CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54463 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20096-2017 Radicación n.° 54463 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de agosto de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ ISAAC SABOGAL AGUIRRE contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Isaac Sabogal Aguirre, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se les condenara en forma solidaria a reconocer y pagar la pensión de vejez compartida a partir del 15 de octubre de 2002, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria de las mesadas pensionales desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando sean canceladas, y las costas procesales.
Afirmó en respaldo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A. – Embotelladora Girardot hoy Industria de Gaseosas S.A. Sucursal Girardot, mediante contrato de trabajo entre el 8 de noviembre de 1968 hasta el 3 de octubre de 1984, en forma continua por un lapso de 15 años, 10 meses y 26 días; que la sociedad demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, « ni cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte »; que de acuerdo con el reporte emitido por la entidad administradora cotizó 309 semanas entre el 8 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1994; que dichos periodos sumados al tiempo laborado con la convocada a juicio arrojaría un total de 1127 semanas, con las cuales adquiría el derecho a la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Relató que el 15 de octubre de 2002 « adquirió el status de pensionado » por lo que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, presentando la documentación requerida y las sentencias que le reconocieron el tiempo laborado con la demandada. Al contestar la demanda la Industria Nacional de Gaseosas S.A., se opuso a las pretensiones e indicó que no podría impartirse la condena impetrada, pues solo hasta el 27 de julio de 1970, inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Girardot, época para la cual el demandante apenas llevaba 1 año, 8 meses y 21 días al servicio de la empresa y enfatizó que, una vez entró en funcionamiento la entidad de seguridad social, se procedió a la afiliación del actor, relación jurídica que se mantuvo hasta la finalización del contrato de trabajo.
En cuanto a los hechos, precisó que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 8 de noviembre de 1968 y la de finalización, el 11 de julio de 1973, por renuncia del accionante. Destacó que los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 1987 respectivamente, no hicieron declaración alguna sobre la existencia del contrato de trabajo que aduce el demandante y que en dichas decisiones tampoco se realizó reconocimiento de la pensión sanción. Resalta la inviabilidad de contabilizar las semanas que ‹‹arbitrariamente se enuncian en la demanda››; agregó que ‹‹dentro del Proceso Ordinario Laboral que en antaño (sic) adelantó el demandante, no se profirió condena alguna respecto a las solicitudes de pensión que hoy eleva››, enfatizó que las providencias judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada.
Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES EN CABEZA DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., FRENTE A LA PENSIÓN DE VEJEZ COMPARTIDA››, ‹‹CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA››, ‹‹INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DEL DEMANDANTE››, ‹‹COBRO DE LO NO DEBIDO››, ‹‹BUENA FE››, ‹‹PRESCRIPCI [Ó] N››, ‹‹COSA JUZGADA››, ‹‹INNOMINADAS›› (f.° 58 a 70 cuaderno principal).
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, manifestó su oposición a las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y aclaró que el actor no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cuanto solo cotizó 295 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; adujo que no le constaba el tiempo laborado por el demandante en la sociedad demandada y, resaltó que al no cumplirse la densidad de semanas es el empleador el ‹‹llamado a responder por esta prestación si omitió el pago de aportes al sistema pensional de su trabajador››.
Presentó como excepciones, las que denominó ‹‹AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR››, ‹‹FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA››, ‹‹PRESCRIPCI [Ó] N››, «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES», la de «EXTRA Y ULTRA PETITA» y la «GENÉRICA» (f.° 75 a 77 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de junio de 2010, (f.º 441 a 448 cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: ORDENAR A LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., (…) a pagar al I.S.S. los aportes dejados de cotizar por pensión del interregno del 8 de noviembre de 1968 al 3 de octubre de 1984 con el respectivo cálculo actuarial y que corresponden a JORGE (SIC) ISAAC SABOGAL AGUIRRE, identificado con C.C. No. 2.834.847 de Villarica, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
Absolver al I.S.S., conforme a lo indicado en la parte considerativa. Negar las demás pretensiones.
SEGUNDO: Las excepciones resueltas conforme a lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Costas a cargo de LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en sentencia de 10 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primer grado y, se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que: tal y como lo indica [la] Industria Nacional de Gaseosas S.A., que en su parte resolutiva no se declara expresa y taxativamente la existencia del mentado contrato de trabajo, empece (sic), se condena al pago de algunas prestaciones sociales, y revisada la motiva de la misma, en su texto se indica: “…No puede haber discusión alguna en cuanto a la relación laboral que ligó a las partes en el tiempo comprendido entre el 8 de noviembre de 1968 y el 11 de julio de 1973, pues de ello dan evidencia idónea e inequívoca, (…) En síntesis, es absolutamente palpable que la prestación de servicio ejecutada por el demandante a favor de la demanda, (sic), posterior, o mejor, iniciada el día 12 de Julio de 1973, fue regida por un contrato de trabajo, y como no hubo solución de continuidad entre la primera inicialmente señalada… y ésta en estudio, debe entenderse para todos los efectos legales como una sola.
