CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56730 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20090-2017 Radicación n.° 56730 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que al recurrente le adelanta HENRY ANTONIO GARCÍA SANTAMARÍA. Teniendo en cuenta que el Magistrado ERNESTO FORERO VARGAS, manifiesta declararse impedido para conocer el presente asunto, para lo cual expone que se encuentra incurso en la causal prevista por el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala acepta el impedimento por él manifestado en escrito visible a folio 65 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y a su reforma, Henry Antonio García Santamaría, llamó a juicio al Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., en adelante SAS, a fin de que se declare que ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 13 de abril de 1998 y fue finalizado el 30 de junio de 2006 por causas imputables a su empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 13 de abril de 1998 fue vinculado por la demandada para desempeñar el cargo de « Jefe y Coordinador Médico y Director Científico », contrato que finalizó por decisión unilateral del demandante motivado por “ desavenencias ” con el propietario y gerente de la convocada a juicio y por la carga de trabajo que le fue impuesta.
Expuso que el último salario cancelado ascendió a un total de $5.722.119 mensuales. Dijo también que la jornada laboral con la cual inició el contrato era de 8 a. m. a 12 m. y de 1 p. m. a 6 p.m. Expresó también que desde el año 1998 hasta el 2004, por cuenta de la demandada, efectuó programas de radio en la emisora « La Mía », y desde el año 2000 hasta el 2006, realizó programas en « Cosmovisión Televisión », trabajo por el cual no recibió pago o retribución alguna.
Además de lo anterior y en la emisora « Radio Reloj », los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 5 a. m. a 6 a.m., también tenía que realizar un programa radial, sin que a cambio recibiera remuneración adicional por dicha labor, tiempo que en total suma 2.012 horas extras nocturnas, 134 horas extras festivas y 693 horas dominicales.
Afirmó igualmente, que en momento alguno las partes acordaron que el salario « alto » que devengaba el actor fuera pactado como integral, pues tal ingreso era ordinario y obedecía a la labor y responsabilidad que le fue asignada al demandante en el centro de salud; precisó que de tal ingreso, el propio demandante, tuvo que asumir los aportes a la seguridad social, pues su empleador nunca se ocupó de tales pagos, ni le canceló las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, ni el trabajo suplementario y en dominicales.
Agregó que la demandada tiene la costumbre de celebrar con el personal médico de la empresa unos « CONVENIOS DE ASOCIACION », cuando en realidad la vinculación era laboral; añadió también que una vez finalizó el vínculo con la demandada, el actor, por su propia cuenta instaló un consultorio médico desde donde despacha como trabajador independiente (f.° 2 a 9 y 139 a 149).
El centro Médico los Olivos SAS, al dar respuesta a la demanda inaugural y su reforma, aceptó el hecho referido a que el demandante asistía a unos programas en la emisora « Radio Reloj », precisando que tal asistencia la hacía en su beneficio y en procura de tener su propia clientela; por demás no lo hacía todos los días como se afirma en la demanda.
Aceptó igualmente que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social y que no le pagó las prestaciones sociales por él reclamadas, señalando que ello obedeció a que entre las partes no existía un contrato de trabajo, pues lo ejecutado entre ellas fue un convenio de asociación que se ejecutó de manera libre y voluntaria. Se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 31 a 36 y 149).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, a través del ordinal primero, declaró que entre Henry Antonio García Santamaría y el Centro Médico y Naturista Los Olivos SAS, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 22 de abril de 1998 y finalizó el 30 de junio de 2006.
Consecuencia de tal declaración, por medio del ordinal segundo, condenó a la demandada a pagar la suma de: $46.857.739 por concepto de cesantía; $5.622.929 por intereses a las mismas; $23.428.870 por vacaciones; $46.857.739 por prima de servicios; igualmente y de manera genérica, impuso condena por concepto de sanción generada por la no consignación de las cesantías, que se causa desde el 16 de febrero de 1999 al 15 de febrero de 2006.
A través del ordinal tercero impuso condena por concepto de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, « una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta el 1º de julio de 2008, y del 2 de julio del 2008, hasta cuando se verifique el pago se deberán reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […]».
