SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2009-2022 Radicación n.° 78291 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JULIO, HUMBERTO ENRIQUE COVO CRUZ, ARMANDO JOSÉ ROLDÁN CANDIA, RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ ROMERO, PEDRO JOSÉ BARRIOS NÚÑEZ, VÍCTOR MANUEL ESTRADA VELÁSQUEZ, CARLOS EDUARDO POLO VALLE y JHON FREDDY QUINTERO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y además CARLOS MARIO GRANADOS MENA, ARISTÓFANES ALBERTO ALTAHONA VILORIA y JORGE LUIS FRANCO DÍAZ contra la empresa TODOSERVICIO S.V. LTDA. y la OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA MARTA – CARBOSAN LTDA. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Martínez Julio, Humberto Enrique Cobo Cruz, Armando José Roldán Candia, Rodrigo Salomón López Romero, Pedro José Barrios Núñez, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle, Jhon Freddy Quintero Castrillón, Jorge Luis Franco Díaz, Carlos Mario Granados Mena y Aristófanes Alberto Altahona Viloria, llamaron a juicio a Todoservicio S. V. Ltda. y a la Operadora de Carbón de Santa Marta -Carbosan Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos y las empresas demandadas existieron contratos «eventuales» y sin solución de continuidad, durante periodos superiores a los permitidos en la ley, para desempeñar el cargo de oficios varios, que finalizaron el 20 de mayo de 2009.
En consecuencia, pidieron que se declare que su verdadero empleador fue Carbosan Ltda. y no Todoservicio S.V. Ltda., pues era aquella empresa a quienes prestaban sus servicios de manera personal y, si bien, lo hicieron bajo la modalidad de trabajo en misión, se superó el término legal para este tipo de contratación; que en vigencia de esos vínculos no se pagaron los aportes parafiscales ni el subsidio familiar de sus hijos; que a la fecha del despido no había finalizado el conflicto colectivo suscitado ante la presentación del respectivo pliego de peticiones por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética -Sintraminergética- seccional Santa Marta, ante ambas accionadas; y que laboraban 84 horas o más semanales, en Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 3 turnos rotativos y, en consecuencia, solicitaron reliquidar las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, disponiendo su pago.
Igualmente, demandaron que se declare la nulidad de los despidos ordenando el reintegro al cargo que venían desempeñando antes de su desvinculación, junto con el pago de los salarios, cesantías e intereses, prima de servicios vacaciones, aportes causados, debidamente indexados; los gastos por asistencia médica en los que incurran ellos y sus familiares durante el tiempo en el que se prolongue su desvinculación; las primas semestrales proporcionales y la reliquidación de las ya pagadas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio del reintegro, reclamaron el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado; las cesantías no canceladas y la reliquidación de las ya reconocidas, con una retroactividad no inferior a tres años. Como soporte de sus pedimentos, informaron que entre ellos y la empresa Todoservicio S. V. Ltda. se suscribieron varios contratos destinados a ejecutar sus labores en las instalaciones de Carbosan Ltda., en la ciudad de Santa Marta en el cargo de oficios varios, pero bajo la subordinación de la usuaria, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero por «catorcenas»; atendiendo las instrucciones de la operadora de carbón y cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias en turnos rotativos.
Dijeron que, como el país tiene una reserva de carbón de casi Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 4 35 años, es durante todo ese tiempo que las empresas encargadas de la exploración y explotación de ese material requieren de trabajadores para el cumplimiento de su objeto social. Precisaron que los vínculos se ejecutaron en los siguientes periodos: Nombres Ingreso Retiro LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JULIO Julio 19 de 2006 20 de mayo de 2008 CARLOS MARIO GRANADOS MENA Agosto 10 de 2007 20 de mayo de 2008 HUMBERTO ENRIQUE COBO CRUZ Agosto 30 de 2003 20 de mayo de 2008 ARMANDO JOSÉ ROLDÁN CANDIA Septiembre 24 de 2003 20 de mayo de 2008 RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ ROMERO Septiembre 23 de 2003 20 de mayo de 2008 PEDRO JOSÉ BARRIOS NÚÑEZ Febrero 15 de 2007 20 de mayo de 2008 ARISTÓFANES ALBERTO ALTAHONA VILORIA Febrero 16 de 2007 20 de mayo de 2008 VÍCTOR MANUEL ESTRADA VELÁSQUEZ Febrero 17 de 2006 20 de mayo de 2008 CARLOS EDUARDO POLO VALLE Mayo 17 de 2007 20 de mayo de 2008 JHON FREDDY QUINTERO CASTRILLON Abril 17 de 2005 20 de mayo de 2008 JORGE LUIS FRANCO DIAZ Octubre 19 de 2007 20 de mayo de 2008 Agregaron que las relaciones contractuales estuvieron vigentes hasta el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual las empresas demandadas decidieron terminar el vínculo de cada uno que se venía prorrogando hasta ese momento, lo anterior, dicen, en virtud de la creación del sindicato Sintramienergética y de sus consecuentes afiliaciones a dicha organización, resaltando que, para ese momento, se encontraban al día en el pago de cuotas y que ese ente Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 5 contaba con personería jurídica vigente otorgada por el Ministerio de la Protección Social.
Indicaron que el 14 de mayo de 2008, se había presentado, por intermedio de esa organización sindical, un pliego de peticiones, de modo que, para la fecha del despido, gozaban del fuero circunstancial, de manera que se requería autorización judicial para su desvinculación. Argumentaron que, dada la naturaleza de las tareas que desempeñaban, les fueron impuestas jornadas laborales extensas, consistentes en turnos rotativos de 12 horas, sin que se les hubieran reconocido los incrementos salariales por ese tiempo extra; que jamás les fue llamada la atención ni fueron suspendidos de su cargo por actos indebidos y precisaron que, las empresas los despidieron de forma fulminante sin solicitar autorización previa de la autoridad competente, sin permitirles ejercer la actividad relacionada con el embarque de carbón a los buques o barcos, pese a que sigue siendo desarrollada por Carbosan Ltda. contratando nuevo personal, a través de cooperativas.
