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SL20095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54420 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20095-2017 Radicación n.° 54420 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra INDUCARBÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Guevara convocó a la demandada con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2009; como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa e indexación; el bono pensional correspondiente por los ‹‹2213›› días laborales al Instituto de Seguros Sociales hoy Nueva EPS y/o a la Entidad pensional a ‹‹donde se encuentre afiliado››; y, la sanción legal por no afiliación oportuna al ‹‹sistema de pensiones›› por los ‹‹2213 días laborados››.

Acto seguido como pretensiones ‹‹SUBSIDIARIAS I››, pidió que se declarara que el 6 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de este tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la cual solicitó se condenara a la entidad accionada a pagar las mesadas causadas por concepto de pensión de invalidez ‹‹desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el momento en el que la sentencia quede ejecutoriada, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000)››, valor que corresponde a su asignación mensual por la prestación de sus servicios; y el valor que se cause a partir de la presentación de la demanda hasta el momento en el que quede ejecutoriada la sentencia y las mesadas pensionales futuras.

Como pretensiones subsidiarias II, suplicó que se condenara a la llamada a juicio a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en la que cumpla los 50 años de edad y hasta su fallecimiento, por un valor de $1.200.000. En respaldo de sus pretensiones sostuvo, básicamente que prestó sus servicios para la demandada desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el municipio de Zipaquirá en la vereda El Empalizado; que cumplía un horario de 5:00 a.m. a 6:00 p.m. y órdenes; que el cargo que ocupó fue el de picador minero; que solo se le canceló ante el ‹‹sistema de seguro pensionales›› el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009; que se omitió el pago por dicho concepto desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1994; que el 6 de diciembre de 2007 y dentro de las instalaciones de la accionada se ‹‹resbaló y una vagoneta de transportar carbón en marcha, lo golpeó y lo arrastró varios metros», ocasionándole como lesiones personales « traumas cerrado de tórax y abdomen, aplastamiento en un 50% de la vértebra “L2” y lesión en las vértebras L1 y L3››.

Que fue evaluado por el grupo interdisciplinario de la ARP y se le dictaminó disminución de su capacidad laboral en un 37.71%, sin que este examen fuera determinante, por lo cual presentó los respectivos recursos de reposición y apelación; « al no recibir una decisión » tramitó derecho de petición sin que a la fecha se le haya resuelto; destacó que continuó laborando, pero presentó intensos dolores en la columna que le impedían movilizarse y desarrollar sus actividades; que presenta una hernia inguinal originada en el mismo accidente y « Debido a lo anterior, la sociedad INDUCARBÓN LTDA », lo despidió injustamente; enfatizó que ‹‹debido a la disminución en más del 50% de la capacidad laboral›› le es ‹‹difícil conseguir un nuevo trabajo››; y, que percibió como último salario la suma de $1.200.000.oo.

Al responder la demanda, Inducarbón Ltda, se opuso a las pretensiones y precisó que durante el tiempo de su vinculación, el actor estuvo afiliado a seguridad social, que solo permaneció un año por fuera de dicho sistema, esto es, del 1 de febrero de 2006 al 1 de diciembre del mismo año, cuando no laboró para la empresa, que no se estructuran los elementos para una pensión sanción, pues no se presentó un despido sin justa causa sino que la expiración del plazo pactado fue el móvil de la extinción de la finalización del vínculo.

Frente a los hechos aceptó lo relacionado con el cargo, la sede de prestación de los servicios, admitió el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, que el trabajador siguió prestando sus servicios y fue reubicado como lo ordenó la ARP por lo que no continuó con las funciones de picador; negó lo referente a los extremos laborales; que no lo despidió sino que la causa de la terminación del contrato, fue el vencimiento del mismo, decisión que fue informada con la ‹‹debida anticipación legal››; negó lo referente a las lesiones personales, traumas de tórax, abdomen y aplastamiento en un 50% de las vértebras L1, L2 y L3, señaló que de conformidad con el dictamen de Equidad ARP administradora de riesgos laborales a la que estaba afiliado el accionante, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 37.71% y le canceló la suma de $24.216.500,oo por indemnización por incapacidad permanente parcial; igualmente negó lo relacionado con el salario y precisó que éste ascendía a $1.225.100.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 20 de octubre de 2010 (f.º 298 a 314 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo existente entre Carlos Julio Guevara como trabajador e INDUCARBON LIMITADA como empleador promovida por la sociedad empleadora y que aparece en su escrito de 31 de octubre de 2009, en consecuencia, condena a INDUCARBON LIMITADA a: a) reintegrar a Carlos Julio Guevara al mismo cargo que venía desempeñando a 1 de enero de 2010 y a pagarle todas las prestaciones causadas entre la fecha de la fallida terminación y la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y; b) pagar a Carlos Julio Guevara $9.800.800 de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO: Declarar que entre INDUCARBON LIMITADA como empleador y Carlos julio Guevara como trabajador existe un contrato de trabajo verbal entre el 8 de noviembre de 1988 y 31 de diciembre de 2000, en adelante mediante contratos de trabajo a término fijo, último de los cuales fue suscrito a 3 meses desde 2 de enero de 2007 el que ha venido prorrogándose en los términos legales.