Mediante el ordinal cuarto impuso la indexación de las condenas, salvo las correspondientes a las sanciones moratorias; por medio del ordinal quinto absolvió a la demandada de las demás pretensiones; con el ordinal sexto declaró no probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio, y finalmente a través del ordinal séptimo le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante por: Cesantías $20.647.716,9 Intereses a las cesantías $2.477.726 Prima de servicios $2.861.059,5 Vacaciones $6.818.858,4 Sanción moratoria del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $178.111.839.
La confirmó en lo demás, absteniéndose de imponer costas en la lazada. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado, abordó los siguientes temas: 1.- Relación Laboral. Para dilucidar si entre las partes en litigio existió un contrato laboral a término indefinido como lo concluyó el juez de primer grado, o si, por el contrario, lo desarrollado entre ellas fue un convenio de asociación como lo sostiene la demandada, comenzó por referirse a lo previsto por el artículo 61 del CPTSS y lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la libre apreciación de la prueba.
Luego de ello puntualizó que revisados los medios de convicción tanto documentales como las testimoniales, practicados en el proceso, no encontraba dislate en la valoración que de ellas realizó el a quo, como lo afirma la demandada apelante; por el contrario, observó que la decisión adoptada, fue coherente con las consideraciones expuestas y éstas a su vez corresponden con lo que indican las pruebas practicadas, resultando acreditadas la existencia de una subordinación, configurada con las órdenes que le eran impartidas al actor para la ejecución de sus labores; la imposición de éstas y la forma como se ejecutarían; la exigencia de cumplir un horario de trabajo; la obligación de tener disponibilidad para atender a los pacientes del centro naturista; la responsabilidad de su cargo e incluso el carácter representativo que desempeñó en muchos casos y siempre en nombre del centro médico demandado; lo cual per se desvirtúa cualquier afirmación dirigida a pretender mostrar independencia y autonomía en los servicios prestados por el demandante, pues las mismas evidencian de manera total la continua subordinación. Lo anterior, lo llevó a descartar la existencia del convenio de asociación que dice la accionada fue el vínculo que los unió, máxime que este tipo de convenios estaba reservado para las cooperativas de trabajo asociado, tal como lo prevé la Ley 79 de 1988, calidad que de manera alguna ostenta el centro médico demandado, razón ésta que devela el sentido totalmente leonino de este tipo de convenios de asociación. Por tanto, al no haberse desvirtuada la presunción prevista por el artículo 24 del CST, no hay la menor duda que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, pues en el proceso, reiteró, no solo está demostrada la subordinación laboral, sino también la prestación del servicio y la remuneración. 2.
De la buena fe de la demandada. Para dar respuesta a la sociedad apelante, quien insistió que su actuar estuvo revestido de buena fe, lo cual imperiosamente debía traducir en la exoneración de la sanción moratoria prevista tanto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como en el 65 del CST, comenzó por recordar que la jurisprudencia de la Corte, de la cual hace varias citas, ha sido clara en señalar que su imposición no es automática, sino que para impartir tales condenas debe examinarse y apreciarse los elementos subjetivos relativos a la buena fe que guiaron la conducta del empleador.
Precisado ello, consideró que si bien es cierto la prueba allegada al proceso, daba cuenta formalmente del cumplimiento por parte de la demandada en la ejecución de un supuesto convenio de asociación, no por ello debe tenerse por probada la buena fe, pues ésta debe mirarse desde la conducta del empleador frente al contrato o convenio suscrito con el actor, siendo en este caso a todas luces evidente su voluntad de defraudar los intereses y los derechos del médico demandante, suscribiendo un documento que por ley se encuentra reservado solo para las cooperativas de trabajo asociado, calidad que no tiene la accionada, y disfrazando con él una realidad contractual laboral configurada en todos sus aspectos.
Por tanto, no era suficiente pretender develar un actuar de buena fe, solo porque cumplió con los pagos que correspondían por el aparente convenio de asociación, pues lo cierto es que el centro médico demandado en su calidad de sociedad limitada incumplió y desconoció la obligación de contratar el personal médico en las condiciones óptimas que disponen la ley y la constitución, sin que le asista justificación alguna a su incumplimiento con tal obligación, razón suficiente para confirmar tales condenas. 3.