Resaltaron que el conflicto colectivo promovido el 14 de mayo de 2008, no había sido resuelto al momento de presentación de esta demanda inicial y que, las accionadas, de forma ilícita y abusiva, los despidieron, sin existir una justa causa comprobada y estar en proceso el mencionado conflicto. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, añadieron que Todoservicio S. V. Ltda. estaba obligada legalmente a adquirir una póliza ante una compañía aseguradora en beneficio de los trabajadores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales al contratarlos, pero no atendió tal mandato.
Al dar respuesta a la demanda, la Operadora de Carbón de Santa Marta –Carbosan Ltda. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; explicó que lo solicitado, eran deberes a cargo de su real empleador, esto es, Todoservicio S. V. Ltda. En cuanto a los hechos, los negó, pero aclaró que el salario devengado por los trabajadores correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que, para mayo de 2008, recibió un pliego de peticiones presentado por Sintramienergética, el cual fue negado bajo el argumento de que se incluía a un grupo que no era de trabajadores de la empresa, por lo tanto, se trataba de una propuesta ilegítima al estar dirigida a quien no era el empleador de dichas personas que decían ser sindicalizadas.
Precisó que, posteriormente, el sindicato desistió de su solicitud, sin que hubiera insistido más sobre el tema. En su defensa, expuso que Todoservicio S. V. Ltda. es una empresa de servicios temporales con la que celebró un contrato de suministro de personal temporal en misión, para labores de corta duración y de acuerdo con las necesidades del servicio, en la que los demandantes realizaron trabajos de manera discontinua, advirtió que Todoservicio S. V. Ltda. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía facultad para dar por terminados los contratos y que el horario laboral estaba sujeto a las necesidades del servicio.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad del fuero circunstancial, cobro de lo no debido, buena fe y aquellas que estuvieran demostradas de oficio. Por su parte Todo Servicio S.V Ltda. también se opuso a las pretensiones. Dijo tener conocimiento de la negociación colectiva que propuso Sintramienergética el 14 de mayo de 2008, sin embargo, explicó que se opuso a ese proceso, argumentando que «Sintramienergética es un sindicato de industria que agrupa trabajadores de la industria minera y energética, mal podría agrupar a trabajadores de su empresa, ya que esta no pertenece a ese sector de la economía».
Resaltó que fue por ello que los sindicalistas iniciaron una querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obligar a dicha empresa a iniciar la discusión del pliego de peticiones. No obstante, mediante Resolución número 403 de 18 de agosto de 2008, dicho Ministerio declaró ilegítimo el pliego de peticiones presentado, aceptando los argumentos de la empresa.
La organización sindical no interpuso ningún recurso contra la anterior resolución, quedando en firme. En tal sentido, adujo que no existió fuero circunstancial. Sobre los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con la contratación de los demandantes, argumentó que eran vinculados a término fijo, según los requerimientos de la empresa usuaria, en este caso, contratos a término inferior a un mes, preferentemente, con aquellas personas que tenían experiencia en trabajos similares para ejecutar labores en el Terminal Marítimo de Santa Marta, y una vez concluidas, se les pagaban los salarios y prestaciones.
Mencionó que el último contrato terminó por la expiración del plazo inicialmente pactado; que los demandantes no fueron despedidos por pertenecer a un sindicato ya que la fecha de inscripción en el registro sindical de esa organización ocurrió el 30 de octubre de 2008, esto es, cinco meses después de haber culminado las relaciones laborales y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar a Todoservicio S. V. Ltda., ausencia de fuero circunstancial, compensación, buena fe, prescripción y las demás que resultaren probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de junio de 2014 (f.° 479 a 578), resolvió:
PRIMERO: ABSUÉLVASE a las demandadas TODOSERVICIO S.A.S. Y CARBOSAN LTDA., de las pretensiones del libelo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la tacha de documentos tal y como se estableció en la parte considerativa. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Declarar no probada la tacha de testigos tal y como se estableció en la parte considerativa.
CUARTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por no haberse configurado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese al Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional denominado consulta.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandante por resultar vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 7 de abril de 2017, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a los recurrentes. Como soporte de esa determinación indicó que no era objeto de debate que Todoservicio S.V. Ltda. celebró varios contratos de trabajo con los once accionantes, con el fin de que prestaran sus servicios en favor de Carbosan Ltda., para ser ejecutados entre 2006 y 2008, como trabajadores en misión por terminación de obra o labor contratada.
Luego de referir algunas normas respecto de la regulación del contrato de trabajo, especialmente aquellas que prescriben que el suscrito a término fijo siempre debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, explicó que todos los celebrados con los demandantes contaban con fecha específica de inicio y culminación, resaltando que el lapso por el que fueron pactados era Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 10 inferior a un mes y con interrupciones de 8, 10 y 15 días, por lo que, en criterio del ad quem, no podía hablarse de una única relación «sino de contratos a término fijo inferior a un mes», los cuales, agregó, no requerían de preaviso para su terminación. Encontró que, a la finalización de cada uno de los contratos, se pagaron las prestaciones sociales causadas, concluyendo que el verdadero empleador en este caso fue Todoservicio S. V. Ltda. y no, Carbosan Ltda. Añadió que no estaba demostrado que las labores que ejecutaban los trabajadores fueran las mismas que hacían parte del objeto social de la contratista «por cuanto de la demanda y los mismos contratos sólo se dice que sus funciones eran de oficios varios, sin determinar qué clase de funciones» (f.° 53, cuaderno del Tribunal).
Frente a la petición relacionada con la declaratoria de existencia de fuero circunstancial en favor de los demandantes, precisó que no era procedente, en tanto se trata de una garantía que se deriva de una situación especial -de modo que no pueden aplicarse las normas generales que regulan el fuero sindical- concerniente al periodo que trascurre entre la negociación colectiva y el depósito del pacto o convención en el Ministerio de la Seguridad Social, término en el cual los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 (sin indicar el año).
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, destacó que a folio 154 del plenario, obraba un comunicado del 15 de mayo de 2008, dirigido a la gerente de Todoservicio S. V. Ltda., mediante el cual, la personera delegada de Santa Marta remitió un pliego de peticiones de Sintraminergética; así mismo, en los folios 128 a 139 se encontraba el acta de asamblea de dicho sindicato y a folios 140 a 145, la Resolución del 30 de octubre de 2008, en la que se ordena la inscripción del acta de constitución de la organización sindical.