TERCERO: Negar las pretensiones principales 2, 2.1, 2.2, 3 y 4 y las subsidiarias.

CUARTO: Condenar a INDUCARBON LIMITADA a pagar a Carlos Julio Guevara las costas de este proceso. Liquídense.

QUINTO: En firme esta decisión: expídanse y remítanse las copias referidas en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de la demandada, dictó sentencia el 21 de julio de 2011, revocó la del a quo para en su lugar absolver a la demandada y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de ninguna de las pretensiones « principales y subsidiarias I y subsidiarias II », o de los hechos expuestos por el actor se colige que su aspiración fuere la nulidad o la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, o el reintegro al cargo que ocupaba el actor.

La Sala entendió que el interés del demandante se concretó en, la obtención de la indemnización por despido ilegal, en la pensión de invalidez por considerar que tenía una pérdida de capacidad laboral de más del 50% porque no estaba de acuerdo con la que se le había dictaminado del 37.71% y por ello solicitó el dictamen de la junta de calificación de invalidez, además pretendió la pensión sanción por su despido injusto, sin embargo el Juzgado no resolvió lo pedido, sustituyendo las suplicas y agregando hechos no expuestos, ni debatidos y procedió a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro invocado (sic) los arts. 25 y 53 de la Constitución Política, arts. 9,13 y 14 del C.S. del T., y el artículo 50 del C.P.T. y S.S., pero sin el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha dispuesto para proferir fallos extra y ultra petita y ordenar “… el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados ….”.

(Negrillas del texto original). Concluyó que, si la ineficacia de la terminación del contrato por discapacidad y el reintegro no fueron discutidos ni probados, no podían ser objeto de pronunciamiento del fallador, por cuanto la protección al trabajador no puede conllevar al desconocimiento de las “ normas procesales de orden público de estricto cumplimiento, el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política”.

Advirtió que no desconocía que cuando se produjo la extinción del contrato, el actor se encontraba con una incapacidad del 37.71%, situación que conocía el empleador, pero de ello no podía desprenderse que en tal caso el juez está habilitado por el artículo 50 del CPTSS para ordenar un reintegro o ineficacia de la terminación del contrato no deprecada, ‹‹pues por la misma naturaleza de tal declaración, que implica el restablecimiento de obligaciones de prestar los servicios personales, la misma debe ser solicitada de manera expresa por el trabajador, pues de lo contrario le puede significar la imposición de una obligación no querida ni buscada por el (sic) ››; insiste que de los supuestos contenidos en la norma en mención solo se subsumen los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Que de acuerdo a la pretensión en subsidio de la indemnización por despido injusto, el actor solicitó la pensión por considerar que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo que descartaba « completamente » que éste buscara el reintegro; que contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, el actor con la manifestación de sus pretensiones y supuestos de hecho de la demanda ilustró que no buscaba la continuidad de la relación de trabajo ni el litigio se había planteado bajo los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el a quo consideró unos supuestos « que no fueron expuestos y ni fueron objeto de debate, por lo tanto se deberá revocar la decisión del Juzgado de declarar ineficaz la terminación del contrato y de ordenar el reintegro del trabajador».

Sobre la duración del contrato de trabajo, el juez de segundo grado determinó que entre las partes no se presentó una relación laboral ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 1988 al 31 de diciembre de 2010; que en el formulario de afiliación al ISS y el informe de semanas cotizadas aparecían períodos cotizados con empleadores distintos a la demandada, así: « del 01.02.2006 al 28 02 a 2006 y del 01 04 2006 al 30 04 2006 con PORVENIR CTA, y del 01/06/2006 al 30/06/2006, del 01/092006 al 30/09/2006 y del 01/12/2006 al 31/12/2006 con UNASER CTA », que el trabajador renunció a Inducarbón Ltda., el 31 de enero de 2006 y volvió a laborar para la demandada desde el 2 de enero de 2007 en ejecución del contrato de trabajo que suscribió a término fijo inferior a un año. Arribó a la anterior conclusión, luego de analizar la prueba testimonial que no fue unívoca en cuanto este aspecto y tampoco les constaba la situación de manera personal, que los testigos no explicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de lo anterior se desprendía que entre las partes no hubo « una sola relación de trabajo, continua desde el 8 de noviembre de 1988 al 31 de diciembre de 2010 sino dos, siendo la última del 1 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2010(…)».