De la prescripción de las cesantías el Tribunal dijo: Le asiste entonces razón a la demandada cuando afirma que se aplicó un sistema de liquidación de cesantías retroactivas. Pues, aunque como se dijo atrás adolecen las consideraciones del juez de conocimiento de fórmula alguna mediante la cual se sustente el valor obtenido por éste concepto, una vez corroborado por esta Corporación, se verificó que el mismo obedece al sistema de liquidación de cesantías retroactivas pues tomó como base salarial el último devengado por el actor, por lo que resulta acertado el error indicado por el impugnante y por tanto se modificarán tales valores.
En lo que tiene que ver a la prescripción, sobre este tema ha sido clara la reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido además acogida por esta Corporación, en cuanto ha dispuesto que la prescripción de las cesantías comienza a contarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Analizado el presente caso, se tiene que la relación laboral (Sentencia del 24 de agosto de 2010, radicado 34.393 M.P. Luis Javier Osorio López.) finalizó el 30 de junio de 2006 y la presente acción se interpuso el 26 de junio de 2009, periodo de tiempo dentro del cual no alcanzó a transcurrir los 3 años establecidos en el artículo 151 del C.P.T. para la operancia del fenómeno prescriptivo, por lo tanto se adeudan las cesantías causadas desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. 4.
Frente a la prescripción de la prima de servicios y las vacaciones, estimó que tenía razón la accionada, ya que sobre estos conceptos sí operó el fenómeno de la prescripción; en cuanto a la primera dijo que el demandante sólo tenía derecho a la causada en el mes de junio de 2006, ello en razón a que la demanda se presentó el 26 de junio de 2009; y en relación a la segunda, concluyó que tenía derecho a las causadas entre el 22 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2006, pues iteró, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 26 de junio de 2009.
Frente al recurso del apelante demandante que se contrae a la forma de contabilización de la sanción por la no consignación de las cesantías, al considerar que debían correr por separado por cada año en que se incumplió la obligación de consignar, el ad quem dijo que la manera en que impuso la condena el juzgado era la correcta, ya que no puede impartirse de manera acumulada, por ser «desbordado y exhorbitante».
Cita en su apoyo lo dicho en sentencia de la CSJ SL, rad. 13467 de 2002, que pasó a transcribir. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 30 de Noviembre del año 2011, en cuanto, MODIFICO la del J uzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín respecto del monto de las condenas impuestas por este despacho atañederas a las cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones y confirmó la correspondiente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, para que, en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de las condenas fulminadas por el operador de primer grado, ABSUELVA de los mismos a mi prohijada, centro médico y naturista los olivos Ltda, confirme la absolución impartida respecto de las demás; que, provea, como es de rigor, sobre costas y agencias en derecho en ambas instancias.
(Las resaltas son del texto original) Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, la Sala por cuestión de método, iniciará por estudiar el segundo, continuará con el tercero, primero y finalizará con el cuarto. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso en la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, y 99 de la ley 50 de 1.990, respectivamente, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 1, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil; artículo 177 del C. P. (sic), 488 del CST y 151 del CPL.
Dice que tal violación se generó por haberse incurrido en los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de un contrato a término indefinido desde el día 22 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2006 entre HENRY ANTONIO GARCIA SANTAMARIA y el CENTRO MEDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le adeuda al demandante la cantidad de $20.647.716.9 por concepto de cesantías y $2.477.726 por concepto de intereses a la misma.
Tercero. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada le adeuda al demandante la cantidad de $6.818.858.4 por concepto de vacaciones. Cuarto Dar por establecido, sin estarlo, que el promedio salarial mensual del demandante en el último año de servicios fue de $5.722.119 Cuarto (sic): Dar por establecido, sin estarlo, que el demandado le adeuda al demandante $178.111.839 por concepto de indemnización moratoria correspondiente a la no consignación en el Fondo de Cesantías.
Quinto. No dar por establecido, estándolo, que las cesantías correspondientes a los períodos comprendidos entre 1.998 a 2.004 están prescritas. Sexto. No dar por establecido, estándolo, que el demandado actúo de buena fé al considerar que no estaba obligado a cancelarle prestaciones sociales al demandante. (Las negrillas son del texto) Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente, el contrato de asociación suscrito entre las partes, el 22 de abril de 1.998 (f.° 37 a 39); el otrosí al convenio de asociación, signado el 30 de abril de 1998 (f.° 40); el convenio de asociación firmado el 13 de diciembre de 2002 (f.° 41 a 43); el convenio de asociación firmado el 21 de noviembre de 2005 (f.° 45); las certificaciones expedidas por el representante legal de la demandada (f.° 46 a 50), copia de la relación de pagos realizados por la demandada al demandante y los testimonios de María del Socorro Zúñiga, Fanny Fernández Rodríguez, Orlando Eleazar Areiza Arango María Gabriela Benavides Atehortúa, junto con la « declaración del demandante » (f.° 161).
