Micelio
SL20091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 57040 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20091-2017 Radicación n.° 57040 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE SERRANO REDONDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que adelanta el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –CORELCA S.A. ESP, hoy en liquidación cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP –GECELCA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las referidas sociedades con el fin de que Corelca S.A. ESP fuera condenada al reconocimiento y pago la pensión convencional de jubilación a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía equivalente al 76.5% del salario promedio mensual causado en el último año de servicio, el cual debe indexarse «desde la terminación de la relación laboral el día 1º de octubre de 2003 hasta el 16 de julio de 2009»; que Gecelca S.A. ESP, en su condición de sustituta de Corelca S.A. ESP, es la responsable de asumir el pago de las mesadas pensionales; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como trabajador oficial prestó sus servicios para Corelca S.A. ESP, del 16 de julio 1980 al 30 de septiembre de 2003; que la asignación mensual promedio en el último año fue de $2.780.962; que para el momento en que se retiró de la citada entidad era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual, en su artículo 16, consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 de edad, que se reconocerá según lo previsto en la ley pero incrementando su tasa de reemplazo en un 0.5% por cada año adicional de servicio, es decir, con 21 años 75.5%, 22 años 76%, 23 años 76.5% y así sucesivamente.

Adujo que a través de la escritura pública n.o 743 del 6 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla, se constituyó la sociedad de economía mixta Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP –Gecelca S.A. ESP, la cual inició operaciones de generación y comercialización de energía eléctrica el 1º de febrero de 2007, y sustituyó patronalmente a Corelca S.A. ESP, y en tales condiciones asumió los derechos y obligaciones pensionales de las personas que habían laborado al servicio de la sociedad sustituida; y que en razón a que cumplió los 55 años de edad el 17 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, quedando así agotada la vía gubernativa.

Corelca S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario devengado por el demandante, así mismo que este era beneficiario de la convención colectiva de trabajo para el momento del retiro de la sociedad, la data en que arribó a los 55 años de edad y la solicitud de pensión elevada; y frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, manifestó que ello no era un supuesto fáctico.

Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional reclamada, en tanto el actor cumplió la edad requerida después de finalizado el vínculo contractual, por lo que no era destinatario del acuerdo convencional, el cual solo tiene como beneficiarios a los trabajadores activos de la entidad.

Por su parte, Gecelca S.A. ESP, también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral del actor con Corelca S.A. ESP, aclarando que durante todo el tiempo no ostentó la condición de trabajador oficial, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento del demandante, la constitución de la sociedad Gecelca S.A. ESP, la sustitución patronal por la cual solo asumió el pago de las obligaciones a favor de las personas que al 1º de febrero de 2007 eran trabajadores o pensionados de Corelca S.A., condición que no cumplía el accionante y la petición de la reclamación administrativa; y de los restantes supuesto fácticos dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Como hechos y razones de defensa, señaló que el actor cumplió con la edad exigida por la convención colectiva para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, después de finalizado el vínculo contractual laboral, es por ello que no es beneficiario del acuerdo extralegal, en el cual se pactó dicha prestación para los trabajadores activos, condición que no satisface el demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia calendada 19 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado; y se abstuvo de imponer condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 28 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado después de hacer alusión al principio de la consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, adujo que el problema jurídico recaía en establecer si el demandante «es beneficiario de la pensión de jubilación convencional».

Transcribió un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005 respecto a los derechos adquiridos, y expuso que «no se desconoce que en el caso de estudio la prestación solicitada tiene un origen extralegal o convencional. En tal sentido el análisis se centra más allá de las consideraciones legales, el análisis del convenio colectivo».

Hizo alusión a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, respecto a que el juez en la valoración de las convenciones colectivas de trabajo debe atender lo que allí expresamente se establece, y pasó a destacar que a la luz del artículo 467 del CST, tales acuerdos extralegales fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, y en consecuencia sus beneficiarios son los trabajadores activos, excepto cuando las partes, en ejercicio de la autonomía contractual, de forma clara y expresa, extienden sus prerrogativas a favor de los pensionados o trabajadores retirados.

Reprodujo el artículo 16 del acuerdo convencional, luego afirmó que de su texto emana con total claridad, que el derecho allí consagrado es aplicable a los « trabajadores oficiales », por lo que el querer de los suscribientes fue tener como destinatarios a los empleados activos y no a las personas que ya se habían desvinculado de la empresa.