Así, puntualizó, era claro que sólo hasta el 30 de octubre de 2008 se produjo la inscripción del registro sindical, siendo que los contratos suscritos con Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle Jhon Fredy Quintero Castrillón y Jorge Luis Franco Díaz finalizaron entre el 5 y 12 de mayo de 2008, es decir, tiempo antes de presentarse el pliego de peticiones lo que descarta que en favor de ellos existiera el fuero invocado.
En relación con Carlos Mario Granados Mena, Humberto Enrique Cobo Cruz, Rodrigo Salomón López Romero y Pedro José Barrios Núñez, anotó que, aunque sus vínculos perduraron hasta el 19 de mayo de 2008, esto es, 4 días después de presentado el respectivo pliego, advirtió que «el pliego de peticiones lo presenta es (sic) el sindicato Sintramienergética y no de Todoservicios Ltda. y los actores alegan que fueron despedidos por conformar el sindicato de Sintratodoservicios» (f.° 55, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, agregó que la vinculación de personal adicional para cargue es viable hacerse a través de la contratación de empresas de servicios temporales, por lo que los actores debieron haber demostrado que los oficios que desempeñaban eran necesarios y permanentes y no, solo para cargue o para actividades eventuales, lo que, precisó, no fue acreditado.
Descartó la procedencia de las pretensiones de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, salud y ARL, precisando que tenían como fundamento la prosperidad de la solicitud de reintegro y, por esa vía, también desestimó la condena por indemnización moratoria; puntualizó que tampoco había lugar al reconocimiento de horas extras, en tanto no se aportaron pruebas sobre el tiempo adicional efectivamente laborado, así como la viabilidad de la solicitud reliquidatoria, de la que, dijo, no se señalaron los supuestos periodos dejados de pagar ni los motivos de ese reajuste.
Finalmente, determinó que los periodos en los cuales los actores estuvieron vinculados fueron por pocos días -23, 20, 14, 13 y 12-, vencidos los cuales, se pagaban las respectivas prestaciones, por lo que era claro que su convenio se hizo a través de contratos a término fijo y que cada uno de ellos culminó por el vencimiento del tiempo pactado, lo que significaba que no había existido despido injusto y, por esa vía, no era procedente la indemnización que reclamaban.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte frente a los actores Luis Eduardo Martínez Julio, Humberto Enrique Cobo Cruz, Armando José Roldán Candia, Rodrigo Salomón López Romero, Pedro José Barrios Núñez, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle y Jhon Freddy Quintero Castrillón, por lo que se procede a resolver.
Lo negó, respecto de Jorge Luis Franco Diaz y Carlos Mario Granados Mena, en virtud de la cuantía (f.° 63, cuaderno del Tribunal). Finalmente, mediante auto del 23 de mayo de 2018, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso interpuesto por Aristófanes Alberto Altahona Viloria, toda vez que había otorgado mandato al profesional del derecho, con posterioridad al término otorgado para sustentarlo (f.° 36, cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, mediante la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, «para así y en virtud de los principios protector y de la primacía de la realidad sobre las formalidades» garantice a los actores la efectividad de sus derechos sustanciales de fuero circunstancial, al haber sido despedidos sin justa causa en pleno conflicto colectivo.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Carbosan Ltda. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 6, 9, 10, 12, 14, 23, 24, 35-2, 43, 47, 55, 57, 64 y 356 del CST; 71, 73 a 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 25, 29, 39, 53, 55, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;
Convenios 87 y 98 de la OIT, al haber considerado que los contratos celebrados por los demandantes no fueron superiores al mes, ni tampoco para desarrollar labores propias del objeto social y, por tanto, esta beneficiaria no fue la verdadera empleadora. Para el efecto, relacionan la existencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CARBOSAN LTDA., tiene por objeto principal la prestación del servicio de operación portuaria para el descargue, acopio, transporte y cargue y demás actividades relacionadas con el cargue de carbón por el terminal marítimo de Santa Marta.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes laboraron para CARBOSAN LTDA., en el desarrollo de sus actividades de servicios portuarios, entre los que estaban el descargue, barrido, cargue de carbón y otros oficios varios, que pertenecen al objeto principal de ésta. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron que el oficio que cumplían eran de los necesarios permanentes de CARBOSAN LTDA. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes solo laboraron para CARBOSAN LTDA., en oficios varios, sin determinar qué clase de funciones.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes laboraron para CARBOSAN LTDA., en el desarrollo de sus actividades permanentes de servicios portuarios para el cargue y descargue de carbón en el terminal marítimo de Santa Marta. No dar por demostrado, estándolo, que CARBOSAN LTDA., tiene como actividades permanentes el desarrollo de servicios portuarios para el cargue y descargue de carbón en el terminal marítimo de Santa Marta.
No dar por demostrado, estándolo, que la labor de cargue de carbón también pertenece al desarrollo de la actividad permanente de CARBOSAN LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por los demandantes para CARBOSAN LTDA., de servicios portuarios de cargue, descargue y barrido de carbón por pertenecer al objeto principal de ésta, no son labores ocasionales, accidentales o transitorias.
No dar por demostrado, estándolo, que CARBOSAN LTDA., como usuaria de la sociedad Totodoservicios S.V. Ltda., no contrató con ella el servicio de los trabajadores en misión demandantes, para el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino permanentes. Dar por demostrado, sin estarlo, que el lapso para el cual fueron contratados los demandantes para laborar en CARBOSAN LTDA., fue a término fijo inferior a un mes.
No dar por demostrado, estándolo, que el lapso para el cual fueron contratados los demandantes para laborar en CARBOSAN LTDA., en sus labores principales y permanentes superó el año de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación del personal demandante en misión para CARBOSAN LTDA., al prolongarse por varios años en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, se convirtió en fraudulenta y ficticia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la verdadera empleadora de los demandantes fue la sociedad Todoservicios S.V. Ltda., y no Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 16 CARBOSAN LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de los demandantes para CARBOSAN LTDA., al prolongarse por varios años en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, convirtió a término indefinido sus contratos de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de los demandantes para CARBOSAN LTDA., al prolongarse por varios años en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, convirtió a ésta, en una usuaria ficticia y en verdadera empleadora de aquellos. No dar por demostrado, estándolo, que al prolongarse por varios años la prestación personal del servicio de los demandantes para CARBOSAN LTDA., en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto principal y permanente, hacía que primara la realidad sobre las formalidades para convertir a ésta, de usuaria, a una verdadera empleadora de aquellos.