En la demostración del cargo, señala que tales errores de hecho se cometieron porque en el proceso aparece demostrado que es el propio demandante quien acepta que con anterioridad al inicio del presente asunto, no había efectuado reclamación alguna; por demás, en los convenios de asociación aparecen claramente detalladas unas obligaciones recíprocas y en aparte alguno de los mismos se especificó que la relación era laboral, por tanto debía pagársele salarios y prestaciones sociales; esto sin reconocer que ninguno de los testigos dan cuenta que entre las partes se ejecutó una relación subordinada.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, adolece de numerosas e insuperables fallas de orden técnico que imposibilitan el estudio de fondo, pues de los seis yerros fácticos, que en realidad son siete, en el desarrollo del cargo intenta demostrar únicamente el primero, dejando huérfanos de tal carga procesal a los seis restantes, en su orden referidos a las condenas por cesantías e intereses (segundo), vacaciones (tercero), último salario percibido por el actor (cuarto), sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (cuarto que en realidad es el quinto), prescripción (quinto que en realidad es el sexto) y buena fe de la demandada (sexto que en verdad corresponde al séptimo).
Entonces, como respecto de estos eventuales dislates fácticos, la censura no dijo nada, pues se conformó con el simple enunciado, cuando para de su acreditación se torna indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro que de manera contundente y protuberante comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, actividad o carga que en lo más mínimo cumple la censura, por ello, la Sala se releva de estudiarlos.
Aclarado lo anterior, se abordará el estudio únicamente del primero de los errores fácticos, referido a la clase de vínculo que unió a las partes, el que desde ya advierte la Sala, lejos estuvo de cometerlo el sentenciador de alzada, tal como pasa a explicarse: En lo relacionado con las pruebas documentales que acusa el recurrente como equivocadamente apreciadas, esto es los convenios de asociación, las certificaciones y los comprobantes de pagos realizados al demandante, la censura solamente se limita a manifestar que fue equivocada la conclusión que de los mismos extrajo el sentenciador de alzada, pero no dice, en su sentir, qué es lo que verdaderamente muestran esos medios de convicción, es decir, no efectúa la debida confrontación entre lo que el Tribunal les hizo decir a ellos y lo que realmente muestran, y esa omisión le impide a la Corte analizar si el juez de la apelación efectivamente se equivocó en su apreciación. Por demás, como se dejó visto al historiar la sentencia recurrida, fueron dos las razones por las cuales el sentenciador de alzada les restó vigor a lo plasmado en los citados convenios de asociación, los que por demás los calificó de « leoninos ».
La primera, porque de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba las órdenes que le eran impartidas al actor para la ejecución de sus labores; la imposición de éstas y la forma como se ejecutarían; la exigencia de cumplir un horario de trabajo, la obligación de tener disponibilidad para atender a los pacientes del centro naturista, la responsabilidad de su cargo e incluso el carácter representativo que desempeñó en muchos casos y siempre en nombre del centro médico demandado; y la segunda, que este tipo de convenios, estaba reservado para las cooperativas de trabajo asociado, tal como lo prevé la Ley 79 de 1988, calidad que de manera alguna ostenta el centro demandado, razón ésta que devela el sentido totalmente leonino y aparente de este tipo de convenios de asociación. Entonces como el recurrente no expresa nada al respecto, tales asertos inatacados tienen la virtualidad de mantener inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad.
Tampoco puede evidenciarse error de hecho del interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues de la aseveración genérica que hace la censura en la demostración del cargo, la Sala no puede inferir que existe confesión en punto a que el vínculo que unió a las partes no fue índole subordinada o dependiente; por demás, si por holgura se abordara su estudio (f.° 160 a 161), la Sala no encuentra confesión alguna del absolvente en cuanto a la inexistencia de la relación laboral, todo lo contrario, lo que el demandante pone de presente y reitera, es la existencia de un contrato de trabajo, no de una vinculación independiente o asociada como lo ha querido presentar la demandada.