En cuanto al tercer eje de la providencia, referente a la terminación del contrato de trabajo, que para el demandante fue injusto y para la accionada tuvo como móvil el vencimiento del plazo pactado, previo el aviso « legal » al actor, indicó, Si bien el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, decretó de oficio las pruebas que se aportaron con esa respuesta, como la carta de 31 de octubre de 2009 dirigida al trabajador donde le avisa la no prórroga del contrato de trabajo, sin firma de recibida (sic) por el trabajador porque según documento anexo suscrito por Andrea Paola Valbuena y Cristian Mauricio Mayorga son “testigos de la negativa del trabajador Carlos Julio Guevara a firmar el preaviso de terminación del contrato” (fs. 50 y 51), documentos sobre los cuales no hubo objeción o tacha de la parte demandante, lo mismo que la comunicación dirigida al Ministerio de la Protección Social de fecha 4 de noviembre de 2009 en la que le informa de esa situación, que por tanto cumplió con la exigencia de dar aviso oportuno, de la no renovación del contrato.

Y estableció que el empleador le dio aviso oportuno al trabajador para la terminación del contrato de trabajo a término fijo, entonces no se consideró que fue un despido sino una forma legal de extinguir la relación jurídica por vencimiento del plazo de conformidad con el artículo 46 del CST. Al referirse a una de las pretensiones principales, esto es, el bono pensional precisó que no había lugar al mismo por cuanto, se encontró en el expediente, que conforme al formato de afiliación al ISS diligenciado por Inducarbón Ltda y la historia laboral, el accionante estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones durante el tiempo reclamado, esto es, del 8 de noviembre de 1988 al 31 de diciembre de 1994.

En igual sentido se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias de pensión de invalidez y pensión sanción. En cuanto a la primera, expuso que obra en el plenario dictamen realizado por la ARP Equidad Seguros de Vida O.C, realizada el 23 de agosto de 2008, con una calificación del 37.71% como permanente parcial. Sin embargo, resaltó que si bien, se decretó a solicitud del actor la calificación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, que según los hechos 14 y 20 de la demanda considera que la disminución de su capacidad laboral es superior al 50%, pese a que el Juzgado la decretó, no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, pues no desplegó ninguna actividad para acreditar que tuviera una pérdida de capacidad laboral del 50% o más lo que hacía improcedente esta petición. En lo referente a la pensión sanción, se recordó que, para la operatividad de la misma, se requiere que el trabajador hubiese sido despedido injustamente, lo que no acaece en el sub lite, por cuanto se trata de un contrato a término fijo que feneció por vencimiento del plazo pactado al tenor del literal c) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, forma legal de extinguir la relación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte: Casar en su totalidad el fallo de segunda instancia, por cuanto declaró que el despido del trabajador fue con justa causa, negó el reintegro a las mismas condiciones laborales que tenía el trabajador para el día primero de enero de 2010, el pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera injustificada y el pago de todas las prestaciones laborales causadas entre la fecha de la fallida terminación del contrato y el reintegro efectivo.

De igual forma el fallo de segunda instancia negó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo verbal desde el 8 de noviembre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 2000 lo mismo que la existencia de los contratos a término fijo desde el 1 de enero de 2001 habiendo sido el último suscrito a tres meses del dos de enero de 2007 contrato que se ha venido prorrogando en los términos legales, e igualmente condenó en costas al demandante en la primera instancia. Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral constituida en sede de instancia debe confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia o de primer grado y condenar en costas y gastos a la parte demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia con fundamento en la causal primera ‹‹a través de la vía directa por interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 9, 13 y 14 del C.S. del T., artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y artículo 50 del C.P. de T y SS››.

Para la demostración del cargo señala que no controvierte las conclusiones fácticas que dio por establecidas el juez plural, para decir que se presentó violación directa de la ley sustancial en la sentencia impugnada, por los siguientes eventos: Existe falta de aplicación de las normas que regulan el caso, es decir se ignora la norma. Existe una aplicación indebida de la norma o normas legales, esto es se aplican preceptos legales que no tiene cabida en el asunto.