No dar por demostrado, estándolo, que, como consecuencia, de convertirse CARBOSAN LTDA., en la verdadera empleadora de los demandantes, era congruente y admisible que aquellos sí podían estar afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA, y ésta poder presentarle un pliego de peticiones, por concordar el objeto social de esa sociedad con el de esta Organización de Industria.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, los demandantes estaban incursos en un conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINTRAMIENERGÉTICA a las sociedades Todoservicios S.V Ltda., y CARBOSAN LTDA., en fecha 14 de mayo de 2008.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, los demandantes estaban cobijados por el fuero circunstancial por estar incursos en el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical a la cual se afiliaron: SINTRAMIENERGÉTICA, a las sociedades Todoservicios S.V Ltda., y CARBOSAN LTDA., en fecha 14 de mayo de 2008.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de los demandantes Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle, Jhon Fredy Quintero Castrillón y Jorge Luis Franco Díaz, fueron terminados entre el 5 y el 12 de mayo de 2008, antes de presentarse el pliego de peticiones, por lo que no tenían fuero circunstancial y por lo tanto no hubo despido injusto o ineficaz.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 17 No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de los demandantes Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle y Jhon Fredy Quintero Castrillón, fueron terminados el día 20 de mayo de 2008, después de presentarse el pliego de peticiones por parte de SINTRAMIENERGETICA, estando cobijados por el fuero circunstancial.
Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto a los demandantes Humberto Enrique Cobo Cruz, Rodrigo Salomón López Romero y Pedro José Barrios Núñez, por haberse terminado sus contratos de trabajo, 4 días después de haberse presentado el pliego de peticiones por parte de su organización SINTRAMIENERGETICA, no tenían fuero circunstancial, por el hecho de haber alegado que fueron despedidos por conformar el sindicato de Sintratodoservicios.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes no fue ineficaz, por no estar cobijados por el fuero circunstancial. No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación del pliego de peticiones de SINTRAMIENERGETICA a las sociedades demandadas Todoservicios S.V. Ltda. y CARBOSAN LTDA., nació el fuero circunstancial en los demandantes.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fue ineficaz, al producirse cuando estaban cobijados por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAMIENERGETICA a las sociedades demandadas Todoservicios S.V. Ltda. y CARBOSAN LTDA. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se dio por vencimiento del plazo fijo pactado.
No dar por demostrado, estándolo, que CARBOSAN LTDA., dio por terminado sin justa causa los contratos de trabajo realidad (a término indefinido) celebrados con los demandantes. Explican que los anteriores yerros se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la demanda inicial; ii) las respectivas contestaciones; iii) los contratos de trabajo celebrados por los demandantes; iv) la Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 18 remisión del pliego de peticiones de Sintramienergética a la sociedad Todoservicio S.V. Ltda.; v) el pliego de peticiones presentado el 14 de mayo de 2008 por Sintramienergética a las demandadas; vi) el acta de la asamblea de constitución del sindicato de trabajadores de la sociedad Todoservicio S.V. Ltda y; vii) la Resolución 003382 del 30 de octubre de 2008, mediante la cual fueron revocadas las Resoluciones 235 del 14 de mayo de 2008 y 002611 del 21 de agosto de 2008.
Igualmente, estiman que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: a) Certificado de existencia y representación de la sociedad CARBOSAN LTDA., visible de folios 22 a 24 y 199 a 206, donde se demuestra que su objeto principal y permanente es la prestación del servicio de operación para el descargue, acopio, transporte, y cargue y demás actividades relacionadas con el cargue de carbón por el terminal marítimo de Santa Marta, que es mismo contratado con los demandantes. b) El interrogatorio de parte del señor Rafael Francisco Forero Fernández, representante legal de CARBOSAN LTDA., visible a folios 279 a 282, donde confesó que el cargue y descargue de carbón hace parte de las operaciones portuarias y los demandantes fueron contratados para desarrollar las actividades de descargue, barrido y cargue de carbón, y que esa sociedad aún las sigue ejecutando. c) El interrogatorio de parte del señor José Rafael Sánchez Segrera, representante legal de CARBOSAN LTDA., visible a folios 276 y 277, donde confesó que la contratación de los demandantes sí fue por cuatro o más veces, donde hubo afiliación mensual a la seguridad social y entrega de más de tres (3) dotaciones, e incluso una de trabajo y otra para ingresar, lo que demuestra que la prestación del servicio se prolongó en el tiempo y por último, censuró la creación ilegal del sindicato. i) Certificados de ingresos de Armando José Roldán Candia, visibles a folios 47 y 48. j) Relación de novedades de autoliquidación de aportes al Seguro Social de Armando José Roldán Candia, visibles a folios 49 a 52.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 19 k) Relación de los salarios devengados, deducciones y tiempo laborado por Armando José Roldán Candia, visibles a folios 52 a 66. 1) Certificados de trabajo de Rodrigo Salomón López Romero, visible a folio 70. m) Relación de novedades de autoliquidación de aportes al Seguro Social de Rodrigo Salomón López Romero, visibles a folios 72 a 78. n) Certificado de trabajo de Pedro Barrios Núñez, visible a folio 82. o) Inscripción del trabajador Pedro Barrios Núñez, a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (Fi. 83). p) Certificación de afiliación de Pedro Barrios Núñez, a Saludcoop (Fls. 84 y 85). q) Relación de novedades de autoliquidación de aportes al Seguro Social de Pedro Barrios Núñez, visibles a folios 86 a 88. r) Extracto parcial de cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias de Pedro Barrios Núñez, visibles a folios 89 a 94. s) Extracto parcial de cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias de Aristófanes Alberto Altahona Viloria, visible a folio 98. t) Certificado de inscripción a Salud Total, de Aristófanes Alberto Altahona Viloria, visible a folio 100. u) Certificado de trabajo de Aristófanes Alberto Altahona Viloria, visible a folio 101. y) Certificado de ingresos de Víctor Manuel Estrada Velásquez, visible a folio 106. w) Otro sí al contrato de trabajo celebrado entre Víctor Manuel Estrada Velásquez y Todoservicios, visibles a folios 107 y 108. x)Vinculación del trabajador Carlos Eduardo Polo Valle a Riesgos Profesionales, visible a folio 109. y) Relación de los salarios devengados, deducciones y tiempo laborado por Carlos Eduardo Polo Valle, visibles de folios 117 a 124. z) Relación de los salarios devengados, deducciones y tiempo laborado por Víctor Manuel Estrada Velásquez, visibles de folios 110 a 114.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 20 aa) Dato de urgencia por accidente de trabajo de Víctor Manuel Estrada Velásquez, visible a folio 115. bb) Historia Médica General de Urgencias de Víctor Manuel Estrada Velásquez, visible a folio 116. cc) Carné de Protección Laboral del Seguro Social perteneciente a Jolm Fredy Quintero Castrillón, visible a folio 126. dd) Solicitud de inscripción del sindicato Sintratodoservicios.