Lo mismo ocurre con la prueba testimonial enlistada por la censura como erróneamente valorada, que desde luego no es apta para fundar cargo en casación, pues frente a dichas probanzas que fueron fundamentales para tomar su decisión, el recurrente simplemente se limita a afirmar de manera genérica, que tales testimoniales no daban cuenta de la subordinación laboral, sin especificar cuál de tales testigos da cuenta de ello, o dice lo contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada; por tanto, las afirmaciones vagas e imprecisas que hace la censura, en momento alguno, pueden tener la connotación de invalidar la decisión que contiene un análisis objetivo, serio y ponderado de las pruebas allegadas al proceso, para con ello concluir que el vínculo que unió a las partes, es de índole laboral.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo se desestima. CARGO TERCERO La censura lo formula así: Acuso la sentencia gravada de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio para llegar a infringir los artículos 65 del CST. y 99 de la ley 50 de 1.990, respectivamente, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 1, 8y 12 de la ley 153 de 1.887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil; artículo 177 del C. P. (sic); 488 del CST y 151 del CPL Decreto 758 de 1990; artículos 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la SS.
En la demostración del cargo expresa que: […]todo parece indicar que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la S. S., en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el juez al hacer la valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente, o según su talante.
Es preciso que los aprecie, tal como lo señala el artículo 61 del C.P.L. en conjunto, para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia, o no, del derecho que se relama mediante la demanda. La certeza es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina.
Es la certeza la que le da firmeza y fuerza vinculante a una decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad. Para que tal estado se produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni dudar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.
Más adelante y luego de filosofar sobre la certeza, expresa: […] El razonamiento, en la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico. Es decir, partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, trasmitida por los sentidos que se observan sin error.
Si lo anterior es cierto, y se aplica en el presente caso, se percibe, sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha mediante esta demanda, no tuvo en cuenta para nada, la valoración racional de las pruebas que observó. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, afincado en el sistema constitucional y legal, está sometido a un conjunto de formalidades que imperiosamente deben cumplirse por quien opta por hacer uso de él; es por ello que la jurisprudencia de la Sala ha apreciado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En ese contexto, encuentra la Sala que el cargo exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad. Se explica: (i). La censura acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa el artículo 61 del CPTSS, « violación medio » que, según lo afirma, condujo a la aplicación indebida de las diversas normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica.
No obstante ello, para su demostración, entre otros aspectos, expresa que el fallador de segundo grado « no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó »; esto es, contrariando la técnica del recurso y olvidando que el cargo lo dirige por la vía del puro derecho, de manera general y abstracta invita a la Corte a revisar el contenido de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión. Si ello no fuera todo, no dice cuál era la decisión « racional » que hubiese adoptado el sentenciador de alzada si las hubiera valorado en su justa dimensión. (ii).
Seleccionar la « violación medio » de una o unas determinadas normas adjetivas que envuelvan la valoración equivocada o falta de valoración de un determinado medio de convicción, la vía apropiada es la indirecta, no la seleccionada por la censura; por demás, si se escoge la senda correcta, que se itera es la indirecta, el recurrente debe precisarle a la Sala de manera clara y precisa en qué consistió el o los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal y que pudieran conllevar al quiebre de su sentencia; pero no sólo ello, sino que dichos errores deben estar acompañados no sólo de la individualización de las pruebas calificadas valoradas o dejadas de apreciar por el ad quem, pues debe estar presente la explicación lógica y racional de su equivocada estimación o su falta de apreciación, que de manera ostensible implique variar la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada, que en lo absoluto satisface la censura.
Por último, la Corte quiere insistir en que si bien los jueces del trabajo, no están atados a la tarifa legal de la prueba y por ello pueden formar libremente su convencimiento «(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», no es menos cierto que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les impone y por supuesto les facilita llegar a tal grado de convencimiento analizando «(…) todas las pruebas allegadas en tiempo», como ocurrió en este caso, pues, fue precisamente en la apreciación conjunta de todos los medios probatorios, lo que le permitió al Tribunal concluir con certeza, en los términos que la define el propio recurrente, que el vínculo que unió a Henry Antonio García Santamaría con el Centro Médico y Naturista Los Olivos SAS, fue de naturaleza laboral y no independiente de asociación. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.
