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SL20098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 2003Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

Radicación n.° 59952 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL20098-2017 Radicación n.° 59952 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apodera del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que promovió GLADYS CASTRO DE MURILLO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Gladys Castro de Murillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a fin de que se le reliquidara el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello el salario promedio del último salario devengado, debidamente indexado y actualizado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, 27 de junio de 1999, y la data en que le fue reconocido el derecho pensional, 17 de abril de 2007.

En consecuencia, requirió el pago de las diferencias sobre las mesadas causadas retroactivamente, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999; que el último salario promedio que devengó ascendía a $1’117.450,38, suma equivalente a 4.73 S.M.L.M.V; que, mediante Resolución nº DP-#05288 de 7 de mayo de 2007, la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de abril 2007; que la primera mesada pensional que recibió ascendió a la cuantía mensual de $838.087,79, suma notoriamente inferior al 75% del valor real del promedio del último salario devengado; que entre la fecha de retiro y la de reconocimiento pensional nada percibió ni cotizó, pero sí hubo una notoria, evidente y continuada devaluación de la moneda y, en consecuencia, del IBL de su derecho pensional.

El Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de administrador de los pasivos de la extinta Caja Agraria, dio contestación a la demanda (fls. 169 a 195 del C.O), en la que se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral de la actora, los extremos laborales, la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y el valor de la primera mesada que se le otorgó. Lo demás lo negó o dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compatibilidad pensional, cosa juzgada, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO- ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en Liquidación, a reconocer a GLADYS CASTRO DE MURILLO, la pensión de jubilación en suma mensual de $1.336.660, 46 a partir del 17 de abril de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a GLADYS CASTRO DE MURILLO, por concepto de diferencia en mesadas pensionales, la suma de $528.572,67 a partir del 17 de abril de 2007, suma que deberá reajustarse anualmente en el porcentaje legal que haya fijado el gobierno nacional para el ajuste de las pensiones, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por la parte accionada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar, «(…)

PRIMERO: (…) Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles reconocer a Gladys Castro de Murillo la pensión de jubilación en suma mensual de $1’411.175 a partir del 17 de abril de 2007. Así mismo se ha de condenar al Fondo Pasivo de Ferrocarriles pagar a Gladys Castro de Murillo por concepto de diferencia de las mesadas pensionales la suma de de (sic) $573.087,21 mensuales a partir del 17 de abril de 2007, suma que deberá reajustarse anualmente en el porcentaje legal que haya fijado el gobierno nacional para ajuste de las pensiones, las cuales deberá pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles y a favor de la parte actora. Cífrense las agencias en derecho en la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600). El ad quem comenzó por aclarar que si bien en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, el juez había impuesto condena en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que a la fecha ya se había liquidado, lo cierto era que ello revelaba realmente un lapsus calami que no tenía la virtualidad de ultimar el fallo impugnado, máxime si se tenía en cuenta que desde el inicio del proceso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia integró la litis y ejerció su derecho de defensa y contradicción, en debida forma.

Señaló que lo que procedía en esa instancia, era la corrección del sujeto pasivo de la condena, a fin de que la misma quedara en cabeza del referido fondo. En lo relacionado a la indexación de la primera mesada convencional, materia de la alzada de la demandada, el Tribunal invocó e hizo suyas las consideraciones plasmadas en la sentencia rad. 33367 de 16 de julio de 2008, para luego señalar que no le asistía razón al Fondo al argüir la improcedencia de la indexación deprecada, habida cuenta que, para la fecha de causación de la pensión de jubilación convencional (17 de abril de 2007), existía un fundamento jurídico que viabilizaba la aplicación de la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de estas pensiones.

Adicionó que la institución de la indexación del IBL y de otras acreencias laborales se consagra en la Constitución de 1991, en desarrollo de los principios establecidos en los artículos 2, 48, 53 y 13, de suerte que su fundamento era constitucional y no legal y, en esa medida, debía otorgarse a todas las pensiones sin importar su origen legal o convencional.