FI. 127. ee) Comunicación de CARBOSAN LTDA., a SINTRAMIENERGETICA, de fecha 20 de mayo de 2008, acusando recibo del pliego de peticiones. Fi. 212. ff) Certificación de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, donde da cuenta que los demandantes fueron vinculados a ella por la sociedad Todoservicios S.V. Ltda., por períodos superiores al año de servicios.
Fls. 310 a 311. Además, por haber dejado de apreciar los testimonios de los señores FERNEY PÉREZ CANDANOSA y GRENDRYS ENRIQUE MARTÍNEZ MEJÍA, quienes manifestaron que los demandantes realizaron labores propias de CARBOSAN LTDA., durante varios años, en un horario de 12 horas, siete turnos de día y siete turnos de noche y siete de descanso no remunerado.
Para demostrar la acusación, dicen que la falta de apreciación y la valoración equivocada de las pruebas denunciadas llevó a que no se tuviera en cuenta que, en este caso, se produjo una contratación fraudulenta mediante la utilización de la EST Todoservicio S. V. Ltda. como empleador aparente, para ocultar durante más de dos años la condición de verdadero empleador de Carbosan Ltda., el que es el llamado a responder por las obligaciones laborales relacionadas con el conflicto colectivo suscitado por Sintramienergética, mediante el pliego de peticiones que se le presentó. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 21 Explican que el Tribunal debió apreciar, aparte de toda documental citada, la certificación de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, en la que se puede evidenciar que los demandantes fueron vinculados por la sociedad Todoservicio S.V. Ltda., por periodos superiores al año de servicios.
Señalan que el Tribunal formó su convencimiento de manera equivocada, en la medida en que se produjo una contratación fraudulenta entre los demandantes y los demandados mediante la utilización de una empresa de servicios temporales, como empleador aparente, para ocultar al verdadero, quien era el que debía responder por las obligaciones laborales y las relacionadas con el conflicto colectivo.
Aducen que el ad quem desconoció la prestación personal del servicio de parte de ellos en favor de Carbosan Ltda., la cual se prolongó por varios años en desarrollo de actividades propias del objeto social de la empresa referida, esto es, el cargue y descargue de carbón en el terminal marítimo de Santa Marta, convirtiendo al verdadero empleador en un supuesto usuario.
Anuncian que no se tuvo en cuenta que Carbosan Ltda. tiene por objeto principal, la prestación del servicio de operación portuaria para el descargue, acopio, transporte y demás actividades relacionadas con el cargue de carbón por el terminal marítimo de Santa Marta, las cuales concuerdan con las labores prestadas por los demandantes, quienes Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 22 confesaron que se encargaban del descargue, barrido y cargue de carbón, por lo que es evidente la violación indirecta del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que prohíbe a los usuarios de las EST contratar para la prestación de funciones que no sean ocasionales, accidentales o transitorias.
Ello, indican, se derivó porque no se apreció el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Carbosan Ltda. obrante a folios 22 a 24 y 199 a 206, mediante el cual se demuestra que su objeto principal es la prestación del servicio de operación para el descargue, acopio, transporte, y actividades relativas al cargue de carbón, que son las mismas contratadas con los accionantes, al igual que el interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada, en el cual confesó que esas funciones hacen parte de las operaciones portuarias y los actores fueron contratados para ello.
De manera que, anotan, al ser labores que pertenecían al objeto principal de la sociedad, no son permanentes, sino ocasionales y transitorias. En ese sentido, consideran que el Tribunal no podía dar por demostrado, sin estarlo, que el lapso para el cual fueron contratados para laborar en Carbosan Ltda. fue a término fijo inferior a un mes, cuando la prueba apreciada erróneamente y dejada de valorar mostraba lo contrario, esto es, que la prestación de servicios se prolongó durante más de dos años en el desarrollo de actividades propias del objeto social de la empresa, convirtiéndola en fraudulenta y ficticia. Citan apartes de una decisión sin identificarla.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 23 Resaltan que los errores del ad quem son manifiestos, ya que desconoció, pese a estar demostrado, que al prolongarse por varios años la prestación personal del servicio, hacía que primara la realidad sobre las formalidades para convertirla, de usuaria ficticia a una verdadera empleadora y, como consecuencia, era admisible que sus trabajadores sí pudiesen estar afiliados a Sintramienergérica y poder presentar un pliego de peticiones, por concordar su objeto social con el de esa organización de industria del sector minero y energético.
De modo que, indican, no se tuvo por demostrado que, al primar la realidad de ser Carbosan Ltda. la verdadera empleadora de los demandantes y presentar Sintramienergética un pliego de peticiones, el 14 de mayo de 2008, quedaron cobijados por el fuero circunstancial que prohibía su despido sin justa causa, estando vigente el conflicto colectivo de trabajo, por lo que la desvinculación ocurrida cinco días después, fue ineficaz.