Se interpreta de manera errónea el precepto legal o preceptos legales o constitucionales aplicables al caso, es decir se le da un alcance hermenéutico que no corresponde a la realidad. Destaca que el juez colegiado interpretó de manera errónea las normas constitucionales 25 y 53; los artículos 9, 13, 14, 46 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 26 de la Ley 361 de 1997; transcribe los folios 4 y 5 de la sentencia recurrida para concluir que se aplicaron las normas mencionadas, pero se les dio una ‹‹interpretación o un alcance jurídico que no tienen›› e indica que olvidó que la interpretación de las normas laborales debe realizarse bajo el prisma del artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto la finalidad del artículo 1 del mismo estatuto en cuanto que se debe buscar la justicia entre los patronos y trabajadores dentro de un ‹‹espíritu de coordinación económica y equilibrio social››.

Que de la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se infiere, a criterio del recurrente que la terminación del contrato fue ineficaz por lo que hay lugar a las pretensiones concedidas por el juez de primer grado y que no es suficiente con mencionar las normas constitucionales de manera aislada, sino que es necesario ‹‹desentrañar a fondo su verdadero sentido y alcance jurídico››.

Resalta que el juez de apelaciones resolvió que el de primera instancia al ordenar el reintegro sustituyó las súplicas de la demanda y agregó unos hechos sin que observara los requisitos del legislador para proferir las condenas ultra o extra petita conclusión a la que arribó sin tener en cuenta el hecho 19 de la demanda en el cual se dice que la representante de la opositora despidió al demandante, que tampoco tuvo en cuenta la contestación de la demanda en la que no se respondió los hechos 14 a 22, entre estos el 19, con lo cual a su juicio ‹‹aceptó tácitamente que el despido fue injustificado››.

Luego de referirse a los testigos y al interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, deduce que la terminación injustificada del contrato de trabajo sí fue debatida a lo largo del proceso de modo tal, que el ad quem ‹‹interpretó de manera errada›› el artículo 14 del CST, contrario a lo que efectuó el juez de primera instancia que interpretó y aplicó de manera correcta el artículo 50 del CPTSS.

Al referirse a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 arguye que el Tribunal comprendió que la comunicación por parte de la accionada al Ministerio de Protección Social de fecha 4 de noviembre de 2009 en la que informa la negativa del actor a firmar el preaviso a la terminación del contrato superaba la exigencia de la norma en estudio, puesto que para poder dar por terminado un contrato de trabajo debe obtenerse la autorización de dicha oficina, de modo que, El artículo 46 del C.P del T., no se puede aplicar e interpretar de la manera errónea en que le hizo el fallador de segunda instancia por cuanto para el caso presente, debía interpretarse de manera sistemática e integral con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que repito exige el trámite administrativo de la autorización del Ministerio de Protección Social mediante la Oficina de Trabajo.

Enfatiza que una de las conclusiones del Tribunal es que el demandante presentó una disminución en un 37.71%, con lo cual señala que sí se demostró una discapacidad y por lo tanto era indispensable solicitar el ‹‹permiso al Ministerio de la Protección Social››, conclusión que apoyó con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 2000 que analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el salvamento de voto de la sentencia impugnada contentivo de razonamientos con fundamento en las sentencias T198 de 2000 y T025 de 2011.

Que de igual modo el juez plural interpretó de manera errónea el artículo 46 del CST, cuando concluyó que la prestación de los servicios del demandante a la accionada no fue continúo, es decir desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2009, al resaltar que para el 2006 el recurrente cotizó para pensiones con Porvenir CTA y UNASER CTA y no, con la accionada, situación inducida por la misma accionada con el ánimo de ‹‹romper la continuidad laboral››, situación que se afianzó con los testigos que concurrieron al proceso, quienes indicaron que ‹‹era costumbre de la empresa hacer renunciar a sus trabajadores a mediados de diciembre de cada año para pagarle la liquidación laboral y en enero les hacia (sic) firmar un nuevo contrato para que continuaran trabajando›› Anota que la Ley 100 de 1993 y Decreto 1887 de 1994, permiten que “ cualquier persona pague las cotizaciones de pensiones y no necesariamente el empleador ”.

Finalmente argumenta que el sentido jurídico de la sentencia impugnada debió ser el mismo de la proferida por el a quo, la que dijo fue « plenamente respetuosa e interpretó de manera correcta los artículos 25 y 53 de la C.P., los artículos 9, 13, 14 y 46 del C.S del T. y 50 del C.P.T. y S.S. (…) ese debió ser el sentido del fallo (…)» (f.° 4 a 28).