(…) Como a simple vista se observa, son dos actos distintos con una misma finalidad, consistente en la decisión unilateral del demandante de dar por terminado el vínculo que lo ligaba con la demandada. Pero para efectos de resolver el interrogante planteado, el Despacho toma como último extremo el día 3 de octubre de 1984, por ser esta fecha la primera en el tiempo en que el actor manifestó su determinación concreta e inequívoca de finalizar dicho vínculo…”.
Precisó que se había establecido la existencia de un contrato de trabajo, « aspecto que también fue estudiado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la alzada y confirmado en su integridad». Coligió que, (…) estableciéndose así certeramente los extremos del vínculo laboral en las fechas anotadas, tanto así que, en virtud a ello, se profirió condena al pago de las prestaciones sociales causadas y adeudadas.
Así, sin lugar a equívocos se concluye que en dicha decisión judicial –debidamente ejecutoriada-, se estableció la existencia del convenio laboral. (Lo resaltado es de la Sala). Luego de aclarar la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, el juez colegiado descendió a la petición del actor sobre el reconocimiento de la pensión de vejez compartida a cargo de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, circunstancia que señaló, encontró acreditada por el a quo y, que por no haber sido objeto de inconformidad, se relevaba de ahondar en su estudio.
A continuación, realizó un recorrido histórico jurídico sobre el tema de la compartibilidad pensional, con alusión a los artículos 259 y 260 CST, la Ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966, para concluir, que la pensión del demandante no era compartible por cuanto el Instituto de Seguros Sociales inició su cobertura en el municipio de Girardot el 27 de julio de 1970, lugar en el que laboró y para cuya fecha, tenía menos de dos años al servicio de la demandada, « requiriéndose para dar cabida a la compartibilidad, que tuviese entonces más de 10 años.
Significa lo anterior, que no le asiste derecho a la prestación económica solicitada ». De otro lado, expuso que no procedía a la vez emitir condena por el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS y ordenar a éste iniciar proceso de cobro coactivo a la sociedad empleadora por los aportes correspondientes, por ser una petición que difería « de la causa petendi ».
Señaló, con base en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Sala de Casación CSJ SL 22 de jul. 2008, rad. 34270, que, si bien la obligación en el pago de las cotizaciones estaba a cargo del empleador y no se le podían trasladar al beneficiario las consecuencias de su incumplimiento, en el plenario no obra prueba de la afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social por la empleadora durante el lapso en el que se ejecutó el contrato de trabajo, por lo que no era plausible transferir al ISS la obligación de ejecutar el aludido cobro por mora.
Expresó que no es atendible la inconformidad relativa a los efectos extra petita de la sentencia con la que se ordenó el pago de los aportes con el cálculo actuarial, pues ante la certeza de la existencia del vínculo laboral entre las partes y la omisión en el deber legal de la Industria demandada de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, procede la condena impuesta en ese sentido, sin que ello implicara que se hubiere excedido en dichas facultades, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 literal c) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impone dicha obligación a cargo del empleador.
Se apoyó además en el artículo 50 del CPT y apartes de la sentencia de constitucionalidad C-662 de 1998. Concluyó que: Cuando se corrobora, que durante la vigencia de la relación laboral que se dio entre José Isaac Sabogal Aguirre y la (…) –noviembre 8 de 1968 al 3 de octubre de 1984-, ésta no efectuó ninguna cotización para pensión como era su obligación, incluso luego de que según sus propias palabras empezó el ISS, a asumir este tipo de eventualidades, es decir cuando tuvo cobertura en Girardot, mal puede decirse que no está obligada la sociedad a realizar los aportes de ese lapso, los cuales debe situar al ISS, en título pensional, previo cálculo actuarial, para asegurar por esta vía, que llegado el momento y cumplidos los requisitos de ley, el actor pueda disfrutar de su pensión de jubilación (…).
Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la industria demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « TOTALMENTE » la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para en su lugar, « absolver a mi representada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas al actor ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Aduce la censura que el Tribunal trasgredió la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 332 del CPC y 145 del CPTSS. Afirma que la vulneración de las normas enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que en el proceso ordinario que se adelantó entre las partes con anterioridad al presente juicio, se ventiló la misma pretensión formulada en la demanda que dio origen al actual, esto es, el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo de la entidad que represento. 2. No dar por demostrado estándolo, que en la sentencia que puso fin al primer proceso que existió entre las partes, ninguna concesión se hizo con relación a la pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la sentencia que puso fin al primer proceso que existió entre las partes, se encuentra legalmente ejecutoriada y consecuencialmente hizo tránsito a cosa juzgada. Enuncia como pruebas dejadas de apreciar: 1. Escrito de demanda que dio origen al primer proceso que existió ente las partes –folios 98 a 104 del cuaderno principal-. 2.
Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el día 10 de julio de 1987 dentro del primer proceso que existió entre las partes. –folios 3 a 17 del cuaderno principal-. 3. Sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de septiembre de 1987 y mediante la cual se puso fin al primer proceso que existió entre las partes. –folios 18 a 21 del cuaderno principal-. 4.
Escrito de demandada que dio origen al presente proceso –folios 36 a 39 del cuaderno principal-. 5. Escrito de contestación a la demanda por parte de la entidad que represento en el que se propuso la excepción de cosa juzgada –folios 58 a 70 del cuaderno principal-. En la demostración del cargo, sostiene que si bien algunas de las « pruebas singularizadas », que se mencionan en la sentencia impugnada, fueron tenidas en cuenta, no fue objeto de análisis si había operado o no el fenómeno de la cosa juzgada, siendo este aspecto el ‹‹núcleo esencial de la presente demanda de casación, esas pruebas se denuncian como no apreciadas››, refiere que, […] aunque el Tribunal al puntualizar el alcance del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primer grado, acepta que en relación con la entidad que represento uno de los aspectos controvertidos fue precisamente el de la cosa juzgada derivada del fallo que puso fin al primer proceso, en la sentencia atacada brilla por su ausencia cualquier análisis en relación con este tema, luego en este sentido ninguna prueba fue objeto de análisis.
Asevera que el presente proceso fue precedido de otro adelantado por el demandante contra la empresa accionada, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo en el período del 8 de noviembre de 1968 al 3 de noviembre de 1984, resolución que constituye el soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez compartida con el ISS.
Transcribe las pretensiones del proceso inicial y las del presente, para luego reiterar que el fallo del sentenciador plural del 30 de septiembre de 1987, que confirmó la del Juez Laboral del Circuito de Girardot, no accedió a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, «lo que implica que respecto a esta pretensión el pronunciamiento contenido en la sentencia, hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que se planteó por la entidad (…) desde la contestación a la demanda ».
Considera que se cumplen las condiciones descritas en el artículo 332 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145, norma que citó textualmente, al igual que los supuestos fácticos que estimó daban lugar a declarar la cosa juzgada (f.° 14 a 18 cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Afirma la oposición, que no le asiste razón a la censura, para lo cual explicó, que en el primer proceso solicitó el pago de la pensión sanción por haber laborado el demandante más de 16 años y menos de 20 al servicio de la industria accionada, a lo que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot no accedió por considerar que no se probó que la « terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante se debió a una justa causa imputable a la empleadora»; y, en el segundo proceso, se pretendió: la pensión plena de jubilación por cumplimiento de los requisitos de tiempo « más de 1.000 semanas y tener más de 60 años de edad, pero se invocó que fuera compartida (…)»; que ésta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y que por haberse acreditado el tiempo laborado y la no afiliación a la seguridad social o el pago de los aportes durante este lapso, el juez del proceso inicial, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 50 del CPTSS, ordenó los pagos distintos a los pretendidos en la demanda como extra petita, lo que fue confirmado en segunda instancia (f.° 35 a 38).
A su vez, el Instituto de Seguros Sociales, al replicar el cargo, aduce que cualquiera sea el sentido de la decisión, ninguna incidencia le causaría, y que solo a partir de la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo recurrido, podría reclamarse el reconocimiento y pago de la prestación pretendida (f.° 41 y 42). CONSIDERACIONES El censor reprocha al juez plural no haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, por lo que aduce que incurrió en la violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 332 del CPC y 145 del CPTSS, y como consecuencia de los errores de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que: i) la pretensión del actor, de reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en ambos procesos es la misma; ii) la sentencia que puso fin al primer proceso, no concedió la prestación de vejez, se encuentra ejecutoriada e «hizo tránsito a cosa juzgada ».
Afirma que el colegiado, incurrió en error de hecho al no apreciar el escrito de la demanda que dio origen al presente proceso, las sentencias de primera y segunda instancia del 10 de julio y 30 de septiembre de 1987 respectivamente, que resolvieron la primera causa, y los escritos de demanda y contestación de la presente cuerda procesal, en el que se propuso la excepción de cosa juzgada.