En consecuencia, dicen, se negó la existencia de un conflicto colectivo entre Carbosan Ltda. y Sintramienergética, suscitado con el pliego de peticiones que se presentó y, con ello, el fuero circunstancial que los amparó como demandantes. Manifiestan que el Tribunal no dio por demostrado que la terminación de los contratos de trabajo no ocurrió por vencimiento del plazo fijo pactado pues, al ser permanente la prestación del servicio, los vínculos se convirtieron en indefinidos, de manera que los trabajadores estaban Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 24 incursos en un conflicto colectivo, siendo inexcusable que se hubiera concluido que no había fuero circunstancial porque la parte actora alegó que los despidos se produjeron como consecuencia de la conformación del sindicato Sintratodoservicios.
Advierten que también fue equivocado concluir que los contratos de Luis Eduardo Martínez Julio, Armando José Roldán Candia, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, Víctor Manuel Estrada Velásquez, Carlos Eduardo Polo Valle y Jhon Fredy Quintero Castrillón fueron finalizados entre el 5 y el 12 de mayo de 2008, cuando la verdad es que ello ocurrió el 20 de mayo siguiente, esto es, después de presentarse el pliego de peticiones, por lo que sí estaban cobijados por el fuero circunstancial y, por lo tanto, sus despidos, además de injustos, fueron ineficaces.
También fue manifiesto el error, precisan, al dar por demostrado que los vínculos con Humberto Enrique Cobo Cruz, Rodrigo Salomón López Romero y Pedro José Barrios Núñez fueron finalizados el 20 de mayo de 2008, igualmente, cobijados por la garantía circunstancial, lo que llevó a la violación indirecta del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Estiman que la errónea valoración probatoria, llevó al juez colegiado a limitar su convencimiento de la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo; del fuero circunstancial y de sus efectos legales a la fecha del despido de los demandantes, bajo la consideración -sin sentido e incongruente- de haberse alegado que estos se produjeron como consecuencia de la creación del sindicato Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 25 Sintratodoservicios.
Tales errores, consideran, permitieron concluir que sus despidos no fueron injustos, sino que ocurrieron por el vencimiento del plazo fijo pactado, desconociendo la primacía de la realidad sobre las formas por la prestación permanente del servicio para labores no ocasionales, sino propias del objeto social de Carbosan Ltda., la cual fue su verdadero empleador y desconoció el conflicto colectivo de trabajo.
Agregan que: Las pruebas analizadas no conducían a establecer la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo entre SINTRAMINERGÉTICA y las sociedades demandadas, para la fecha del despido de los demandantes, todo lo contrario, fueron determinantes para demostrar y considerarse que ese sindicato sí tenía facultad para suscitar un conflicto colectivo con la presentación de un pliego y, por tanto, la decisión de oponerse a la negociación y su trámite y no recibir a sus delegados para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, fue violatoria de la libertad sindical y condujo al desconocimiento de la existencia del fuero circunstancial.
El Tribunal incurrió en los ostensibles errores indicados pues ninguna de las pruebas valoradas, le permitía concluir que los demandantes no laboraron de manera permanente por más de un año para Carbosan en labores o accidentales (sic), ocasionales o transitorios, sino propias de su objeto social principal, como lo es el cargue de carbón, configurándose el contrato realidad con ella a término indefinido, que por tanto, los facultaba para afiliarse a SINTRAMIENERGÉTICA y quedar cobijados por los efectos del conflicto colectivo que suscitó con la presentación del pliego de peticiones el día 14 de mayo de 2008, que les otorgó el fuero circunstancial e hizo ineficaz sus despidos injustos, cinco (5) días después, lo que se corroboraba con las pruebas dejadas de apreciar.
Anotan que los errores endilgados al juez de segundo grado lo llevaron a desconocer el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, para lo cual, relaciona extractos de la Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión CC T-503-2015, sobre contrato laboral en empresas de servicios temporales. Por lo anterior, añaden que están ostensiblemente demostrados los errores manifiestos de hecho, ante la valoración defectuosa y falta de apreciación del material probatorio, al haberse ido el Tribunal en contra de la evidencia, decidiéndose separar por completo de los hechos de la demanda; de las confesiones de la accionada y al resolver, a su arbitrio, el asunto jurídico debatido.
De haberse valorado correctamente las pruebas, añaden, se habría concluido que la sociedad los despidió sin justa causa, estando cobijados por el fuero circunstancial. Finalmente, solicitan que, al evidenciarse un error en las pruebas calificadas, se entren a estudiar las de origen testimonial y que, en el evento en el que no se considere las causales y cargos expuestos, se proceda a casar la sentencia, de oficio, según lo previsto en el artículo 336 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. VII.
RÉPLICA La Operadora de Carbón de Santa Marta -Carbosan Ltda.- considera que la demanda de casación no cumple con las exigencias técnicas que exige la interposición de ese recurso, ni evidencia las violaciones de la ley sustancial en las que se funda. Indica que los recurrentes solicitan que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la de primera instancia; sin embargo, no señalan cómo debe proferirse la decisión sustitutiva del a quo.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 27 Advierte que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia, pues se limita a formular una visión general del caso, y sólo enuncia los errores de hecho y las pruebas supuestamente mal apreciadas o ignoradas, sin hacer un desarrollo argumentativo para su demostración. Aduce que algunos yerros se debieron atacar por la vía directa y, en cuanto a los hechos, argumenta que los contratos fueron celebrados con la empresa Todoservicio S.V. Ltda. como intermediaria, para labores a desarrollar durante periodos fijos inferiores a un mes y anota que, el hecho que Todoservicio hubiera enviado en misión a los trabajadores a Carbosan Ltda. a realizar actividades propias del objeto social de ésta, no es señal de que se violaran las normas sobre la materia.
Menciona que la terminación del contrato por vencimiento del término, sin prórroga, no es un motivo unilateral e injusto, sino que es un método de finalización de mutuo acuerdo que permite válidamente culminar ese tipo de vínculos, máxime si así había quedado fijado por las partes desde el comienzo. Refiere que en este asunto no se presenta un fuero de estabilidad laboral, resaltando que la simple entrega de un pliego de peticiones no activa dicha protección, en tanto sólo evidencia el inicio de un conflicto entre las partes, además de que, este último debe ser presentado por un sindicato con competencia para representar a los trabajadores que se benefician de él, contrario a lo que sucedió en el presente caso, como lo determinó la Dirección Territorial de Trabajo y Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 28 Seguridad Social del Magdalena mediante Resolución 403-08 del 18 de agosto de 2008.