RÉPLICA El apoderado de la demandada señala falencias técnicas y conceptuales del cargo presentado. Así entre las primeras, infiere que es necesario valerse de la hermenéutica para poder ‹‹desentrañar›› el escrito y los argumentos del recurso, que de ninguna de las normas citadas sirvió de soporte de la sentencia del Tribunal; que tampoco individualiza cuál fue la interpretación errónea del ad quem puesto que ni siquiera realiza una comparación entre el entendimiento que a las normas le imprimió el juzgador y el ‹‹recto sentido que surge de su texto››; que al dirigir el cargo por la vía directa indicaría que acepta los hechos que tuvo por probados el juez colegiado, por lo que debió abstenerse de hacer referencia a temas fácticos y probatorios.

Que en la demostración del cargo hace alusión a la demanda presentada por él mismo quien pretende hacer uso de este recurso extraordinario como otra oportunidad procesal, como si se tratara de una tercera instancia; resalta que la censura al reprochar la providencia del Tribunal hace referencia a la demanda ordinaria laboral presentada, contestación, interrogatorios de parte e incluye transcripción de apartes de las pruebas testimoniales rendidos durante la etapa probatoria, lo que en parecer del replicante resulta inoportuno para planteamiento del cargo.

Agrega, que pese a referirse a la interpretación errónea de más de ocho normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico haciendo uso de la vía directa, se evidencia que ninguno de los argumentos de demostración del cargo guardan relación directa con los fundamentos de la decisión del Tribunal. Sobre las razones de orden conceptual alude que el artículo 50 del CPTSS, consagra taxativamente los eventos en los cuales le es dable al juez fallar ultra y extra petita; explica que esta figura solo es procedente en tratándose de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que el reintegro pretendido no es procedente y considera que la interpretación realizada por el ad quem se encuentra ajustada a la precitada norma.

CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.

La Sala insiste, frente a la forma en que se formula y desarrolla el cargo, que este medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del juicio apta para convencer a la Corte de que la tesis en la que el recurrente fincó sus pretensiones es de una entidad superior a la de su contraparte. Su carácter excepcional torna ineficaz un discurso que retome aspectos que, con el correspondiente respaldo legal y probatorio, debieron ventilarse en desarrollo del trámite regular del proceso, pues en sede de casación solo es factible la confrontación de la decisión acusada con la ley, con miras a constatar si aquella respetó el ordenamiento jurídico.

Bajo esa orientación, el casacionista está obligado a demostrar de manera clara y concisa cuáles fueron los desatinos fácticos o jurídicos que cometió el sentenciador. No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, se destaca que las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades.

Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Advierte la Sala que le asiste razón al opositor, por cuanto la vía seleccionada por la censura en la modalidad de interpretación errónea, presume la aplicación de la noma al caso, solo que el yerro en que incurre el sentenciador de segunda instancia deriva de la hermenéutica empleada para dilucidar su contenido, cuya acusación requiere que el impugnador en la sustentación del recurso señale claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la normativa fundamento de su decisión, y cuál debía ser el verdadero que debió imprimirle para que ésta Sala de la Corte pueda efectuar la confrontación pertinente.

Ciertamente, la censura de manera impropia, acusa la sentencia del ad quem de violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea; sin embargo, a lo largo de su escrito, desarrolla toda una argumentación que se torna en inconformidades y razonamientos de aspectos fácticos y probatorios que distan de los requerimientos técnicos necesarios para demostrar el error de juicio que le endilga al fallador de segundo grado y que solo son atendibles en las instancias propias del juicio; además de que invoca una serie de normas que no fueron citadas por el sentenciador, lo que obviamente implica que mal pueden tenerse como interpretadas de forma equivocada; deficiencia que la Sala no puede suplir de manera oficiosa, ni aun acudiendo a sus propios argumentos sobre la flexibilización en aras de garantizar a las partes un examen de fondo en el ámbito casacional, en la medida en que ello podría representar la vulneración del derecho del debido proceso.

Así las cosas, las deficiencias evidenciadas, imposibilitan el estudio del recurso de casación, pues la Sala no tiene los elementos de juicio con los cuales confrontar la sentencia censurada con la ley sustancial aplicable al caso. En conclusión, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente, por no haber salido avante la acusación y, dado que hubo réplica.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró CARLOS JULIO GUEVARA contra INDUCARBÓN LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00