En soporte de lo señalado trajo a colación, en extenso, apartes de las decisiones CSJ SL Rad. 29022 del 31 de julio de 2007, 30486 de 14 de noviembre de 2007 y CC Sent- T-130 de 2009. Frente a la fórmula que se utilizó para la liquidación de la indexación, que fue la materia del recurso planteado por la demandante, el ad quem refirió que con sentencia CSJ SL rad. 31 222 del 13 dic 2007, esta sala había replanteado la fórmula que venía aplicando para la indexación de la primera mesada, y acogió la de VA=VH*IPC final/IPC inicial; que al realizar el cálculo respectivo, en el caso concreto, se advertía una diferencia con el valor hallado por el a quo que no obstante, no surgía de la fórmula utilizada, sino en los IPC aplicados, de lo que en todo caso, se derivaba la prosperidad de lo alegado por la parte actora, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia «(…) ordenando al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles reconocer a Gladys Castro de Murillo, la pensión de jubilación, en suma mensual de $1’411.175, a partir del 17 de abril de 2007, así como el pago de la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida ($838.087,79) y la mesada indexada ($1’411.175), lo cual arroja la suma de $573.087,21 mensuales a partir del 17 de abril de 2007».

Por último, en lo relacionado con la orden de indexar el retroactivo adeudado, señaló que contrario a lo señalado por la demandada, no se estaba produciendo una doble indexación, por cuanto lo que se pretendía menguar con esta era el pago tardío de la obligación y la depreciación de su valor, pues de lo contrario, se beneficiaba a la demandada en el incumplimiento de su deber.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en lo relativo al inciso segundo de la parte resolutiva que «(…) condenó a mi representada a PAGAR a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas pensionales la suma de $573.087,21 con los reajustes anuales e indexación (…)», para que, en su lugar, «(…) se declare que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está obligado al pago sino únicamente al reconocimiento de las prestaciones pensionales de los extrabajadores de la Caja Agraria, confirmando en lo demás la decisión del ad quem».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Lo denominó Primer Cargo. Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 6, 9 y 10 del Decreto 255 de 2000; 1 del Decreto 2721 de 2008; 1 del Decreto 2282 de 2003; 467 a 470 del CST, 1 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 2 del Decreto 1590 de 1989, 1 del Decreto 1586 de 1989 en relación con los artículos 1,4,19,13,21,50 del CST; 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1,2,19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del CC; 831 del cc; 145 del C.P.T; 306, 307, 308 del C.P.C; art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994.

En aras de demostrar el ataque, la censura aceptar los supuestos de hecho establecidos por el ad quem. Indica que el yerro denunciado gira en torno a la condena impuesta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues le hizo producir unos efectos distintos a las normas citadas en el marco normativo, como quiera que aquellas solo establecen para el fondo la obligación de reconocer las obligaciones de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y no el pago de las mismas «(…) por tanto, se produjo una aplicación indebida de ellas al no tener en cuenta que el pago de las pensiones que forman parte del pasivo pensional de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, está a cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del FOPEP».

Agrega que el Juez de apelaciones erró al asignarle al Fondo la responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones pensionales y confundir en una sola entidad la carga del reconocimiento y pago de esos pasivos pensionales, en contravía con lo señalado en los decretos 2721 de 2008 y 255 de 2000. En ese orden, acota que el fondo está obligado al reconocimiento de las pensiones y cuotas partes pensionales, así como a la revisión y revocatoria de las mismas y no al pago de dichas prestaciones sociales.

Expresa que de la lectura detenida del artículo 1 del Decreto 255 de 2000 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2003) así como del artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, puede desprenderse con claridad que el querer del legislador, en relación con el pasivo pensional de la liquidada Caja Agraria, es que una entidad (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), tuviese a cargo el reconocimiento de las pensiones, y otra, (la Nación- Ministerio de la Protección Social, a través del FOPEP), el pago de aquellas.