Por otra parte, aseveró que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere cuando se cumplen ambos requisitos, el de edad y tiempo de servicios, pues antes lo que existe es una mera expectativa. En dicho sentido encontró que el actor arribó a la edad mínima exigida muchos después del retiro del servicio, y en tales condiciones no era posible su reconocimiento.

Pasó a citar lo dicho por la Sala de Casación laboral en sentencias que identificó con los radicados 24260 de 2005 y 28074 de 2006; y agregó que «si bien se ha determinado la naturaleza legal de una pensión convencional en la medida que se atiendan los requisitos legales, lo anterior no quiere decir que se permita alterar la redacción de la misma y su interpretación », más aun cuando « los requisitos a que se aluden tanto en la norma legal como convencional atienden precisamente única y exclusivamente a la edad y tiempo de servicio, sin que pueda desnaturalizar lo dispuesto en el artículo 467 del CST en cuanto la convención colectiva de trabajo es el acuerdo al que llegan empleadores y asociaciones sindicales con el objeto de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», sin que en este asunto se hubiere pactado algún beneficio por fuera de la vigencia de la relación laboral, además que el demandante se encuentra afiliado al ISS como consta a folio

16. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las demandadas, por conducto del mismo apoderado y a través de escritos presentados en forma individual, pero bajo idénticos argumentos. Por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el tercero de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar los dos cargos restantes, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual senda, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del «artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, 1º de la Ley 33 de 1985, 75 del Decreto 1848 de 1969, 69 del Código Sustantivo del Trabajo, 1618 del Código Civil, 194, 195, 251, 252, 253, y 254 del Código de Procedimiento Civil».

Como errores de hecho singularizó los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a devengar la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989-1991. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si tiene derecho a devengar la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989-1991. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989-1991, exige que el requisito edad deba cumplirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, no exige que el requisito edad se deba cumplir dentro de la vigencia del contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 19891991, se estipuló cuando el demandante era un trabajador activo de la empresa y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Denuncia como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: la demanda inicial (f.o 5), la convención colectiva de trabajo (f.o 23 a 47), la contestación de la demanda de Corelca S.A. ESP (f.o 88 a 97) y la respuesta a la demanda por Gecelca S.A. ESP (f.o 139 a 152).

En el desarrollo del cargo el censor transcribe en extenso la sentencia de segundo grado, para decir, que el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, solo consagra el derecho a la pensión de jubilación a favor de los trabajadores activos de Corelca S.A. ESP y sobre este aspecto manifiesta que: […] la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "CORELCA", era un establecimiento público del orden nacional y por lo mismo la pensión de jubilación a que alude la referida cláusula convencional era la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, disposición ésta que permite el devengo de la pensión oficial de jubilación si el trabajador cumple la edad después de la vigencia de la relación laboral.

Esa fue la clara intención de los contratantes. No aparece en dicha cláusula convencional anotación alguna que restrinja la aplicación de los mencionados textos legales a los requisitos de tiempo de servicio y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Finalmente, agrega que el citado artículo 16 establece «que CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo con la ley y sin embargo con notorio error, el Tribunal consideró que la expresión trabajadores oficiales se refería a quienes continúan trabajando para la empresa», por lo que apreció tal probanza de forma equivocada, « lo cual lo llevó a cometer el error de considerar que los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo tienen que permanecer al servicio de la Empresa hasta cumplir los 55 años de edad para poder reclamar la pensión de jubilación que consagra dicha Convención Colectiva de Trabajo».

LA RÉPLICA Los opositores señalan que pese a la vía indirecta elegida, el ataque contiene alegaciones de índole jurídica. Por otra parte exponen que el censor parte de un supuesto errado, como lo es que el Tribunal considerara que la pensión establecida en el artículo 16 del acuerdo convencional era de naturaleza legal, cuando ello no fue así. Añaden que de conformidad con el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión convencional no solo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de trabajador de la sociedad, de manera que si al cumplir la edad, el vínculo laboral ha finalizado, no hay lugar al reconocimiento de ese derecho, tal como lo concluyó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La censura controvierte por la senda de los hechos, que el ad quem no hubiera condenado a la pensión de jubilación convencional, a la que estima el demandante tiene derecho a la luz del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, por haber acreditado 20 años de servicios, esto es, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003, y tener cumplida la edad de 55 años el 17 de julio de 2009, pues según lo alega, la citada cláusula convencional no exige para el momento en que se arribó a la edad requerida para adquirir el derecho, que el reclamante sea un trabajador activo.