CARGO PRIMERO Está formulado de la siguiente manera: Acuso en la sentencia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST. y 99 de la ley 50 de 1.990, respectivamente, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8y 14 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 1, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil; artículo 177 del C. P. C. En la demostración del cargo, en síntesis, aduce que el fallador de segundo grado aplicó de manera « automática», tanto el artículo 65 del CST, como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues: […] Aparece, en forma meridiana en el aparte de la sentencia de que se hace mérito, que el operador judicial de segundo grado, al aplicar la sanción moratoria a mi prohijado, lo hizo sin hacer un análisis certero de las razones que pudo haber tenido para abstenerse de hacer el pago que, a juicio del Tribunal, adeudaba al demandante.
Ahora bien, si estudia la decisión que adoptó el ad quem a este respecto, se advierte, sin ningún esfuerzo, que está en contravía de las pautas que ha señalado la jurisprudencia, en tratándose de aplicar una sanción tal como la moratoria. Finaliza diciendo, que debe casarse la sentencia « […]en tanto los autos demuestran con absoluta claridad que mi representada obró con absoluta buena fe, y que, en su proceder -que merece el reproche, sin más, por parte del Tribunal- no hubo ninguna intención torticera o de simulación, que le pudiera aparejar la drástica sanción que se le ha impuesto ».
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que la censura parte de un supuesto equivocado, creer que el sentenciador de alzada impuso de manera « automática » la condena por indemnización moratoria contemplada tanto por el artículo 65 del CST, como por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en verdad y como quedo visto al historiar la sentencia objeto del recurso, la imposición de tales condenas estuvo antecedida no sólo de lo que al respecto ha ensañado esta Corporación, sino del análisis serio y objetivo de las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas el convenio de asociación, pues fue de las mismas que concluyó que el actuar de la convocada, no podía enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe, así lo consideró: […] Descendiendo al caso de estudio, considera esta Corporación que si bien es cierto la prueba en el proceso da cuenta del cumplimiento por parte de la demandada en la ejecución del convenio de asociación, no por ello debe tenerse por probada la buena fe, pues ésta debe mirarse es desde la conducta del empleador frente al contrato o convenio suscrito con el actor, siendo en este caso a todas luces evidente su voluntad de defraudar los intereses y los derechos del médico suscribiendo un convenio que por ley se encuentra reservado solo para las cooperativas de trabajo asociado, y disfrazando con él una realidad contractual configurada en todos sus aspectos.
No es suficiente pues que ahora pretenda develar una buena fe, solo porque cumplió con los pagos que correspondían por el convenio de asociación, pues lo cierto es que el Centro Médico demandado en su calidad de sociedad limitada incumplió y desconoció la obligación de contratar el personal médico en las condiciones óptimas que disponen la ley y la constitución, sin que le asista justificación alguna a su incumplimiento con tal obligación. En este orden de ideas, si el ataque quería tener éxito en su cometido, o por lo menos consistencia en el mismo, imperiosamente tenía que dirigir el cargo por la vía indirecta para con ello demostrar, sin vacilación alguna, con los diferentes medios de convicción aptos en casación, que la conducta omisiva del Centro Médico los Olivos SAS, frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al médico García Santamaría estuvo revestida de buena fe, pues como lo pone de presente el Tribunal y hoy lo reitera la Sala «[…] la sanción moratoria no es automática.
Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe » (sentencia SL8216-2016, replicada en la SL6621-2017 y SL13442-2017), que fue precisamente lo que hizo el ad quem, quien luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, arribó a la conclusión que el actuar de la demandada no podía encuadrarse en el terreno de la buena fe que lleve a eximirla de las citadas sanciones.
Con todo, el fallador de segundo grado en momento alguno desconoció que la demandada consideró no estar obligada a reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, por cuanto la naturaleza del convenio de asociación así no lo exigía; sólo que frente a lo que ponía en evidencia la prueba documental y testimonial por él analizada, demostraba que el convenio de asociación suscrito entre las partes fue un mero instrumento para burlar los derechos laborales del actor, pues en el proceso estaba acreditada «la existencia de una subordinación, configurada con las órdenes que le eran impartidas al actor para la ejecución de sus labores; la imposición de éstas y la forma como se ejecutarían; la imposición de un horario de trabajo, la obligación de tener disponibilidad horaria para atender a los pacientes del centro naturista, la responsabilidad de su cargo, e incluso el carácter representativo que desempeñó en muchos casos y siempre en nombre del centro demandado[…]»; por tanto no había razón para exonerar de tales pretensiones sancionatorias.
