso 2 del artículo 36 ibidem, y «el IBL regulado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, para quienes les faltaba más de 10 años para pensionarse o con el promedio de toda la vida laboral, si cumplía con más de 1250 semanas.

Opción, que se descarta para mi mandante por no contar con más de 1250». Considera la censura que es errada la interpretación del Tribunal, ya que subordinada el principio de favorabilidad al de inescindibilidad, sin tener en cuenta que los principios deben ser ponderados de acuerdo a las circunstancias, sin que sea viable aseverar que el principio de favorabilidad se debe aplicar a la par con el principio de inescindibilidad, puesto que con ello se desconoce la escisión realizada por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que si el ad quem aduce que lo correcto jurídicamente es aplicar el régimen anterior, igual se debe tener en cuenta que las altas cortes también han dicho que la escisión normativa impuesta por el legislador es la que prevalece en materia del régimen de transición y que puede llegarse a la integración de los requisitos pensionales, entre los artículos 21 (IBL) y 36 (edad, tiempo y monto) de la Ley 100 de 1993, para configurar el panorama normativo de aquellas personas a quienes les faltaban más de 10 años para pensionarse.

Indica que: « En el presente caso se está frente a una norma que expresamente diferencia dos grupos de integrantes del régimen de transición (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993): i) aquellos a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse y ii) aquellos a quienes les faltaban más de 10 años para adquirirlo.

Y entre esos dos grupos, a los primeros les brinda dos opciones de fijación del IBL (con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho ó el promedio de lo devengado en toda la vida laboral) y a los segundos, les brinda 1 opción (promedio de lo devengado en los últimos 10 años previos al reconocimiento de la pensión); en contraposición también con aquellos que no pertenecen al régimen de transición y se gobiernan por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, quienes promediarán lo devengado en los 10 últimos años o todo el tiempo, si cotizan más de 1250 semanas como exigencia» Dice que, de acuerdo con ello, un grupo de pensionados del régimen de transición, sin existir razón valedera, serían discriminados por no contar con menos de 10 años, ni más de 1250 semanas cotizadas, ubicándose en una posición intermedia y minoritaria, con la imposibilidad de que pueda pedir la liquidación de su pensión con lo devengado en todo el tiempo laborado, pese a que el propio legislador, para otros aspirantes a pensionados, brinda dicha opción, por lo que es necesario un cambio de criterio interpretativo por parte de esta Sala que acoja, para los pensionados que les faltare más de 10 años para adquirir su derecho pensional, la posibilidad de liquidar su pensión conforme a lo devengado en toda la vida laboral, ya que, de lo contrario, se da un trato discriminatorio a un pequeño grupo de trabajadores.

Finalmente, dice que una correcta hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe dar aplicación a la edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e IBL, así dicho inciso diferencie al que le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, porque al promediar las cotizaciones de toda la vida laboral se hace justicia con el sistema pensional, pues reconoce pensiones con lo realmente aportado.

RÉPLICA Manifiesta que ninguna de las alegaciones presentadas por la parte recurrente hace mérito para ser examinada por la Corte, ya que el fallo proferido en segunda instancia se limitó a seguir «a pie juntillas» los recientes y reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación, por lo que la decisión judicial adoptada por el ad quem no es más «que el trasunto fiel de la doctrina probable […] sobre un mismo punto de derecho».

CONSIDERACIONES En torno al tema en discusión, esta Sala ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

En cuanto a la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, se ha dicho que fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a preceptos anteriores para determinarlo. Al respecto ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336;

CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924, CSJ SL 4983-2017, CSJ SL 4030-2017. Bajo estos parametros, la Sala ha señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que, como en el caso del recurrente, les hacían falta 10 años o más para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma; en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;

CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, la Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Por ello y ante la evidencia de que el actor no tenía más de 1250 semanas cotizadas, no era posible liquidar el IBL con el promedio de las cotizaciones de toda la historia laboral, como se pide de manera principal en el recurso. Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá y aplicará en los mismos términos en el caso en estudio, no sin antes precisar que es claro para esta colegiatura que el principio de favorabilidad alegado por el recurrente no es aplicable, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltare más de 10 años para consolidar su derecho pensional.

De manera que, al existir el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Ahora bien, con respecto a lo pedido subsidiariamente, comprende la Sala que corresponde a un lapsus calami o error de escritura, ya que no es objeto de discusión y fue claramente aceptado por la parte recurrente en la reforma a la demanda que la entidad accionada a través de Resolución No 003651 del 23 de noviembre de 2010 (f. 139 del expediente) reliquidó su pensión, desprendiéndose claramente de dicho acto administrativo, que lo hizo de forma idéntica a lo hoy solicitado subsidiariamente en el recurso de casación; con una tasa de reemplazo del 84% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Finalmente, es importante aclarar, que aunque bajo ninguna hipótesis, en el caso estudiado, resultaría aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año como lo dijo el Tribunal, ello no daría lugar a casar la sentencia recurrida, pues como se puede observar el ad quem dejó de lado esas equivocadas consideraciones, para aseverar como fundamento de su decisión, que de ser viable la aplicación del principio de favorabilidad que pregonaba el recurrente, la norma aplicable al caso concreto, al faltarle más de 10 años para adquirir el derecho, sería el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al no acreditar las 1.250 semanas cotizadas, no era viable promediar toda su vida laboral.

Tesis que se encuentra acorde con lo plasmado por la jurisprudencia de esta Corporación. De la mano de las anteriores reflexiones la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BRAENDLE GUERRERO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00