El Tribunal en cambio determinó que el artículo 16 del convenio colectivo exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder al beneficio pensional de índole convencional: (i) la calidad de empleado o trabajador, (ii) la edad de 55 años para el hombre y (iii) 20 años continuos o discontinuos de servicios; y bajo esas condiciones determinó que el demandante no tiene derecho a tal prestación extralegal, en la medida que para el momento de cumplir la edad de 55 años ya no era empleado de la sociedad, pues su retiro ocurrió el 30 de septiembre de 2003.

Así las cosas, el eje del asunto planteado por la censura, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 55 años de edad estando en vigencia la relación laboral. Para dilucidar lo anterior, previamente resulta importante recordar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos: i) que el demandante estuvo vinculado al servicio de Corelca S.A. ESP entre 16 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003; ii) que durante la relación laboral, dicho trabajador se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 7 de diciembre de 1989; y iii) que el actor nació el 17 de julio de 1954, lo que indica que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009, esto es, con posterioridad a la desvinculación de la demandada.

Desde ya advierte la Sala que en ningún dislate fáctico pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula decimosexta de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de diciembre de 1989, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó. La citada estipulación dice: Decimo sexto. Jubilación: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Leu incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: […] Del análisis cuidadoso de la citada cláusula convencional, la Corte no encuentra error manifiesto y protuberante en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, pues de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ello es así, en razón a que la convención colectiva, por regla general, solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores.

No obstante lo anterior, dichos efectos, se itera, puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa. Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre dicha temática, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(Las subrayas fuera del texto). En conclusión, en el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, se concluye, como lo hizo el Tribunal, que el actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula decimosexta de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que cumplió con el requisito de la edad mucho tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 17 de julio de 2009, momento para el cual ya no tenía la calidad de « trabajador » que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal.

Por último, el recurrente no dijo nada en relación con las piezas procesales de la demanda inaugural y sus contestaciones, no explicó en qué consistió su mala apreciación que impide un pronunciamiento de la Sala sobre tales actos del proceso denunciados. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del « artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 69 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 con la reforma dispuesta por el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y 53 de la Constitución y artículo 80 de la Ley 171 de 1961».

En la demostración del cargo empieza por recordar la definición que sobre derechos adquiridos y meras expectativas se hizo en la sentencia CC C-177 de 2005, en donde se dijo que « Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona ».

Resaltó a su vez que en la mentada sentencia se manifestó que «se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante », referentes que, a su juicio, no son más que un criterio auxiliar conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

A renglón seguido indica que no controvierte los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el ad quem, sino la consideración jurídica consistente en que « antes de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005, el requisito de la edad de 55 años, era indispensable para configurar el derecho adquirido a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y elevada a cláusula normativa en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre CORELCA y SINTRAELECOL», error de índole jurídico que condujo a que se negara la pensión reclamada, por haber cumplido el actor la edad de 55 años cuando ya había finalizado el vínculo laboral.

Expone que con antelación a dicha reforma constitucional, el requisito de la edad de 55 años era solo una condición para la exigibilidad de la pensión y no para su nacimiento, la cual surgía por el cumplimiento del tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidas. Para apoyar tal aserto cita un pasaje de lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2003, radicado 45-26-01 y afirma que tal postura también ha sido adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, tal como ocurrió en sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548, CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732, CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784.

Resalta que si bien las mencionadas decisiones se refieren a la denomina « pensión restringida por retiro voluntario », los argumentos allí plasmados son plenamente aplicables, tratándose de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. LA RÉPLICA Las entidades demandadas aducen que el cargo presenta defectos de orden técnico, en tanto el censor sólo cita una serie de sentencias y denuncia la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuando dicha disposición ni siquiera fue llamada a operar por el Tribunal; así mismo que el fallo se soportó fue en la interpretación impartida al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, asunto que no es cuestionado en el ataque.

Agregaron que al margen de lo anterior, lo cierto era que como el actor cumplió la edad mínima requerida para acceder a la pensión convencional, cuando ya se encontraba retirado de la empresa, no era posible su reconocimiento, en tanto ese beneficio se consagró a favor de los trabajadores activos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del « artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 69 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 con la reforma dispuesta por el Acto Legislativo No 1 de 2005 y 53 de la Constitución y artículo 80 de la Ley 171 de 1961».