Finalmente, advierte que las normas de creación del Fondo (Decretos 1590, 1591 de 1989 y 1586 de 1989) establecieron que su patrimonio tendría una destinación propia y distinta a la de pago de las pensiones o prestaciones pensionales. RÉPLICA Afirma que el ataque está llamado a fracasar, por cuanto el ad quem adoptó las pautas legales existentes, para asegurar a favor de la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la pensión de jubilación convencional.

Aduce que en el recurso de apelación (folios 5 a 14) interpuesto contra el fallo de primer grado, el fondo fue condenado a pagar la suma de $528.572.67 a partir de 17 de abril de 2007, por concepto de diferencias en mesadas pensionales, pero su representante jamás atacó ese pago por las razones ahora aducidas. CONSIDERACIONES De cara a la acusación, debe advertirse que el Tribunal, en la sentencia recurrida, si bien señaló que el juzgado había cometido un yerro al condenar, en la parte resolutiva, a la extinta Caja Agraria, ello había obedecido a un error involuntario, pues era evidente que quien estaba actuando como sustituto de la mencionada entidad y en su defensa, era el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues incluso había sido esa entidad, la que sin llamarla, había acogido el término de traslado de la demanda inicial y ejercido su derecho de contradicción, en calidad de administradora de los recursos de la fenecida Caja.

Ahora, en torno a lo reprochado por el recurrente, esto es, si el Fondo demandado era la persona jurídica legitimada por pasiva para el pago de las diferencias pensionales condenadas, el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso sobre ello, puesto que, salvo el error involuntario advertido, concretó el estudio de la alzada en determinar, si era o no procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional así como la actualización de las sumas adeudadas.

Y no lo hizo, además, porque que el asunto, de la falta de legitimación no fue invocado por el recurrente en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación. A contrario sensu, se observa que, el actuar del fondo, en las instancias, se encaminó a arrogarse el papel de «administradora de los recursos destinados a cubrir el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria», sin que hubiese puesto de presente su especifica carencia de capacidad para el pago de las obligaciones pensionales pretendidas.

Es ilustrativo de ello, los numerales 1.5, 1.7 de la contestación de la demanda (folio 171 y ss) y 2, 7, 8 del recurso de alzada (folios 244 y ss), donde el Fondo hizo hincapié en la extinción de la Caja Agraria y centró su defensa en la inviabilidad de la indexación por tratarse de un derecho pensional de índole convencional que no obligaba a esa actualización, pues no había sido acordado en la Convención Colectiva, y, por lo mismo, escapaba al monto asignado para cubrir esos pasivos.

Pero nada dijo, en sí, respecto de su falta de legitimidad para efectuar pagos por tales conceptos o del traslado de esa responsabilidad al entonces, Ministerio de la Protección Social. En esa medida, es palpable que, el ad quem, al no haber estudiado el asunto reprochado en esta sede, no pudo cometer el yerro jurídico del que se le acusa, en tanto, la denuncia de los preceptos normativos referidos, bajo la modalidad de aplicación indebida, supone, aunque sea, su empleo por el Tribunal en la resolución en el asunto controvertido.

Y al ser un tema no tratado por el juez de apelaciones, constituye a su vez, un hecho nuevo para esta sede extraordinaria, que escapa a la competencia de estudio de esta Corte. Así pues, ante la ausencia de una ofensiva contra los verdaderos argumentos en que se cimentó la decisión, resulta notable la insuficiencia del cargo propuesto y su ineptitud para derruir la presunción de legalidad y acierto que le atañe. Finalmente, no está por demás recordar que el dilema de fondo planteado, relativo a la procedencia se la indexación del ingreso base de liquidación de la pensiones, fue resuelto por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL736-2013, en la que adoctrinó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación o en la naturaleza de la misma (legales o extralegales), pues resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Con fundamento en las consideraciones referidas, y en especial, ante la inocuidad del cargo, el mismo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que promovió GLADYS CASTRO DE MURILLO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15