En ese orden, dadas las especiales circunstancias en que el actor ejecutó su labor que, como lo pone de presente el Tribunal, no es dable admitir el raciocinio de la accionada en torno a la ausencia de obligación frente a las acreencias laborales, por el simple hecho de haber suscrito un convenio de asociación, el que por demás y como también lo consideró el fallador de segundo grado, está reservado para las cooperativas de trabajo asociado, naturaleza que no la ostenta la demanda, es evidente que su proceder no lo fue de buena fe, lo que implica la imposición de las indemnizaciones moratorias, tal como lo consideró el Tribunal.
El cargo, en conclusión, se desestima. CARGO CUARTO Está formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de haber incurrido en infracción directa al haber aplicado los artículos 65 y 99 del CST y dejado de aplicar el artículo 769 del Código Civil, en relación con los artículos 1.494, 1.405 del CC con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8y 14 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 1, 8y 12 de la ley 153 de 1.887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264 265, 266, 488y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil; artículo 177 del C. P. (sic); 488 del CST y 151.
En la demostración del cargo expresa que la discrepancia con la sentencia recurrida radica en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de los convenios de asociación suscritos por las partes, pues de ellos no sólo dedujo la existencia de un contrato de trabajo, sino también un actuar de mala fe por parte de la demandada, para con ello imponerle las sanciones moratorias.
Agregó: […] Y, obviamente, al examinar la conducta del demandado, sin tener en cuenta la del demandante que guardó silencio durante varios años incubando el millonario pleito plasmado en la sentencia censurada, dedujo mala fe, aplicando, con rigor digno de mejor causa, las sanciones previstas por la legislación laboral para el empleador remiso en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
No paró mientes el Ad quem que mi poderdante tenía la certeza de haber obrado conforme con las normas civiles, que regulan los convenios de Asociación. Y el Tribunal, sin más, olvidó que, al tratarse de un convenio civil, no podía, sin quebrantar la ley, aplicarle normas propias del derecho laboral, cuando las que regulan esa clase de convenios son las civiles.
Y, dentro de las normas civiles está el artículo 769 del CC que establece la presunción de la buena fe excepto en aquellos en que la ley establece la contraria. Y, añade, el artículo 769 (sic) En todos los otros (sic), la mala fe debe probarse. Pues, bien, el Tribunal llevándose de calle la precitada norma- que dejó de aplicar, cuando ha debido de aplicarla- la reemplazó por los artículos 65 y 99 del CST y de la ley 50 de 1.990, respectivamente.
CONSIDERACIONES Reiterando el criterio de la Corte, según el cual, cuando se discute la existencia de la relación laboral, la procedencia de la indemnización no pende única y exclusivamente de la declaración judicial del contrato de trabajo, así como tampoco de la pura y simple negación del mismo, pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción (CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414).
También ha dicho la Sala de Casación Laboral, que la buena o mala fe «[…] no depende de la simple presentación del contrato de prestación de servicios o de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando bajo un vínculo distinto al laboral […], pues en todos los casos es imperativa la verificación de « […] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Por consiguiente, no bastaba con la mera aportación al proceso del convenio de asociación o de la simple afirmación de la demandada de tener el firme convencimiento de estar regida por un vínculo distinto al laboral, para que se pudiera dar por acreditada la buena fe; era necesario que el empleador afirmara y demostrara razones o hechos que justificaran su conducta, lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto, esto sin desconocer que el ataque viene dirigido por la vía del puro derecho; todo lo contrario, y como se hizo alusión en el estudio del cargo que precede, las pruebas analizadas por el Tribunal, lo llevaron al convencimiento de que el actuar de la demandada estuvo alejado de los postulados de la buena, que son los que permiten exonerar de las indemnizaciones moratorias objeto de estudio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que, en el presente ataque, ni menos en el anterior, la censura expuso alguna otra razón de orden jurídico para que la demandada sea exonerada total o parcialmente de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; por tanto, la Sala, por lo rogado del recurso de casación, de oficio no puede abordar el estudio de ningún otro aspecto relacionado con la imposición de tal sanción. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que HENRY ANTONIO GARCÍA SANTAMARÍA le adelanta al CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS SAS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00