Para su argumentación repite lo expuesto en el primer cargo, en cuanto a que la definición de derecho adquirido y mera expectativa contenida en la sentencia CC C-177 de 2005, es un simple criterio auxiliar y no obligatorio a la luz del artículo 48 de la Ley 270 de 1996; que el ad quem se equivocó al razonar que el cumplimiento de los 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es un requisito para el nacimiento del derecho, en tanto este surge solo cuando se cumple con el tiempo mínimo exigido, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la misma Sala Laboral de la Corte cuando abordó el estudio de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

LA RÉPLICA Las accionadas soportaron su oposición bajo los mismos argumentos esgrimidos respecto al primer cargo, en razón a que la única variación que introdujo el censor fue dirigir el ataque bajo el submotivo de la aplicación indebida y no la interpretación errónea. CONSIDERACIONES En el presente asunto, desde el punto de vista jurídico, la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si para efectos de adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación solicitada por el actor, es necesario el cumplimiento de dos requisitos a saber, 20 años de servicios y 55 años de edad, como lo sostuvo el Tribunal o, si por el contrario, como lo expone el recurrente, el derecho a tal prestación se adquiere una vez se satisface el tiempo mínimo de servicios exigidos, siendo la edad una simple condición para su exigibilidad, situación esta última que si bien varió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde ya deben confluir ambas condiciones, tal modificación de índole constitucional no resultaba aplicable al caso específico del demandante.

El aspecto puntual que objeta la impugnante, se circunscribe, en sus palabras, a que el juez de apelaciones, se equivocó «al considerar que antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el requisito de la edad de 55 años, era indispensable para configurar el derecho adquirido a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y elevada a cláusula normativa en la Convención Colectiva de Trabajo de 1989-1991 pactada entre CORELCA Y SINTRAELECOL».

Al respecto, el censor no tiene la razón por lo siguiente: 1. Porque parte de una conclusión errada, en la medida que asegura que el Tribunal consideró que la pensión de jubilación consagrada en la cláusula decimosexta de la convención colectiva de trabajo, era de naturaleza legal, conforme a las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Tal afirmación no es cierta, por cuanto el ad quem sobre este punto en particular, expuso que la pensión reclamada era de origen convencional y que fue el fruto de un acuerdo de voluntades plasmada en un contrato, por lo que su « análisis se centra más allá de las consideraciones jurídicas legales »; y que por el hecho de compartir unos requisitos con una pensión de índole legal, ello no permite « alterar la redacción de la misma y su interpretación », y fue bajo tal razonamiento y al amparo del artículo 467 del CST, que valoró el acuerdo convencional, a fin de establecer si el demandante cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad allí establecidos para acceder a la prestación convencional, actividad a partir de la cual encontró, como se vio al resolverse el cargo anterior, que la edad mínima exigida, que es un requisito para la adquisición del derecho, no fue cumplida durante la existencia de la relación de trabajo; por ello no era posible reconocer el derecho pensional reclamado en la demanda inicial.

Lo anterior deja al descubierto que el juez plural para confirmar la decisión de primer grado que negó las súplicas de la demanda introductoria, en ningún momento coligió que la pensión solicitada por el actor fuera de naturaleza legal y, menos aún, que era la consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo plantea la censura.

Luego, desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le enrostra en la resolución del asunto, dado que, en rigor, como lo alude los opositores, no llamó a operar el citado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tanto no hay desvío interpretativo en relación con dicha disposición legal, como tampoco una aplicación indebida, que lleva a que no incurrió en ninguna infracción legal, en la medida que en la decisión cuestionada, se insiste, no se estudió ni efectuó análisis alguno en relación con la pensión legal a favor del demandante, ni menos que se trate de la misma pensión convencional.

Lo expuesto significa, que al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que verdaderamente soportan la decisión, pues fue precisamente el no haber cumplido con los requisitos de jubilación convencional lo que motivó el pronunciamiento gravado.