Por otro lado, el pliego de peticiones iba dirigido a la Empresa de Servicios Temporales, no a Carbosan Ltda., de modo que esta sociedad no estaba obligada a negociar dicho pliego, pues no era el destinatario. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
Si bien en el alcance planteado en esta ocasión, se precisa que debe revocarse la decisión de primer grado, al momento de indicar lo que debe hacerse con esa providencia, solo se habla de la efectividad de sus derechos sustanciales, sin que se indique con suficiente claridad, el sentido en que Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 29 debe emitirse dicha decisión para acceder a las pretensiones perseguidas en esta sede.
Aunque ello no es determinante para desestimar el cargo, en tanto se cuenta con las peticiones de la demanda inaugural, sí resulta importante resaltar la necesidad de que lo pedido, se puntualice de forma concreta. 2. Aunque el cargo fue formulado por la senda indirecta y allí se hace mención de errores de hecho y elementos de prueba, en la acusación se incluyen alegatos de orden jurídico que le son ajenos a esta vía, tales como, denunciar la indebida aplicación de la jurisprudencia relacionada con las empresas de servicios temporales o referir el mal entendimiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, asuntos que distan de una discusión de tipo eminentemente probatorio.
Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en providencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 30 uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.
Ahora, aun cuando el censor acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y, para el efecto, enuncia varios errores de hecho como sustento de sus alegatos, pasa por alto el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del numeral 5) del artículo 90 del CPTSS, concerniente a que, además de individualizar los medios de convicción y precisar los yerros en los que habría incurrido el Tribunal, debe «[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que […] está acreditado […]» (CSJ, SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018).
Sin embargo, aunque la casacionista denuncia treinta y siete pruebas, indicando que el Tribunal omitió su valoración o efectuó una apreciación indebida de ellas, en la sustentación del cargo sólo se refiere a tres –y, en el caso de la certificación de la Caja de Compensación Familiar, denunciando un medio no apto en casación, al ser proveniente de tercero- lo que impide evidenciar en qué pudieron haber consistido los yerros que se le endilgan al fallo impugnado o de qué manera dichos medios de convicción permitirían llegar a una conclusión diferente de aquella a la que arribó el ad quem.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, la censura afirma que «las pruebas denunciadas»; que «las pruebas analizadas», que «la errónea valoración probatoria, llevó al Tribunal a limitar su convencimiento de la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo», alusiones genéricas que, aparte de ser insuficientes para soportar un cargo por la vía escogida, impiden vislumbrar en qué consiste la inconformidad frente a las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado.
En realidad, esta forma de indicar de manera genérica las pruebas como fuente de errores de hecho, contraría el artículo 90 del CPTSS, que ordena a quien recurre, singularizar dichos elementos de convicción y, en su lugar, traslada a la Corte un deber que le es exclusivo (CSJ SL, 23 jul. de 2003, rad. 18414). Además, esa alusión genérica a las pruebas, tampoco se acompaña de una argumentación sólida que permita contrastar la decisión con los errores denunciados y, de los alegatos, tampoco es posible inferir la relevancia que tuvo su apreciación o falta de valoración en el sentido del fallo, sin que el presente recurso extraordinario pueda entenderse como suficientemente sustentado, con la alusión indiscriminada de medios de convicción, sin más. Debe insistirse en que, cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 32 este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).
La referida omisión resulta relevante a efectos de analizar de fondo el cargo formulado por los casacionistas, pues deja sin piso la valoración de las pruebas denunciadas sobre las que, a su vez, se fundan los errores que pretendían demostrarse en esta sede extraordinaria que, debe decirse, contrario a lo que sugiere la censura, no es oficioso.
Además, la censura enuncia una serie de pruebas sobre uno de los sujetos procesales que no es recurrente en casación, Aristófanes Alberto Altahona Viloria, lo que también resulta ser una imprecisión de orden técnico. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que son sólo dos pruebas sobre las que la censura funda su acusación y, como se verá, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez plural y lo que dichos elementos revelan, no logran derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo atacado.
Sobre el particular, debe recordarse que fueron dos puntos centrales los que definió el Tribunal en la alzada para descartar la viabilidad de las pretensiones formuladas por los demandantes: el primero, relacionado con la naturaleza de la vinculación que existió entre aquellos y las empresas Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 33 accionadas; el segundo, relativo a la inexistencia de la garantía de fuero circunstancial que llevara a declarar que los despidos de aquellos fueron injustos.
Respecto del primer asunto, el ad quem explicó que los actores habían sido válidamente vinculados como trabajadores en misión, a través de una empresa de servicios temporales, mediante contratos a término fijo, por periodos inferiores a un mes, con interrupciones entre 8 y 15 días para cada vinculación, con fechas concretas de inicio y terminación y con el pago respectivo de los salarios y prestaciones en cada finalización, de modo que, concluyó, el verdadero empleador era Todoservicios V. C. Ltda. y no Carbosan Ltda. Agregó que la función de cargues eventuales podía contratarse a través de EST, a menos que se evidenciara que eran permanentes, lo que, dijo, no se apreció en este caso, aclarando que como los actores manifestaron que se desempeñaron en el cargo de oficios varios, no era posible saber si las labores que ejercían hacían parte o no del objeto social de la empresa usuaria, pues se desconocía el tipo de funciones que ellos ejecutaban.
Pues bien, teniendo en cuenta tales inferencias, para la Sala es claro que denunciar el certificado de existencia y representación legal -en el que, dice, se demuestra que se trata de una empresa dedicada a la operación portuaria- a fin de identificar en qué consistía el objeto social de la empresa Carbosan Ltda. no permitiría suplir las inferencias probatorias que echó de menos el Tribunal en lo que se refiere al tipo de labores que desempeñaban los trabajadores Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 34 pues, al haberse afirmado que su cargo era el de oficios varios, entendió que sus funciones -desconocidas- no podían cotejarse con las actividades propias de Carbosan Ltda. a fin de determinar esa supuesta identidad alegada.