A pesar de dirigirse el ataque por la vía de los hechos, no genera controversia en este asunto, la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. Se enfatiza entonces que el punto cardinal se circunscribe a la conclusión del órgano colegiado que estableció que, en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1968 y el 3 de octubre de 1984, en el cual José Isaac Sabogal Aguirre prestó sus servicios a la demandada, no efectuó cotizaciones para su pensión como era su obligación, y en consecuencia, confirmó lo resuelto por el fallador de primer grado que ordenó pagar los aportes por los periodos correspondientes a todo el tiempo que duró el contrato de trabajo con el respectivo cálculo actuarial.
Estima la Sala, que la razón no está al lado de la censura, pues las piezas documentales relacionadas con la demanda que sustenta el recurso extraordinario folio 16, sí fueron objeto de apreciación ya que el Tribunal se refirió a éstas, tal como se observa a folio 18 del cuaderno de esa Corporación. El censor hace un recuento de los aspectos relevantes de las sentencias emitidas para resaltar que los jueces de aquél, habían establecido la existencia del contrato de trabajo, que Sabogal Aguirre era beneficiario del régimen de transición, como también estableció el no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por falta de acreditación de la terminación del contrato por causa imputable a la industria demandada y la omisión de ésta en el pago de los respectivos aportes, por cuya razón avaló la decisión del a quo al no tener por probada la excepción de cosa juzgada y condenar a la recurrente al pago de los aportes a pensión con base en el cálculo actuarial.
Con relación a la cosa juzgada, el art. 332 CPC y en idénticos términos el art. 303 del CGP prevé que: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. De manera que la norma preceptúa la coincidencia de las tres identidades: objeto o cosa pretendida, causa para pedir y sujetos.
Para mayor ilustración se trae a colación la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este aspecto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Con todo, del examen de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 10 de julio de 1987 (fs° 3 a 17 del cuaderno principal) se advierte que se trata de las mismas partes que aquí conforman la Litis; decisión en la que se dispuso condenar a la demandada a pagar unas sumas de dinero a favor del actor, por conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía por los años 1982 a 1984, prima de servicios por el mismo lapso, vacaciones por el tiempo comprendido entre el 8 de noviembre de 1981 y el 3 de octubre de 1.984; salarios correspondientes a los meses del 29 de septiembre al 3 de octubre de 1984; y, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las peticiones de intereses a la cesantía, vacaciones y primas de servicios por los años anteriores al período antes relacionado.
La providencia absolvió de las demás pretensiones relativas a la « indemnización por despido indirecto, pensión sanción, indemnización moratoria, intereses legales y revaluación o actualización Monetaria, y vacaciones, primas de servicios e intereses a las cesantías por los años anteriores a los tenidos en cuenta para las liquidaciones de dichos conceptos, así como también la relativa a la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía », declaró probada la excepción de pago parcial « hasta por la suma de $11.365.83, recibida por el demandante por liquidación de prestaciones sociales por el laborado del 8 de noviembre de 1.968 y el 11. de julio de 1973, cantidad que se autoriza a la demandada para descontar del valor de las condenas impuestas » y las costas causadas.
A folios 18 a 21, se encuentra adosada la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá calendada el 30 de septiembre de 1987, que, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a la empleadora demandada. En ese contexto se puede colegir que, si bien se cumple el requisito de identidad jurídica de las partes, pues se trata de los mismos sujetos procesales en ambos procesos, no sucede lo mismo en relación con los presupuestos de identidad de objeto y de causa, pues lo peticionado en uno y otro, es distinto, en la medida en que en el primero el actor pretendió el reconocimiento de la pensión sanción, mientras que en la petición base del proceso que dio origen al recurso de casación que acá se desata, es la pensión de vejez compartida entre la empresa demandada y el Instituto de Seguros Sociales que fue confirmada por el ad quem.
Por lo anterior, se concluye que, frente a la pensión de vejez compartida solicitada por el demandante, no hay cosa juzgada y, a la sazón de lo resuelto por el juez plural en el sub lite, se considera que el tema aquí debatido es distinto del primigenio. Ahora bien, el hecho que el ad quem, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, tan solo hizo mención al tema controvertido relacionado con el instituto jurídico de la cosa juzgada derivado del fallo que puso fin al primer proceso, sin que hubiere desarrollado en la sentencia fustigada un razonamiento o análisis sobre este aspecto, tal omisión no puede equipararse a un yerro que dé lugar al quebrantamiento de la providencia, pues el presunto defecto que ello significare de cara a las aspiraciones de la parte, es de aquellos susceptibles de adición, en aplicación de la disposición vigente para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente el artículo 311.
Sea este el escenario para reiterar que, no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL16778-2017. Así las cosas, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de agosto de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ ISAAC SABOGAL AGUIRRE contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00