Ahora bien, no sobra anotar, que el hecho de que una convención colectiva consagre una pensión de jubilación con los mismos requisitos de edad y de tiempo de servicio exigidos por la ley, no convierte automáticamente a la primera en una prestación de carácter legal, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem. En efecto, aun cuando la Corte en un tiempo sostuvo que cuando los requisitos convencionales y legales de edad y tiempo de servicio eran coincidentes, la pensión era de origen legal, con posterioridad recogió dicho criterio, para asentar que lo que determinaba el origen de una prestación era la fuente de su reconocimiento y no la confluencia de tales requisitos; de manera que si la pensión estaba consagrada en un convenio colectivo, su naturaleza era indiscutiblemente extralegal y no podía confundirse con la que regula la ley.

Así se dejó plasmado en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011 rad. 34675, en la que se dijo: […] Delimitada así la controversia, debe advertirse de una vez, que la razón está del lado del Tribunal, pues así los requisitos convencionales para una pensión coincidan con los exigidos por la ley, la primera prestación tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen sin que pueda confundirse con la que regula la ley.

En efecto, sabido es que una convención colectiva es producto del acuerdo celebrado entre una organización de trabajadores y el empleador con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo. Igualmente, debe recordarse que un convenio de esa naturaleza subsiste mientras no sea remplazada por otra nueva, de manera que una prestación reconocida en una convención tendrá, en principio, vigencia mientras no sea enervada por la voluntad misma de los contratantes.

Es decir, que esa prestación contractual tiene autonomía propia, pues así la disposición legal que consagre el derecho en idénticos términos sea derogada, aquella continuará rigiendo, además de que en caso de que sus disposiciones sean más favorables a los trabajadores que lo previsto en la ley, tendrá primacía sobre ésta. Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal.

Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió que la tesis que se venía exponiendo fuera dejada atrás para concluir en lo que ya quedó dicho anteriormente en esta providencia. En la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 36318, dijo esta Sala lo siguiente: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Postura esta que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL624-2013, CSJ SL8080-2014, CSJ SL8938-2014, CSJ SL14746-2015 y CSJ SL4620-2017. Así las cosas, aun en el evento en que el texto convencional, fuente de la prestación de jubilación reclamada, hubiera consagrado idénticos requisitos a los previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no hace perder su naturaleza extralegal, tal como lo adujo el juez colegiado. 2.

El recurrente soporta su queja en lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta que este mandato constitucional, al igual que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como se expuso con antelación, no fue mencionado ni llamado a operar por el Tribunal y, por consiguiente, no lo aplicó, como tampoco hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento.

Como si fuera poco, la censura no señaló cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a dicho precepto constitucional, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma. Se desprende entonces, que el censor parte de un discernimiento jurídico que nunca emprendió el Tribunal, lo cual hace que no sea de recibo recabar en el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para poder acceder a una prestación de origen convencional. 3.

Ahora bien, aun cuando lo expuesto es suficiente para desestimar el ataque, conviene destacar, respecto a lo esgrimido por el actor en relación que con sólo el cumplimiento del tiempo de servicios nace el derecho a la pensión plena de jubilación, lo cual a su juicio constituye un derecho adquirido, siendo la edad en todos los casos una condición pero para su disfrute y no para su causación, al respecto de los llamados « derechos adquiridos» en materia pensional, esto es, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, la Sala en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, indicó lo siguiente: […] 2) Causación del derecho pensional a favor del demandante.

Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal.

De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002.

Y en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, explicó la Corte: […] En torno a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación. Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘ pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. […] Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: […] De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.

Así las cosas, en punto a la acusación del actor, consistente en que el derecho a la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que como se explicó no corresponde a la pensión convencional que en este proceso se demandó, se configura a partir del momento en que se cumple el tiempo de servicios exigido en dicha normativa, lo cierto es que tal razonamiento del censor es de todos modos desacertado, por cuanto es necesario para obtener la pensión plena de jubilación cumplir la edad prevista para esos efectos.

Por tanto, en atención a que el derecho a dicha pensión nace en el momento en que confluyen el tiempo de servicios establecido y la edad mínima exigida, el Acto Legislativo 01 de 2005, en este punto en particular, lo que hizo fue reiterar y reafirmar tal criterio, al disponer que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley …» y no modificar las condiciones para su nacimiento como se aduce en los dos cargos, que como ya se advirtió, se estructuran sobre una conclusión ajena a los verdaderos soportes de la decisión impugnada.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se distribuirá en partes iguales entre amas opositoras y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE SERRANO REDONDO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –CORELCA S.A. ESP, hoy en liquidación cuya representación la asumió la UGPP y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP –GECELCA S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00