Por ende, lo relevante era haber denunciado y argumentado un elemento de juicio que diera cuenta de las tareas por ellos exactamente desarrolladas en el periodo en el que laboraron en la sede de Santa Marta como trabajadores temporales y, de esta manera, acreditar si aquellas hacían o no parte de las propias y permanentes de la operadora de carbón demandada.
En similar sentido, tampoco se evidencia algún medio de convicción que demuestre la permanencia de esas actividades desempeñadas por los trabajadores, lo que resulta relevante, no sólo porque el ad quem advirtió que no existía prueba de la durabilidad de esas tareas -por lo que debieron aducirse elementos que lo demostraran- sino porque entendió que las labores de cargue ocasionales sí podían contratarse de manera temporal, a través de EST, como ocurrió en este caso, de modo que lo relevante era haber acreditado que tales oficios se requerían constantemente por parte de Carbosan Ltda., lo que tampoco se hizo.
De hecho, aunque algunos de los errores denunciados consistieron en que no se hubiera tenido por demostrado que los actores laboraron para Carbosan Ltda. en actividades permanentes y propias de su objeto social, no se aprecia prueba que, debidamente soportada, acredite esta circunstancia. Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, la censura denuncia el interrogatorio de parte rendido por Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, refiriendo que allí confesó que las funciones de cargue y descargue de carbón hacían parte de las operaciones portuarias y que los demandantes fueron contratados para desarrollar las tareas de descargue, barrido y cargue de carbón. Al respecto se tiene: Explíquele al despacho cuál es el objeto social de su representada: operación portuaria.
El cargue y descargue hace parte de las actividades comprendidas dentro de las operaciones portuarias. (….) Los señores demandantes eran trabajadores de Todoservicio quien prestaba (Todoservicio) diversas actividades a Carbosan entre las que estaban descargue, barrido, cargue de carbón y otros oficios varios; todo lo anterior de acuerdo a las necesidades que de tiempo en tiempo requería Carbosan (f.° 280 y ss., cuaderno principal).
Contrario a la lectura que hace la censura de este interrogatorio, la Sala no advierte que allí se confiese sobre las actividades concretas que desempeñaban cada uno de los actores en el tiempo en el que fueron contratados por la empresa Todoservicio S. V. Ltda. y, menos aún, sobre su permanencia y no simple ocasionalidad. Aunque es cierto que allí se menciona que el objeto social de Carbosan Ltda. es la operación portuaria, y que esa actividad comprende el cargue y descargue de carbón; no es cierto que precise que las mismas fueran desempeñadas por todos los trabajadores demandantes, pues lo que el Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 36 absolvente dice es que Todoservicio S. V. Ltda. le prestaba varios servicios, dentro de las que estaban el descargue, barrido y «otros oficios varios», esto último, que fue lo que precisamente se precisó en la demanda inicial, era el cargo que desempeñaron los actores, de modo que se trata de una prueba que no constituye confesión respecto de la habitualidad y naturaleza de las funciones por ellos ejecutadas y, menos aún, de su correspondencia con las que eran propias del objeto de la empresa usuaria.
Por ende, se descarta un yerro protuberante en lo que a las pruebas denunciadas se refiere y en lo que a este tema se trata. En segundo lugar, y en lo relativo a la existencia de la garantía del fuero circunstancial en favor de los accionantes, el juez de segundo grado concluyó que el pliego de peticiones se presentó con posterioridad a la fecha en la que se dieron por terminados los contratos con algunos de los demandantes y con aquellos en los que dicho vínculo finalizó cuatro días después de ello, explicó que fue formulado a nombre del sindicato Sintramienergética, mientras que aquellos alegaron que su despido se había debido al hecho de conformar la organización Sintratodoservicios.
En cuanto a los reproches de la censura, debe decirse, de un lado, que no queda ningún otro elemento probatorio, respecto del cual se hubiera hecho una denuncia y sustentación debida de cara al fuero circunstancial a efectos de que se pueda analizar en esta sede que permita evidenciar Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 37 los errores denunciados o restarles credibilidad a las conclusiones citadas, ya que como quedó visto, las únicas pruebas que merecieron algún desarrollo, esto es, el certificado de existencia y representación legal y el interrogatorio de la parte demandada, aluden al tema de las actividades a las que se dedicaba la empresa, de modo que tales inferencias, en este segundo punto, se mantienen incólumes.
Ello, además, hace que los alegatos que contiene la acusación sobre este tema, sin prueba que los acredite, dada la senda elegida, resulten ser meras apreciaciones personales y subjetivas sobre lo que, consideran los censores, debió resolverse en este caso, pero que no logran derruir la presunción de acierto del fallo impugnado. Así ocurre con las referencias a que las pruebas «fueron determinantes para demostrar y considerarse que ese sindicato sí tenía facultad para suscitar un conflicto colectivo con la presentación de un pliego»; que «al ser permanente la prestación del servicio, los vínculos se convirtieron a término indefinido, de modo que los trabajadores estaban incursos en un conflicto colectivo de trabajo, al haberse presentado un pliego de peticiones», o que «era admisible que sus trabajadores sí pudiesen estar afiliados a Sintramienergérica»; aseveraciones que no sólo se erigen en meras suposiciones de los recurrentes, sino que se basan en situaciones que no fueron acreditadas, por lo que, en estricto sentido, se asemeja a un alegato de instancia. Así las cosas, como quiera que la acusación es insuficiente y no logra demostrar los yerros denunciados por Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 38 los actores, no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y en favor de la opositora Carbosan Ltda. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JULIO, HUMBERTO ENRIQUE COVO CRUZ, ARMANDO JOSÉ ROLDÁN CANDIA, RODRIGO SALOMÓN LÓPEZ ROMERO, PEDRO JOSÉ BARRIOS NÚÑEZ, VÍCTOR MANUEL ESTRADA VELÁSQUEZ, CARLOS EDUARDO POLO VALLE, JHON FREDDY QUINTERO CASTRILLÓN, CARLOS MARIO GRANADOS MENA, ARISTÓFANES ALBERTO ALTAHONA VILORIA y JORGE LUIS FRANCO DÍAZ contra TODO SERVICIO S.V. LTDA. y la OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA MARTA – CARBOSAN LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 78291 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.